PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad civil y administrativa por perjuicios por muert
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad civil y administrativa por perjuicios por muert
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Civil y Administrativa por perjuicios por muerte de persona ocurrida en accidente de tránsito RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política CONCURRENCIA DE CULPAS-Es inconducente en el sub examine por no vinculación de litisconsorte pasivo ….Ahora, llama la atención del Ministerio Público que en el presente proceso no fue llamado el conductor del vehículo TOYOTA de placas CSA-398, señor….a actuar como liticonsorte pasivo, dado que fue el quien invadió el carril contrario lo cual se constituye en una de las causas eficientes del daño como se indicó anteriormente, en estos caso y conforme con jurisprudencia precedente si resultaría procedente la concurrencia de culpas, pero por lo ya anotado ello resulta inconducente en el presente caso, por la no vinculación de ese actor, lo cual pudiere haberse hecho dado el fuero de atracción que procede en estos casos, en donde se advierte la responsabilidad de un tercero particular. ESTADO-Responsabilidad por daños a particulares por desatención de autoridades en cumplir obligaciones según jurisprudencia del Consejo de Estado ESTADO-Presupuestos para que proceda la declaratoria de responsabilidad patrimonial por accidente de tránsito según sentencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra demostrado en el presente sub exámine Con el material probatorio allegado al expediente se encuentra acreditado en primer término el daño antijurídico alegado por los demandantes, esto es en el presente caso se encuentra demostrado que la muerte del ciudadano……., ocurrió como
consecuencia de la colisión entre el automóvil en que él se movilizaba y otro vehículo que venía en sentido contrario, en un hecho que se debió, entre otras causas, al mal estado de la vía. En efecto, obran pruebas suficientes de que la muerte de la víctima fue producto de accidente de tránsito, ocurrido el día 14 de mayo de 2012 sobre la 01:30 p.m., en la vía que conduce del Municipio de Maicao al corregimiento de Carraipía (Guajira), cuando se desplazaba en compañía de dos personas más. NEXO CAUSAL-No existe entre el hecho dañoso y la actividad de la administración 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co LTU Se evidencia que las pruebas que obran en el proceso demuestran la no existencia del nexo causal entre el hecho dañoso y la actividad de la administración, pues el material probatorio brinda elementos de juicio que permiten inferir que no hay una relación entre el mal estado de la vía por donde se movilizaba el vehículo que conducía la víctima para la época de los hechos y el fatal accidente ocurrido, pues dado su alto nivel de alicoramiento no le permitió reaccionar a fin de evitar la colisión de los automóviles así el conductor del vehículo No. 2 estuviese invadiendo el carril contrario. En cuanto al fondo del asunto y luego de relacionar las pruebas, esta Delegada señala que se encuentra demostrado que: i) el accidente sí ocurrió, ii) la muerte del
ciudadano…. , se debió al accidente de tránsito registrado el 14 de mayo de 2012; y iii) con respecto al nexo causal entre el hecho dañoso y la actividad de la Entidad Estatal, el material probatorio brinda elementos de juicio que permiten inferir que pese a existir huecos en la vía por donde se movilizaba el vehículo que conducía la víctima para la época de los hechos y el fatal accidente ocurrido, también resulta claro para esta Delegada que el alto estado de alicoramiento por parte de la víctima, se constituye sin duda, en un agravante hacia él mismo y su conducta, de tal manera que se puede predicar la culpa exclusiva de la víctima, pues no estaba en condiciones físicas ni psicológicas para enfrentar cualquier situación especial como la que debió sortear el día en que sucedieron los hechos bajo observación. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Operó como eximente de responsabilidad en el sub lite/INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS-No se vislumbró falla del servicio por parte de esta Con lo expuesto, queda claro para este Ministerio Público que se logró demostrar que el daño sufrido por la muerte del señor…., fue causada por su falta de diligencia, pericia y cuidado en ejercicio de conducir pues conducía con grado 2 de intoxicación lo que rehúndo en las fatales consecuencias ya descritas, dado que es clara la transgresión a los reglamentos de tránsito y a las mínimas obligaciones de precaución y cuidado exigibles a todo ciudadano, razón por lo cual esta Delegada considera que los mismos son atribuidos a la víctima directa constituyéndose así en la llamada culpa
exclusiva de la víctima, sin vislumbrarse una falla en el servicio, por parte del INVÍAS. PERJUICIOS CAUSADOS-No procede su reconocimiento en razón a la culpa imputable a la víctima 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co LTU
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 062/2019
Bogotá D. C.,3 de mayo de 2019. Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente doctora MARIA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
Expediente: 44001233300320140010600 (61616) Acción: Reparación Directa – Ley 1437 de 2011
Actor: Alberto José López Atencio y otros
Demandados: Nación - Instituto Nacional de Vías “INVIAS”.
Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia// Se evidencia los elementos de la actuación culposa por la víctima, la ingesta de licor constituyeron el hecho generador del fatal accidente // culpa exclusiva de la víctima, falto al deber objetivo de cuidado al conducir el vehículo de manera imprudente e irresponsable // El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la ley, además
de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. El señor Alberto José López Atencio y otros, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio del medio de control de reparación directa accionó en contra de la Nación - Instituto Nacional de Vías –INVIAS, con el objeto que sea declarado responsable civil y administrativamente por los perjuicios materiales y morales generados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor ALBERTO CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ (Q.E.P.D) hijo, hermano y sobrino de los demandantes, ocurrida en accidente de tránsito el 14 de mayo de 2012, cuando se transportaba en un vehículo marca Chevrolet de placa AC219AV y colisionó con otro vehículo de marca Toyota de placa CSA-398 conducido por el señor JOSÉ LUIS DAZA en la vía que conduce de Maicao a Carreipía (Guajira), al tratar de esquivar un hueco ubicado en ese tramo de la carretera. En la demanda, menciona que el accidente de tránsito ocurrió debido al mal estado de la vía y la falta de señalización, configurándose una omisión administrativa, toda vez que, la vía presentaba huecos, exponiendo a los conductores, quienes, con el fin de esquivar dichos huecos, deben realizar maniobras, llegando incluso a invadir el carril 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
LTU contrario, exponiendo su vida, como ocurrió el 14 de mayo de 2012, cuando perdió la vida el señor ALBERTO CARLOS LÒPEZ MARTÍNEZ. Concomitante con lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:
1. Que la parte demandada la NaciónINVIAS; Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. sea declarada responsable administrativa y patrimonialmente por la muerte del señor ALBERTO CARLOS LÓPEZ
MARTÍNEZ.
2. Que en consecuencia indemnice a los accionantes por concepto de perjuicios materiales e inmateriales (morales, daño a la vida en relación), por falla del servicio médico, así: Perjuicios materiales: solicitan los accionantes que se reconozca una suma equivalente a los gastos de educación, crianza, salud, funerarios y la pérdida de capacidad económica del señor ALBERTO LÓPEZ ATENCIO como consecuencia de la muerte de su hijo. Perjuicios morales: para cada uno de los accionantes se solicitó la suma de 100 SMLMV, con fundamento en la afiliación y congoja ocasionada por la muerte del joven ALBERTO CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ. Daño a la vida en relación: solicitaron 400 SMLMV para cada uno de los padres de la víctima directa y 300 SMLMV para cada uno de los hermanos y tíos del joven LÓPEZ MARTÍNEZ, por privarse de su entorno social de la compañía de la víctima.
