PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por responsabilidad del estado como consecuencia de perturbació
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por responsabilidad del estado como consecuencia de perturbació
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por responsabilidad del Estado como consecuencia de perturbación funcional permanente RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Cuando prestan el servicio militar Con respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los conscriptos, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades indicando que el régimen aplicable a los eventos de daños causados a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio es distinto del que debe aplicarse a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 500012331000200100523 01 (41317) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-258025 seguridad del Estado, como son los militares, los agentes de policía o los detectives del DAS, en consideración a que “el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las
personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.).” OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN-Ingreso al servicio militar según jurisprudencia del Consejo de Estado MODALIDADES PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR-Obligatorio según regulación legal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 500012331000200100523 01 (41317) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-258025 Bogotá D.C., 11 de julio de 2012 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 12-134
Acción de Reparación Directa Radicado: 500012331000200100523 01 (41317)
Actor: John Jairo Cárdenas Castro y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada
Nacional Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES
1-. Demanda
Los señores JHON JAIRO CARDENAS CASTRO, EUSEBIO CARDENAS
LANS, ISABEL CASTRO CAVADIA, EUSEBIO CARDENAS CASTRO,
ELA CECILIA CARDENAS CASTRO, EMY ESTHER CARDENAS CASTRO, GLORIA MILENA CARDENAS CASTRO, ALFREDINA LANS y MARQUEZA CAVADIA MENDOZA, por intermedio de apoderada, en Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 500012331000200100523 01 (41317) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-258025 ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron al Tribunal Administrativo del Meta declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL administrativamente responsable por las lesiones causadas al Infante JHON JAIRO CARDENAS CASTRO en hechos acaecidos el día 31 de octubre de 2000, al ser objeto de un disparo con arma de dotación oficial por parte de su compañero, también Infante, ELVIS CACERES GONZALEZ, lo que le produjo lesiones personales con consecuencias de perturbación funcional permanente en las extremidades superiores e inferiores. En consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a la parte demandada a pagar a los actores los perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante, y el daño a la vida de relación ocasionados con las lesiones en mención. 2-. Contestación de la demanda La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma por
considerar que no existía evidencia alguna que permitiera inferir responsabilidad de la administración en la causación de las lesiones al demandante, y expresó en su defensa los siguientes argumentos: “Como quiera que afirmar no es demostrar, le corresponderá a la parte accionante acreditar la verdadera causa que generó los problemas de salud al actor y las circunstancias en que sucedieron los hechos. (…) En consecuencia, es evidente que cuando el actor pretende aplicar el régimen de la falla del servicio, a éste le corresponde probar los hechos que la constituyen, cuestión que tendrá que demostrar y que deberá ser motivo de análisis frente a los elementos estructurales antes anotados al momento del fallo que de fin a esta instancia.” 3-. Sentencia Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 500012331000200100523 01 (41317) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-258025 El Tribunal Administrativo del Meta declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL por los daños y perjuicios causados a los demandantes con las lesiones producidas al Infante JHON JAIRO CARDENAS CASTRO el día 31 de octubre de 2000, y la condenó a pagar a los miembros de la parte actora los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Para la adopción de tales decisiones, el Tribunal expuso las siguientes
consideraciones:
