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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla médica ocasionando la muerte de la paciente

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla médica ocasionando la muerte de la paciente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla médica al no ser atendido oportunamente el paciente derivando en la amputación de su pierna izquierda VALORACIÓN PROBATORIA-El hospital debió garantizar la atención pertinente al paciente/HISTORIA CLÍNICA-El Tribunal no tuvo en cuenta el dictamen de Medicina Legal Observa esta Delegada del Ministerio Público que el Tribunal Administrativo de Arauca no tuvo en cuenta el dictamen de Medicina Legal, donde argumenta que el fracaso de la remisión del paciente termina en la solicitud de salida voluntaria de la institución para buscar atención médica adecuada por sus propios medios, asumiendo una responsabilidad que dadas sus condiciones de salud no era su obligación procurarse; pues el hoy demandante no tenía por qué arrogarse gastos adicionales, para cubrir con una obligación que era única y exclusiva del Hospital del Sarare, quien tenía que tomar todas las medidas necesarias para garantizar la atención pertinente al paciente. Así como tampoco el Tribunal, acató las sugerencias realizadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal, para un mejor entendimiento de la historia clínica, a fin de establecer verídicamente las razones que produjeron esta situación, que concluyó con la amputación de la pierna izquierda del hoy demandante. HISTORIA CLÍNICA-No permite hacer un análisis detallado dado que no se encuentra ordenada cronológicamente Cabe anotar que dentro de las observaciones que hace el Instituto Nacional de Medicina Legal en el dictamen, expresa que: “la historia clínica enviada por el Hospital, no permite hacer un análisis detallado, dado que no se encuentra ordenada cronológicamente y no

se separaron las notas de los médicos a parte de las de enfermería, para verificar cada cuanto se estaban realizando las evoluciones clínicas del paciente”, evidenciándose una omisión en la obligación de allegar la historia clínica en debida forma, con los protocolos establecidos para tal fin. FALLA MÉDICA-Por retardo en la remisión del paciente a un hospital de nivel superior Por lo anterior para esta Delegada del Ministerio Público, es claro que existieron una serie de falencias por parte del Hospital del Sarare en la atención al paciente, primero por su retardo y omisión en la orden de remisión al paciente a un hospital de nivel superior, para que se le atendiera de manera oportuna, pues el tener que desplazarse por sus propios medios a una clínica particular para salvar su pierna, ocasionó que se presentara infección, lo que terminó con la amputación de su pierna izquierda, con lo cual sin ninguna duda se configura una falla en el servicio por omisión, frente a las condiciones de debilidad manifiesta en que se encontraba el paciente por su estado de salud, con lo cual se le violó su derecho de acceder de manera oportuna al servicio médico adecuado y eficaz, que le hubiese podido ofrecer tratamientos médicos o adecuados a sus dolencias y evitar la amputación de su pierna izquierda. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 53083

(05001233100020061290 01) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD-No se tomaron las medidas pertinentes para atender al paciente de manera oportuna No cabe duda para esta Delegada del Ministerio Público, que no se tomaron las medidas pertinentes para atender el caso de manera oportuna, lo cual contribuyó a la disminución de las posibilidades de su mejoría y sí por el contrario se incrementaron sus posibilidades de pérdida de su pierna izquierda, tipificándose la pérdida de una oportunidad. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Se desconoció la normativa aplicable y obligatoria en el tema de la historia clínica/PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicación De otro lado milita indicio adicional de responsabilidad atribuible al Hospital del Sarare, toda vez que desconoció la normativa aplicable y obligatoria en el tema de trámite, procedimiento y cuidado de la historia clínica lo cual advierte el Instituto Nacional de Medicina Legal, situación irregular que según desarrollo jurisprudencial, aplicación del principio pro homine, permite deprecar responsabilidad administrativa. DAÑO ANTIJURÍDICO-Derivó en la amputación de la pierna izquierda del paciente La atención brindada en el Hospital del Sarare, fue ineficaz, presentándose una serie de sucesos que desencadenaron la amputación de la pierna izquierda del paciente, pues de acuerdo al recaudo de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, existió un prestación tardía del servicio médico produciéndose un daño, por el retardo y omisión en la remisión del paciente a una clínica de mayor jerarquía para practicar los exámenes