3. Se solicitó el pago de intereses desde cuando se hagan exigibles; que se condene en agencias en derecho y se de aplicación al artículo 192 y 195 del
CPACA. 1.2. Contestación de la demanda El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, presentó escrito de contestación de la demanda1, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, considerando que a Invías no le asiste responsabilidad alguna en los hechos narrados en la demanda, puesto que el daño alegado fue producto del proceder imprudente de la víctima directa, quien conducía el vehículo en el que se movilizaba en compañía de dos personas más, en exceso de velocidad, siendo ello, la causa determinante del daño alegado, además que incumplió las normas de tránsito al exceder el límite fijado para el desarrollo de la actividad peligrosa. La Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., en la contestación de la demanda2 señala, en resumen, que en el presente caso los perjuicios ocasionados al actor, no provienen de una actuación irregular de esa concesión, y provienen de diversos factores, a saber, el estado de alicoramiento en el que conducía la víctima directa, 1 Visible a folios 19 a 22 2 Visible a folios 38 a 43 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co LTU quien conducía el vehículo en el que se movilizaba en compañía de dos personas más, en exceso de velocidad, siendo ello, la causa determinante del daño alegado, además incumplió las normas de tránsito sin exceder el límite fijado para el
desarrollo de la actividad peligrosa. Como excepciones alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que el tramo vial en el que se presentó el siniestro no está a cargo de ellos, sino que fue entregado mediante Resolución No. 00588 del 14 de febrero de 2009 al Instituto Nacional de Concesiones INCO. Además, la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., llamó en garantía a la Sociedad Aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., con quien contrató la póliza de seguros No. 8001108586. La Aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda; coadyuva las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero que propuso la entidad accionada Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. y agrega la inexistencia de falla del servicio, incorrecta y excesiva tasación de los perjuicios reclamados e imposibilidad de indexación de condena por perjuicios extrapatrimoniales. Añade que con relación al llamamiento en garantía, la responsabilidad civil extracontractual como entidad aseguradora no es solidaria con el llamante y por tanto, solo está llamado a responder conforme las condiciones pactadas. Como excepciones alega la exclusión expresa de cobertura a perjuicios extrapatrimoniales, limitación de los perjuicios patrimoniales a reconocer y deducible pactado. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de primera instancia fechada el veintidós (22) de febrero de 2018, accedió a algunas pretensiones de la
demanda y negó otras, argumentando su decisión de la siguiente manera3: Encontró el Tribunal, debidamente comprobado en el plenario, la existencia del daño alegado por la parte actora, consistente en la muerte del señor ALBERTO CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ, ocurrida el 14 de mayo de 2012, de conformidad con el Registro Civil de Defunción, así como en el protocolo de necropsia que se practicó por medicina legal. Agrega que de conformidad con los lineamientos dados por la jurisprudencia precitada, considera que el daño alegado es el resultado de la concurrencia de diversos factores que involucran la responsabilidad de ambos extremos procesales. Resaltó el A Quo, que se encuentra probado que el estado de la vía donde ocurrió el suceso no era el adecuado para su transitabilidad es un hecho indicativo que esa condición incidió efectivamente en la ocurrencia del accidente; por lo que, concordante 3 Sentencia de primera instancia, Tribunal Administrativo de Santander, 28 de junio de 2018, folios del 702 al 713 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co LTU con la jurisprudencia señaló que es evidente que INVÍAS es el responsable de los daños ocasionados por los desperfectos y deterioros que se presenten en las vías como el que se analiza, aun cuando haya pactado, a través de contrato de concesión,
