PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presupuestos procesales para su procedencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presupuestos procesales para su procedencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Contra INVIAS, la ANI, Municipio de Ginebra y otros por los perjuicios causados con ocasión del mal estado de la vía y la falta de señalización e iluminación que desencadenó el accidente de un ciudadano ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Presupuestos procesales para su procedencia NEXO DE CAUSALIDAD-Noción de causalidad eficiente Se le conoce como teoría de la condición preponderante. Esta es una teoría de naturaleza individualizadora, porque busca elegir una sola causa o fenómeno de entre varias influyentes. FALLA DEL SERVICIO-La carga de la prueba corresponde al demandante NEXO DE CAUSALIDAD-Teoría de la causalidad adecuada

CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Marco legal

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 096/ 2023

Bogotá, D.C., 14 de junio de 2023

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

E. S. D.

EXPEDIENTE : 76001-23-33-000-2015-01380-01 (69.797)

MEDIO DE CONTROL : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : EDWIN ANDRÉS LIBREROS CALDERÓN y otros

DEMANDADOS : NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

INVIAS

NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA ANI DEPARTAMENTO

DEL VALLE DEL CAUCA

MUNICIPIO DE GINEBRA (VALLE)

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA S.A.

QBE SEGUROS S.A. (HOY ZURICH

COLOMBIA SEGUROS S.A.)

LEY DEL CASO : LEY 1437 DE 2011

ASPECTOS RELEVANTES: DIFERENCIA ENTRE LA CAUSALIDAD ADECUADA Y CAUSALIDAD EFICIENTE El Ministerio Público presenta su concepto en el proceso de la referencia, en el cual se

abordarán los siguientes puntos de análisis:

I. ANTECEDENTES I.1. Demandantes, hechos, argumentos de la demanda, pretensiones y alegatos ante la primera instancia

2 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 I.2. Demandados, contestación, excepciones y alegatos ante la primera instancia I.3. Sentencia de primera instancia I.4. Apelación de la parte demandante

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO II.1. Verificación de presupuestos procesales para incoar la acción, medio de control y título de imputación II.2. Problema Jurídico II.2.1. Estudio probatorio en torno a la existencia del accidente de tránsito II.2.2. Análisis probatorio con relación al estado de la vía pública donde ocurrió el accidente II.2.3. Examen del nexo de causalidad a la luz del título de imputación de falla del servicio

a. Diferencias entre causalidad adecuada y causalidad eficiente. b. Escrutinio del caso bajo el prisma de la causalidad

adecuada (análisis del comportamiento del demandante y de la conducta de la entidad responsable de la vía pública) II.2.4. Conclusiones II.3. Condena en Costas

III. CONCEPTO

I. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDANTES, HECHOS, ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, PRETENSIONES Y ALEGATOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA Demandantes: El presente medio de control fue instaurado el 10 de noviembre de 2015 por conducto del apoderado judicial del señor EDWIN ANDRÉS LIBREROS CALDERON (lesionado directo) y sus familiares (esposa, hijos, madre y hermanos).

Hechos: El demandante aduce que en horas de la noche (9:30 p.m.) del día 21 de agosto de 2013, aprovisionado de todos los elementos necesarios y preventivos para la

3 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 práctica deportiva, salió a realizar ciclismo de ruta por la vía que conduce de Ginebra (Valle) a Buga (Valle), anotando que él se desplazaba con un grupo de 15 a 20 personas, e iba de tercero en la fila india que recorría la carretera, en la que no había iluminación, ni señalización, pero sí un hueco a la altura del kilómetro 3 del recorrido, que la primera y la segunda persona de la fila lograron esquivar, pero él no, así como tampoco varios de los compañeros que venían detrás. El demandante indica que

producto de la caída que tuvo como consecuencia del mencionado hueco, se fracturó los dos brazos y perdió el 50.60% de su capacidad laboral.