necesarios, de ahí la importancia de un diagnóstico oportuno. Así las cosas, para esta Delegada, es claro que existió un nexo de causalidad por la tardía prestación del servicio especializado requerido por parte de la entidad demandada y el desenlace fatal que terminó con la amputación de la pierna izquierda del paciente. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Falla médica por omisión Después de realizar un análisis detallado de las pruebas allegadas dentro de la instancia contenciosa de reparación directa, se demuestra con claridad que se denota responsabilidad administrativa, por parte del Hospital del Sarare, por su actuar omisivo e inadecuado al no garantizar el servicio médico especializado oportuno y al omitir la entrega de la historia clínica de forma adecuada como está estipulado, configurándose una falla en el servicio médico por omisión, de la entidad demandada lo que irrogó daño 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 53083 (05001233100020061290 01) injusto a los demandantes. FALLA MÉDICA-De carácter subjetivo/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del personal médico responsable Recomienda esta Delegada, al Honorable Consejo de Estado se recuerde al Hospital del Sarare, incoe acción de repetición, porque se evidencia responsabilidad del personal

médico, que tuvo a su cargo el diagnóstico, tratamiento, remisión, atención médica y contenido en debida forma de la Historia clínica del paciente y personal paramédico y administrativo involucrado en las actuaciones de acuerdo al Artículo 90 de la Constitución Política y Ley 678 de 2001, al adecuar falla del servicio médico, que es de carácter subjetivo. RESPONSABILIDAD MÉDICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado FALLA PROBADA-Aplicación en el servicio médico según jurisprudencia del consejo de estado ACTO MÉDICO-Jurisprudencia del consejo de estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDADJurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por no entregar adecuadamente la historia clínica según jurisprudencia del consejo de estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 53083 (05001233100020061290 01) CONCEPTO No. 081 / 2015

Bogotá, 20 de mayo de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano.

EXPEDIENTE: 0810012331000201010043 01 (52858)

Acción de Reparación Directa.

ACTOR: Nahúm Merchán Lizarazo y otros.

DEMANDADO: Hospital de Sarare E.S.E.

Sentido del concepto: Solicitud de REVOCACIÓN de la sentencia recurrida. / Falla en el servicio médico. / Se acreditó el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre la falla y el daño. / Tardía prestación del servicio médico. / Pérdida de una oportunidad. / Omisión en protocolos adecuados para las historias clínicas. / Indicios de responsabilidad por manejo inadecuado de historias clínicas.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda – Hechos 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 53083 (05001233100020061290 01) El señor Nahúm Merchán Lizarazo, en nombre propio y en representación de sus hijos Andrés Merchán Ochoa y Yami Santiago Merchán Ochoa, instauraron demanda de reparación directa contra el Hospital del Sarare, por los perjuicios

causados por la falla en la prestación del servicio médico y la falla del servicio administrativo, que causaron la amputación supracondilea de la pierna izquierda del demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de 2014 (Fls. 275 – 296 del C. del Consejo de Estado) manifestando en resumen los siguientes argumentos:  Consideró que de los tres elementos que integran la responsabilidad de conformidad con los elementos axiológicos que incluye el artículo 90 de la Constitución, la estructura de la imputación y las sub reglas que se determinaron , fruto de la labor jurisprudencial, solamente se probó el daño, o sea la pérdida de la pierna izquierda del demandante.  Argumentó que no existe ni en la narración de los hechos, ni en la historia clínica, la determinación exacta del lugar del accidente y la distancia con el centro hospitalario de la ciudad de Saravena.  Agregó que el manejo del paciente es el indicado en estos casos de heridas graves, pues era necesario realizar los procedimientos iniciales, que incluye la valoración, la toma de signos vitales y la determinación de la posible 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53083

