PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad patrimonial y administrativa del invias debido
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad patrimonial y administrativa del invias debido
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial y administrativa del INVIAS debido a perjuicios por construcción de obra pública-Proyecto Vial Cruce de la Cordillera Central RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL-Régimen de imputación de esta según marco legal y jurisprudencial DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto según Constitución Política ANTIJURIDICIDAD-No está basada en la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración según sentencia de la Corte Constitucional PERJUICIOS-Respecto a su soportabilidad se tiene que los daños originados del cumplimiento del deber de la autoridad pueden acarrear responsabilidad del Estado bajo el título de imputación objetiva de daño especial DAÑO ESPECIAL-Diferencias entre la imputación por este y la falla del servicio DEMANDANTE-No acreditó en el sub examine la existencia de algún efecto/PRUEBAS-No lograron que se constatara la existencia de elementos técnicos que sustentaran la imputación del daño por falla del servicio o daño especial/DEMANDADO-No se encuentra acreditado en el proceso su responsabilidad …En relación con la existencia del deber jurídico de reparar en cabeza del ente mencionado, los demandantes deben probar la existencia de un efecto negativo sobre su estatus económico y equilibrio emocional, pero este Agente del Ministerio Público considera que la parte actora no logró acreditar dentro del proceso ningún menoscabo a su propiedad privada, libertad de empresa y conmoción sentimental originado en un incumplimiento de deberes legales o falla del servicio por parte de INVIAS. En el mismo sentido, tampoco se encuentran elementos
probatorios indicativos que a partir de la construcción de la obra en cuestión se causó un perjuicio a los demandantes que rompiera el equilibrio de cargas públicas de estos en comparación con el resto de la población general. La anterior conclusión está basada en que no existe elemento técnico que lleve a la certeza de que el daño alegado sea consecuencia de la construcción de la obra pública que trajo a su vez un beneficio a la comunidad. Tampoco es suficiente con el acervo indiciario aportado y practicado, porque este no permite deducir los perjuicios conjeturados por la parte demandante y por tanto no es concluyente en relación con la existencia de un daño especial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar en el sub examine PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 1
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 084/2023
Bogotá, D.C., 10 de mayo de 2023 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
E. S. D.
Ref.: Proceso 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69021) Medio de control: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y otro.
Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVÍAS y otros.
Honorable señor Consejero: En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, dentro del término previsto en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20112, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del proceso de la referencia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones del Ministerio Público. 3. Conclusión.
Síntesis: Corresponde conceptuar sobre la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en calidad de propietarios de un inmueble, contra la sentencia que les fue desfavorable en primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Quindío en el proceso de Reparación Directa por medio del cual se 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000. 2 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias, artículo modificado por el artículo 67de la Ley 2080 de 2021: “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de
acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.
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1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda. 1.1.1 Pretensiones. 1.1.2. Hechos. 1.2. La defensa. 1.2.1.
Contestación de INVIAS. 1.2.2. Contestación de Túneles de Colombia S.A.S. (Llamado en garantía). 1.2.3. Constructora Herrena Fronpeca Sucursal Colombia y Miguel Camilo Castillo Baute (Llamados en garantía). 1.2.4. Condux S.A. (Llamada en garantía) 1.2.5. Fianzas S.A. CONFIANZA (Llamada en garantía). 1.3. Pruebas relevantes del proceso. 1.3.1. Pruebas decretadas a solicitud de los demandantes 1.3.2. Pruebas decretadas a solicitud de la parte demandada. 1.3.3. Pruebas solicitadas por los llamados en garantía. 1.3.4. Pruebas decretadas de oficio. 1.4. La sentencia. 1.5. Apelación de la
sentencia. 1.1. La demanda Con fecha de presentación catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)3 y radicación del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)4, fue interpuesta por los señores Javier Aguirre Sabogal y Luz Dary Aguirre Pérez, medio de control de reparación directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del CPACA. 1.1.1. Pretensiones Los demandantes buscan la declaratoria de responsabilidad patrimonial y administrativa del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, de los perjuicios causados por la construcción de la obra pública - Proyecto Vial Cruce de la Cordillera Central - Túneles del II Centenario - Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá Cajamarca y obras accesorias, dentro del Proyecto Vial Construcción de la vía Ibagué – Armenia. Solicitó la parte actora que se condene al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, a pagar a los señores, Luz Dary Aguirre Perez y Javier Aguirre Sabogal, por los perjuicios materiales daño emergente5 y lucro cesante6. 3 Sellado visible en el folio 17 del expediente físico y página 17 del archivo PDF: 5_630012333000201500110021EXPEDIENTEDIGI20221010173521_TCDescargaTotalItem13327086586155857 5. 4 Consulta del 3 de mayo de 2023, en sistema SAMAI de la web del Consejo de Estado, disponible en https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=630012333000201500110006300123.
