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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla en el servicio por los perjuicios ocasionados en un h

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla en el servicio por los perjuicios ocasionados en un h
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla en el servicio por los perjuicios ocasionados en un homicidio ilegal al parecer cometido por militares FALLA EN EL SERVICIO-Daño antijurídico Se encuentra demostrado que el deceso del señor, fue consecuencia natural y directa de choque neurogénico resultante de laceraciones cerebrales producidas por proyectil de arma de fuego de carga única de baja velocidad, el día 18 de agosto de 2002. Que no obstante el escaso material probatorio allegado por la parte actora, se observa que si bien en el presente asunto se acreditó el daño, sobre los demás presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado surgen pruebas testimoniales tanto directas, como indirectas de primera mano para construir un indicio que nos permiten llegar a la certeza de la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el riesgo creado. VALORACIÓN PROBATORIA-El accionar del Ejército Nacional se originó en uno solo compuesto En este orden de ideas, esta Delegada no está de acuerdo con la sentencia decisoria presentado por el Tribunal Contencioso de primera instancia, en primer lugar cuando pretende fraccionar el hecho acaecido en dos eventos; el primero en la retención, de la que dice que posiblemente se ha podido construir indicio para determinar ese evento, y un segundo que es el momento mismo en que fue asesinado la víctima, y de la cual insiste que no hay prueba que relacione ese momento con la retención; sin embargo, como se dijo en precedencia, de las pruebas aportadas por los actores, emergen indicios,

que nos permiten llegar al convencimiento de que el accionar del Ejército se originó en uno solo compuesto de una retención, traslado, y posterior ajusticiamiento del señor, posiblemente dentro de un accionar denominado “Operación limpieza”, ya que el mismo no fue reportado como dado de baja. JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Los indicios son los medios ideales para demandar responsabilidad administrativa En este punto vale recordar lo que insistentemente ha manifestado el Consejo de Estado en casos similares, esto es la retención de personas a todas vistas irregular y con ello ilícita, para posteriormente, desaparecerlas o asesinarlas. En el primer hecho los testimonios allanan el camino al juez para encontrar que el homicidio le es atribuible en razón a que fueron las últimas personas que los tenían con vida, de manera irregular pero vivos, lo que permite inducir la conclusión de que fue en este caso miembros del Ejército Nacional no identificados los autores del hecho antijurídico. Para el efecto basta con leer entre otras sentencias la 7379, ponente Magistrado Germán Rodríguez; y la sentencia número 13922 de 2002, Magistrado ponente Ricardo Hoyos Duque, donde recalcan que en estos casos los indicios son los medios ideales para deprecar responsabilidad administrativa. Adicionalmente, hay que resaltar, tal como lo dijera el Honorable Consejo de Estado, Magistrado ponente Dr. Mauricio fajardo Gómez, sentencia 1995-01692 (20046) del 21 de febrero de 2011, que respecto a la imputación del hecho dañoso por secuestro, tortura y homicidio, censurables y execrables crímenes contra la humanidad,

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Expediente No.45849 (050012331000200303367-01) Evo es atribuible al Estado cuando en el caso de miembros de las fuerzas policiales o militares, en ejercicio activo del servicio e invocando tal condición detienen ilegalmente y ponen en estado de indefensión a las víctimas, para posteriormente ultimarlas, como desenlace fatal de esa cadena de actos criminales. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Existe prueba indiciaria para determinar la responsabilidad administrativa La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita revocar la sentencia apelada al emerger de la prueba indiciaria los elementos estructurales para determinar la responsabilidad patrimonial de la administración.

CONCEPTO No. 061 / 2013

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Expediente No.45849 (050012331000200303367-01) Evo Bogotá, D.C 1 de abril de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez

E. S. D.

EXPEDIENTE: 050012331000200303367-01(45849)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: ANA TERESA AGUIRRE TUBERQUIA y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia apelada. La falla del servicio se demostró por la parte actora. / De los testimonios rendidos dentro del juicio contencioso y en las diligencias preliminares en lo penal, emergen circunstancias que nos permiten construir indicios para determinar la responsabilidad administrativa del Estado.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45849 (050012331000200303367-01) Evo 1.1. La Demanda – Los hechos

La Señora ANA TERESA AGUIRRE TUBERQUIA, quien actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores OSCAR EMILIO AGUIRRE TUBERQUIA y LEÍDA JOHANA DAVID AGUIRRE, así como FLOR EMILSE AGUIRRE TUBERQUIA, mayor de edad, que actúa a nombre propio, mediante apoderado judicial instauran demanda de Acción de Reparación Directa contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor JOHN FABER AGUIRRE TUBERQUIA, ocurrida el 18 de agosto de 2002 en la ciudad de Medellín, al parecer a manos de uniformados de las Fuerzas Militares. Como H E C H OS se sintetizan los siguientes:

1. El día 18 de agosto de 2002, John Faber Aguirre Tuberquia, se encontraba en un establecimiento abierto al público denominado "Oro Sólido", departiendo con otros jóvenes, un primo suyo y amigos del sector, cuando aproximadamente a las 05:00 a.m., una patrulla del Ejército adscrita a la Cuarta Brigada, hizo presencia en el lugar, con la finalidad de efectuar un operativo de requisa. En razón de lo anterior, los miembros del Ejército Nacional, obligaron al joven John Faber y a otro muchacho de nombre Hernán Darío Vidales Hernández, a abandonar la discoteca, llevándoselos aprehendidos a un barrio aledaño denominado como "La Cruz".