(05001233100020061290 01) patología para remitirlo al lugar de los procedimientos médicos adecuados o proceder en lo pertinente.  Concluyó que el demandante no probó que todos los procedimientos médicos descritos fueron inadecuados, o altamente contrarios a la patología presentada. 1.4. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.4.1 1.3.1. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Arauca:  Señaló que la historia clínica que remitió al expediente, es parcial e incompleta, por lo que Medicina Legal denunció múltiples errores y falencias, denunciando que la historia médica es equivocada porque no se encuentra ordenada de manera cronológica.  Argumentó que el señor Nahúm Merchán y sus familiares al ver que en el Hospital de Sarare no o remitían a ninguna otra institución y que se perdía su pierna izquierda, el día 29 de septiembre de 2008 a las 6:51 am solicitan salida voluntaria para ser llevado como particular a otra entidad.  Concluyó que hubo falla del servicio administrativo por parte del hospital del Sarare, al no concretar la remisión ordenada, no hacer el traslado de Merchán a otro hospital de forma pronta y ágil y no informar a la administradora de salud encargada de su atención. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad administrativa y extracontractual al Hospital del Sarare E.S.E., por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la amputación de la pierna izquierda del señor Nahúm Merchán Lizarazo, por no ser atendido oportunamente y remitirlo de manera ágil a otro hospital? 2.1.2. ¿Existieron irregularidades en la historia clínica remitida por el Hospital del Sarare E.S.E? 2.1.3. Incurrió el demandante en gastos onerosos, al trasladarse por su propia cuenta a un Hospital particular, debido al retraso en la remisión? 2.1.4. Cabe aplicar el indicio de responsabilidad por manejo inadecuado de la historia clínica? 2.1.5. ¿Se violaron normas internas e internacionales en materia de derechos humanos? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 53083 (05001233100020061290 01) 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Responsabilidad médica En materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico la jurisprudencia ha presentado grandes cambios; en un primer momento

el criterio utilizado fue el de la falla probada del servicio donde revistió gran importancia la concepción de las obligaciones de medio; posteriormente, la línea jurisprudencial cambió para adoptar regímenes como el de la falla del servicio presunta,1 donde se adoptó el criterio de las cargas probatorias dinámicas, en la 1 Consejo de Estado., sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1992. Exp. 6897 C.P Daniel Suárez Hernández. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 53083 (05001233100020061290 01) que el juzgador debe establecer cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes. Al respecto el Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 2008 señaló2: "...De manera reciente la Sala ha recogido las tesis de la presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren

en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. "En cuanto a la prueba del vinculo causal, de manera reciente se precisó la necesidad de demostrar el vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar a la entidad que prestó el servicio, el daño por el cual se demanda indemnización, el cual puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios3... En la actualidad la responsabilidad de la administración por falla médica no puede ser adoptada con la sola constatación de la intervención médica, al contrario, "debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la /ex artix y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño, en otras palabras, no es suficiente verificar que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, lo que sólo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo"4; 2 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 22 de mayo de 2008. C.P. Ruth Estela Palacio. Exp. 26247. Demandante. José Antonio Segura y otros. 3 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332. 4 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 3 de febrero de 2010 C.P Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 18100. Actor Blanca Alcira Robles de Ulloa y otros. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 53083 (05001233100020061290 01) 2.2.3. Aplicación de la teoría falla probada en el servicio médico De conformidad con la evolución jurisprudencial correspondiente a la falla en el servicio por responsabilidad médica, se concluye que actualmente el fundamento jurídico se ha cimentado sobre la base de la teoría de la falla probada, razón por la cual es el demandante quien debe acreditar los tres elementos de la responsabilidad (daño, falla en el servicio y nexo causal)5. 2.2.4. El acto médico El Consejo de Estado ha estimado necesario determinar que en este tipo de eventos sobresale el concepto de acto médico, considerado como un acto complejo o integral: “(…) en la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo (…)” 6

