PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por lesiones sufridas en accidente de tránsito en la vía

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por lesiones sufridas en accidente de tránsito en la vía
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por lesiones sufridas en accidente de tránsito en la vía RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Causal de exoneración de responsabilidad patrimonial a favor de las entidades territoriales demandadas Las excepciones presentadas por los demandados (Departamento del Valle del Cauca, Municipio de CandelariaValle y la llamada en garantía la compañía de seguros la previsora S.A.) en la contestación de la demanda, esto es, que hubo presencia del hecho exclusivo de un tercero en la producción del daño y en consecuencia, se configura la causal de exoneración de responsabilidad patrimonial a favor de las entidades territoriales demandadas. El Estado no pude ser responsable por los daños cometidos con o sin la autonomía de la voluntad de las víctimas o del tercero, pero por causa directa y determinante de ellos. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daño producido por culpa exclusiva de un tercero La conductora del vehículo donde iba la demandante, desarrollaba, por este solo hecho, una actividad peligrosa. El tráfico automovilístico, por sí, implica un comportamiento arriesgado, no obstante, ese riesgo es jurídicamente admitido; era deber de ella observar, no sólo la prudencia debida, sino disminuir la velocidad y por ende el riesgo a que estaban abocados todas las personas que la acompañaban. En opinión de esta Delegada del Ministerio Público, en el caso que nos ocupa, no existe duda respecto de la existencia del daño alegado, ya que consta en el plenario las lesiones

sufridas por el demandante, según los documentos relacionados con el estado de salud tales como exámenes, fracturas, historia clínica, entre otros, frente a tal hecho, observa esta Delegada que de las pruebas aportadas al proceso, no se puede predicar que sean suficientes, pertinentes e idóneas, pues de las mismas se infiere que el croquis del accidente levantado por el agente de la secretaria de Tránsito y Transporte “Clase A “Candelaria (Valle). DAÑO ANTIJURÍDICO-No se probó la responsabilidad administrativa del Departamento del Valle del Cauca ni del Municipio de Candelaria Valle En el proceso se practicó un dictamen pericial cuyo objeto era esclarecer las características de la vía y todo lo relacionado con la descripción de una berma, debe anotarse que dicho dictamen se realizó teniendo en cuenta las fotos y videos mencionados, es decir tomadas un año después de la ocurrencia de los hechos y la visita del perito dos años después, es decir, con esto no se esclarece lo sucedido, porque una inspección y dictamen practicado en un lapso de tiempo tan grande, no puede referenciar la realidad del estado físico de una vía, a la fecha real de los hechos, esto es cuando acaeció el accidente. La falta de iluminación del sitio donde se produjo el accidente, por sí sola, no permite deducir la responsabilidad de las entidades demandadas, ya que la conductora del vehículo en que se transportaba el demandante conocía perfectamente el tramo entre la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44060 (760012331000200600268-02) Rzo Candelaria y Cali, por transitarlo todos los días, siendo que trabajaba en la Alcaldía del Municipio de Candelaria y vivía en Cali, no pudiendo alegarse entonces el desconocimiento de la vía ni el mal estado de ésta. FALLA DEL SERVICIO-El accidente de tránsito es imputable a un tercero Es claro, para esta Delegada, que el accidente de tránsito ocurrido configura el hecho exclusivo de un tercero, frente a lo cual la administración se exime de responsabilidad, pues se rompe el nexo de causalidad y por tanto no se configuró la falla en el servicio, toda vez que el demandante estaba bajo el cuidado exclusivo de su conductora, ya que era ésta quien en razón de dicha labor debe asumir toda la responsabilidad de los daños que de su comportamiento imprudente se derivaron. Sumado a lo anterior, es preciso indicar que en el sub examine, los elementos de juicio aportados al plenario nos llevan a señalar que nos encontramos en presencia de un eximente de responsabilidad por "el hecho de un tercero", completamente ajeno a las demandadas, produciéndose claramente la ruptura de la relación causal. Por lo anterior, no hay lugar a imputar el daño al Estado a título de falla ni a título de riesgo, dado que no está acreditada la falla del servicio, pues en los hechos en que resultó lesionado el demandante, no existe prueba que señale la responsabilidad de las entidades demandadas. Tampoco se puede derivar a título de riesgo excepcional.

Así las cosas, se concluye que el accidente en el que resultó herido el demandante, del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama, tuvo por causa el comportamiento negligente e imprudente de un TERCERO AJENO A LA ADMINISTRACIÓN. No resulta imputable a las entidades demandadas, por lo que esta delegada solicita a esa Honorable Corporación se confirme el fallo de primera instancia ya que el hecho se dio por CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44060 (760012331000200600268-02) Rzo CONCEPTO No. 264 / 2012 Bogotá, D.C 24 de septiembre de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR CARLOS A. ZAMBRANO BARRERA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 760012331000200600268-02 (44060)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ FAJARDO Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTRO.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida, no se probó la responsabilidad del Departamento del Valle del

Cauca ni del Municipio de Candelaria (Valle). Culpa exclusiva de un tercero. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda.

