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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procede cuando una entidad resulte efectada por la actuación de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procede cuando una entidad resulte efectada por la actuación de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Deber de reembolsar a ESE los valores sobre cuotas partes de cesantías canceladas a servidores reintegrados En concepto del Ministerio Público ISABU tiene derecho, en virtud de la ley, a que el Departamento le reembolse los valores cancelados a partir de 6 de junio de 2000 por concepto de cesantías retroactivas, en el porcentaje que corresponde a los servicios prestados por cada ex funcionario al ente territorial hasta el 31 de diciembre de 1993, excluyendo los valores reconocidos a dos funcionarios, porque no aparece prueba de haberse efectuado el pago al fondo de pensiones. La cuantía se deberá determinar en incidente posterior. No exonera de la obligación del pago el hecho de que no se hubiere reclamado el valor de las prestaciones con posterioridad al traslado, porque según la ley se pueden reclamar y se deben cancelar cuando el servidor se retira del servicio. Los valores no reclamados debían girarse al nuevo empleador. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Procede cuando una entidad resulte perjudicada por la actuación de un particular o de otra entidad pública/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad VALORACIÓN PROBATORIA-Validez de las copias simples cuando no fueron tachadas por la parte contraria Esta Procuraduría Delegada, dando alcance al principio de lealtad procesal y con fundamento en jurisprudencia de la Sección, sostiene la validez de las copias simples cuando aquéllas no fueren tachadas por la parte contraria. En este caso concreto las partes, ambas de naturaleza pública, no controvirtieron la validez de los documentos que fueron aportados en copia simple, como se infiere de la

conducta asumida en el trámite del proceso al hacer referencia a tales medios de prueba, lo que permite sean valorados para decidir el litigio. CESANTÍAS-Régimen aplicable para los servidores del sector salud

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 297 / 2012

Bogotá, D.C., 29 de octubre de 2012.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 44.822 (680012331000 2002 01548 01) EXPEDIENTE: 44.822 (680012331000 2002 01548 01) Acción de Reparación Directa

ACTOR: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ISABU

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - FONCESAN.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 6 de junio de 2002 (fl. 14. c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, la Empresa Social del Estado ISABU demandó al Departamento de Santander - Fondo de Cesantías1 para que se declare que tiene

derecho a que se le reconozca y pague la suma de $479’328.620, que corresponde al pago que esa entidad realizó por concepto de cuotas partes de cesantías definitivas adeudadas por el nivel departamental y aportes de cesantías consignadas al Instituto de Previsión Social de Santander a favor de Alberto Ospina Giraldo y otras 45 personas; y que el Departamento y/o FONCESAN son responsable de pagar esa suma de dinero desde el 9 de diciembre de 1998, más los intereses moratorios a partir de esa fecha. Se adujo que el señor Ospina Giraldo y otros laboraron hasta el 31 de diciembre de 1993 para el Departamento de Santander a través del Servicio de Salud de Santander, hoy Secretaria de Salud Departamental y fueron incorporados a la planta de personal de Instituto de Salud de Bucaramanga –hoy ESE ISABUa partir del 1 de enero de 1994. En el acta de traspaso de personal y bienes se pactó que la carga prestacional del personal trasladado sería asumido por el Fondo de Pasivo Prestacional, lo que no fue avalado por el Ministerio de Salud. ISABU realizó aportes de cesantía al Instituto de Previsión Social de Santander durante las vigencias 1994 – 1995; los trabajadores pertenecieron al régimen de cesantías con retroactividad por cuanto su ingreso fue anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993; el 6 de junio de 2000 se profirieron las diferentes resoluciones de reconocimiento de cesantías definitivas con el ultimo incremento salarial ordenado por la Corte en sentencia C-1433 de 2000, que cancelaron dentro de los 45 días