5 Sentencia del 28 de abril de 2010, expediente: 20087A. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 28 de abril de 2010, expediente: 17725. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 26 de agosto de 2008, expediente: 15.725. Sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente: 16270. Sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 15772. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Entre otras. 6 A este respecto ver, por ejemplo, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 19101; sentencia del 25 de mayo de 2006, expediente 15.836; sentencia del 28 de septiembre de 2000, expediente: 11.405. Así mismo, se puede definir el acto médico como: “(…) un conjunto coordinado de acciones ejecutadas por un profesional de la medicina en el marco del ejercicio de su profesión, con fundamento en sus conocimientos profesionales y experticia técnica, con la inequívoca finalidad de preservar la vida, la salud y la integridad del ser humano, en clara sintonía con la ley de su arte (lex artis) (…)”. Jaramillo J, Carlos Ignacio. La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica. 1ª Edición: Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas; Grupo editorial IBAÑEZ, 2001. (Colección de ensayos N° 11). Página 61. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 53083 (05001233100020061290 01) Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un ítem en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención). 2.2.5. Pérdida de una oportunidad – Consejo de Estado. En relación con este tema de origen francés, el Consejo de Estado ha dicho: Si bien es cierto que no existe certeza en cuanto a que de haberse realizado un tratamiento oportuno el paciente no hubiera muerto pues nunca se tuvo un diagnóstico definitivo de la enfermedad que padecía, sí lo es en cuanto a que el retardo de la entidad le restó oportunidades de sobrevivir. La jurisprudencia ya trató antes ese punto. En sentencia dictada el día 26 de abril de 1999 se dijo: “En conclusión la falla del servicio de la entidad demandada que consistió en la falta de diligencia para realizar un diagnóstico oportuno de la enfermedad sufrida por el paciente e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, implicó para éste la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir”. 2.2.6. Derecho a la integridad personal en la Constitución Política y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

En la constitución Política de Colombia encontramos enmarcado el derecho a la integridad personal, como un derecho fundamental, referido directamente al goce 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 53083 (05001233100020061290 01) de la salud teniendo su origen en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de ésta. Es el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental, razón por la cual se dispusieron los artículos del 48 al 50 de la Carta Magna para referirse a este importante tema del cual es preciso invocar el artículo 49 de la Constitución Política, el cual indica: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”. Igualmente la Convención Americana sobre los Derechos Humanos ha precisado al respecto: Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad

posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

En conclusión se puede indicar que el ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La Integridad física implica la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones. 2.2.7. Características de la historia clínica. La Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud sobre el protocolo de las historias clínicas dice: (…) “Historia Clínica (HC): Es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible y en los casos que se utilicen formatos físicos sin tachones, enmendaduras ni intercalaciones; sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas no autorizadas por el Comité de Historias Clínicas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 53083 (05001233100020061290 01) en que se realiza, con el nombre completo, firma del autor de la misma y sello”. Existe en la actualidad un manual de manejo y diligenciamiento de la historia clínica de acuerdo a la Ley 23 de 1981, con el objetivo de proporcionar una orientación clara sobre la forma de llevar a cabo en las instituciones de salud el registro, manejo, control, custodia, organización, y conservación de la Historia Clínica, así como dar a conocer los lineamientos sobre los procedimientos para el acceso a la misma y para el manejo adecuado de los archivos de gestión, central e histórico de las historias clínicas. 2.2.8. Indicio de responsabilidad por no entregar adecuadamente la historia clínica. El Consejo de Estado en sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Sección Tercera Consejero ponente DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicado número: 66001-23-31-000-2001-00063-01(25075), manifiesta que la prueba directa por excelencia dentro de los procesos en los cuales se discute la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del despliegue de actividades médico-asistenciales, es la historia clínica: (…) “A su vez, esta Sala se ha pronunciado respecto de —y ahora reafirma— la necesidad de elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, las cuales

permitan garantizar el adecuado seguimiento y el acierto en el diagnóstico y en la atención de los pacientes, así como también el pertinente control posterior, tanto interno por parte del centro médico asistencial, como externo por parte de entidades de vigilancia o del propio juez, de suerte que se haga posible el conocimiento y la fiscalización efectiva del proceder de los galenos, tal como resulta necesario dentro de los procesos a los cuales da lugar el ejercicio de la acción de reparación directa por parte de los ciudadanos que se sienten perjudicados por la acción o la omisión de las instituciones que prestan este tipo de servicios o del personal a su cargo”. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 53083 (05001233100020061290 01) La conducta evasiva de la parte demandada, es considerada por la jurisprudencia de esta Corporación como indicio que puede ser valorado por el juzgador al momento de proferir decisión. Al respecto señala: (…) no es necesario modificar las reglas probatorias señaladas en la ley para hacer efectivas las consecuencias que se derivan de la violación del deber de lealtad de las partes, dado que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez podrá deducir indicios de su conducta procesal. Así, por ejemplo, de la

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