PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por presunta falla del servicio por error jurisdiccional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por presunta falla del servicio por error jurisdiccional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunta falla del servicio por error jurisdiccional con ocasión de la declaratoria de preclusión de la investigación penal PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-La conducción forzada del testigo por medio de la fuerza pública es una potestad no una obligación de la autoridad judicial RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-La demandante no probó haber agotado los recursos de ley dentro del proceso penal …[E]l apoderado de la parte civil no sustentó el recurso. La impugnación que no se sustentó, hubiese sido el escenario preciso para debatir la inconformidad concerniente al recaudo del material probatorio PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Fue dictada a favor del procesado PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Con fundamento probatorio …[S]e encuentra que el ente investigador basó su decisión en varias pruebas entre ellas se destaca un dictamen pericial que versó sobre la velocidad del automotor al momento del accidente PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Posibilidad de acudir al juez civil para el resarcimiento de los perjuicios PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 1
PROCURADURÍA DELEGADA
CON FUNCIONES MIXTAS 6
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 009/2024
Bogotá, D.C., 25 de enero de 2024. Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES
E. S. D.
Ref.: Proceso 68001-23-31-000-2009-00319-02 (70533) Medio de control: Reparación directa (CCA)
Actor: Zoraida Bribiesca Salazar.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Honorable señor Consejero: En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, en el término previsto por el inciso segundo (2°) del artículo 210 del Decreto 01 de 19842, Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, modificado por la Ley 446 de 1998, procedo a rendir concepto dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones del Ministerio Público. 3. Conclusión.
Síntesis: Corresponde conceptuar sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, vencida en un proceso de reparación directa que pretende el resarcimiento económico de los perjuicios que supuestamente le fueron causados con la preclusión de la investigación penal dictada a favor del señor Nelson Eduardo Cuadros Solano, en un 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000. 2 Artículo 210. “[…] El agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar traslado especial, el que se concederá sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término
improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la entrega del expediente, la que se efectuará una vez concluido el traslado común”.
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1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda. 1.1.1 Pretensiones. 1.1.2. Hechos. 1.2. Contestación de la Fiscalía General de la Nación. 1.3. Pruebas decretadas y practicadas. 1.4. La sentencia. 1.5. Apelación. 1.1. La demanda La acción de reparación directa se presentó el veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009)3 y se radicó el nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009)4 y fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con base en el artículo 86 del CCA. 1.1.1. Pretensiones La señora Zoraida Virviescas Salazar acudió a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener que se declare responsable al Estado por los perjuicios morales y patrimoniales causados con las supuestas irregularidades presentadas en la investigación que la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga – Santander adelantó con radicado 204.494,
contra Nelson Eduardo Cuadros Solano por el delito de homicidio culposo5. Los demandantes estimaron como valor total de los perjuicios materiales y morales la cifra de setenta y dos millones de pesos MCTE ($72,000.000. )6. 00 1.1.2. Hechos 3 Sellado visible a folio 10 del expediente físico. Página 13 en expediente digitalizado archivo PDF: 010ED_68001233100020090031. 4 Verificado en SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=680012331000200900319006800123. 5 Pretensiones de la demanda visibles a folios del 5 al 8 del expediente físico. Páginas de la 8 a la 11 11 en expediente digitalizado archivo PDF: 010ED_68001233100020090031. 6 Sumatoria en el folio 10 del expediente físico. Página 13 en expediente digitalizado archivo PDF: 010ED_68001233100020090031.