siguientes. Cada patrono debe responder por las prestaciones del personal durante el tiempo que los tuvo a su servicio. Agregó que el Departamento de Santander y/o Secretaría de Salud de Santander, patronos hasta 31 de enero de 1993, tenían la responsabilidad de presentar los estudios e informes y realizar las gestiones para que el Ministerio de Salud reconociera a la totalidad de los empleados departamentales del sector salud como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Ministerio de Salud (por resolución 02282 de 1999 el Ministerio reconoció como tales a empelados de 43 instituciones de salud, pero no a los empleados de la Secretaria de Salud y/o Departamento de Santander). 1 Cuenta especial del departamento sin personería jurídica fls. 95, 165 a 175 c. 1 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 44.822 (680012331000 2002 01548 01) Los empleados a que se refiere la demanda estaban afiliados para pensiones y cesantías al Instituto de Previsión Social de Santander – IPSS-, entidad de nivel departamental; para remplazar a dicho Instituto el Departamento creó el Fondo de Cesantías de Santander FONCESAN; la ESE ISABU –antes Instituto de Salud de Bucaramanga, no ha recuperado los aportes de cesantías consignados en el IPSS, que fue liquidado en 1995, por lo que es el Departamento o FONCESAN los

que deben responder por los aportes y las cuotas partes consignados por la actora. Afirmó que el Departamento incumplió las normas del régimen laboral arts. 67 a 69 CST y las obligaciones como entidad cedente arts. 12, 14 y 17 del Decreto 1399 de 1990; ley 224 de 1995 y Decreto 530 de 1994 (arts. 1, 2 y 24), que reglamenta los arts. 33 de la ley 60 de 1993 y 242 de la ley 100 de 1993 con respecto al Fondo de Pasivo Prestacional del Ministerio de Salud. Precisó que la cantidad demanda es de $479’328.620: pagos realizados por la ESE ISABU a los trabajadores: 386’993.497 y pago realizado por parte del Ministerio de Salud a FONCESAN a nombre de ISABU, según resolución 02233 de 12 de abril de 1994, $92’335.123. 1.2. Contestación de la demanda. El Departamento de Santander (fls. 119 a 123 c. 1), se opuso a las pretensiones alegando que al hacer la transición de funcionarios del Servicio de Salud de Santander a la ESE ISABU expidió el decreto 0389 de 7 de noviembre de 1997, que dispuso que las cesantías de los servidores de salud vinculados antes del 31 de diciembre de 1993 y las causadas hasta el 31 de diciembre de 1995 podían radicarse en el fondo y la obligación de éste es la radicación, análisis, sustentación, liquidación y pago cuando el departamento deba por competencia asumirlo, al igual que la gestión del

departamento ante las entidades responsables del pago. Que no se hicieron las declaraciones ante FONCESAN dentro de los 3 años siguientes a la norma, pues tenían vigente el derecho hasta el 7 de noviembre de 2000 (Art. 151 cst.) y a la fecha de presentación de la demanda ya había prescrito. Que las cesantías denominadas de transferencia del sector salud se trasladaron como pago de una obligación adquirida por el Departamento de los servidores de salud vinculados antes de 1993 y causadas antes del 31 de diciembre de 1995, fecha en la que entró en liquidación el IPSS. Propuso las siguientes excepciones: a) falta de legitimación en la causa por pasiva; b) inexistencia de la obligación; c) prescripción; d) haberle dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le corresponde. 1.3. La sentencia de primera instancia (fls. 470 a 484 c. 3). El Tribunal Administrativo de Santander2 declaró administrativamente responsable al Departamento de Santander por los perjuicios causados a la actora y lo condenó a cancelar la totalidad del valor pagado por la ESE ISABU a las personas relacionadas por concepto de cesantías definitivas y aportes de cesantías. Negó 2 Sentencia de 13 de octubre de 2011 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 44.822 (680012331000 2002 01548 01) las demás pretensiones.

