PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad civil y administrativa por lesiones y secuelas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad civil y administrativa por lesiones y secuelas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad civil y administrativa por lesiones y secuelas sufridas por soldado cuando prestó el servicio militar obligatorio RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política CADUCIDAD-Por lesiones sufridas por conscriptos su término se contabiliza desde cuando Junta Médico Laboral determina el porcentaje de incapacidad CADUCIDAD-Debe contarse desde notificación del acta de Junta Médica Laboral de Ejército Nacional/CADUCIDAD-La demanda se presentó dentro del término legal La demanda dentro de la acción de reparación se presentó el 8 de febrero del 2011 y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial es del 25 de octubre de 2010, por lo que señala el apelante que el término de caducidad comenzaba a operar desde el 18 de agosto de 2007, fecha en la salió de la unidad militar y vencía el 18 de agosto del 2009, por lo que al momento de presentar la demanda la acción ya había caducado, al respecto, este Despacho comparte la posición adoptada por el Aquo en el sentido de señalar que el tiempo de caducidad debe contarse desde la notificación del acta proferida por la Junta Médica Laboral realizada por el Ejército Nacional, pues solo en este momento se estableció la disminución de la capacidad laboral del señor…….y fue cuando pudo tener certeza del supuesto daño y la magnitud del mismo, esto es, el 8 de septiembre de 2009, y en esas condiciones al momento de presentar la demanda la acción no había caducado.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Presupuestos para que proceda su declaratoria según sentencia del Consejo de Estado …..el estudio del régimen de responsabilidad aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio debe ser objetivo, sin embargo no implica que en el mencionado régimen que el demandante se exima de probar los elementos de responsabilidad, especialmente el daño antijurídico y el nexo causal. En el presente caso con las pruebas recaudadas no se evidencia que haya existido responsabilidad de la entidad accionada, Ejército Nacional, en el daño sufrido por el demandante, por cuanto la enfermedad diabetes mellitus tipo 1 la hubiese padecido el señor…..así no hubiese estado vinculado al Ejército Nacional mediante la prestación del servicio militar obligatorio, por cuanto dicha enfermedad NO es de origen profesional, no tiene relación ni es con ocasión de la prestación del servicio, ni se pudo evidenciar, que la misma se haya desatado, o se haya agravado, o sus efectos intensificados, por la actividad propia de la prestación de servicio militar obligatorio. Por lo tanto en estas condiciones este despacho comparte la posición expuesta por el apelante en el sentido de que en el caso en cuestión, no hay nexo causal entre la enfermedad y la prestación del servicio militar del señor……, durante octubre del 2005 y agosto del 2007, periodo durante el cual se le manifestó la diabetes mellitus tipo 1., por cuanto esta enfermedad está catalogada como de origen común. NEXO CAUSAL-No hay entre la enfermedad y la prestación del servicio militar Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (63028) 44001233100020140001001 …..el estudio del régimen de responsabilidad aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio debe ser objetivo, sin embargo no implica que en el mencionado régimen que el demandante se exima de probar los elementos de responsabilidad, especialmente el daño antijurídico y el nexo causal. En el presente caso con las pruebas recaudadas no se evidencia que haya existido responsabilidad de la entidad accionada, Ejército Nacional, en el daño sufrido por el demandante, por cuanto la enfermedad diabetes mellitus tipo 1 la hubiese padecido el señor… así no hubiese estado vinculado al Ejército Nacional mediante la prestación del servicio militar obligatorio, por cuanto dicha enfermedad NO es de origen profesional, no tiene relación ni es con ocasión de la prestación del servicio, ni se pudo evidenciar, que la misma se haya desatado, o se haya agravado, o sus efectos intensificados, por la actividad propia de la prestación de servicio militar obligatorio. Por lo tanto en estas condiciones este despacho comparte la posición expuesta por el apelante en el sentido de que en el caso en cuestión, no hay nexo causal entre la enfermedad y la prestación del servicio militar del señor……,durante octubre del 2005 y agosto del 2007, periodo durante el cual se le manifestó la diabetes mellitus tipo 1., por cuanto esta enfermedad está catalogada como de origen común. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (63028) 44001233100020140001001
CONCEPTO No. 045 / 2019
Bogotá, D.C. 22 de abril de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
EXPEDIENTE: 44001233100020140001001 (63028)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Reinaldo Jose Daza Soto DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida // la enfermedad adquirida por el soldado mientras prestaba el servicio militar obligatorio fue catalogada de origen común// No se estableció la existencia del nexo causal entre la prestación del servicio militar y el daño ocasionado al conscripto / El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda. Los señores Reinaldo José Daza Soto, Manuel Enrique Daza y Marleny Esther Avila Gómez, Idiomina Maria Araujo Guerra, Fredys de Jesús Araujo Guerra, Juan Carlos Avila Gómez, Liduvina del Carmen Daza Gómez y Dianis Paola Avila por intermedio