el mantenimiento de la mentada carretera. Agrega que para la sala hubo una omisión de INVÍAS en su deber de garantizar el buen estado de la carretera o al menos de advertir el obstáculo que tenía la vía que pudo evitar el suceso dañoso; puesto que efectivamente la dimensión del hueco que produjo el accidente, la vía recta y plana que presente varios cráteres en ambos carriles, además de la falta de demarcación que advertía dicha avería, son situaciones que se conjugaron para que el conductor del vehículo que venía en sentido contrario al que se desplazaba la víctima directa, perdiera el control al tratar de esquivar los huecos y se dieran las consecuencias conocidas. De otra parte, considera que el comportamiento imprudente de la víctima directa en este caso, ya que se pudo establecer, según el informe pericial de toxicología forense emitido por el Instituto de Medicina Legal, que el señor LÓPEZ MARTÍNEZ, victima directa, conducía en estado de embriaguez, al encontrarse una concentración de 141 mg% de etanol en la sangre. Añade que para el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es conducir un vehículo, es de gran importancia que quien la ejecuta sea una persona idónea y además que cumpla con lo dispuesto en la normatividad que prohíbe la conducción de vehículos bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. Concluye afirmando que una vez acreditado que el señor LÓPEZ MARTÍNEZ el día del accidente conducía en estado de embriaguez se colige que la víctima asumió su
propio riesgo al haber contribuido con su comportamiento en la producción del daño. Para el A-quo en el presente caso se configura el fenómeno de la propia víctima, lo que conduce a la Sala a ordenar la reducción de la condena que se atribuirá a la entidad accionada –Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, en un 30%, en razón de la incidencia de la conducta del actor en el daño alegado. Finaliza señalando que se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad accionada, es decir, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –ÍNVIAS-, bajo el título de falla en el servicio por el daño antijurídico causado a los accionantes, deberá responder por dicho perjuicio y en consecuencia el Tribunal ordenará la indemnización demandada. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte demandada, esto es, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍASpresentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, proferida el 22 de febrero de 2018, exponiendo los siguientes argumentos4: La sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, fue desproporcionada, máxime cuando se demostraron factores que deberían redundar en una decisión diferente por parte del A-quo, como el hecho del estado de embriaguez del señor 4 Recurso de apelación presentado por la parte demandada, visible del folios 358 y 359 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co LTU ALBERTO JOSÉ LÓPEZ ATENCIO en el momento en que ocurrieron los hechos, lo que considera el apelante se encuentra dentro del eximente de responsabilidad denominado culpa o hecho de la víctima. La Responsabilidad de los conductores en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores debe estar por encima de cualquier señal de tránsito ubicada en la vía, los mismos deben ser cuidadosos, diligentes, esmerados y ante todo prudente cuando de conducir se trata. Pueden existir las mejores condiciones en la vía y todas las señales de tránsito que se requieran, pero si el conductor no tiene la suficiente diligencia, pericia y cuidado en el ejercicio de conducir, siempre se verá abocado a cometer culpa por descuido, abuso o negligencia. Agrega que, en caso de considerar que aun habiéndose dado los presupuestos de la falta de cuidado e impericia del conductor por conducir bajo los efectos del alcohol, el Estado debe responder por los daños sufridos por los demandantes, considera que el 30% descontado a la condena impuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –ÍNVIASdebió ser mayor, es decir, la conducta desplegada por el conductor del vehículo debe ser castigada de forma ejemplarizante, toda vez que de haber conducido con sus sentidos en función de dicha actividad, seguramente hubiese evitado el accidente. También, expresó su desacuerdo con la sentencia , ya que no se tuvo en cuenta
que la vía donde ocurrieron los hechos que motivaron la demanda, mediante Resolución No. 00588 del 14 de febrero de 2009 había sido entregada al INCO por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –ÍNVIAS del sector comprendido entre el PR66+0300 (PARADERO) y 102+0000 (MAICADO), de la carretera BuenavistaMaicao, ruta 880, quienes a su vez le hicieron entrega de dicho tramo a la Concesión Santa Marta-Paraguachón. Considera que al haberse entregado la vía en mención al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES y a su vez a la Concesión Santa MartaParaguachón, la responsabilidad de realizar mantenimiento, señalización, etc., recayó en cabeza de éstas; por tal razón no se concibe legitimidad en la causa por pasiva por parte de la Concesión. Añade que en el peor de los casos, respetando la decisión de endilgar responsabilidad al Estado a través del Instituto Nacional de Vías –ÍNVIASla condena debió haber sido compartida con la Concesión Santa MartaParaguachón teniendo en cuenta que existen elementos que demuestran que ellos tienen a su cargo el mantenimiento del sector donde ocurrió el accidente, y que por el sólo hecho de tener esa vía concesionada los hace responsables de los accidentes acaecidos en ella, máxime cuando los mismos han sido producto del mal estado de la vía a su cargo, incumpliendo las clausulas establecidas en el contrato de concesión en lo referente al mantenimiento de la vía concesionada. Solicita que sea revocada la sentencia y en consecuencia se sirva declarar la falta