5 Por la suma de setenta y nueve millones quinientos mil pesos ($79.5000.000), folio 2 del expediente físico y página 2 del archivo PDF: 5_630012333000201500110021EXPEDIENTEDIGI20221010173521_TCDescargaTotalItem13327086586155857 5. 6 Por la suma de novecientos noventa y ocho millones doscientos dieciocho mil pesos ($998.218.000.00), folio 2 del expediente físico y página 2 del archivo PDF: 5_630012333000201500110021EXPEDIENTEDIGI20221010173521_TCDescargaTotalItem13327086586155857
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 3 Pidió la condena del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, por el daño moral7 causado a los demandantes. Dijo que se aplicara a los valores reconocidos en sentencia la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado y la jurisprudencia reciente, además que se condene a al demandado en costas. 1.1.2. Hechos Los demandantes plantearon como fundamento fáctico8 de la demanda lo siguiente. Adujeron ser propietarios del inmueble rural ubicado en el Municipio de Calarcá, Vereda El Túnel, constituido por los predios “Gólgota primer lote” – Matricula inmobiliaria 28217431 Código Catastral 00-01-0019-0021-000; “Gólgota segundo lote” Matricula Inmobiliaria 282-17432 Código Catastral 00-01-00190021-000; “Gólgota tercer lote” Matricula Inmobiliaria 282-17433 Código Catastral 00-01-0019-0021-000 y “La Cristalina” Matricula Inmobiliaria 282-20278 Código Catastral 00-01-0019-0020-000. Planteó que esos predios están destinados a la actividad económica agropecuaria (ganadería y conservación de aguas), y fueron adquiridos conforme Escrituras Públicas 2735 del 8 de octubre de 1999 y 2109 del 18 de septiembre de 2008. Señaló que los inmuebles en cuestión se encuentran dentro del área de influencia directa del proyecto vial: “Cruce de la Cordillera Central – Túneles del II Centenario – Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá – Cajamarca y Obras Accesorias”. Indicó que, con la ejecución del proyecto, el agua que surtía los predios de los demandantes, así como los colindantes y aledaños, comenzó a escasear; así mismo, las fuentes hídricas fueron contaminadas por la acción de las obras e INVIAS hizo a los demandantes una propuesta de adquisición del bien por utilidad pública. Que la entidad solicitó permiso para la instalación de una tubería en el predio de los accionantes, a fin de conducir las aguas infiltradas dentro del túnel por el predio paralelo (Gólgota 1, 2 y 3 y la Cristalina) al cauce de la Quebrada La Gata, la cual
desemboca en las quebradas Los Chorros, El Salado y San Rafael, con infiltraciones hacia el rio Santo Domingo y para abastecer de agua la parte baja de los predios de los accionantes, y las comunidades aguas abajo que se beneficiaban de la quebrada La Gata. Sostuvo que el INVIAS se comprometió a devolver los terrenos en las mismas condiciones encontradas al momento de instalar la tubería, pero esto no se cumplió, 5. 7 Pidió que el Despacho fije el monto de este concepto con base en los hechos de la demanda, folio 1 del expediente físico y página 1 del archivo PDF: 5_630012333000201500110021EXPEDIENTEDIGI20221010173521_TCDescargaTotalItem13327086586155857 5. 8 folios 3 y ss. del expediente físico y páginas 3 y ss. del archivo PDF: 5_630012333000201500110021EXPEDIENTEDIGI20221010173521_TCDescargaTotalItem13327086586155857 5.