Argumentos de la demanda: El accionante responsabiliza al Estado porque considera que el mal estado de la vía y la falta de señalización e iluminación en la misma son hechos propios de una falla en el servicio, en tanto se constituyeron en la causa que desencadenó el accidente por cuenta del cual padeció múltiples fracturas de sus miembros superiores hasta llevarlo a la pérdida del 50.60 % de su capacidad laboral.

Como pretensiones solicita la declaración de responsabilidad de los demandados contra los que dirigió la acción, y una indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales que sumados ascienden a $2.566.278.684 millones de pesos. Alegatos ante la primera instancia: El apoderado del extremo activo de la litis reiteró lo expresado en la demanda. 1.2. DEMANDADOS, CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES Y ALEGATOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA Demandados: Nación – Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, quien llamó en garantía a la Aseguradora MAPFRE Seguros Generales De Colombia S.A.; Nación – Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, quien llamó en garantía a la Aseguradora QBE Seguros S.A. (Hoy ZÚRICH Colombia Seguros S.A.); Departamento del Valle del Cauca y Municipio de Ginebra (Valle), cada uno de ellos representado judicialmente. Contestación i) del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS: El apoderado de la

Nación señaló que la caída del demandante se produjo por imprudencia e impericia en la conducción de su vehículo, máxime cuando él conocía la vía porque era su 4 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 costumbre transitar por ahí y no obstante decidió por su propia cuenta asumir el riesgo, aunado al hecho por el cual, no hay certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, y las pruebas aportadas no demuestran la responsabilidad de esa entidad en los hechos. Como excepciones propuso falta de legitimación en causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, incumplimiento de la carga probatoria por parte del demandante, inexistencia de daño antijurídico y cobro de lo no debido. La apoderada no presentó alegatos de conclusión. ii) AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-: El apoderado señaló que los perjuicios padecidos por el demandante, no son de responsabilidad de la ANI porque la vía donde ocurrió el accidente, no pertenece al proyecto de maya vial del Valle que la entidad tiene en concesión con el Valle del Cauca y el Cauca. Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal entre el presunto daño causado y la entidad, falta de material probatorio, y las que resulten probadas en el curso del proceso. El representante judicial no presentó alegatos de conclusión.

  1. DEPARTAMENTO DEL VALLE. Según las constancias secretariales de los folios 383 y 527, la demanda se contestó extemporáneamente, pero en los alegatos de conclusión el apoderado dijo que el demandante se movilizaba a más de un metro de la acera u orilla de la vía, razón por la cual infringió las normas del Código Nacional de Tránsito las cuales disponen que los conductores de las bicicletas están obligados a transitar por la derecha de las vías, a una distancia no mayor de un metro de la acera u orilla, y que en los testimonios, en especial el rendido por el señor CARLOS HUMBERTO ROJAS HERNÁNDEZ, se reconoció que las luces que portaban el día del accidente eran insuficientes para ver la ruta por la que transitaban, ya que daban un rango de visibilidad a una distancia de un metro, metro y medio; agregó que el demandante conocía de antemano las condiciones de la vía por cuanto según lo dicho por los testigos citados por él, esa ruta la transitaban más o menos dos veces al mes y que por lo tanto tenía conocimiento “práctico” acerca de qué luces debía utilizar para tomar dicha vía ya que, según lo dicho, la ruta carecía de iluminación, denotando que si hubieran tenido en cuenta lo anterior, la luz delantera le hubiera permitido tanto al señor EDWIN LIBREROS como a sus amigos, visualizar el hueco y hacer una