de apoderado judicial legalmente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que sea declarado responsable civil y administrativamente, y por ende se le ordene el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante y morales, y sea condenado en costas a la parte demandada a favor de los 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (63028) 44001233100020140001001 actores, como consecuencia de las lesiones y secuelas sufridas por el señor Reinaldo José Daza Soto, cuando prestaba servicio militar obligatorio como soldado regular. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, basándose en los siguientes hechos probados: El señor Reinaldo José Daza Soto prestó el servicio militar obligatorio desde el 12 de octubre de 2005 hasta el 16 de agosto de 2007, adscrito al batallón de artillería No. 10 Santa Bárbara. El 28 de mayo de 2007 fue remitido a la UCI de la Clínica Santa Isabel Ltda
donde se le diagnóstico “DMT1 / cetoacidosis diabética; absceso pared” y se le incapacitó, por 19 días, 30 días y 5 días. Mediante valoración de Junta Médica se estableció una disminución de la capacidad laboral del 29%. Y se clasificó la patología como enfermedad común, lo cual fue confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, valoración que le fue notificada el 20 de septiembre de 2010. Con Resolución del 24 de mayo de 2017 se le reconoció una indemnización por disminución de la capacidad laboral al señor Reinaldo José Daza Soto. Respecto a la excepción de caducidad interpuesta por la parte accionada, señaló la Sala que la jurisprudencia1 ha establecido que en las acciones de reparación directa por lesiones sufridas por conscriptos, el término de caducidad se contabiliza desde el momento en el cual la Junta Médico Laboral determina el porcentaje de incapacidad y no desde el momento en que se produce el daño. En este orden, se tiene que el acta de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía fue notificada al actor el 20 de septiembre de 2010 y la demanda se presentó el 8 de febrero de 2011. Por lo que se puede afirmar que la demanda se presentó oportunamente. Por último, la Sala entra a realizar las respectivas condenas y hacer el reconocimiento de perjuicios morales y materiales de la siguiente manera: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de tutela del 14 de
agosto de 2014. Rad. No. 2014-01604-00 (AC). Consejera Ponente Maria Elizabeth García González. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (63028) 44001233100020140001001 Morales de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y para las hijas. Respecto de los padres y hermanos no se logró acreditar la relación familiar entre estos y la víctima. Materiales - Daño emergente la suma de $762.500 por concepto de medicamentos - Lucro cesante consolidado para la víctima la suma de $35.703.777,84 - Lucro cesante futuro el valor de $12.733.689,77 Daño a la Salud La suma de 40 SMLMV Daño Inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados no habrá lugar a dicho reconocimiento por cuanto no hay elementos de juicio que lleven a la sala a considerar que se presentó dicha afectación. No se impuso costas a ninguna de las partes. 1.3 Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte demandada solicita que se revoque la sentencia objeto de este recurso y por lo tanto que se exonere a la Nación.- Ministerio de DefensaEjército Nacional, atendiendo los siguientes aspectos:
La enfermedad y la actividad Militar La enfermedad que generó la disminución de la capacidad laboral del soldado Daza Soto, no fue una enfermedad producto de la actividad militar, pues es una enfermedad clasificada de tipo común. La enfermedad podía aparecer en cualquier etapa de su vida y es de origen genético, que en nada puede comprometer la responsabilidad del Estado, pues es una enfermedad de tipo progresivo, es decir que aún no habiendo prestado el servicio militar obligatorio, igualmente la iba a sufrir. La caducidad 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (63028) 44001233100020140001001 El inciso 4º del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el art. 25 del Decreto 2304 de 1989 establece que la acción de reparación directa caducará “…al vencimiento de los dos años a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa…” En el presente caso los hechos ocurrieron el 28 de mayo de 2007, cuando la víctima entró en un coma diabético y fue dado de alta el día 15 de junio de 2007 y según el último pronunciamiento del Consejo de Estado la caducidad de la acción en relación con la lesión de soldados regulares debe contarse desde el día siguiente del acaecimiento del hecho, que en el presente caso debería tomarse como última fecha
el día en que salió de la unidad militar (el 17 de agosto de 2007) pues para esa fecha la víctima tenía conocimiento de su enfermedad, por ende el término de caducidad comenzaba a operar desde el 18 de agosto de 2007 y vencía el 18 de agosto del
2009. Por lo que para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (25 de octubre de 2010) el término de caducidad ya había operado.