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depreciación del mismo. Precisó que, el 28 de noviembre de 2013, los demandantes solicitaron el pago de los daños inferidos a los actores, por un valor de $1.371.750.000 y que después de varias conversaciones se dio la adquisición por INVIAS de franjas de terreno así: A.- Franja de Terreno de 122.683.29 METROS CUADRADOS, lote la Cristalina, dentro de la Matricula Inmobiliaria No. 282-20278 y Ficha Catastral No. 63130000100000019002000000000, de acuerdo con la oferta de compra según Oficio SMA-5818 de Febrero 6 de 2014 Invias Bogotá, y vendida por mis poderdantes a INVIAS. mediante Compraventa Parcial, según Escritura Pública No. 213 de Febrero 28 de 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Calarcá (Quindío). B.- Franja de Terreno de 158.955.10 METROS CUADRADOS, lote Gólgota Uno, dentro de la Matricula Inmobiliaria NO. 282-17431 y Ficha Catastral No. 6311300001000000190021000000000, de acuerdo con la Oferta de Compra según Oficio SMA-5821 de Febrero 06 de 2014 Invias Bogotá, y vendida por los demandantes a INVIAS mediante Compraventa Parcial, según Escritura Pública No. 291 de Febrero 28 de 2014 de la Notaria Segunda de Calarcá (Quindío). Aclaró que las citadas ventas parciales, no representaron la renuncia o desistimiento de la reclamación de perjuicios causados a los predios de los accionantes, dado que la
adquisición de franjas se dio para continuar con la conducción de aguas para abastecer según INVIAS los predios de los accionantes. Especificó que el daño emergente y lucro cesante de los años 2006-2014 asciende a $1.077.718.000 y que, con la construcción del proyecto, todos los nacimientos de agua existentes en los predios de los accionantes, que eran afluentes directos de la quebrada La Gata y abrevadero del ganado fueron afectados con una disminución en la producción de lácteos. Lo anterior, porque la contaminación de aguas causó en el ganado falta de apetito, trastornos digestivos, alteración en la reproducción y la muerte de algunos semovientes. Agregó que los demandantes no se arriesgan al pastoreo de ganado dentro de los predios afectados, debiendo hacerlo en predios vecinos como el del Fondo Ganadero. En apoyo de sus afirmaciones la parte actora mencionó una acción popular relacionada con la contaminación de aguas provenientes del Túnel y la Resolución 544 del 26 de junio de 2009, expedida por la CRQ - Corporación Regional del Quindío, según la cual se evidenció que los accionantes desde 2008 solicitaron concesiones de aguas para los predios, para uso y consumo humano, uso pecuniario y riesgo de sus potreros establecidos, por su vocación pecuniaria, situación que fue respondida en forma favorable por la autoridad ambiental. Dijo que INVIAS no atendió las recomendaciones del Ministerio de Ambiente y de la CRQ, y desconoció lo consagrado en la Resolución
780 de 24 de agosto de 2001.