Para el a-quo el pago del pasivo prestacional reclamado en la demanda estaba a cargo del Departamento de Santander. Transcribió el art. 102 del Decreto 1848 de 1969 y señaló que en este caso no opera la figura de la prescripción pues si bien las personas a las que se les cancelaron las cesantías no presentaron reclamación al Departamento de Santander, no quiere decir que hayan perdido su derecho a percibirlas pues es un derecho adquirido, por lo que una vez trasladado el personal a la ESE ISABU el departamento debió poner a disposición lo pertinente para las acreencias por ese concepto para que se realizara el pago y no retener dichos valores. Sostuvo que como la carga prestacional que era responsabilidad del departamento fue cancelada por ESE ISABU, se le causó un detrimento, por lo que condenaba a cancelar la totalidad del valor pagado tomando como parámetro para la liquidación la fecha en que la ESE ISABU realizó la consignación de los valores, suma que debería indexarse. 1.4. Apelación. (fls. 487 a 490 c. 3). El departamento de Santander alega que si bien ISABU profirió las diferentes resoluciones reconociendo cesantías definitivas con el último incremento salarial ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, en caso de condena debe ser con los factores salariales de 1993. Reitera que respecto a lo correspondiente hasta noviembre de 2000 ha operado la prescripción; que las cesantías denominadas de transferencias se hicieron como pago de una obligación adquirida por el departamento. Que la responsabilidad del departamento a través de FONCESAN llega hasta el

31 de diciembre de 1995 por pasivo de cesantías asumido al liquidarse el IPSS.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si la actora ESE ISABU tiene derecho a que el Departamento de Santander le reembolse los valores que corresponden a las cuotas partes de cesantías canceladas a ex funcionarios del ente territorial, que a partir de enero de 1994 fueron incorporados a su planta. 2.2. Caducidad. Oportunidad para ejercer la acción El art. 136 del cc dispone que la acción de reparación directa es procedente cuando una entidad pública resulte perjudicada por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En proveído de 3 de marzo de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-200900126-01(37398), la sección tercera precisó como se computa el término de caducidad: 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 44.822 (680012331000 2002 01548 01) “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer

efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. (…) En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión.”3 (Negrillas adicionales).” (Negrillas con subrayas fuera del texto)

Se pretende el pago de unas sumas de dinero reconocidas en resoluciones expedidas en 2001 y consignadas en el fondo de pensiones en 2000 y 2001. El término para incoar la acción en este caso se cuenta a partir del momento en el que ISABU canceló el valor de las cesantías incluyendo la cuota parte que correspondía al Departamento de Santander, pues es ahí cuando se concreta el daño. 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2004, Exp. 25.854, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 44.822 (680012331000 2002 01548 01) Por lo tanto, la acción fue oportuna respecto de los pagos se efectuaron dentro de los dos años anteriores a 6 de junio de 2002, fecha de presentación de la demanda, y estará caducada para los pagos anteriores a esa fecha. 2.4. Valor probatorio de las copias. En sentencia de 9 de mayo de 2011, la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C.

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912), precisó: “2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián

Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “ En el caso sub examine , por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo

de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 44.822 (680012331000 2002 01548 01) regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad

que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”4 “ (Subrayas y negrillas fuera del texto). Esta Procuraduría Delegada, dando alcance al principio de lealtad procesal y con fundamento en jurisprudencia de la Sección, sostiene la validez de las copias simples cuando aquéllas no fueren tachadas por la parte contraria. En este caso concreto las partes, ambas de naturaleza pública, no controvirtieron la validez de los documentos que fueron aportados en copia simple, como se infiere de la conducta asumida en el trámite del proceso al hacer referencia a tales medios de prueba, lo que permite sean valorados para decidir el litigio. 2.5. Lo probado Alega la demanda que las personas que relaciona laboraron para el Departamento de Santander hasta el 31 de diciembre de 1993, cuando fueron trasladas e incorporadas a la planta de personal del Instituto de Salud de Bucaramanga, hoy ESE ISABU, y que ésta les pagó la totalidad de la liquidación de cesantías, por lo que tiene derecho a cobrar Departamento de Santander las correspondientes cuotas partes. Se aportaron los siguientes medios de prueba: - Acta de 22 de diciembre de 1993 “ACTA DE ENTREGA Y TRASPASO POR

PARTE DE LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD – SERVICIO

SECCIONAL DE SALUD A LA SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD – INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU), DEL PERSONAL, BIENES (…) EN DESARROLLO DE LA LEY 10 DE 1990 RESPECTO A

DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA (…)” (fls. 155 a 164 c. 1). Suscrita por el Gobernador de Santander. El Alcalde de Bucaramanga y los Secretarios de Salud Departamental y Municipal éste último Director de ISABU. - “ACTA DE ENTREGA DE KARDEX DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE INCORPORAN AL INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU), de 13 de enero de 1994. Se lee que se entregan hojas de vida y tarjetas kardex de los funcionarios que pasan a ISABU conforme al acta de 22 de diciembre de 1993 mediante la cual se protocoliza la descentralización de la salud en el municipio. En la relación aparecen las personas que refiere la demanda (fls. 125 a 129 c. 1). 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero. 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 44.822 (680012331000 2002 01548 01) - Certificaciones expedidas por el Fondo de Salud de Santander y/o Gobernación de Santander en las que se hace constar que las personas referidas prestaron sus servicios al Departamento de Santander en la Secretaría de Salud Departamental, el tiempo de servicio y el sueldo devengado (fls. 177 y ss c. 1). - La ESE ISABU expidió en el año 2000 (mayo, junio, diciembre) las

resoluciones por medio de las cuales reconoció y/o reliquidó cesantías retroactivas a los funcionarios que trabajaron el en Departamento hasta el 31 de diciembre de 1993 y después en la ESE a partir del 1 de enero de 1994. Indica que hasta el 31 de diciembre de 1993 estuvieron afiliados al Instituto de Previsión Social de Santander (IPSS) hoy Fondo de Cesantías de Santander por cuenta del patrono Servicio de Salud de Santander – Departamento de Santander. Se autoriza en cada una a que la Tesorería, oficina Jurídica y Oficina de Control Interno del ISABU realicen cobro al Servicio de Salud de Santander – Departamento de Santander de las cesantías correspondientes al lapso anterior a 31 de diciembre de 1993 (fls. 259 y ss. c. 1 y 76 y ss. c 2). - Cuadro resumen de cesantías retroactivas definitivas canceladas en el año 2000 con cargo al Fondo Horizonte. Se relacionan las 46 personas mencionadas, el número de la resolución, el valor a 31 de diciembre de 1993 y a 31 de diciembre de 1995 y la diferencia (fl. 29 c. 2) - Por oficio de 5 de agosto de 2008 ISABU remitió certificación de los valores girados a favor del Instituto de Previsión Social de Santander por el Ministerio de Salud para las vigencias fiscales 1994 y 1995 por concepto de asignación de cesantías para el personal de la Unidad de Salud de Bucaramanga: $47’431.000 y $58’600.000 (fls. 222 y 223 c. 1). - El Instituto de Previsión Social de Santander se liquidó por Ordenanza 004

de 1997 y por decreto 0072 de 8 de marzo de 1996 se creó el Fondo de Cesantías del Departamento de Santander FONCESAN (fls. 165 a 175, 224 a 233 c. 1). - Se allegaron certificaciones del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías sobre los movimientos de cesantías de las personas relacionadas en la demanda –no obra de ANTONIO RUÍZ ORTIZ ni ARMANDO ALDANA M- “donde consta consignaciones y retiros realizados por cada afiliado”. Las sumas corresponden a las reconocidas en las resoluciones y señala que las últimas consignaciones se efectuaron en 2001 (fls. 17 a 63 c. 1) Respecto de cada una de las personas relacionadas en la demanda, se tiene: Trabajo en Resoluciones de Consignación en Departamento de Reconocimiento cuenta de Santander hasta de Cesantía cesantías. Fls. 31 dic. 1994 retroactiva por ISABU. fl ALBERTO OSPINA 179, 264 c. 1 261 – 263 c. 1; 260, 18 c. 1

GIRALDO 263 c. 2

ALICIA MOTTA 202, 268 c. 1 265 – 267 c. 1 19 c. 1 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 44.822 (680012331000 2002 01548 01) ALVARO TIRADO 187, 272 c. 1 269 – 271 c. 1 20 c. 1

TRIANA ANA FRANCISCA 277 c. 1 273-276 c. 1 21 c.1

ARIAS ANA MERCEDES ------ 278 a 280 c. 1 22 c. 1

SANDOVAL ANTONIO RUÍZ 289 c. 1 281 a 288 c. 1 ---- ORTIZ ARMANDO 201, 293 c. 1 290 – 292 c. 1 ----

ALDANA M.