5 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094

maniobra para evitarlo, por lo que concluyó que las lesiones del demandante son producto de una serie de comportamientos imprudentes en los que no tuvo en cuenta el nivel de riesgo que asumía, para puntualizar finalmente que su comportamiento es la causa determinante del daño. iv) MUNCIPIO DE GINEBRA (Valle). No contestó la demanda, pero en los alegatos de conclusión adujo que el municipio no tiene responsabilidad en el presunto accidente de tránsito ocurrido el día 21 de agosto de 2013 en vía que de Ginebra conduce a Buga, toda vez que la operación, mantenimiento y funcionamiento, le corresponde al Departamento del Valle del Cauca, según la respuesta otorgada por el Instituto Nacional de VíasINVIAS. v) MAPRE SEGUROS S.A. (Llamada en Garantía por el INVIAS: Contestó la demanda señalando que no hay pruebas suficientes sobre la responsabilidad de su asegurado porque no existe título de culpa directa ni indirecta, imputable bajo ninguna modalidad, en contra del INVIAS y consecuentemente tampoco de MAPFRE SEGUROS. Agregó que no está probado que en realidad el señor EDWIN LIBREROS CALDERÓN hubiera tenido un detrimento patrimonial que le autorice pedir la indemnización que reclama porque nunca aportó una prueba real que brindara certeza sobre el ingreso periódico percibido, llámese salario, comisión, bonificación u honorarios; sumado al hecho por el cual el cálculo por el que se determinó el monto pretendido por concepto de lucro cesante futuro, no está plasmado en la demanda, la

fórmula aplicada no es correcta, y además al consultar el Sistema Integrado de la Protección Social — Registro Único de Afiliados (SISPRO — RUAF) del Ministerio de Salud y de la Protección Social, se observa que EDWIN LIBREROS CALDERÓN actualmente es pensionado por invalidez de riesgo común, es decir, que recibe una mesada pensional con tope máximo de pensión a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, otorgada mediante Resolución N° 69750 del 3 de marzo del 2016, lo que lleva a concluir que la estimación de la posible indemnización es en exceso desmesurada, si se tiene en cuenta que el lucro cesante reclamado no es otra que la privación injustificada de la percepción habitual de un rédito o ingreso mensual o frecuente, que en este caso, no se puede reclamar porque el demandante cobra mes a mes la pensión que se le ha otorgado. En los alegatos de conclusión reiteró lo anterior. vi) QBE SEGUROS S.A. (Llamada en Garantía por la ANI): El apoderado contestó la 6 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 demanda y el llamamiento en garantía señalando que no existe nexo de causalidad entre el supuesto accidente sufrido por el señor EDWIN ANDRÉS LIBREROS y el llamante en garantía, porque éste se debió única y exclusivamente a la conducta

desplegada por el demandante, aunado al hecho por el cual la ANI no se encuentra legitimada en la causa por pasiva ya que la ley y la jurisprudencia, de forma reiterada han indicado que no le corresponde a dicha entidad ejecutar y adelantar obras de construcción, mantenimiento y señalización de las vías concesionadas, y como indicó la Agencia, esta no tiene a su cargo, ni es administradora de ningún contrato de concesión en el tramo vial señalado por el demandante. En los alegatos de conclusión reiteró lo anterior. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Problema jurídico: El 31 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó el caso y adujo que el problema jurídico se concentraba en (cita textual): “Determinar si: ¿Le asiste responsabilidad extracontractual al DEPARTAMENTO DEL VALLE, al MUNICIPIO DE GINEBRA, a la NACIONAGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI-, y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS-; por las lesiones físicas sufridas por el señor EDWIN ANDRÉS LIBREROS CALDERÓN, en el accidente vial ocurrido el 21 de agosto de 2013, por la existencia de un hueco en la vía principal Kilometro 3 que de Ginebra conduce a Buga, cuando conducía su bicicleta?

Legitimación en causa: Dado que eran varios los demandados que alegaban la falta de legitimación en causa por pasiva, el tribunal examinó las pruebas y concluyó que la