Al respecto trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera, Consejero Ponente Enrique Gil Botero del 14 de abril de 2010 Rad. No. 19154. De los elementos de la responsabilidad de la falla del servicio La responsabilidad del Estado requiere que se configuren 3 elementos: El hecho, el daño atribuible a la administración y la relación de causalidad entre el hecho y el daño Respecto del hecho las lesiones del soldado Daza Soto ocurrieron cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el batallón de Infantería No. 10 departamento de la Guajira. Que este daño sea atribuible a la administración se debe decir que no parece demostrado en el proceso que las lesiones del soldado Reinaldo Jose Daza Soto haya sido producida por la actividad militar, pues según el acta de la Junta Médica la enfermedad es catalogada de tipo común, es decir no originada por el servicio. Y con relación al nexo de causalidad señaló que no existe prueba que acredite que la enfermedad del señor Daza Soto se haya producido por la actividad castrense, para lo cual trajo a colación lo señalado por Wikipedia, enciclopedia libre respecto de
la Diabetes Mellitus: es un conjunto de trastornos metabólicos que afectan los diferentes órganos y tejidos, dura toda la vida y se caracteriza por un aumento de los niveles de glucosa en la sangre: hiperglucemia. La causan varios trastornos, siendo el principal la baja producción de la hormona insulina, secretada por las células 3 del páncreas, o su inadecuado uso por parte del cuerpo. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (63028) 44001233100020140001001 Como causas de la enfermedad de la Diabetes tipo 2 es una posible resistencia a la insulina e intolerancia a la glucosa, el exceso de peso y la falta de ejercicio. Por lo anterior, señala el apelante que no se dan los elementos de la responsabilidad, por cuanto se presenta una inexistencia de un nexo causal por falta de prueba que determine el nexo con el servicio y la prueba sobre la certeza del daño. Respecto a lo dispuesto en el acta de la Junta Médico laboral del 8 de septiembre del 2009 se destaca lo siguiente:
A. Diagnóstico: 1) Diabetes Mellitus tipo 1 con complicaciones microvasculares. 2) Miopía leve bilateral y 3) Peritonitis aguda valorado y tratado por cirugía general.
B. Clasificación de las lesiones Incapacidad permanente parcial. No apto para la
actividad militar.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral, se produce una disminución de la capacidad laboral del 29%
D. Imputabilidad del servicio. Enfermedad común Hay Inexistencia de la responsabilidad Las imputaciones hechas en este caso contra la Nación se hicieron bajo la tesis de la falla presunta del servicio, pero no hay la más mínima prueba de la omisión de las autoridades militares, para determinar el nexo con el servicio oficial que permita establecer responsabilidad del Estado.