BEATRIZ RANGEL 200, 297 c. 1 294 a 296 c. 1 23 c. 1

DE ZOLÁ BLANCA ALBENY 183 c. 1 298ª 300 c. 1 24 c.1

PABÓN CARLOS JOSÉ 180, 304 c. 1 301 a 303 c. 1 25 c.1

ORTIZ CARMEN CECILIA 199, 307, 308 c. 1 305, 306 c. 1; 251, 26 c.1

MARTÍNEZ 256 c. 2

CONSUELO 186, 312 c. 1 309 – 311 c. 1; 269 27 c. 1

TORRES DE c. 2

GALÁN ELBA MERCEDES 198, 315 c. 1 313, 314 c. 1; 285 28 c. 1

CHACÓN c. 2

ESPERANZA 197, 319 c. 1 316 a 318 c. 1; 275 29 c. 1

CAMPOS c. 2

ESPERANZA 196, 322 c. 1 320, 321 c. 1; 285 30 c. 1

PEREA DIAZ c. 2

ESTHER 195, 325 c. 1 323, 324 c. 1; 292 31 c. 1

SERRANO DE c. 2

GARCÍA FRANCISCO 194, 329 c. 1 326 – 328 c. 1; 298, 32 c. 1

PABÓN PORTILLA 312 c. 2

GLORIA CECILIA 193, 334 c. 1 330 – 333 c. 1; 301, 33 c.1

MARCONI 304 c. 2

ISMENIA RAMOS 192, 338 c. 1 335 – 337 c. 1; 309 34 c. 1 c. 2

JOAQUÍN 191, 342 c. 1 339341 c. 1; 315 35 c. 1

HUMBERTO c. 2

FLÓREZ JOSÉ LUIS 73, 74, 185, 345, 75 y 76, 343, 344 c. 36 c. 1

TOLOSA ROJAS 346 c. 1 1

LIBIA VILLAREAL 190, 251 c.1 347 a 350 c. 1; 176, 37 c. 1

CAMARGO 186 c. 2

LUIS EDUARDO 189 c. 1 115-118 c. 2 38 c. 1

POVEDA LUZ ALCIRA 181, 362, 363 c. 1 352 -. 361 c. 1; 107, 39 c.1

PINTO 110, 515 c. 2

LUZ AMPARO 188, 369 c. 1 364, 369 c. 1, 95, 40 c. 1

HERNÁNDEZ 101, 509c. 2 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 44.822 (680012331000 2002 01548 01) LUZ CLEMENCIA 203, 373 c. 1 370 – 372 c. 1; 89, 41 c. 1