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fin de conducir las aguas de infiltración del túnel piloto y de la línea, previa negociación con los demandantes por lo cual se les pagó en su debida oportunidad un precio en el que las partes convinieron sin que, en dicho negocio jurídico, se haya presentado algún tipo de violación de derechos. Señaló que las obras del proyecto “Cruce de la cordillera central” en nada han afectado las fuentes hídricas que supuestamente abastecen o abastecían el predio de los demandantes y añadió que la compra de las franjas se realizó bajo todas las garantías legales que rodean este tipo de negocios jurídicos, prueba de ello, dijo, es que los anteriores dueños aceptaron los avalúos y aceptaron la oferta de compra, por lo cual las franjas adquiridas por INVIAS, donde se encuentran instaladas las tuberías, no son de propiedad de los accionantes, por lo que los perjuicios reclamados no existen. Explicó respecto a la tasación de los daños que, no hubo un hecho constitutivo que determine o que pruebe el monto reclamado, además que por parte del demandante ni siquiera hay claridad respecto de los daños porque la tubería de aducción, no se construyó para llevar agua hasta el predio de los demandantes y demás predios colindantes, sino para trasladar o transportar las aguas de infiltración del túnel de la línea, puesto que como se itera, la parte actora indica que el suministro de agua para su uso doméstico y pecuario se ha dado por medio de concesión de aguas autorizadas por la CRQ. 9 Verificado en SAMAI. Disponible en https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?
guid=630012333000201500110006300123. 10 Verificado en SAMAI. Disponible en https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=630012333000201500110006300123. 11 Verificado en SAMAI. Disponible en https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=630012333000201500110006300123. 12 Folio 165 del expediente físico. PDF: 43_6300123330002015001100239EXPEDIENTEDIGI20221010173521_TCDescargaTotalItem1332708619723043 04.
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Campo Elías Bermúdez. Respecto a la contaminación de las aguas aclaró que dicha afirmación no se ha probado, porque respecto a las fuentes hídricas que abastecen el acueducto de Calarcá, no ha existido hasta el momento una sola reclamación por el estado de las aguas que se llevan a los hogares calarqueños. Afirmó que INVIAS no ha ocasionado perjuicio al inmueble de los demandantes en relación con lo ordenado en la Resolución 780 de 2001 y Auto 3168 de 2007, porque dichos actos se dieron con por la construcción del Túnel Piloto iniciado en 2006, obras que son totalmente diferentes y las obras que aduce el demandante como causantes del daño obedecen al “Cruce de la cordillera central”, proyecto que se adjudicó en 2008 e inicio obras en 2009. Aseguró que para el caso del señor Campo Elías Bermúdez, citado por la parte actora como un antecedente que prueba sus pretensiones, la demanda se estructuró en las obras por la construcción en el Túnel Piloto. En lo que respecta a la acción popular interpuesta por la Defensoría del Pueblo, manifiesta que la misma se basó en la contaminación de la quebrada San Rafael, debido a los vertimientos de las obras del Túnel de la Línea, estableciéndose unos compromisos, los cuales hasta la fecha se han cumplido, sin que en dicha acción se hubiera ventilado extinción de aguas, que, en síntesis de la parte demandante, fue el daño sufrido. Respecto de las pretensiones de la demanda, se opone a su prosperidad. Puntualizó que el proyecto “Línea de aducción - quebrada La Gata”, tiene como
finalidad la conducción de las aguas de infiltración de los túneles piloto y de la línea para evitar su esparcimiento en diferentes áreas y así prevenir daños a los diversos terrenos, sin embargo, y con el fin de colaborarle a la comunidad del sector, en diferentes socializaciones, se indicó a los propietarios que podrían hacer uso de esas aguas, tomando diferentes puntos los cuales más les convinieran y con permiso de la CRQ. Agregó que esos permisos que los interesados debían tramitar por su cuenta y riesgo, adicionalmente se advirtió que su uso era exclusivamente agropecuario y que en ningún caso podía ser para consumo humano. Esta circunstancia nunca obedeció a la falta de aguas de los diferentes predios, si no que se optó como medida adicional de aprovechamiento de las aguas de infiltración que provienen de la montaña. Argumentó que de esta situación también es conocedora la parte demandante, quien estuvo en varias reuniones de socialización y ha manifestado encontrarse de acuerdo PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 7 con los alcances ofrecidos por parte del Instituto Nacional de Vías tal y como consta en diferentes actas, entre ellas la del 16-07-2015 la cual es firmada por la señora Luz Dary Aguirre quien manifestó estar de acuerdo con lo concertado por el INVIAS. Arguyó que el Instituto cumplió a cabalidad con la adquisición de predios a favor de los