vía era de responsabilidad del Departamento del Valle del Cauca toda vez que mediante el convenio No. 2171 (sic) del 24 de marzo de 1995, el INVIAS se la había transferido. Así mismo, la ANI había señalado que el tramo vial de la carretera que de Ginebra conduce a Buga (carril derecho), no pertenecía al proyecto de la malla vial del Valle del Cauca y Cauca, el cual, de otra parte, había sido entregado en concesión a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca mediante el contrato 005 de 1999, motivos por los cuales quedó descartada la participación en el pleito del INVIAS, de la ANI, de MAPFRE S.A., de QBE S.A. y del municipio de Ginebra (Valle). Al amparo de esa conclusión indicó que en virtud de la subrogación contemplada en el convenio interadministrativo No. 227 de marzo de 1995, el Departamento del Valle 1 Realmente es el Convenio 227. 7 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 asumió la responsabilidad de concesionar la administración y estructuración de la infraestructura del transporte sobre esa y otras vías del departamento, y que en ese sentido, asumió la administración, reparación, conservación, señalización y supervisión de la vía en cuestión, la cual cuenta con las características propias de una vía secundaria. Aunado a lo anterior, en el expediente obra el oficio No. 0110-25-SADE del 28 de julio

de 2015 mediante el cual la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca indicó que: “En atención a su solicitud me permito manifestarle que la vía principal que de Ginebra conduce a Buga, corresponde a ruta nacional 2505 CaliPalmiraAndalucía Sector CaliPalmiraBuga y está a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI-, a través de la Concesión MALLA VIAL del Valle del Cauca”; pero a renglón seguido precisó que: “Aclaro sin embargo que la vía que sale de Ginebra y conecta con la mencionada ruta nacional, corresponde a la vía 25VL03 Ramal a Ginebra de competencia Departamental". (Resaltado fuera del Ministerio Público) Dilucidado el posible responsable del hecho, la Sala indicó que el caso se estudiaría bajo el título de imputación de falla del servicio alegado por el demandante, a quien le correspondía la carga probatoria de demostrar dicha falla. Agregó que para endilgar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas, es indefectible demostrar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la ejecución de las obras públicas, controlar el tránsito en las calles y carreteras, y advertir los peligros que por motivo de esas actividades se generen.

Material probatorio: Enseguida relacionó cada una de las piezas probatorias del expediente entre las que se destacan las pruebas documentales aportadas por el demandante como: i) los registros civiles de los demandantes, ii) los documentos que

acreditan la calidad profesional de lesionado directo, iii) la declaración extrajudicial de

los señores LUIS FERNANDO MEDINA CANDADO, VÍCTOR HUGO REYES, CARLOS

HUMBERTO ROJAS HERNÁNDEZ, JHON EDWARD GONZÁLEZ GARCÍA, WILSON ALBERTO PÉREZ MURILLO, JULIÁN EDUARDO SÁNCHEZ COBO, WILMAR RESTREPO HERNÁNDEZ y JULIO CESAR REYES OTELO, sobre los hechos del accidente vial ocurrido el 21 de agosto de 2013 en la Vía que de Ginebra conduce a 8 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 Buga2 quienes al unísono declararon que (cita textual): “2. Con el médico Libreros Calderón y un grupo de amigos practicamos ciclismo deportivo los días miércoles y viernes en horas de la noche partiendo desde Guacarí hacia Ginebra; todos los participantes estábamos dotados los implementos de seguridad como son casco, frontoluces. 3) El 21 de agosto de 2013 en la vía que de Ginebra conduce a Buga, aproximadamente a las 9:30 p.m. veníamos en fila india y a la altura del kilómetro 3, el primero de la fila pudo esquivar un hueco, el segundo que era trastabillo y el tercero que era el Dr. EDWIN ANDRÉS LIBREROS CALDERÓN, cayo (sic) en el hueco y los