El señor LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ FAJARDO y otros, a través de 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44060 (760012331000200600268-02) Rzo apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauraron demanda contra El Departamento del Valle del Cauca y El Municipio de Candelaria (Valle), con el objeto de que se les declare responsables de los perjuicios morales, materiales y por daño a la vida de relación causados por las lesiones sufridas en accidente de tránsito en la vía que del Municipio de Candelaria (Valle) conduce a Cali, hechos ocurridos el día 4 de mayo de 2004. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1.El Municipio de Candelaria (Valle) contestó oportunamente la demanda por

intermedio de apoderado (fls 397 a 400 cppal) Se opuso a las pretensiones porque consideró que carece de veracidad, debido a que no pude la entidad reparar un daño cuando la causa o el hecho que la originó no es imputable al Municipio, ya que el mantenimiento, conservación, construcción de obras, rehabilitación protección de zonas de derecho de la vía, recuperación y remodelación de obras de carretera le corresponde al Departamento del Valle del Cauca.

Propuso la excepción: “falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Municipio de Candelaria, exoneración de responsabilidad y la innominada”. 1.2.2. El Departamento del Valle del Cauca contestó la demanda (fls 415 a 427 cppal). Se opuso a las pretensiones porque consideró que no hay pruebas contundentes para especificar que el accidente fue causado por la falla en el servicio del ente territorial, debido a que las lesiones y perjuicios ocasionados al señor Domínguez Fajardo fueron consecuencia de la falta de prudencia y pericia

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Expediente No.44060 (760012331000200600268-02) Rzo de la señora Luz Karime Tabares, conductora del vehículo donde iba el actor, pues esta actividad está catalogada como peligrosa.

1.2.3. Manifestó que no existe nexo causal entre la falta o falla de la administración y el daño causado, por cuanto el accidente se produjo por el hecho exclusivo y determinante atribuible a un tercero, en este caso a la conductora del rodante, Luz Karime Tabares.

Propuso como excepciones: “hecho exclusivo y determinante de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada” 1.2.4. La compañía de seguros La Previsora S.A. llamada en garantía contestó la demanda (fls 456 a 467 c-ppal) oponiéndose a que se declare administrativa y civilmente responsable al Departamento del Valle del Cauca y al Municipio de Candelaria, como consecuencia de falla en el servicio y menos en la responsabilidad objetiva, pues no tiene fundamento aplicable a los hechos, en razón de que los daños, por los cuales el actor reclama perjuicios, emergen de la culpa exclusiva de un tercero que conducía el vehículo donde iba el demandante quien invadió el carril contrario y perdió el control del rodante.

Propuso las excepciones: “Culpa de un tercero y la innominada” 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), (fls. 580 a 595 cConsejo de Estado), manifestando en resumen

los siguientes argumentos: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44060 (760012331000200600268-02) Rzo 1.3.1. Del material probatorio obrante en el expediente, resulta claro que el accidente se produjo por la falta de cuidado de la conductora del vehículo donde se transportaba el el señor Luis Eduardo Domínguez Fajardo, dicha persona invadió el carril contrario colisionando con otro vehículo y no por el mal estado de la vía como quiere hacerlo ver el actor sin fundamento probatorio que así lo determine, sino por el comportamiento exclusivo y determinante de un tercero, en el presente caso se rompe el nexo de causalidad; lo que generó que el daño no pueda ser imputable a las entidades demandadas. 1.3.2. El C. de P. Civil dispone que “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que el demandante debió probar las pretensiones y la ocurrencia de los hechos alegados, puesto que la carga probatoria le corresponde a él, para el caso en concreto y básicamente se limitó a aportar material en cuanto al estado de salud del accidentado, siendo indispensable para este caso de responsabilidad probar las circunstancias que dieron origen al daño. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora, dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumentó lo siguiente (fls. 596 a 623 del cuaderno del