señores Aguirre sin transgredir sus derechos como propietarios, al estar debidamente probada la compraventa con el lleno de los requisitos legales, donde hubo entrega de la cosa a cambio de un precio debidamente cancelado en su totalidad a los vendedores, sin que por dicho negocio haya un daño que deba ser resarcido; aún más cuando la tubería de aducción se encuentra construida dentro de predios que ya son propiedad del demandado INVIAS sin perturbar a ningún particular por las obras. Especificó que el daño alegado por la parte demandante se centró especialmente en la presunta extinción de las aguas de las que se abastecía el predio de los demandantes para su uso doméstico y pecuario como consecuencia de la construcción del proyecto ya comentado, sobre lo cual es preciso indicar lo siguiente: los demandantes no han sido claros en determinar y estructurar la fecha de configuración de los hechos en que sustentan sus pretensiones, esto teniendo en cuenta que solicitan indemnización de perjuicios desde el año 2006 y los hechos en que se basan como constitutivos del daño datan desde 2009 y añadió que respecto de esta situación se advierte que la parte demandante no cumplió con su carga legal determinada en el art. 162 del CPACA. Indicó que las obras del "Cruce de la Cordillera Central - Túneles del M CentenarioTúnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá - Cajamarca" son obras derivadas del proceso contractual SA-SGT-GGP-001-2008 el cual fue adjudicado al Consorcio Unión Temporal Segundo Centenario por medio de la Resolución 6860 del 6 de diciembre de 2008 con el fin de que se cumpliera con el Contrato 3460 de 2008, el cual lleva por
objeto las mencionadas obras. Para dar inicio a las mismas, se emitió el Oficio SGTGGP14424 del 14 de abril de 2009 que tiene como referencia “Orden de inicio contrato de obras 3460 de 2008”. En ese orden de ideas, aclaró que las obras del túnel empezaron a desarrollarse desde el año 2009 a la fecha, en tal sentido recordó que los demandantes reclaman perjuicios desde el año 2006 que no están probados, además de no guardar relación entre lo que se solicita y los hechos en que dichas peticiones se sustenta. En relación con el daño aducido, manifestó que éste se basa en la desaparición de las aguas que aprovechaban los predios de los demandantes, cabe recordar nuevamente la concesión de aguas que la CRQ otorgó a favor de los señores Aguirre tal como consta en la Resolución 544 de junio de 2009 "Por medio de la cual se otorga concesión de aguas superficiales al señor Javier Aguirre Sabogal" quien, de acuerdo a la misma resolución, solicitó el permiso desde el año 2008. El cual se otorgó en 2009 hasta el año 2014. Las obras del proyecto fueron iniciadas en el mes de abril del año 2009, para el mes de junio de ese mismo año es que se otorga la concesión a favor de los hoy demandantes, adicionalmente está demostrado que estos pagaron hasta noviembre de 2014 a favor de la CRQ las tasas retributivas como contraprestación del servicio prestado adicional a otras facturas que se aportan con la demanda que dan cuenta de la continuidad en la prestación del servicio sin que esté demostrada su
interrupción por falta del líquido.
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Castillo Baute (Llamados en garantía) 13 Concurrió al proceso a través de curador ad litem y manifestó que se oponía a todas las pretensiones, que no le constan los hechos y que estos se deberán probar. 1.2.4. Condux S.A. (Llamada en garantía) Concurrió al proceso a través de curador ad litem y manifestó que se oponía a todas las pretensiones, que no le constan los hechos y que estos se deberán probar. 1.2.5. Fianzas S.A. CONFIANZA 14 Frente a los hechos indicó, que no le constan, por lo cual no los acepta ni los niega. Aclara que la aseguradora no ha tenido relación legal o contractual con el demandante, y es ajena a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso. En cuanto a las pretensiones, no le constan los supuestos de hecho sobre los cuales se basan; no obstante, se aclara que la póliza de responsabilidad civil extracontractual no cubre los hechos origen del presente caso. 1.3. Pruebas relevantes del proceso 13 Folio 396 del expediente físico. 14 Folio 320 del expediente físico. PDF 67_6300123330002015001100263EXPEDIENTEDIGI20221010173521_TCDescargaTotalItem1332708604032576 55.
