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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad del estado por los daños y perjuicios causados

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad del estado por los daños y perjuicios causados
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios causados a una persona por vehículo del ejército Nacional PERJUICIOS MORALES-Se infieren en la víctima directamente/PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado Respecto de los perjuicios morales debe indicarse que según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa y también se presumen sufridos también por los parientes cercanos. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN-Los demandantes en su condición de víctimas sufrieron modificación en su entorno Al respecto el apoderado de los actores indica en su apelación que se configura el daño a la vida de relación dado que los demandantes en su condición de víctimas del accidente y su familia han sufrido una modificación en su entorno dado que han sido marcados por cicatrices que los aísla de eventos sociales o de exponer sus cuerpos configurándose ello en una limitación a la libertad personal y al desarrollo libre en el entorno que lo rodea. DICTAMEN MÉDICO-Los demandantes presentan cicatrices producto de las lesiones sufridas en el accidente/DICTAMEN MÉDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado Sobre este punto, sea lo primero anotar, que no existe prueba técnica o valoración medica dentro del expediente que indique que a los demandantes les quedaron marcas o cicatrices en su cuerpo y las características de las mismas. Si bien es cierto obran los informes medico legales del Instituto Nacional de Medicina Legal en donde se indica que los demandantes presentan cicatrices producto de la lesiones sufridas en el accidente de tránsito, también es

cierto que los dictámenes finales indican que los valorados no presentan secuela alguna.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056FAX: 12094 Expediente No. 41.740 (050012331000200703003 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 125 / 2013

Bogotá D.C., 10 de Mayo de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa

E. S. D.

EXPEDIENTE: 41.740(050012331000200703001 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Lilia Eugenia Cano Urrego y Otros DEMANDADO: Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Para efectos de la audiencia de conciliación citada de oficio por el Consejero Ponente el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 26 de septiembre de 20071 (fls. 2 al 43 C. 1) LILIA EUGENIA CANO URREGO, JOSE ALEXANDER GALEANO ARENAS quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor JHESICA GALEANO ESCOBAR, y MARIA ELIZABETH CANO CANO demandaron a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa

– Ejército Nacional para que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación que les fueron causados por las lesiones sufridas en hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2006 al ser atropellados por un vehículo particular que a su vez fue chocado por un camión al servicio y bajo la responsabilidad del Ejército Nacional, conducido por un efectivo de la misma institución que se encontraba embriagado y que se pasó de manera imprudente un semáforo en rojo, en hechos acaecidos en la zona urbana del Municipio de Medellín en la carrera 45 con calle 57.

Contestación de la demanda: 1 El 09 de diciembre de 2006 ocurrió el accidente, la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2007, luego la misma fue presentada dentro del término legal para demandar en acción de reparación directa.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056 FAX: 12094 PACG Expediente No. 41.740 (050012331000200703003 01) - Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 207 al 215 del c.1). Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que se encuentran fundamentadas en supuestos fácticos que no se hallan plenamente acreditados, e indica que un fallo contravencional no necesariamente vincula al Juez Administrativo. Igualmente se opuso al reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida de relación por no encontrase plenamente acreditados y considerar desfasada la cuantía solicitada,

de conformidad con las pautas del Consejo de Estado. Propone como excepción el hecho de un tercero. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 583 al 602 c. del Consejo de Estado) El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia2 declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes por el accidente de tránsito ocurrido el día 9 de diciembre de 2006 en el Municipio de Medellín. Condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 40 SMLMV a los señores LILIA EUGENIA CANO URREGO, MARIA ELIZABETH CANO CANO y JOSE ALEXANDER GALEANO ARENAS y para JHESICA GALEANO ESCOBAR, la suma de 10 SMLMV, negando las demás súplicas de la demanda. 1.4 La apelación: La Parte Actora: (fls. 604 al 627 del C.E). El apoderado de la parte actora solicitó la modificación del fallo para que se incremente el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales. Igualmente solicita el reconocimiento a favor de los señores LILIA EUGENIA CANO URREGO, MARIA ELIZABETH CANO CANO y JOSE ALEXANDER GALEANO ARENAS de 100 SMMLV para cada uno de ellos por concepto de daño a la vida en relación, teniendo en cuenta que las cicatrices que les quedaron a los demandantes producto del accidente, conforme obra en las historias clínicas aportadas a los expedientes, constituyen plena prueba del daño y que desde ningún punto de vista