CABALLERO 151 c. 2

LUZ EDILIA CELIS 204, 376 c. 1 374 – 375 c. 1; 143, 42 c. 1 148 c. 2

MAGDALENA 205, 380 c. 1 377 – 379 c. 1; 137 43 y 44 c. 1

HERNÁNDEZ c. 2

ARGUELLO MARÍA LUISA 206 c. 1 381 – 387 c. 1; 134, 45 c. 1

ARDILA 199, 547 c. 2

MARIANA 207, 391 c. 1 388 – 390 c. 1, 82, 46 c. 1

PIEDRAHITA DE 181 c. 2

PINZÓN MARINA DÍAZ DE 208, 403, 404 c. 1 400 – 402 c. 1; 322, 47 c. 1

BALLÉN 327 c. 2

MARINA VESGA 209, 408 c. 1 405 – 407 c. 1; 330, 48 c. 1

DE RAMÍREZ 332 c. 2

MARTHA 210 c. 1 345, 348 c. 2 49 c. 1

PATRICIA DELGADO MATILDE 211 c. 1 337, 342 c. 2 50 c. 1

MANTILLA DE ACEVEDO MERCEDES 212, 411 c. 1 409410 c. 1; 365 51 c. 1

PÉREZ c. 2

SANDOVAL MYRIAM 184, 419 c. 1 413 – 418 c. 1; 375, 52 y 53 c. 1

BOHÓRQUEZ 378 c. 2

NÉLIDA 214 389 – 395 c. 2 54 c. 1

ALBARRACÍN PABÓN NELLY MOYA 213 c. 1 381, 384 c. 2 55 c. 1

SOTO PEDRO PABLO 215 c. 1 405 – 407 c. 2 56 c. 1

MONOGA RAMÓN TOLOSA 86, 88, 89, 182, 83 y 84, 443 - 444 57 c. 1

PABÓN 451, 452 c. 1 c. 1; 408 c. 2

ROSA CECILIA 216, 455, 456 c. 1 453, 454 c. 1; 410 58 c. 1

ACEVEDO c.2

ROSA INÉS 217, 442 c. 1 439 – 441 c. 1; 423 59 c. 1

MANTILLA c. 2

SAMUEL 218, 437, 438 c. 1 431-436 c. 1; 420, 60 c. 1

BUITRAGO 422 c. 2

GALINDO

SERGIO ARTURO 219, 428 c. 1 423 – 427 c. 1; 78 , 61 c. 1

RUEDA 213. 427 c.2

SLENDY 220, 430 c. 1 67, 429 C. 1; 218 c. 62 c. 1

FLETCHER 2

SUÁREZ.

TELBA SOFÍA 221 c. 1 420 -422. 1; 443 - 63 c. 1

ROJAS 448 c. 2 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 44.822 (680012331000 2002 01548 01) En concepto del Ministerio Público ISABU tiene derecho, en virtud de la ley, a que el Departamento de Santander le reembolse los valores cancelados a partir de 6 de junio de 2000 por concepto de cesantías retroactivas, en el porcentaje que corresponde a los servicios prestados por cada ex funcionario al ente territorial hasta el 31 de diciembre de 1993, excluyendo los valores reconocidos a los señores ANTONIO RUÍZ ORTIZ y ARMANDO ALDANA M., porque no aparece prueba de haberse efectuado el pago al fondo de pensiones. La cuantía se deberá determinar en incidente posterior. No exonera de la obligación del pago el hecho de que no se hubiere reclamado el valor de las prestaciones con posterioridad al traslado, porque según la ley se pueden reclamar y se deben cancelar cuando el servidor se retira del servicio. Los

valores no reclamados debían girarse al nuevo empleador. Al respecto resulta ilustrativa la sentencia de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, de 7 de septiembre de 2006. Radicación número: 08001-2331-00098-0198-01(3499-01) “En el ámbito del Sector Salud oficial para el año de 1993 se dio un cambio de régimen en materia de liquidación y pago de las cesantías; en primer lugar, se debió determinar el valor de las cesantías acumuladas a diciembre 31 de 1993 para efectos de la responsabilidad en su futuro pago y, en segundo término, a partir de la fecha comenzó un nuevo sistema de liquidación y consignación de las mismas. En el sub-lite, el Hospital Universitario de Barranquilla (entidad con la cual laboraban los demandantes de tiempo atrás) en primer término debía actuar para efectos del establecimiento del valor de las cesantías acumuladas hasta diciembre 31 de 1993 de sus servidores para garantizar su futuro pago cuando sea del caso; en la demanda se asevera que no hizo los reconocimientos correspondientes y el a-quo señala que no se demostró lo contrario. Ahora, con ocasión del “retiro” del servicio de los demandantes, en agosto 29 /97 procedieron a impetrar el reconocimiento y pago de esas cesantías acumuladas a diciembre 31 /93 (por cuanto respecto de las posteriores se anota el cumplimiento de sus obligaciones) con la sanción moratoria del caso (…) Del régimen jurídico de las cesantías de los servidores públicos del Sector Salud (…) La Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dictaron normas orgánicas

sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, sobre el Fondo Prestacional del Sector Salud, dispuso: “Art. 33 Fondo prestacional del sector salud. Créase el fondo nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 11 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 44.822 (680012331000 2002 01548 01)

1. El fondo prestacional garantizará el pago del pasivo

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