2. Posteriormente, después de salir de la discoteca "Oro Sólido", los vecinos

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Expediente No.45849 (050012331000200303367-01) Evo de la zona pudieron observar como John Faber y a Hernán Daría, fueron "paseados" por los miembros del Ejército Nacional, por el asentamiento "La Honda", hasta el sector de "La Torre", donde fueron encontrados sus cuerpos sin vida.

3. Se aduce en la demanda que cuando el cuerpo de John Faber fue hallado, lucía prendas de vestir de uso militar, como pasamontañas y pantaloneta camuflada talla 40, con la finalidad de hacerlo pasar como un guerrillero, lo que resulta ser falso, puesto que cuando éste abandonó el establecimiento público, vestía blue jean, buzo de color gris y calzaba botas pantaneras que son de uso normal para un terreno no pavimentado y pantanoso. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de Apoderado Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora, manifestando que por no haber tenido acceso a las investigaciones que al momento de la replica se adelantaban, se atenía a lo que la parte demandante lograse acreditar al respecto.

Propuso como causales eximentes de responsabilidad las siguientes: -Hecho de un tercero.

-Culpa Exclusiva de la víctima. -Cumplimiento de un deber legal por parte de la tropa regular del Estado. 1.3. Sentencia de Primera Instancia 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45849 (050012331000200303367-01) Evo El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia no accede a declarar la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL por la muerte del señor JOHN FABER AGUIRRE TUBERQUIA ocurrida el día 18 de agosto de 2002, y en consecuencia niega las pretensiones de la demanda, Manifestó en resumen lo siguiente:  Cuando se ejecuta el juicio de reproche extracontractual fundando la censura en una "Falla", es el actor quien está obligado a probar ese funcionamiento imperfecto de la administración y la existencia de nexo entre la actuación de los funcionarios del Estado y el servicio por ellos prestado.  En el sub examine el actor no cumplió con esa carga probatoria, pues a lo sumo logró demostrar el daño, no así la falla y el nexo casual, al punto de que se detuvo tan sólo en lanzar afirmación sin sustento probatorio alguno, en torno a los restantes elementos basilares de este título de imputación.  El fallador no tiene la obligación de suplir a las partes en su deber probatorio,

pues su facultad oficiosa exclusivamente convalida su actuación cuando se trata de auxiliar a la parte en el desarrollo de su tarea probatoria, y no cuando la abandona. 1.4. Argumentos de la Apelación. El apoderado de la parte demandante dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45849 (050012331000200303367-01) Evo términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 243 a 251 del cuaderno del Consejo de Estado):  Manifiesta el demandante, que la prueba documental aportada, y que fueran allegadas como prueba trasladada del proceso penal seguido por el hecho relacionado, permite resaltar la existencia de varios hechos probados de los cuales indiciariamente se puede deducir la responsabilidad estatal en la pérdida de la vida del señor John Faber Aguirre Tuberquia, esos hechos son: -El encontrarse el Ejército Nacional en el sector donde fue ultimado John Faber. -La requisa y la aprehensión que hicieron los miembros del Ejército a dos jóvenes que se hallaban en la discoteca del barrio la Honda. -El obligar a John Faber y a la otra víctima a irse con el Ejército Nacional.  Se refiere también diciendo que en casos como éste, la prueba indiciaria

adquiere especial relevancia, pues desafortunadamente como un factor que favorece la impunidad reinante en el país, la prueba directa es escasa, bien sea porque los victimarios se aseguran de no dejar rastro, o, porque los testigos son amedrentados y no comparecen ante los estrados judiciales; pero es absolutamente clara y directa la prueba obrante que señala al Ejército Nacional como el captor de los ciudadanos que aparecieron posteriormente ejecutados, lo que unido a la prueba documental que acredita la operación Militar, aportada por la accionada y sobre todo, la diligencia de necropsia obrante a folios 109 a 121 en la que se deja constancia de que la muerte se produjo en un intervalo de 4 a 6 horas antes de la realización de la misma (18 de agosto de 2002, 11 :35), es 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45849 (050012331000200303367-01) Evo decir, la muerte de los dos (2) jóvenes se produjo minutos después de la hora que los testigos señalan como momento de retención de los jóvenes (4:45.AM); lo que es indicativo de que el asesinato se cometió en momentos en que estaban las víctimas en poder de los militares, situación que por si sola permite deprecar la responsabilidad

administrativa reclamada.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿El Estado en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe o no responder administrativa y patrimonialmente por las muerte del señor JOHN FABER AGUIRRE TUBERQUIA presuntamente a manos de soldados del Ejército Nacional? 2.1.2. ¿Podemos decir que del fallo impugnado surge un yerro por falso juicio de existencia, al dejar de considerar la prueba obrante en el proceso, tal y como lo quisiera el actor? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio

Público: 8

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Expediente No.45849 (050012331000200303367-01) Evo 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo,

irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Imputabilidad Sobre este tema, se refirió el Consejo de Estado: "Para poder aludir a la conducta Imputable al Estado y por la cual deba responder patrimonialmente, es necesario que la conducta de su Agente, ejecutor directo de la función enjuiciada, tenga nexo jurídico con el servicio; por esto mismo la simple calidad de empleado o funcionario que ostente el autor de un hecho no vincula necesariamente al Estado, debido a que aquél no siempre actúa en su calidad de tal y bien pudo actuar en desarrollo de actividad de carácter eminentemente personal y por tanto ajena a toda actividad pública. Asimismo y para tal efecto el Consejo de Estado ha 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45849 (050012331000200303367-01) Evo acogido el test de conexidad, de creación doctrinal, como herramienta útil para determinar si la falta personal de los Agentes de la Administración está o no ligada con la conducta del servicio. Y en desarrollo de ese test se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el Agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. Y en fallo de 6 de diciembre de 2004, la Sala destacó que en las decisiones en las que se ha acudido a dicho test se ha precisado que el mismo no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, porque deben analizarse las circunstancias especiales del hecho para determinar si el daño es o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con ia conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia; y agregó que resulta importante cuestionarse sobre qué sucede cuando existe prueba de que el hecho se cometió con arma de dotación oficial, o con nexo instrumental con el servicio, situación en la que es importante ver que no siempre que se produce tal vinculación se entiende que es la Administración la que actúa, porque el nexo instrumental refiere a la conducta y al nexo físico, no al nexo jurídico. Y similares consideraciones merece el nexo Instrumental, a las efectuadas sobre la condición de servidor público del Agente estatal para el momento del

hecho, y de acuerdo con lo cual la prueba de la investidura del Agente no conlleva siempre, por si sola, a la imputación de responsabilidad al Estado, ya que habrá casos en los que pese a demostrarse, la actuación desarrollada sigue siendo eminentemente privada del funcionario, sin que pueda decirse que trascienda como un acto del servicio, porque la presencia de esos elementos (Investidura, instrumento, espacio etc.) se deberán tener en cuenta, para visualizar si la fuente del daño proviene de una conducta particular o si se desprende de la prestación de un servicio o de ia ejecución de una función pública".1 2.2.3. El H. Consejo de Estado respecto del concepto Conducencia y Pertinencia de la prueba dijo: Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a 1 Consejo de Estado, sentencia de marzo 1 de 2006, C.P. María Elena Giraldo Gómez (Exp. 15010) 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45849 (050012331000200303367-01) Evo fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La

pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso."3 Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar." (Subrayado y negrilla fuera del texto) De conformidad con lo anteriormente expuesto se tiene que la Ley otorga libertad en cuanto a los medios de prueba que pueden ser aportados por las partes dentro de un proceso, siempre que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez, toda vez que la decisión que tome este último debe fundarse en las pruebas que se alleguen. 2.2.4. La carga probatoria. En ese orden de ideas, tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45849 (050012331000200303367-01) Evo Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos."

2.2.5. El H. Consejo de Estado en cuanto a la prueba trasladada se pronunció así: "En lo que se refiere a la prueba trasladada debe reiterarse lo expuesto por la Sala en el sentido de que aquellos medios que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con su audiencia, o que en su defecto no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, no podrán ser valoradas en este. También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo sin limitaciones aun cuando hayan sido 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45849 (050012331000200303367-01) Evo practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses invoquen las formalidades legales para su

inadmisión. Si no se cumple alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto que precisó la Sala en los siguientes términos28: "Conforme a lo anterior se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplimiento de este último requisito son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente... " En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación... " Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados

a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45849 (050012331000200303367-01) Evo " Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso. "Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro .proceso es solicitado por ambas partes la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o

intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión” 2.2.6. La H. Corte Suprema de Justicia respecto a la prueba indiciaria, y su valoración, advirtió lo siguiente: "Precisa la Corte que el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley¡ un hecho del cual razonadamente¡ y según las reglas de la experiencia¡ se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos¡ o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron¡ cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que¡ estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido. "Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.45849 (050012331000200303367-01) Evo revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a

partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados como graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece. "De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria, al efecto establecida por los artículos 300 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hech

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