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Solano. Señaló que la Fiscalía General de la Nación se negó a practicar algunos testimonios solicitados por la parte civil del proceso y de esa forma violó el principio de la investigación integral. Afirmó que, una vez vencidos los términos para calificar el mérito del sumario, a la entidad demandada no le quedó otro camino que cerrar la investigación, para posteriormente precluirla. Sostuvo que la decisión de preclusión fue apelada y en fecha posterior fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Sala Penal del Circuito de Bucaramanga. 1.2. La defensa La Nación – Fiscalía General de la Nación no presentó contestación a la demanda9. En los alegatos de conclusión10, el ente esgrimió como defensa que en el transcurso de la investigación penal adelantada contra el señor Nelson Eduardo Cuadros Solano por el homicidio culposo de la señora Rosa Maria Viviescas, progenitora de la demandante en reparación directa Zoraida Viviescas Salazar, no se configuraron los presupuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 7 En tres ordinales y 11 renglones. 8 Hechos de la demanda visibles en el folio 9 del expediente físico. Página 12 en expediente digitalizado archivo PDF: 010ED_68001233100020090031. 9 Verificado en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=680012331000200900319006800123. 10 Alegatos finales de la Fiscalía visibles a folios 156 y ss. del expediente físico. Páginas 126 y ss. en expediente
digitalizado archivo PDF: 011ED_68001233100020090031
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confirmó la decisión de preclusión a favor del señor Nelson Cuadros Solano. Se ordenó el requerimiento mediante oficio de copia auténtica, completa y legible del proceso penal radicado 204.494, que tuvo por objeto el homicidio culposo de la víctima Rosa María Viviescas Salazar. Se ordenaron los testimonios pedidos por la actora. Fueron los de Naida Hernández (no concurrió a declarar), Franklin Hernandez (no concurrió a declarar), Gabriel Enrique Barbosa (no concurrió a declarar) y Óscar Javier Cáceres12. El Tribunal Administrativo de Santander negó la práctica del interrogatorio de parte solicitada por la actora por considerarlo improcedente. También negó la práctica de la prueba 11 La foliatura contiene copia de la resolución confirmatoria de la decisión de preclusión. Ver Auto de apertura del periodo probatorio visible a folio 124 del expediente físico. Página 78 en expediente digitalizado archivo PDF: 011ED_68001233100020090031. 12 Testimonio visible a folio 133 del expediente físico. Página 90 en expediente digitalizado archivo PDF: 011ED_68001233100020090031.
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1.4. Sentencia Con fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)13, el Tribunal Administrativo de Santander emitió sentencia en el asunto en referencia, con la que desestimó los argumentos de la parte demandante. La decisión se basó en lo siguiente14. Sostuvo que la demanda fue breve y etérea cuando describió el rol de la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, en la investigación penal. Dijo que el ente fue el encargado de adelantar el procedimiento que indagó sobre el homicidio de la señora Rosa María Virviescas Salazar y que la Fiscalía negó la práctica de algunos testimonios que fueron solicitados por la parte civil, lo cual, según su parecer fue determinante para que se calificara el sumario con preclusión de la investigación. Indicó que la parte actora no fue clara al definir el título de imputación por el cual consideró que existió responsabilidad de la Administración, pero que esta circunstancia no constituye un impedimento para fallar, pues le corresponde al juez dar aplicación al principio iura novit curia. Precisó que, según la demandante, la decisión de preclusión que favoreció al señor Cuadros fue adoptada sin el debido soporte probatorio, específicamente por haberse negado la práctica de las pruebas solicitadas por la hoy demandante. Agregó que la negativa respecto de los testimonios impidió según el parecer de la actora acceder a la indemnización reclamada como parte civil. El Tribunal determinó que el proceso penal y la acción civil se declararon terminadas y que en esa medida quedó demostrado que se causó un daño cierto, real y determinado a la
13 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=680012331000200900319006800123 14 Providencia visible en el archivo del expediente digitalizado PDF: 004ED_0213JUL23SENT.