demás perdimos el equilibrio y le caímos encima” (…); iv) el oficio No. 76306-00105 del Comandante del Cuerpo de Bomberos de Ginebra en el cual remiten copia del Informe de Emergencias del 21 de agosto de 20133; v) copia de las historias clínicas y exámenes realizados en distintos centros médicos del Valle en donde atendieron los padecimientos médicos del demandante derivados del accidente en su bicicleta, vi) cuatro (4) fotografías a color del sitio del accidente4, vii) documentos tendientes a demostrar el perjuicio económico del accionante, viii) documentos oficiales en los que se declara la pérdida de la capacidad laboral del señor LIBREROS en un 50.60%5. (Subrayado del Ministerio Público). También se destacan las pruebas Documentales aportadas por el INVIAS como: i) Copia del Convenio Interadministrativo número 217 de 1995 suscrito entre el Departamento del Valle y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS; ii) Anexo de las vías nacionales a transferir, iii) informe del ingeniero GUSTAVO ADOLFO GARCÉS VALENCIA sobre la entidad a la que le corresponde la vía; iv) oficio No. 0111-48-43 SADE 225519sobre el "Estudio para determinar el listado de Vías Departamentales; v) Oficio No. 0111-4843 SADE 174535 alusivo a la "Categorización de vías Departamentales del Valle del Cauca”; vi) documentos sobre la póliza con MAPFRE, vii) oficio mediante el cual el INVIAS certifica que el tramo de carretera concretamente

el "PR 3. -denominado Ramal a Ginebra-" corresponde a una vía de segundo orden a cargo del Departamento del Valle del Cauca6. Pruebas Documentales aportadas por la ANI y su llamado en garantía: i) copia del Contrato de Concesión No. 005 de 1999 MVVCC, ii) Copia del informe del equipo de interventoría Consorcio INTERCOL SP-CISP-OP0431-467-2015, iii) oficio de respuesta 2 Folios 18 a 20 3 Folios 21-22 4 Folios 99-100 5 Folios 104 a 114 6 Folios 634 a 637 9 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 por parte de COLPENSIONES a través del cual aportaron la copia de la Resolución No. 69750 del 3 de marzo de 2016, mediante la cual COLPENSIONES le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al señor EDWIN ANDRÉS LIBREROS CALDERÓN7, iv) documentos alusivos a la póliza para el llamamiento en garantía. A nivel testimonial, el tribunal transcribió en su integridad los testimonios de: i) Sargento FREDY MARÍN LÓPEZ, (del Cuerpo de Bomberos) quien señala que atendió un accidente en la vía principal de Ginebra a Buga a la altura de la finca “San Miguel Arcángel”, y dijo que el demandante iba con casco y uniforme de ciclismo (trusa), y que el amigo del demandante, es decir, el señor FERNANDO MEDINA, dijo

que la causa del accidente se debía a que EDWIN LIBREROS cayó en un hueco. Acerca de las condiciones de la vía indicó que no había señalización, ni iluminación, que estaba oscuro y que no había llovido. (Resaltado del Ministerio Público). ii) Sargento GERARDO GONZÁLEZ VILLOTA (del Cuerpo de Bomberos): Este declarante no recuerda si el día de los hechos trasladaron en la ambulancia que él tenía asignada a alguna persona, porque en el informe no aparece su firma, sin embargo anota que si fueron al lugar tampoco recuerda si allí recogieron a alguna persona que se cayó o que algún vehículo atropelló. (Resaltado del Ministerio Público). iii) LUIS FERNANDO MEDINA CANDADO (compañero de ruta del demandante), dice que iban “bajando de Ginebra y ya íbamos para Guacarí, eso fue más o menos 300 o 400 metros después del Restaurante Venecia”, que “íbamos en fila el grupo, yo iba de sexto en la fila y un compañero salió de la fila, el que iba de segundo hizo un movimiento extraño y casi cae de la bicicleta y ahí iba ANDRES LIBREROS y él se cayó de la bicicleta, tres ciclistas más que veníamos atrás de él, nos caímos también, después todos nos paramos” (…) “llamamos a Bomberos, el cual llego al rato y luego lo trasladaron al Hospital de aquí de Ginebra, inicialmente queríamos que lo llevaran a un sitio de mayor complejidad, pero el protocolo de los Bomberos de aquí, es traerlos al