Para lo cual trajo a colación sentencia del Consejo de Estado de la Sección Tercera del 24 de noviembre de 2005, respecto de las prestaciones a favor de quienes prestan servicio militar y especialmente frente a quienes quedan sujetos al régimen jurídico de la conscripción, para efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual señala: Que con el ingreso de varones para la prestación del servicio militar obligatorio se originaron obligaciones y derechos para el Estado, los deberes de vigilancia y seguridad en la vida y la salud del conscripto, lo cual conlleva la reclamación de prestaciones. Y respecto a las obligaciones del Estado sobre su vigilancia y seguridad y en especial sobre la vida y la salud, al momento de la ocurrencia de situaciones que excedan la prestación del servicio, puede generarse imputación del daño. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (63028) 44001233100020140001001 Continúa la mención de la cita, el título de imputación utilizado, respecto de quienes prestan el servicio militar la Sala comparte el razonamiento hecho por el Tribunal al considerar que las condiciones en que ocurrió la lesión del soldado, la administración no incurrió en falla del servicio, pues se trató de un hecho donde no intervino ningún actuación del Estado, pues el hecho de que el accidente hubiera surgido en el servicio, su origen no tuvo relación con una actividad propia del mismo y por eso, no se dan los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración. “…La atribución de responsabilidad de la administración requiere un título y dicho título es precisamente la acción o la omisión por parte de la autoridad encargada de la prestación del servicio, es decir, no basta el daño sufrido por una persona para que éste sea indemnizado, es menester, además, que dicho daño sea imputable, vale decir, atribuir jurídicamente al Estado.” Por último señaló el apelante, dentro del servicio militar obligatorio del joven Reinaldo Jose Daza Soto, se realizaron varios procedimientos con el fin de tratar algunas enfermedades, no es cierto que estas, hayan sido como consecuencia de la actividad militar. Según se deduce de las pruebas aportadas fueron enfermedades de tipo común que nada tiene que ver con el servicio, sin embargo si fueron debidamente tratadas por la unidad militar, hasta el punto de corregirlas tal y como se observa del acta de la Junta médica 3335 del 8 de septiembre de 2009. Es por ello que las prestaciones de la demanda deben ser revocadas.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas jurídicos. Problemas planteados por el Ministerio Público: ¿Los tratamientos derivados de todas las enfermedades comunes que se le presenten a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, están a cargo de la Nación? ¿Desde qué momento debe empezar a contarse el término de la caducidad de la acción, respecto a las lesiones causadas a los soldados conscriptos, quienes gozan de protección especial por parte del Estado, desde la fecha de la concreción del daño o desde la notificación de la Junta Médica Laboral que señala el porcentaje de disminución de la capacidad laboral? 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (63028) 44001233100020140001001 2.3. Las pruebas obrantes Dentro del material probatorio que obra en el expediente, destacamos las siguientes foliaturas, consideradas como pertinentes para el análisis del presente caso. Certificación del 17 de agosto de 2007 expedida por el jefe de la sección de Recursos Humanos y el Comandante del Batallón de Artillería No. 10 Santa Bárbara en la que consta que el señor Daza Soto prestó servicio militar desde el 12 de octubre de 2005 hasta el 16 de agosto de 2007. Dentro de las observaciones se señaló que el soldado al momento de licenciarse, quedó
pendiente por realizar junta médica, por diabetes. Folio 13 Certificado de Incapacidad del 15 de junio de 2007 expedido por la organización Médica Santa Isabel de Valledupar en el que se estableció como diagnóstico primario DMT1 es decir, Diabetes mellitus tipo 1. Folio 15 Fallo de tutela del 9 de enero de 2008 emitido por el juzgado Tercero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de ValleduparCesar, mediante el cual se ordenó al Ejército Nacional que continuara prestando el servicio de salud integral al señor Daza Soto pese a su desacuartelamiento y además que se convocara a la Junta médico laboral para que examinara al actor. Folio 2730 Acta No. 33335 del 8 de septiembre del 2009 emitida por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se evaluó la disminución de la capacidad laboral del señor Daza Soto en un 29% y se señaló como diagnóstico positivo: Diabetes Mellitus tipo Uno con complicaciones microvasculares siendo valorado y tratado por endocrinología y dentro de la imputabilidad del servicio se calificó como enfermedad común. Folio 39 – 41 Acta No. 4278 del 1º de julio de 2010 emitida por el Tribunal Médico laboral de revisión militar y de policía, mediante la cual ratificaron las conclusiones señaladas por la Junta médico laboral No. 33335 del 8 de septiembre, respecto de la calificación de la disminución de la capacidad laboral del señor Reinaldo José Daza Soto. Folio 4344
Resolución No. 136431 del 24 de mayo de 2017 por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral con fundamento en el expediente No. 160034 de 2011, a favor del señor Reinaldo José Daza Soto por el valor del $6.990.663,00. Folio 183 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (63028) 44001233100020140001001 Las demás enunciadas en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 19 de octubre de 2017, dentro del presente proceso. 2.4. Análisis Jurídico 2.4.1. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.4.1.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos
que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”2. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2 Sentencia del 10 de septiembre de 2014 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente: 29939. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (63028) 44001233100020140001001 2.4.1.2. Enfermedad adquirida por soldado mientras prestaba servicio militar obligatorio / DAÑO ANTIJURÍDICO - / No es imputable al Estado, la psoriasis fue catalogada como una enfermedad de origen común / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO CONSCRIPTO - Por enfermedad de origen común / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento3 “En cuanto al daño que originó la presente acción, la Sala encuentra que está acreditado, de conformidad con el Acta No. 33317 del 8 de septiembre de 2009, emanada de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, en la cual se establece una pérdida de la capacidad laboral del soldado conscripto Estivinson Rafael Prado Manjarrez, calculada en un 9.5%, como consecuencia de haber desarrollado una enfermedad denominada psoriasis. (…) [E]l señor Estivinson Rafael Prado Manjarrez padeció de psoriasis mientras prestaba el servicio militar obligatorio; sin embargo, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad pública demandada, en razón a que, tal como se estableció en el acta de la Junta Médico Laboral, esta enfermedad fue catalogada como de origen común, es decir, sin relación con las actividades realizadas por el ahora demandante durante el período de conscripción. (…) En este sentido, resulta importante resaltar que en el expediente no reposa prueba alguna que relacione las condiciones de salubridad a las que se exponía a los soldados conscriptos
cuando salían a realizar los operativos militares, las cuales fueron relatadas por el testigo Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez como causa eficiente de la adquisición de la psoriasis que padece el señor Prado Manjarrez. (…) [D]ado que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acreditó que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo y que, en todo caso, tampoco está demostrado que la entidad pública demandada hubiese incurrido en una falla del servicio, la cual desencadenara la enfermedad del soldado conscripto Estivinson Rafael Prado Manjarrez, la Sala habrá de exonerar de responsabilidad al Ejército Nacional y, por tanto, negará las súplicas de la demanda.” Subrayado fuera de texto 2.4.1.3 Relación entre la enfermedad y la prestación del servicio militar. Caso pérdida de capacidad laboral de conscripto por enfermedad/ DAÑO 3 Sentencia del 2 de agosto de 2018 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 44001-23-31-000-201000195-01(46734) actor: Estivinson Rafael Prado Manjarrez y otros. Demandado: Nación - Ministerio de defensa
- Ejército Nacional.
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Expediente No. (63028) 44001233100020140001001 ANTIJURÍDICO - Niega. No se demostró relación entre la enfermedad y la prestación del servicio militar 4 “En el presente asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que padeció Sandro Valderrama Yungue comenzó a manifestarse en el periodo en que estaba prestando el servicio militar obligatorio –mayo de 1998–, es decir, que se produjo durante la prestación del servicio, no es posible constatar que dicha dolencia haya surgido por causa, razón o con ocasión del mismo, esto es, que tenga una relación directa con él. A pesar de que la parte actora ha señalado que el soldado regular fue sometido a pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, y que debido a esa actividad, se vio afectado en su integridad física y su salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida y han disminuido notablemente su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, el expediente presenta tal debilidad probatoria que no es posible comprobar esa circunstancia. Cabe recordar que en el dictamen pericial que estimó la pérdida relativa y permanente de la capacidad laboral de Sandro Valderrama Yungue, la Junta de Calificación de Invalidez, al diligenciar el apartado dedicado a la “imputabilidad del servicio” señaló que ambas afecciones fueron diagnosticadas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora. Aunque bien podría argumentarse, en gracia de
discusión, que la experiencia indica que las labores habituales que desarrolla el personal militar conllevan un esfuerzo físico superior al que enfrenta el promedio de los ciudadanos y que, en esa medida, es altamente probable que las enfermedades del conscripto tenga origen en el desempeño de las funciones propias del servicio militar, este razonamiento no trasciende el terreno de la conjetura, debido a que en relación con la primera de las afecciones, esto es la Hepatitis B, sin perjuicio de la doctrina médica, se trata de una enfermedad viral que bien podría haberse contraído en otra actividad diferente a la de prestar el servicio militar obligatorio,…” “…Por los anteriores motivos, no es posible concluir que la “hepatitis b y la disminución visual de su ojo izquierdo” que sufrió el conscripto tenga alguna relación con la prestación del servicio militar.” 2.4.2 Caso concreto. De los medios de prueba obrantes al interior del proceso en estudio, se encuentra demostrado que el señor Reinaldo Daza Soto prestó el servicio militar obligatorio desde el 12 de octubre de 2005 hasta el 16
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