puede ello confundirse con el reconocimiento de perjuicios morales. 2 Sentencia del 18 de enero de 2011.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056 FAX: 12094 PACG Expediente No. 41.740 (050012331000200703003 01) - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: (fls. 628 y 629 del C.E) El apoderado de la entidad demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda a favor de la menor Jhessica Galeano, por cuanto se encuentra demostrado que la menor no sufrió por la lesión o la aflicción de su padre y no existe medio probatorio que pruebe el parentesco de la niña con el señor JOSE ALEXANDER GALEANO. 1.5. CONCILIACION.- Por auto del 11 de mayo de 2012 el Consejero Ponente dispuso citar a las partes para el 9 de Mayo de 2013 a las 3:45 PM. , a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 446 de 19983

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico El problema jurídico planteado por los apelantes se concreta en discrepancias sobre la forma como deben indemnizarse los perjuicios que reclaman los demandantes.

En las argumentaciones de la apelación no se debate ni la ocurrencia del daño ni la imputación de responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Para abundar anota el Ministerio Público que se encuentra probado lo siguiente: 1) Que

el día 9 de diciembre de 2006 ocurrió un accidente en la carrera 45 con calle 57 de la ciudad de Medellín, 2) Que en dicho accidente colisionaron dos vehículos dentro de los cuales se encontraba un vehículo oficial de placas LHA 661 de propiedad del Ejército Nacional conducido por JESUS ALBERTO SAÑUDO. 3) Que el conductor del vehículo de placas LHA 661 fue el culpable del accidente según lo indica la Resolución No. 3532 del 28 de agosto de 2007 proferida por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín – División Jurídica Inspección Décima. 4) Que el vehículo oficial es de propiedad del Ejército Nacional tal y como se desprende de la copia de la Copia de la Licencia de Tránsito No. 94 – 996575 (tarjeta de propiedad) obrante a folio 434 del c.2. 5) Que dicho vehículo al momento de los hechos era conducido por el soldado JESUS ALBERTO SAÑUDO. 6) Que el soldado JESUS ALBERTO SAÑUDO fue sancionado disciplinariamente por estos hechos por parte del Ejército Nacional y en apartes del fallo sancionatorio se dice que fue el causante del accidente de tránsito. 7) Que se encuentra demostrado que el Soldado conductor del Vehículo de placas LHA 661 de 3 Folio 204 C. C.E.

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propiedad del Ejército Nacional se encontraba en estado de embriaguez en el momento del accidente de tránsito. Así las cosas la entidad demandada es la responsable extracontractual y patrimonialmente de los daños ocasionados por del accidente de tránsito ocurrido el día 9 de diciembre de 2006. 2.2. DEL DAÑO: Sobre el daño producido por el accidente de tránsito, obran dentro del expediente las siguientes pruebas: 1). Con relación a la señora LILIA EUGENIA CANO URREGO obra: - Copia de la Historia Clínica de la Corporación para Estudios de Salud de fecha 09 de diciembre de 2006 (fls. 66 al 79 y del 277 al 302 del c.1) que indica: “(…) M.C.: Accidente de tránsito E.A y R.S.: Paciente quien calidad de peatón es atropellada por vehículo presentando trauma en hombro derecho, herida abierta en rodilla izquierda y laceraciones múltiples. (…) CABEZA OBSERVACIONES: Trauma en región temporal derecha a la otoscopia membrana timpánica derecha abombada con hemotimpano. (…) PIEL y ANEXOS OBSERVACIONES: Herida de 4 cm en rodilla izquierda, laceraciones en cadera y rodilla derecha. VASCULAR Y MUSCOLOESQUELETICO OBSERVACIONES: se observa en hombro derecho deformidad con depresión y limitación en los arcos del movimiento.