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9 En audiencia inicial efectuada el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)15 se decretó el siguiente material probatorio: 1.3.1. Pruebas decretadas a solicitud de los demandantes Las documentales aportadas con la demanda a saber:
- Poder para actuar. ii. Escrituras y certificado de instrumentos públicos que acreditaron la propiedad inmueble de los demandantes16. iii. Copia Del Acta de conciliación fallida realizada ante la Procuraduría 13 Judicial II apara asuntos administrativos de Armenia17. iv. Resolución CRQ N° 544 del 26 de junio de 2009 emitida por la CRQ18.
- Recibos y factura de pago a la CRQ19. vi. Oficios números 00006187 de la CRQ, 00008036 de la CRQ, 0002909 cobro persuasivo de la CRQ, 006621 de la Defensoría del Pueblo20. vii. Oficios de INVIAS con radicados: DT-QUI 8508, DT-QUI 9170, DT-QUI 15640, SMA 16067, SMA 16713, SMA 16713, DT-QUI 2290421. viii. Oficios de la Defensoría del Pueblo con radicado 00323622. ix. Oficio de mayo 6 de 2013 enviado por Luz Dary Aguirre a INVIAS23. 15 Expediente digitalizado, acta visible en documento PDF: 55_6300123330002015001100251EXPEDIENTEDIGI20221010173521_TCDescargaTotalItem133270861142230 037 y 95_6300123330002015001100291EXPEDIENTEDIGI20221010173543_TCDescargaTotalItem133270857744738
753 16 Folios del 20 al 45 del expediente físico. También en PDF del expediente digitalizado 6_630012333000201500110022EXPEDIENTEDIGI20221010173521_TCDescargaTotalItem13327086579045843 5 y 7_630012333000201500110023EXPEDIENTEDIGI20221010173521_TCDescargaTotalItem13327086571873326 9. 17 Folio 46 del expediente físico. Visible en PDF del expediente digitalizado 8_630012333000201500110024EXPEDIENTEDIGI20221010173521_TCDescargaTotalItem133270865668103746. 18 Folio 47 del expediente físico. 9_630012333000201500110025EXPEDIENTEDIGI20221010173521_TCDescargaTotalItem133270865610458064. 19 Folio 57 y ss. del expediente físico. Visible en el expediente digitalizado PDF: 10_630012333000201500110026EXPEDIENTEDIGI20221010173521_TCDescargaTotalItem13327086556262553 3 y 11_630012333000201500110027EXPEDIENTEDIGI20221010173521_TCDescargaTotalItem13327086550152630
1. Además, transferencias bancarias en 15_6300123330002015001100211EXPEDIENTEDIGI20221010173521_TCDescargaTotalItem1332708652538478 46. 20 12_630012333000201500110028EXPEDIENTEDIGI20221010173521_TCDescargaTotalItem1332708654566785
44. Cobro persuasivo visible en PDF 14_6300123330002015001100210EXPEDIENTEDIGI20221010173521_TCDescargaTotalItem1332708653616700
10. 21 16_6300123330002015001100212EXPEDIENTEDIGI20221010173521_TCDescargaTotalItem1332708651861855
39. También en archivo PDF: 17_6300123330002015001100213EXPEDIENTEDIGI20221010173521_TCDescargaTotalItem1332708650688312
81. 22 19_6300123330002015001100215EXPEDIENTEDIGI20221010173521_TCDescargaTotalItem1332708
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