Hospital de Ginebra”, dijo que era de noche, que estaba oscuro, que no había señalización, ni había llovido, que había un hueco “bastante grande” y que a pesar de las luces, el demandante no alcanzó a esquivar el hueco, agregó que ninguno de los compañeros de ruta se lesionó considerablemente, y que se conoce con el demandante hace 10 años. (Resaltado del Ministerio Público). 7 Folios 638-643 10 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 iv) JAIR ALBERTO PIEDRAHITA y MARTHA ELENA MADRID (amigos de la familia del demandante). Informan sobre la difícil situación emocional y económica del accionante lesionado. v) ANDRÉS FELIPE TABARES TRUJILLO (amigo del demandante) narró que no estuvo el día de los hechos, pero que a veces iba a las prácticas deportivas de ciclismo de ruta con el demandante, que era frecuente salir dos veces a la semana a hacer ese ejercicio y que siempre variaban la ruta, añadió que la vía del accidente no la recorrían regularmente aunque en otra ocasión ya la habían hecho de noche y otra más de día, y que cree que ese recorrido no lo hacían hacía más de 1 mes, pero que como él no siempre iba con ellos, no lo podía saber. vi) CARLOS HUMBERTO ROJAS HERNÁNDEZ (amigo del demandante y testigo del

accidente), narra que la carretera estaba muy oscura, que en una curva fueron cayendo uno tras otro, que el doctor estaba gritando, que este se había caído en un hueco grande de la vía en la que no había señalización, que la velocidad con la que se transita normalmente cuando hacían deporte era de 30-25 kilómetros por hora, que iban por el lado derecho de la carretera, con luces delanteras, traseras, elementos reflectivos, casco y guantes; precisó que las luces que usan no son como las de un carro sino “mínimas e informativas”, el venía atrás pero que todos cayeron (entre 10 y 12 personas). Comentó que la vía estaba totalmente oscura, que transitaban esa ruta máximo dos veces en el mes, porque era de las que menos usaban, que los recorridos se hacían de noche porque de día trabajaban, y añadió sobre ese camino adujo que “siempre hemos sabido que no es la mejor”, pero que desconocían la presencia del hueco. Indicó que el demandante no encabezaba el pelotón de ciclistas, que las luces que portaban alumbraban 1 metro o metro y medio y que en ese momento era imposible ver el hueco, que las luces son para ver por donde transitan, pero que “no podíamos ver ni un hueco ni una puntilla” y que a esa hora y con esa oscuridad era imposible ver el hueco, agregó que él no es ingeniero pero que no cree que un hueco se pueda formar en una semana, dos días o tres días. Al exhibirle la fotografía del hueco señala que el hueco está más cerca de la mitad de la vía pero que sigue siendo del lado derecho, y que no sabe si el hueco existía cuando transitaron por esa vía en

otras ocasiones, finalmente agregó que se ratificaba de la declaración extra-juicio que rindió. (Resaltado del Ministerio Público). 11 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 vii) WILMAR RESTREPO HERNÁNDEZ. (Testigo del accidente). Indica que un grupo de 10 a 15 personas, “veníamos de Costa Rica Ginebra nos dirigíamos a Guacarí” en una parte de la vía totalmente oscura y sin ninguna señalización, que un grupo de compañeros cayó en un hueco y el más afectado fue EDWIN ANDRÉS, que iban a 20 o 30 km/h por el lado derecho de la vía, que él no se cayó, pero que ocho o nueve de ellos sí, que no había llovido, que no sabe la dimensión del hueco, pero que era bastante profundo, que esa ruta sólo la frecuentaban una o dos veces al mes y no se habían percatado de la existencia del hueco, que las luces de las bicicletas permiten alumbrar 1 metro o metro y medio porque tienen muy poca capacidad, que todos iban en fila india, que momentos antes de salir a sus prácticas deportivas deciden a dónde ir, y que la vía que escogieron ese día estaba totalmente oscura. Al exhibírsele la fotografía del hueco y preguntarle si este estaba cerca del centro de la vía o de los laterales, dijo que estaba en el centro. Finalmente agregó que se ratificaba de la declaración extrajudicial que había rendido ante la notaría única del círculo de Guacarí.