DIAGNOSTICO: 1) Fractura escapular derecha. 2) hemotimpano TEC en evaluación 3) Trauma en rodilla izquierda - Informe médico legal de lesiones no fatales del 18 de diciembre de 2006 expedido por

el Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 80 del c.ppal y 403 del c.2) que indica: “(…) ANAMNESIS: Refiere el día 9 de diciembre de 2006, a las 2 y 20 de la mañana un montero nos atropelló. PRESENTA: Cabestrillo en miembro superior derecho. Equimosis color pardo en párpado inferior derecho de 2 cm por 1 cm; otra en rodilla izquierda de 6 cms por 2 cms; otra en tercio proximal y medio de pierna izquierda de 20 cm por 8 cms; otra en tercio distal y anterior del muslo derecho de 15 cms por 10 cms; otra en cadera derecha de 15 cms por 3 cms; otra en glúteo derecho de 6 cms por 8 cms y otra en región lumbrosacra de 3 cms por 2cms de largo. Según historia clínica número 0209249-1 de la Cínica CES a nombre de la evaluada presentó fractura del cuerpo de la escápula derecha. Hemotímpano derecho no perforado. Fractura Lineal temporocciopital derecho con hemoseno en las cerdillas mastoideas.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056 FAX: 12094 PACG Expediente No. 41.740 (050012331000200703003 01) CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal:

PROVISIONAL. TREINTA Y CINCO (35) DIAS. (…)”

(Resalto y subrayo)

  • Informe médico legal de lesiones no fatales del 2 de marzo de 2007 (fl. 83 del c. ppal y 406 del c.2) que indica: “(…) PRESENTA: Limitación para la abducción del miembro superior derecho hasta los 90 grados, sin otros hallazgos. Trae nota médica de ortopedista de Clínica CES, según la cual presentó fractura de escápula derecha y lesión de ligamento colateral medial de rodilla. Al parecer tiene signo clínicos de lesión meniscal en la rodilla por los cual se le ordenó RNM y artroscopia CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad medico legal:

PROVISIONAL. CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS.

(Resalto y subrayo) - Informe médico legal de lesiones no fatales del 27 de septiembre de 2007 (fl. 83 del c. ppal y 406 del c.2) que indica: “(…) PRESENTA: prominencia ósea en la región lateral de la escápula derecha, la cual es poco notoria, poco ostensible y no altera de manera importante la simetría de la región torácica lateral derecha, presenta adecuados arcos de movimiento del hombro y brazo derechos, aunque la paciente dice presentar limitación para la realización de la actividades del hogar, presenta flexión completa de la rodilla derecha, flexión (sic) y extensión plantar moderadamente adecuada de la pierna y del pie derecho, pero la paciente refiere que persiste el dolor, en nota de evolución de julio 18707 a nombre de la paciente y de la Clínica CES se observó: “continúa con dolor en la inserción de colateral medial, se realiza infiltración y se solicita rx de escápula, en nota del spt24/07 anota:

“Vuelve a revisión con los resultados de los rx del hombro, fractura consolidada tiene callo óseo que se palpa, la movilidad es simétrica, en la rodilla dice sentir mejoría pero el dolor persiste, no en la misma intensidad puede tener una lesión meniscal para los cual sería útil una resonancia magnética, por ahora se observará” CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad medico legal: DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: de carácter a definir, si las hubiere, en reconocimiento médico legal en cuanto se practique resonancia nuclear magnética de la rodilla derecha, para determinar si presenta o no lesión meniscal (…). (Resalto y subrayo) 2). Con relación al señor JOSE ALEXANDER GALEANO ARENAS obra - Copia de la Historia Clínica del Hospital General de Medellín de fecha 09 de diciembre de 2006 (fls. 84 al 94, 304 y 305 del c.1), que habla sobre el estado en que llegó el día de los hechos, que se transcribe en el informe médico legal de lesiones no fatales del 15 de diciembre de 2006 - Informe médico legal de lesiones no fatales del 15 de diciembre de 2006 expedido por el Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 95 del c.ppal, 397 y 398 del c.2) que indica: “(…) ANAMNESIS: Refiere el evaluado que sufrió accidente de tránsito en calidad de peatón al ser arrollado por un automóvil, el día 09/12/06 a las 2:00 horas. En las cercanías del <palo con

argentina y sufriendo trauma en varias partes del cuerpo. Recibe atención médica y aporta