“Para el estudio de este asunto donde se le imputa responsabilidad a la entidad demandada, por hechos u omisiones de la administración, el Juzgador efectuará el estudio pertinente fundamentado en el régimen conocido como de la CULPA O FALLA EN EL SERVICIO, que se presenta cuando la administración ha actuado mal, o no lo hizo como correspondía, o actuó tardíamente u omitió hacerlo como era su deber; partiendo del postulado administrativo de que es un deber del Estado efectuar la actividad que dispone la ley, pero todo daño originado al administrado en irregularidades o deficiencias en la prestación del mismo, debe ser resarcido. (…) El hecho que desencadena y causa la presente acción, ocurre el día 31 de octubre del año 2000, cuando el señor IMAR ELVIS CÁCERES GONZÁLEZ, en cumplimiento de sus labores como centinela, se encontraba manipulando su fusil cuando fue accionado el disparador, haciendo impacto en el cuerpo del Infante JHON JAIRO CÁRDENAS CASTRO, ocasionándole lesiones en sus extremidades superiores. Del el (sic) escaso material probatorio allegado al proceso, pero suficiente para declarar responsable a los demandados, se pudo establecer que el señor JHON JAIRO CARDENAS CASTRO, fue lesionado en su humanidad con un arma de dotación oficial asignada al señor ELVIS CACERES GONZALEZ, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya conocidas. Que en el momento en que sucedieron los hechos, el victimario se encontraba en ejercicio de sus funciones como centinela, quedando entonces configurados los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, además, de que el daño
aparece debidamente acreditado, como también se percibe con perfecta claridad que hubo una FALLA EN EL SERVICIO, porque no es admisible que al interior de la inst/itución militar, dentro de sus propias instalaciones, se generen actos tan reprochables que perturben de tal forma el orden y la disciplina militar que sus agentes sean lesionados en las manos de sus compañeros de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 500012331000200100523 01 (41317) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-258025 armas, sufriendo un daño que no están obligados a soportar, porque no es un riesgo propio de la actividad militar. La forma en que sucedieron los hechos, son atribuibles a la falta y control y disciplina militar; el nexo de causalidad es también indiscutible, dado que se encuentra debidamente demostrado que los hechos se suscitaron en el BATALLON FLUVIAL DE INFANTERIA DE MARINA No70, CON SEDE EN PUERTO CARREÑO, las lesiones producidas al Infante fue producido por otro agente del Estado, con arma de dotación oficial, según se desprende de la prueba documental que obra en el expediente, además porque se presume que las armas que se encontraba en poder de los militares al momento de los hechos, por la (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar, eran de propiedad del Estado. Es bueno precisar en atención a los argumentos del demandado, que los hechos en los que tuvo ocurrencia la lesión del infante,
aunque no se produjeron en combate, en misión oficial o a manos del enemigo, no pueden calificarse como ajenos al servicio, no sólo por las particulares circunstancias en que ocurrieron, sino, porque no existe otra manera de calificarlos; cuando con ocasión de la mala manipulación de las armas de dotación oficial se produce un daño antijurídico que desborda los riesgos propios del servicio, no puede atribuirse a una circunstancias (sic) distinta de la FALLA EN EL SERVICIO.” 4-. Recursos La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación: “En este caso, si bien se probó el hecho de la lesión, no está probado que la conducta de falla sea imputable a la entidad demandada, toda vez que carece de herramientas probatorias que permiten evidenciar cuáles eran los actos o actividades que tenía que realizar, los hechos acontecidos, en la demanda denotan que no huido falla en el servicio pues existe una causal exonerativa de responsabilidad basada en los RIESGO (sic) PROPIOS DE LA ACTIVIDAD MILITAR, pues se trata en este caso de la lesión del militar JHON JAIRO CARDENAS CASTRO, que se produjeron de manera fortuita en la humanidad del demandante, este señor se vinculó como Soldado VOLUNTARIO de la Armada Nacional, laborando precisamente en el Batallón fluvial No.70, que opera en Puerto Carreño Departamento del Vichada y se sometió por su propia determinación a la prestación del servicio, que conocían
antes de la vinculación, el riesgo propio de su trabajo, surgiendo con la administración una relación de carácter laboral, por eso el mismo es el que se brinda por su gran experiencia. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 500012331000200100523 01 (41317) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-258025 Durante el tiempo que prestó su servicio al Ejército Nacional aprendió todas las condiciones necesarias para su oficio y combate, como es el manejo de armas. Es evidente entonces la presencia de un Riesgo Propio del Servicio o actividad militar, por parte de la víctima hoy actor, quien durante el tiempo que presó sus servicios al Ejército Nacional, aprendió todas las condiciones necesarias como es el manejo de armas para el combate, y la lucha de contraguerrilla. Todas estas condiciones eran conocidas y aceptadas por el Oficial dada su investidura.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿Es administrativamente responsable la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL por las lesiones causadas al Infante de Marina JHON JAIRO CARDENAS CASTRO en hechos ocurridos el día 31 de octubre de 2000? Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción
o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 500012331000200100523 01 (41317) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-258025 derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño
mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos Con respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los conscriptos, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades indicando que el régimen aplicable a los eventos de daños causados a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio es distinto del que debe aplicarse a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como son los militares, los agentes de policía o los detectives del DAS, en consideración a que “el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 500012331000200100523 01 (41317) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-258025 reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.).1” Así mismo, ha considerado el Consejo de Estado que: “…cuando una
persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.2” Ahora bien, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta las condiciones concretas de producción del hecho, ha aplicado los diferentes regímenes de responsabilidad en la solución de los eventos de daños sufridos por los conscriptos. Así lo señaló en la sentencia proferida el 1 de marzo de 2006: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas3; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosos4; pero, en 1 Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1 de marzo de 2006. Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 50001-23-31-000-1999-0438101(16528). 2 Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1 de marzo de 2006. Consejera Ponente:
RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 50001-23-31-000-1999-0438101(16528). 3 En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 85001-23-31-000-0448-01 (16.205), la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 4 En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 85001-23-31-000-1996-00282-01(15445), dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las
cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 500012331000200100523 01 (41317) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-258025 todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal… (…) No sobra reiterar que aunque los daños que sufran las personas llamadas a prestar el servicio militar obligatorio, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, son imputables al Estado, porque al llamarlos el mismo asume todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, en los eventos en los cuales se rompe el vínculo causal y se demuestra que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, no hay lugar a derivar responsabilidad para el Estado por tales daños.”5 Lo anterior permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de daños ocasionados a los conscriptos depende de las condiciones en las que se haya producido el daño, debiéndose aplicar el de daño especial, cuando el mismo se haya causado como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de riesgo excepcional, cuando el daño provenga
de la realización de actividades peligrosas; y el de falla probada, cuando el daño se origine en la irregularidad administrativa. Caso concreto Alega la parte actora que el día 31 de octubre de 2000, el Infante JHON JAIRO CARDENAS CASTRO se encontraba en servicio de guardia en el puesto Villa Claudia del BAFLIN 70 junto con su compañero ELVIS CACERES GONZALEZ, quien en forma imprudente, irresponsable y violando el decálogo de las armas disparó su fusil de dotación oficial, causándole heridas al primero por múltiples esquirlas el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. El Consejo de Estado ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar ) el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado - o por su destinación o por su estructura -; ) el daño antijurídico; y ) el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”.
5 Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 50001-23-31000-1999-04381-01(16528). Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 500012331000200100523 01 (41317) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-258025 en los brazos y en la pierna izquierda, por lo que tuvo que ser trasladado al Hospital Departamental San Juan de Dios en el Departamento de Vichada. Con el material probatorio obrante en el expediente se encuentran acreditados los siguientes supuestos fácticos: - El 19 de junio de 2000, el Comandante de Infantería de Marina de la Armada Nacional ordenó dar de alta a JHON JAIRO CARDENAS CASTRO como Infante de Marina Regular integrante del segundo contingente de 2000, conscripto, con novedad fiscal 05 de mayo de 2000, en el Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 43 con sede en Coveñas (Fls. 238 y 239). - El 4 de septiembre de 2000, el mismo Comandante ordenó trasladar al Infante de Marina Regular JHON JAIRO CARDENAS CASTRO del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 43 al Puesto Fluvial Avanzado No. 73 con sede en Nueva Antioquia (Fls. 240 y 421). - Según el Informe Administrativo por lesiones visible a folio 404 del