de legitimidad en la causa por pasiva por parte del Instituto Nacional de Vías, igualmente se declare probado el eximente de culpa exclusiva de la víctima. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co LTU Finaliza señalando que en caso de no prosperar la solicitud efectuada con antelación, solicita se reduzca la condena y que ésta sea solidaria, es decir, que la Concesión Santa Marta-Paraguachón le sea endilgada responsabilidad por tener ellos la vía donde ocurrieron los hechos a su cargo, considera inadmisible que hayan sido exonerados en el presente caso, siendo ellos en principio los llamados a responder por los accidentes acaecidos en las vías concesionadas, máxime cuando la razón del suceso fue el mal estado de la vía.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Puede ser expresado en los siguientes términos: Conforme a las situaciones fácticas que soportan el presente caso, se puede concluir que el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” es responsable administrativa y solidariamente, por el accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce de Maicao a Carraipía (Guajira) el día 14 de mayo de 2012?. ¿En el caso sub examine, se configura a favor de INVIAS el eximente de responsabilidad denominado “culpa exclusiva de la víctima”, conforme a los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2012, respecto al accidente de tránsito en la vía que
conduce de Maicao a la vereda de Carraipía (Guajira), en el que perdió la vida el señor ALBERTO CARLOS LOPEZ MARTINEZ? 2.2. Material probatorio obrante en el expediente. Es preciso señalar que en el expediente existe material probatorio, el cual ha sido referido por el Tribunal de primera instancia, y debidamente sopesado por el Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, destaca el siguiente material, relevante para emitir concepto de fondo sobre el asunto: Registro Civil de nacimiento de ALBERTO CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ5. Registro Civil de defunción de ALBERTO CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ6 Registros civiles de nacimiento de ALBERTO JOSÉ LÓPEZ ATENCIO, ALICIA
MERCEDES LÓPEZ GÓMEZ, EYLEEN SUSANA LÓPEZ MARTÍNEZ,
ADAULFO LÓPEZ ATENCIO, CARLOS ALBERTO LÓPEZ BENJUMEA,
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ BENJUMEA, ADAULFO ENRIQUE LÓPEZ
BENJUMEA, MYLLIETH KARINA LÓPEZ BENJUMEA, JAVIER ARMANDO
LÓPEZ BENJUMEA, LUZ MARINA MARTÍNEZ, ENEIDA MART'NEZ ORTEGA, ADALYS MARÍA LÓPEZ ATENCIO, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ BENJUMEA, en los que consta el parentesco con la víctima directa ALBERTO CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ7. Informe de accidente de tránsito en el que se pone de manifiesto la colisión de
5 Visible a folio 32 6 Visible a folio 33 7 Visible a folios 53 a 57 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co LTU vehículos ocurrida el día 14 de mayo de 2012; el documento enuncia como causas probables del siniestro, para el vehículo No.1 la presencia de huecos en la vía y para el vehículo No. 2 donde se desplazaban las víctimas fatales, el aparente estado de embriaguez del conductor8. lnforme pericial de necropsia No. 2012010144430000054 emitido por la Dirección Regional Norte - Seccional Guajira Unidad Básica Maicao del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense9. Declaración extraprocesal ante el notario único de' círculo de Maicao, La Guajira, en la que los señores RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLÓN y JORGE MARIO LASCANO TREJO manifiestan que le consta la afectación psicológica y emocional sufrida por el señor JAVIER ARMANDOLÓPEZ BENJUMEA como consecuencia de la muerte de su hermano ALBERTO CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ.10 Declaración extraprocesal ante el notario único del círculo de Maicao, La Guajira, en la que los señores EVER BAITER PÉREZ y GABRIEL ALBERTO