También se recaudó el interrogatorio de parte que se practicó al demandante EDWIN ANDRES LIBREROS CALDERON quien señaló que: Él pertenecía a un grupo de ciclistas aficionados que ocasionalmente (una o dos veces al mes) recorrían la ruta donde ocurrió el accidente, agregando que en ese momento, vivía en Guacarí (Valle), pero que no había visto el hueco al que le atribuye la caída que generó el accidente. Indicó que “lastimosamente yo pienso que ese día se conjugaron muchas cosas”: que la vía estaba totalmente a oscuras, y no había ninguna señalización a pesar de que por ahí transitan muchos vehículos grandes, agregó que él si tenía luz delantera con la cual podía observar la vía a más o menos 1 metro de distancia, que la finalidad de la luz es “visualizar algo hacia adelante para esquivar o frenar”, que él iba a unos 20-25 kilómetros por hora, que se cayeron de 5 a 6 personas y que él iba de tercero, que el que iba adelante se cayó también, que la distancia entre la bicicleta de adelante y la de él era de 20 a 30 cm. Agregó que la persona que iba adelante se cayó en el mismo hueco, pero que él fue quien quedó herido de gravedad. Indicó que “un ciclista no hace un mapa de donde están los huecos y donde se va a caer, es una ruta donde en 15 días se puede formar un hueco, pasan trenes caseros y vehículos pesados”, aunque admite que no sabe en cuánto tiempo se puede formar un hueco, ni si está en constante reparación”, pero que le atribuye toda la responsabilidad

del accidente al hueco de la carretera. 12 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094

Análisis: Culminada la transcripción de las pruebas, el tribunal de origen señaló que no hubo un informe de tránsito sobre el accidente sino un informe de los bomberos que acudieron al llamado de los deportistas, pero que dicho informe no se consignó la causa presunta del accidente. Asimismo concluyó que los testimonios no permiten deducir que la caída del demandante sea como consecuencia de la presencia del hueco en la vía, el cual se encontraba hacia el centro de la carretera referida por los testigos. Agregó que uno de ellos señaló que uno de los compañeros se salió de la fila y que por lo tanto esa maniobra extraña pudo haber incidido en el accidente.

El A quo descartó los testimonios de oídas porque no presenciaron de manera directa los hechos, y adujo que no existía prueba concreta sobre la génesis del accidente en tanto no se pudo corroborar la velocidad que llevaba el demandante, ni la distancia con relación al conductor que lo presidía, ni la distancia del extremo derecho por la que transitaba, motivos por los cuales no podía endilgarle responsabilidad alguna a las entidades accionadas, e hizo énfasis en que (cita textual): “la demostración de la falta de mantenimiento vial por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues ello debe acompañarse de

la acreditación del nexo causal entre este y la acción u omisión en este caso, en que pudo haber incurrido la administración frente a la observancia de sus deberes funcionales”. Como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante por el 1% del valor de dichas pretensiones. 1.4. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Dentro de los términos de ley se interpuso el recurso en el cual el apoderado manifestó que la sala del tribunal de primera instancia llegó a conclusiones que se distancian del aspecto fáctico y procesal del caso porque: i) estaba probada la existencia del hueco tanto por los testimonios como por las fotografías; ii) estaba probado que los ciclistas transitaban por el lado derecho de la vía; iii) estaba acreditado que la vía no tenía señalización, ni iluminación, y que por lo tanto la vía estaba completamente a oscuras; iv) estaba comprobado que el demandante cayó en el hueco que había en la vía y que los deportistas aficionados no tenían por qué imaginarse que había un hueco profundo en la carretera; y v) asimismo estaba probado que varios de los testigos también 13 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 habían caído en el hueco porque la distancia entre unos y otros era de centímetros y que las luces de unas bicicletas no son suficientes para percatarse de los obstáculos de la vía, a pesar de que el demandante portaba todos los elementos de segurid

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