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056 FAX: 12094 PACG Expediente No. 41.740 (050012331000200703003 01) historia clínica del Hospital General de Medellín a nombre del evaluado JOSE ALEXANDER GALEANO ARENAS, numero 71716806 que en sus partes pertinentes dice: “Fecha de ingreso: 09/12/06 a las 2:40 horas, con impresión diagnósticas de: Cefalea posttrauma craneoencefálico y vómitos, se realiza tomografía axial computarizada de cráneo el día 09/12/06 que reporta contusiones hemorrágicas temporoccipitales. Es evaluado por neurología el día 12/12/06 quien hace diagnóstico de: Trauma craneano y contusiones hemorrágicas, es dado de alta por neurocirugía el día 12/12/06 con instrucciones y formula médica, Es evaluado por otorrinolaringólogo el día 12/12/06 por presentar hipoacusis izquierda, rinitis izquierdo y vértigo post accidente de tránsito, no trae historia clínica de valoración por parte de otorrino. PRESENTA: Paciente ingresa deambulando por ayuda de su madre por encontrarse mareado. Conciente, orientado en tres esferas, refiere dolor en hemitorax anterior izquierdo sin evidencia de huella externas de lesión a este nivel, más si presenta dolor a la palpación leve, se observa herida recién saturada lineal en pabellón auditivo externo derecho, sin

signos de infección o sangrado activo, equimosis violácea infraorbitraria de 3 x 2 cms con edema leve, equimosis violácea de 1x1 cms infraorbitaria derecha con edema leve, múltiples abrasiones hemorrágicas lineales transversales en la cara posterior tercio superior, medio e inferior de antebrazo derecho que miden 20x8 cms, equimosis violáceas que mide 14x10 cms y se ubica en la cara posterointerna tercio inferior de pierna derecha, escoriación hemorrágica con rodilla izquierda que mide 4x4 cms, equimosis violácea en área de 3 cms ubicada en región lumbar derecha, si déficit sensitivomotor, romberg (+).

CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal:

PROVISIONAL. CUARENTA (40) DIAS. (…)”.

(Resalto y subrayo) - Informe médico legal de lesiones no fatales del 24 de enero de 2007 expedido por el Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 95 del c.ppal 399 del c.2) que indica: “(…) PRESENTA: Al examen físico se encuentra paciente conciente, orientado en tiempo, persona y espacio, deambulando por sus propios medios, lesiones con buena cicatrización. Refiere que ha presentado episodios de cefalea.

CONCLUSIÓN: MECANISMO CASUAL: Contundente incapacidad médico legal: DEFINITIVA

CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES.

(Resalto y subrayo)

3. Con relación a la señora MARIA ELIZABETH CANO CANO obra: - Copia de la Historia Clínica de la Clínica de Medellín de fecha 09 de diciembre de 2006 (fls. 98 al 112 y del 248 al 245 del c.1), que indica: “(…) RESUMEN DE ATENCIÓN: Pte 25 años, femenino, Auxiliar de oficina MC y EA: paciente que el 9 – XII – 06 sufrió accidente de tránsito como peatón con TEC y herida en cuero cabelludo desde hace 4 días comenzó a presentar eritema, edema y dolor en la herida, fue evaluada por urgencias y le hicieron curación con salida de material purulento, le formularon cefalexina y le dijeron que viniera hoy a revisión. Refiere que continúa con dolor, no fiebre”. - Informe médico legal de lesiones no fatales del 15 de diciembre de 2006 expedido por el Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 113 del c.ppal y 400

del c.2) que indica:

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056 FAX: 12094 PACG Expediente No. 41.740 (050012331000200703003 01) “(…) ANAMNESIS: Refiere que como peatón sufrió accidente de tránsito el 09 de diciembre de 2006 a las 2:00 horas. PRESENTA: Según historia clínica de Medellín del Poblado a nombre del paciente dice en sus partes pertinentes presenta: Trauma de tejidos blandos, Trauma cervical. Al

examen físico se encuentra paciente conciente, orientado en tiempo, persona y espacio, deambulando por sus propios medios con cuello ortopédico que inmoviliza cuello. Luxación de hombro, con inmovilización de miembro superior derecho. Abrasión en parte externa de pierna izquierda, tercio proximal y en rodillas de 2 por dos centímetros, en región superior de fosa renal izquierda de tres por cuatro horas.

CONCLUSIÓN: MECANICO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal

PROVISIONAL. VEINTISEIS (26) DIAS (…).

(Resalto y subrayo) - Informe médico legal de lesiones no fatales del 24 de enero de 2007 expedido por el Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 114 del c. ppal y 401 del c.2) que indica: “(…) PRESENTA: Presenta collar de philadelfia. Limitación en los movimientos de la articulación del hombro derecho. Según historia clínica sin número de la Clínica de Medellín presentó politraumatismo y latigazo.

CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: Se amplia PROVISIONAL TREINTA Y CINCO (35) DIAS por las limitaciones que presenta en la movilidad del hombro derecho (…)”.

(Resalto y subrayo) - Informe médico legal de lesiones no fatales del 2 de marzo de 2007 expedido por el Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 115 del c.ppal y 402 del c.2) que indica: “(…) PRESENTA: hoy al ingreso marcha normal por sus propios medios. Presenta una cicatriz de

cuatro per medio (4x0.5) centímetros, eritematosa y eutrófica, ubicada en cuero cabelludo de región parietal derecha cubierta por el cabello. Los movimientos del cuello están conservados en todos sus arcos; al igual, los movimientos del hombro derecho están también permitidos sin limitaciones. Se queja de que aún le dan mareos, para lo cual le indicaron ejercicios antivertiginosos, los cuales actualmente realiza. Le tomaron posteriormente, en una de las revisiones médicas, en las que consultaba por cefalea postrauma, un TAC y una RMN que descartaron lesión estructural. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL. Contundente.

Incapacidad médico legal: DEFINITIVA TREINTA Y CINCO (35) DIAS. SIN SECUELAS

MEDICO LEGALES. (…)”.

(Resalto y subrayo) 2.3. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS 2.3.1 LEGITIMACION POR ACTIVA Demandaron los señores Lilia Eugenia Cano Urrego, María Elizabeth Cano y José Alexander Galeano Arenas como víctimas directas, lo cual quedó acreditado en el acápite del daño en el presente concepto. Con el registro civil de nacimiento de Jhesica

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056 FAX: 12094 PACG Expediente No. 41.740 (050012331000200703003 01) Galeano Escobar (fl. 58 del c.1) se acreditó la calidad de hija del señor José Alexander Galeano Arenas (Víctima directa).

2.3.2. TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS 2.3.2.1 PERJUICIOS MORALES El Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales de 40 SMLMV a los señores LILIA EUGENIA CANO URREGO, MARIA ELIZABETH CANO CANO y JOSE ALEXANDER GALEANO ARENAS, y para la menor JHESICA GALEANO ESCOBAR la suma de 10 SMLMV, cuyo monto solicita el apoderado de los actores sea incrementado Respecto de los perjuicios morales debe indicarse que según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa y también se presumen sufridos también por los parientes cercanos, como lo precisa el Consejo de Estado4 : “Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su hermano por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física de un ser querido, se siente aflicción. En efecto, en la sentencia de 17 de julio de 1992 donde sobre el particular, y con fundamento en la

Constitución, se analizó el tópico, se consideró: “En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles (…) […] “La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio. “Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo 4 (pie de pagina de la cita) SECCIÓN TERCERA, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 18.721