CÓRDOBA VEGA manifiestan que le consta la afectación psicológica y emocional sufrida por los señores ALBERTO JOSÉ LÓPEZ BENJUMEA y ADAULFO ENRIQUE LÓPEZ BENJUMEA como consecuencia de la muerte de su hermano ALBERTO CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ.11 Declaración extraprocesal ante el notario único del círculo de Maicao, La Guajira, en la que los señores JEINER ENRIQUE LASCANO RESTREPO y LUÍS EDUARDO GARCÍA MÉNDEZ manifiestan que le consta la afectación psicológica y emocional sufrida por el señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ BENJUMEA como consecuencia de la muerte de su hermano ALBERTO CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ12. Declaración extraprocesal ante el notario único del círculo de Maicao, La Guajira, en la que los señores YAIR ALFONSO LASCANO RESTREPO y RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLÓN manifiestan que le consta la afectación psicológica y emocional sufrida por el señor ALBERTO JOSÉ LÓPEZ ATENCIO como consecuencia de la muerte de su hermano ALBERTO CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ13. Declaración extraprocesal ante el notario único del círculo de Maicao, La Guajira, en la que los señores DORA LILIA LOTTMANN MARULANDA y LEONARDO PERALTA ARAOS manifiestan que le consta la afectación psicológica y emocional sufrida por la señora ALICIA MERCEDES LÓPEZ
GÓMEZ como consecuencia de la muerte de su hermano ALBERTO CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ14 Copia del contrato de concesión No 445 de 1994 suscrito entre el INVIAS y la 8 Visible a folios 58 a 62 9 Visible a folios 58 a 62 10 Visible a folio 82 11 Visible a folios 83 y 84 12 Visible a folio 85 13 Visible a folio 86 14 Visible a folio 88 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co LTU Concesión Santa Marta - Paraguachón S.A., que tiene por objeto: realizar los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación de construcción, la operación y el mantenimiento de los sectores Rio Palomino - Riohacha y Riohacha - Paraguachón y el mantenimiento y la operación del sector Santa Marta - Río Palomino, Ruta 9O en 'os Departamentos del Magdalena y La Guajira15 lnforme pericial de toxicología forense "alcoholemia'', emitido por medicina legal, de fecha 4 de diciembre de 201416 Oficio No. 20162440000991 de fecha 6 de julio de 2016 firmado por el director territorial del Ministerio de Transporte en La Guajira, donde se exponen las normas que regulan la velocidad en el orden nacional, y se fija que en las vías
urbanas y carreteras municipales no se podrá exceder de 80 km/h y en las carreteras nacionales y departamentales no podrá sobrepasarse los 120 km/h17. Oficio No. 2016-300-008491-3 de fechas de julio de 2016 mediante el cual el gerente de proyectos de carreteras de la Agencia Nacional de Infraestructura expone que para el día 14 de mayo de 2012 el tramo vial comprendido entre Maicao -Carraipía -Paradero hacia parte de la concesión Santa MartaRiohacha - Paraguachón, conforme al contrato No. 445 de 1994 y se encontraba en etapa de operación y mantenimiento a cargo de la Concesión Santa Marta -Paraguachón S.A.18 Declaraciones rendidas por los señores GABRIEL ALBERTO CÓRDOBA VEGA y LUIS EDUARDO GARCÍA MÉNDEZ, ante esta Corporación en audiencia de pruebas realizada el 2 de noviembre de 2016; de estas se resalta que los declarantes relatan en forma coherente las características personales del señor LÓPEZ MARTÍNEZ y las buenas relaciones personales entre este y sus familiares quienes además que dependían económicamente de él, se han visto muy afectados en su entorno a causa de su mueble; por otro lado, sobre la actividad laboral desarrollada por la víctima directa, se afirmó que trabajaba cambiando divisas y tenía una casa de cambio en el Municipio de Maicao, La Guajira19. Formato de información general del conductor de fecha 11 de agosto de 2016 emitido por la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor, donde
consta que el señor JOSÉ LUIS DAZA CUELLO no le figura licencia activa, sin restricciones, sin restricciones sobre la misma ni sanciones20 Dictamen pericial realizado por el ingeniero HELMANPH JOSÈ OLMOS SOLER, de fecha febrero de 201521 2.3. Análisis Jurídico 15 Visible a folios 95 a112 16 Visible a folios 179 y 180 17Visible a folios 189 y 190 18 Visible a folios 196 y 197 19 Visible a folios 240,241 y 244 20 Visible a folio 311 21 Visible a folios 248 a 249, 250 a 256 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co LTU En el caso que nos ocupa, en primer lugar se deberá establecer si como lo determinó la sentencia apelada, existió una omisión del INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS-, determinante en la causa del daño antijurídico, que permita endilgarle responsabilidad en los hechos en que resultó muerto el señor ALBERTO CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ, así como la verificación de la conducta de la víctima para establecer si de ella se desprende una actuación dolosa o gravemente culposa que pueda exonerar de responsabilidad a la administración. 2.3.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de
la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”22. 2.3.2. Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito. Respecto a la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha establecido que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. No obstante, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro
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