Consejo de Estado): 1.4.1. En el presente recurso se demostrará que el mal estado de la vía fue la causante del accidente. Dentro del expediente existe abundante material probatorio que no fue valorado o que fue desestimado por el a-quo, sin analizarlo de forma conjunta, o sin siquiera mencionarlo, y desconociendo las circunstancias 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44060 (760012331000200600268-02) Rzo de tiempo, modo y lugar que constan en el proceso así como la falla, el daño y el nexo causal que se encuentra probado en el mismo. 1.4.2. Desconocemos el motivo por el cual el guarda de tránsito que levantó el informe del accidente y elaboró el respectivo croquis, registró en su informe que el estado de la vía era bueno, cuando en todo el proceso se demostró el mal estado y su falta de iluminación y señalización de la carretera. 1.4.3. Con los testimonios se evidenció que la familia de Luis Eduardo Domínguez Fajardo era muy unida, a causa del accidente sufrido se ha sumergido en el dolor y la aflicción moral profunda e incalculable, pues están bañados por la tristeza y la amargura por el estado en que quedó Domínguez Fajardo. El trato familiar con

cada uno de los miembros de su familia era el mejor, todos vivían muy cerca y realizaban todas las actividades juntos, en especial con su hermano quien lo veía como su apoyo, pues era una persona alegre, positiva que siempre le daba la mano. 1.4.4. El artículo 90 de la Constitución Política consagra la clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; de su inciso primero, se deduce que son dos los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo Estado.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Puede ser expresado en los siguientes términos: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44060 (760012331000200600268-02) Rzo 2.1.1. ¿Son administrativa y patrimonialmente responsables el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Candelaria – Valle cuando el accidente se produjo por la falta de prudencia y pericia de la conductora del vehículo donde iba el actor?. 2.1.2. ¿Existe responsabilidad de los demandados cuando el daño provino de un tercero rompiéndose el nexo causal? 2.2. Marco teórico.

Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44060 (760012331000200600268-02) Rzo b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y

el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado. b) El daño antijurídico. c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración. "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44060 (760012331000200600268-02) Rzo conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio." 2.2.2. La carga probatoria. En ese orden de ideas, tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr.: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla

de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de

P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los

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Expediente No.44060 (760012331000200600268-02) Rzo hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de

la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos." 2.2.3. Las pruebas obrantes. Obran los siguientes en el plenario:  Obra a fls 25 y 26 c2, certificación expedida el 4 de agosto de 2009 por el Secretario de Desarrollo de la Alcaldía Municipal de Candelaria, donde consta que el señor Luis Eduardo Domínguez Fajardo, perteneció a la nómina de planta de ese Municipio desde el 5 de abril de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2008 y que devengaba un salario de $1.166.000 y las prestaciones sociales ascendían para la fecha $ 3.733.738.  A fls 29 y 30 del c-2 Oficio donde se le informa al señor Luis E. Domínguez, que la solicitud de pensión fue aprobada y que el monto fue liquidado con el 54% del IBL, el cual ascendió a la suma de $978.276, siendo retroactiva a partir del 9 de noviembre de 2004.  A fls 48 y 49 se observa el informe de accidente de tránsito emanado de la Secretaría de Tránsito y Transporte “Clase A” Candelaria-Valle donde se colocan las características de los 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44060 (760012331000200600268-02) Rzo vehículos colisionados y manifiesta que la causa probable es que el

vehículo que iba conducido por la señora Luz Karime Tabares donde se transportaba Luis Eduardo Domínguez invadió el carril contrario colisionando con un vehículo que se desplazaba en sentido contrario, el conductor de éste rodante manifestó que la conductora perdió el control del automotor.  El señor Héctor Antonio Arango conductor del otro vehículo dijo en su versión libre que “yo venia de Cali cuando vi que la niña perdió el control del vehículo y traté de esquivarla pero me fue imposible porque se me vino de lado colisionando conmigo”.  Oficio SGT 021989 del 27 de junio de 2005 fl 121 c-ppal donde Invias informa que la carretera Cali-Cavasa-Crucero CandelariaFlorida fue transferida a la Gobernación del Valle mediante convenio interadministrativo No. 147/94 de 30 de marzo de 1994.  Fotografías y videos del estado de la vía, tomadas un año después de los hechos.  Dictamen pericial, el cual se realizó teniendo en cuenta las fotos y videos que habían sido tomadas un año después de la ocurrencia de los hechos. 2.4. Caso concreto 2.4.1. El día 4 de mayo de 2004, aproximadamente a las 6:50 pm el señor Luis Eduardo Domínguez (víctima) y otros salieron de su sitio de trabajo, Alcaldía de Candelaria-Valle, dirigiéndose hacia Cali, en un vehículo conducido por la señora 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44060 (760012331000200600268-02) Rzo Luz Karime Tabares, el cual era de su propiedad, a la altura de la curva Sierra Gómez, la conductora perdió el control del vehículo con ocasión de un desnivel contiguo al carril por el que se desplazaba y dijo que la berma no se encontraba al mismo nivel de la calzada, que el desnivel es abrupto y que no se encontraba señalizado y que además la berma no se encontraba pavimentada. En el lugar del accidente no existía iluminación como tampoco señales de peligro o cualquier otro tipo de advertencia a los conductores sobre el desnivel existente, los carriles para la fecha del accidente no se encontraban debidamente demarcados, lo que contribuyó a que el vehículo donde se transportaba el señor Domínguez pisara el desnivel adyacente a la calzada. 2.4.2. Causal de exoneración de responsabilidad Las excepciones presentadas por los demandados (Departamento del Valle del Cauca, Municipio de CandelariaValle y la llamada en garantía la compañía de seguros la previsora S.A.) en la contestación de la demanda, esto es, que hubo presencia del hecho exclusivo de un tercero en la producción del daño y en consecuencia, se configura la causal de exoneración de responsabilidad patrimonial a favor de las entidades territoriales demadadas. El Estado no pude ser responsable por los daños cometidos con o sin la autonomía de la voluntad de las víctimas o del tercero, pero por causa directa y determinante de ellos. 2.4.3. El hecho exclusivo del tercero