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PACG Expediente No. 41.740 (050012331000200703003 01) grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. “Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental de tener por establecido lo normal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien.” (Resalto y subrayo) La subsección C, en sentencia reciente de 29 de agosto de 2012. Radicación: 73001233100019990248901 (24779), sugiere como metodología para la tasación de los perjuicios morales el test de proporcionalidad, “El test de proporcionalidad, a su vez, comprende tres sub-principios que son aplicables: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el sentido estricto5. En cuanto al primero, esto es, la idoneidad, debe decirse que la indemnización del perjuicio debe estar orientada a contribuir a la

obtención de una indemnización que se corresponda con criterios como dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego. En cuanto al segundo, esto es la necesidad, la indemnización del perjuicio debe ser lo más benigna posible con el grado de afectación que se logre revelar en el o los individuos y que contribuyan a alcanzar el objetivo de dejarlos indemnes. Sin duda, este sub.-principio exige que se dosifique conforme a la intensidad que se revele de los criterios propios a la idoneidad, de tal manera que la indemnización se determine atendiendo a la estructura de la relación familiar, lo que debe llevar a proyectar un mayor quantum cuando se produce la muerte, que cuando se trate de lesiones (e incluso se deba discernir la intensidad del dolor que se padece por las condiciones en las que se encuentra la víctima lesionada). Lo anterior, debe permitir concretar un mayor quantum indemnizatorio cuando se trata del dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, que ocurre en el núcleo familiar inmediato (cónyuge, hijos, padres), de aquel que pueda revelarse en otros ámbitos familiares (hermanos, primos, nietos), sin olvidar para su estimación los criterios que deben obrar en función del principio de idoneidad. Finalmente, en cuanto al tercero, esto es la

proporcionalidad en estricto sentido, con el test se busca que se compensen razonable y ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que implica para la víctima (víctimas) la ocurrencia del dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, y su desdoblamiento, sin que se produzca una ruptura de los mandatos de prohibición de exceso y prohibición de defecto.” (Subrayo y resalto) Teniendo en cuenta lo anterior existe una presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales, pero para la tasación de la 5 (pie de página de la cita) La doctrina señala que “la propia estructura del principio de proporcionalidad consiste, en efecto, en la aplicación del conocido test tripartito sobre una medida determinada, adoptada de ordinario por un sujeto distinto a aquel que desarrolla el juicio de control”. ARROYO JIMENEZ, Luis. “Ponderación, proporcionalidad y derecho administrativo”, en ORTEGA, Luis; SIERRA, Susana de la (Coord.). Ponderación y derecho administrativo. Madrid, Marcial Pons, 2009, p.33.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056 FAX: 12094 PACG Expediente No. 41.740 (050012331000200703003 01)

indemnización se requiere de referentes objetivos, puesto que se trata de asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez. Acorde con ello, obra a folios 319 al 348, del 484 al 489, 559 y 550 del c.1 los testimonios de los señores María Orfilia Osorio Rondón, Olga Lucía Acevedo, Ángela María Acevedo Mejía, Cipriano Augusto Cano, Luis Ángel Patiño Roldan, María Marleny Acosta Arbelaez, y Angela María Mejía Romero que dan fe del sufrimiento padecido por los señores LILIA EUGENIA CANO URREGO, MARIA ELIZABETH CANO CANO y JOSE ALEXANDER GALEANO ARENAS a causa del accidente de transito en donde fueron lesionados. En cuanto a JHESICA GALEANO ESCOBAR, hija del señor JOSE ALEXANDER GALEANO ARENAS, sólo se indica que aunque vivía con la mamá porque su padre vivía sólo, eran muy allegados, en razón a que su padre la visitaba seguido; no obstante nada se dice del sufrimiento Jhesica por la situación de su padre, sólo se indica que lo visitó en la clínica y por ello uno de los declarantes infiere su dolor, existiendo también otro testimonio que habla sobre el sufrimiento de la niña por estos hechos, pero ese testimonio es de oídas. Sin embargo esta beneficiada por una presunción de sufrimiento por su grado de parentesco, por lo

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