expediente, el 31 de octubre de 2000, se encontraba “el IMAR. Cardenas Castro Jhon Jairo orgánico de la Compañía Comando y Servicios del Batallón Fluvial I.M. No 70 prestando su servicio de centinela en el Puesto No 9, cuando el Infante de Marina Caceres González Elvis irresponsablemente oprimió el disparador de su fusil, el cual había cargado y desasegurado con anterioridad, pegando dicho proyectil en la trompetilla del fusil del Infante de Marina Cardenas Castro Jhon, sacando esquirlas del mismo las cuales la (sic) ocasionaron heridas en el antebrazo derecho, brazo izquierdo, muslo derecho y cara. De acuerdo a este documento, las lesiones sufridas por el mencionado Infante de Marina se presentaron “EN EL SERVICIO, POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, ES DECIR EN ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 500012331000200100523 01 (41317) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-258025 TRABAJO”, de acuerdo al literal b) del artículo 24 del Decreto 1796. De igual forma, se observa que mediante este informe se modificó la calificación realizada en el Informe Administrativo por Lesiones S/N del 1 de noviembre de 2000 adelantado por el Comandante del Batallón Fluvial de I.M. No 70. - Como consta en los documentos visibles a folios 245 a 251 del
expediente, el señor ELVIS CACERES GONZALEZ era Infante de Marina Regular al momento de ocurrencia de los hechos en que resultó herido JHON JAIRO CARDENAS CASTRO, esto es el 31 de octubre de 2000. - El 10 de agosto de 2001, el Comandante de Infantería de Marina de la Armada Nacional ordenó trasladar a dicho Infante de Marina Regular del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 70 al Batallón de Policía Naval Militar No. 27 con sede en Bogotá (Fl. 242). - El 8 de noviembre de 2001, dicho Comandante ordenó dar de baja del servicio activo de la Armada Nacional “por TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO”, con fecha de 7 de noviembre de 2001, al Infante de Marina Regular JHON JAIRO CARDENAS CASTRO, orgánico del Batallón de Policía Naval Militar No. 27 con sede en Bogotá (Fls. 243 y 244). - En el Acta de Junta Médica Laboral No. 589 Folio 300 del 7 de noviembre de 2001 de la Armada Nacional, los Oficiales Médicos de Sanidad expresaron las siguientes conclusiones luego de analizar los documentos relacionados con el caso del Infante de Marina JHON JAIRO CARDENAS CASTRO, según el Informe Administrativo del 1 de noviembre de 2000 (Fls. 228 a 231): “A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas.
1. Herida por arma de fuego en antebrazo derecho, brazo izquierdo y miembro inferior derecho que ocasionó herida de 10 X 10 cms en antebrazo derecho, herida de 10 cms en brazo
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 500012331000200100523 01 (41317) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-258025 izquierdo y cinco heridas de 0.8 cms de diámetro en muslo derecho, para lo cual recibió tratamiento quirúrjico y fisioterapia dejando como secuela: a) Lesión parcial del nervio cubital derecho b) Cicatriz en brazo izquierdo de 7 cms de longitud. Cinco cicatrices de 0.8 cms de diámetro en muslo derecho. Cicatriz de 6x7 cms en antebrazo derecho.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
Las anteriores lesiones le determinan una incapacidad relativa y permanente. NO APTO para el servicio
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de Veintidós Punto Cincuenta y Ocho Por Ciento (22.58%)” Como se observa, se encuentra acreditado en el expediente que el día 31 de octubre de 2000, mientras el joven JHON JAIRO CARDENAS CASTRO prestaba su servicio militar como Infante de Marina Regular, resultó herido en el antebrazo derecho, brazo izquierdo, muslo derecho y cara, luego de que su compañero, el también Infante de Marina Regular ELVIS CACERES GONZALEZ disparara su fusil de dotación; heridas que le ocasionaron una disminución de la capacidad laboral
del 22.58%. Ahora bien, aunque la parte demandada argumenta en el recurso de apelación que el Infante de Marina JHON JAIRO CARDENAS CASTRO se vinculó como soldado voluntario a la Armada Nacional y que en consecuencia asumió por su propia determinación los riesgos propios del servicio, encuentra esta Delegada que el caso concreto debe resolverse teniendo como base el hecho de que dicho joven tenía la calidad de conscripto en la fecha en que sufrió las heridas antes mencionadas. Lo anterior, en consideración a que si bien en la copia de la Resolución Número 262 del 15 de mayo de 2002 -por la cual se le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales al hoy Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 13 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 500012331000200100523 01 (41317) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-258025 demandantefigura que el mismo era Infante Voluntario de la Armada Nacional, con las órdenes administrativas de personal mediante las cuales fue dado de alta, trasladado y dado de baja de dicha Institución (Fls. 238 a 244), se acreditó que era Infante de Marina Regular, lo que significa que era conscripto. No sobra recordar que la condición de conscriptos la tienen, entre otros, los soldados regulares, como se desprende del artículo 13 de la Ley 48 de 19936, que a la letra dice: “ARTÍCULO 13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes
modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARÁGRAFO 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. PARÁGRAFO 2o. Los soldados campesinos prestarán su
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