A juicio del Tribunal al denegar las pretensiones de la demanda habida cuenta que “la falta de iluminación del sitio donde se produjo el accidente, por sí sola, no permite deducir responsabilidad de las entidades demandadas, ya que la señora Luz Karime Tabares que conducía el vehículo en el que se transportaba el 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44060 (760012331000200600268-02) Rzo lesionado Domínguez Fajardo, conocía perfectamente el tramo entre Candelaria y Cali, por tener que transitarlo todos los días, siendo que trabajaba en la Alcaldía del Municipio de Candelaria y vivía en Cali, no pudiendo alegarse entonces el desconocimiento de la vía y el mal estado de esta”. La conductora del vehículo donde iba Domínguez Fajardo, desarrollaba, por este solo hecho, una actividad peligrosa. El tráfico automovilístico, por sí, implica un comportamiento arriesgado, no obstante, ese riesgo es jurídicamente admitido; era deber de ella observar, no sólo la prudencia debida, sino disminuir la velocidad y por ende el riesgo a que estaban abocados todas las personas que la acompañaban. 2.4.4. En opinión de esta Delegada del Ministerio Público, en el caso que nos

ocupa, no existe duda respecto de la existencia del daño alegado, ya que consta en el plenario las lesiones sufridas por el señor Luis Eduardo Domínguez Fajardo, según los documentos relacionados con el estado de salud tales como exámenes, fracturas, historia clínica, entre otros, se encuentran a fls 131 a 301 del cppal, frente a tal hecho, observa esta Delegada que de las pruebas aportadas al proceso, no se puede predicar que sean suficientes, pertinentes e idóneas, pues de las mismas se infiere que el croquis del accidente levantado por el agente de la secretaria de Tránsito y Transporte “Clase A “Candelaria (Valle). Se observa en cuanto al estado de la carretera que ésta se encontraba en buen estado, en el mismo informe aparece como observaciones que la conductora del carro en el que se transportaba el demandante perdió el control del rodante, siendo referenciada ésta como posible causa del accidente. 2.4.5 El material probatorio obrante en el expediente tales como fotografías y videos, no resulta útil para probar el estado de la vía el día en que ocurrió el accidente, por cuanto estas fueron tomadas un año después de los hechos, es 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44060 (760012331000200600268-02) Rzo

decir, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no eran las mismas. 2.4.6. En el proceso se practicó un dictamen pericial cuyo objeto era esclarecer las características de la vía y todo lo relacionado con la descripción de una berma, debe anotarse que dicho dictamen se realizó teniendo en cuenta las fotos y videos mencionados, es decir tomadas un año después de la ocurrencia de los hechos y la visita del perito dos años después, es decir, con esto no se esclarece lo sucedido, porque una inspección y dictamen practicado en un lapso de tiempo tan grande, no puede referenciar la realidad del estado físico de una vía, a la fecha real de los hechos, esto es cuando acaeció el accidente. 2.4.7. La falta de iluminación del sitio donde se produjo el accidente, por sí sola, no permite deducir la responsabilidad de las entidades demandadas, ya que la conductora del vehículo en que se transportaba el demandante conocía perfectamente el tramo entre la Candelaria y Cali, por transitarlo todos los días, siendo que trabajaba en la Alcaldía del Municipio de Candelaria y vivía en Cali, no pudiendo alegarse entonces el desconocimiento de la vía ni el mal estado de ésta. 2.4.8. Es claro, para esta Delegada, que el accidente de tránsito ocurrido configura el hecho exclusivo de un tercero, frente a lo cual la administración se exime de responsabilidad, pues se rompe el nexo de causalidad y por tanto no se configuró la falla en el servicio, toda vez que el demandante estaba bajo el cuidado exclusivo de su conductora, ya que era ésta quien en razón de dicha labor debe asumir toda la responsabilidad de los daños que de su

comportamiento imprudente se derivaron. 2.4.9. Sumado a lo anterior, es preciso indicar que en el sub examine, los elementos de juicio aportados al plenario nos llevan a señalar que nos 15

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