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impacto con el peatón era de entre 35 y 38 kilómetros. Sostuvo que el mérito del sumario indicó que, el accidente ocurrió cuando la occisa Rosa Virviescas quiso, por sus propios medios atravesar la vía por la que se desplazaba el señor Nelson Cuadros al mando de su vehículo automotor de servicio público. Añadió que no se encontró dentro del plenario penal prueba de imprudencia, impericia, o negligencia alguna por parte del conductor del vehículo automotor. Indicó que el trágico accidente obedeció a la imprudencia que la occisa cometió al pretender atravesar la peligrosa calle sin percatarse de la presencia del automotor de servicio público que era conducido a una velocidad que oscilaba entre los 40 y 50 kilómetros por hora. Dijo además que la velocidad a la que transitaba el señor Cuadros era la permitida en ese lugar y que la señora Viviescas pereció bajo el automotor de placa SRZ-437 por el impacto sufrido por culpa de la víctima. Precisó que el recurso de apelación interpuesto por la señora Virviescas contra la resolución de preclusión se limitó a cuestionar aspectos relacionados con la no recepción de algunos testimonios, pero que ese aspecto que ya había sido resuelto por el Fiscal de primera instancia. Agregó que los reparos realizados por la parte civil en torno de la no práctica de pruebas pudieron ser sustentados en el recurso contra la resolución de fecha 17 de agosto de 2007, con PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico:
lescandon@procuraduria.gov.co 7 la que se dispuso el cierre de la investigación seguida en contra de Nelson Cuadros, pero que la parte civil no sustentó oportunamente el recurso de reposición interpuesto y por ello, éste fue declarado desierto. Por lo anterior afirmó que las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte civil sí fueron decretadas y se efectuaron citaciones en por lo menos cinco oportunidades, pero los testigos no acudieron, lo que le llevó a concluir que la no práctica de las pruebas no devino de un actuar omisivo de la Fiscalía sino de la actitud de los testigos que no acudieron al llamado del investigador. Estimó que la decisión de la Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con la que dictó la resolución de preclusión del 02 de mayo de 2007, se dio de conformidad con las pruebas del caso y la decisión fue confirmada por el superior con el mismo apego a la Ley 660 de 2000. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander decidió negar las pretensiones de reparación directa y agregó que el contencioso administrativo resarcitorio no es una tercera instancia penal, sino como un mecanismo para reparar los daños antijurídicos imputables al Estado. 1.5. Apelación El recurso de apelación15 fue radicado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y fue admitido el veintisiete (27) de octubre dos mil veintitrés (2023)16. El recurrente sostuvo que el daño ocasionado por la Fiscalía General de la Nación es
antijurídico porque la resolución de preclusión que favoreció al señor Cuadros no estaba soportada en un material probatorio suficiente. Además, dijo que la insuficiencia probatoria consistió en que la demandada no citó a los testigos requeridos en la investigación penal, y por ello no indagó integralmente los hechos relacionados con la conducta punible de homicidio culposo. 15 Escrito de apelación visible en el expediente digitalizado, archivo PDF: 007ED_0514DEAGOS23. 16 Verificado en SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=680012331000200900319021100103.
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que sobrepasar la velocidad de los 40 kilómetros por hora, no le permitió al conductor de servicio público frenar a tiempo. Lo anterior lo llevó a concluir que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, también erró al considerar que los elementos probatorios que fueron practicados por la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga eran suficientes para determinar la ausencia de culpa del conductor. Argumentó que la Fiscalía no se detuvo analizar que el informe pericial, porque se habría dado cuenta de que éste adolecía de prueba que determinara cuál era la velocidad máxima permitida en el lugar de los hechos. Además, que el ente erró al no valorar la velocidad de 40 a 45 kilómetros por hora a la que iba el señor Cuadros. Señaló que las pruebas testimoniales solicitadas en la investigación penal sí fueron decretadas y se efectuaron en por lo menos cinco oportunidades, sin que los testigos acudieran, pero que la Fiscalía omitió conducirlos por medio de la policía nacional. Señaló que la Fiscalía dijo entender que la ley 600 de 2000 no exige que la investigación se halle perfeccionada para emitir la resolución de cierre, porque el ente no verificó la velocidad máxima permitida en la calle 45 con Cra. 4 de Bucaramanga, que queda al final de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, donde se encuentra el Colegio Aurelio Martínez Mutis cerca al Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga, a una distancia tres cuadras. Dio la ubicación anterior para precisar que frente al sitio en el que ocurrieron los hechos, hay un conjunto residencial de casas, y por ello no era permitida una velocidad superior a 40 kilómetros por
hora.
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2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1. Problema jurídico. 2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable. 2.2.1. Evolución de la teoría de la responsabilidad del Estado por las actuaciones judiciales. 2.2.2. La responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la justicia. 2.3. Análisis del caso concreto: NO se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. 2.1. Problema jurídico.
Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico consiste en
determinar, de acuerdo con el medio de control de reparación directa en referencia y el recurso de apelación interpuestos, si: ¿Procede la revocación del fallo apelado por encontrase acreditado que a la señora Zoraida Virviescas Salazar le fue ocasionado un daño antijurídico por una falla en el servicio de la administración de justicia imputable a la Fiscalía General de la Nación17? 2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso 17 Para la demandante, la falla del servicio consistió en que la Fiscalía General de la Nación negó la práctica de unos testimonios en la investigación penal que cursó contra el señor Nelson Eduardo Cuadros Solano, lo que a juicio de la actora derivó en la preclusión del procedimiento.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 10 Para dilucidar el caso de responsabilidad patrimonial por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se debe considerar que la acción de reparación directa es el medio de control dispuesto en el artículo 86 del CCA (norma vigente para el momento de los hechos) cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado a causa de un hecho, omisión u operación administrativa, así como cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo18. Se debe estudiar entonces lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, por ser
esta la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano. La norma en cita señala que la determinación de la responsabilidad del Estado debe estar basada en la existencia de un daño antijurídico, causado a un administrado, y, que este sea imputable a la administración pública ya sea por una de sus actuaciones u omisiones19. El daño es toda lesión al interés de una persona, pero este desmedro será tenido por antijurídico cuando vulnere un interés protegido por el ordenamiento y la lesión provenga de acciones del Estado que no estén justificadas por el orden legal, porque de estar justificadas, la víctima tendrá el deber jurídico de soportarlas20. Causar daño a otro contraviene el orden constitucional y legal, por lo tanto, corresponderá al Estado reparar a toda víctima de las actuaciones de sus agentes cuando ellas conlleven un desvalor patrimonial. A partir de lo anterior, se tendrá como imputación, la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico de acuerdo con los criterios que sustenten la prueba de los hechos y el fundamento de derecho invocado. Para la acreditación de la ocurrencia del daño antijurídico se deben probar los siguientes aspectos: i.) Que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo. ii.) Que se lesione un derecho protegido por el ordenamiento legal. iii.) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Rad. Exp. 76001-2331-000-2012-00368-01 (53564), Sentencia del primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Consejero Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas.
19 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Rad. Exp. 05001-2331-000-1999-00582-01(38999), Sentencia del c veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), Consejero Ponente Guillermo Sánchez Luque.
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constitucional le ha dado alcance al aspecto de la antijuridicidad precisando que esta no está basada en la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino que se determina a partir de la ausencia del deber para la víctima de soportarlo. La concepción del daño antijurídico a partir del análisis de la soportabilidad para quien lo sufre es otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública23. De tal suerte que, para la acreditación de su ocurrencia, se deben establecer los siguientes aspectos: i.) Que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo. ii.) Que se lesione un derecho protegido por el ordenamiento legal. iii.) Que el daño sea cierto, real determinado, determinable, indemnizable y no se limite a una simple conjetura24. 21 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 23001-2331-000-2010-00257-01 (62.908) del nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Subsección C, Rad Exp. 05001233100020110120101 (60046), Sentencia del primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Consejero Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. 23 Corte Constitucional, sentencia C-254 del veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), Magistrado Ponente
Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también: Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 73001-23-31-000-1999-00539-01(22464) del primero (1) de febrero de dos mil doce (2012), Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 23001-2331-000-2010-00257-01 (62.908) del nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 12 Antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que bajo el régimen de falla del servicio, era posible declarar la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas mientras que en relación con las decisiones judiciales, se consideraba que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad y en aras de salvaguardar el principio de la seguridad jurídica25. Cuando entró en vigor la Constitución de 1991 y su artículo 90, se mantuvo la diferencia por
parte de la jurisprudencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones del aparato judicial diferentes a la emisión de providencias26. En cuanto a las providencias judiciales, estas pueden contener defectos que se traduzcan en un quebrantamiento del principio de legalidad y con ello, vulnerar uno de los cimientos principales del Estado de Derecho. Por lo anterior, el legislador colombiano consagró en la Ley 270 de 1996, en su artículo 65, los criterios de la responsabilidad del Estado por la actividad judicial estableciendo que, la autoridad trasgresora debe reparar de manera directa el daño antijurídico por la ocurrencia del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la justicia27. La Ley 270 de 1996 encuadra los criterios generales de la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. En efecto, la administración de justicia se encuentra sometida al principio de 25 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 47001-2331-000-2004-01382-01(43207) del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Consejera Ponente: María Adriana Marín. 26 Ibíd. 27 El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 dice lo siguiente: “De l
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