PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad por falla del servicio de justicia en el trámit
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad por falla del servicio de justicia en el trámit
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente No 50.989 (2012-00140) Acción de Reparación Directa ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Responsabilidad por falla del servicio de justicia en el trámite de proceso ordinario laboral APELANTE ÚNICO-Alcance, límites competencia del juez ad quem y sus excepciones según sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad según regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad En los eventos en los cuales se ejerce la acción de reparación bajo el título de imputación de error jurisdiccional, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que se acusa de ilegal o contentiva del supuesto error judicial. ERROR JURISDICCIONAL-No se configura o materializa sino a través de una providencia judicial que debe quedar en firme CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-En eventos de responsabilidad estatal por error judicial según Jurisprudencia del Consejo de Estado CONCILIACIÓN-Efectos frente a suspensión del término de prescripción y caducidad según regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se interrumpió el plazo de caducidad de esta con el trámite conciliatorio/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Se debe declarar de manera oficiosa/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el caso bajo estudio operó el fenómeno de la caducidad Si bien se trata de apelante único, lo que en principio implicaría resolver de manera exclusiva los planteamientos del recurrente, pero al revisar los soportes documentales debidamente aportados al proceso, el Ministerio Publico advierte que en el caso
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 50.989 (2012-00140) Acción de Reparación Directa concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, lo que implica su declaratoria de manera oficiosa, solicitud que en tal sentido eleva el Ministerio Público… … Contra la sentencia de segunda instancia de 13 de noviembre de 2009 no procedían recursos, por tanto aquella cobró ejecutoria tres días después de su notificación en estrados, esto es el 18 de noviembre del mismo año. Los dos años con que contaba la parte actora para acudir a la jurisdicción contenciosa vencían el 19 de noviembre de 2011.Cabe destacar que la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procurador 10 Judicial II Administrativo, el 22 de noviembre de 2009. En el caso concreto es evidente que el término de caducidad no podía ser suspendido, pues para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ya se había superado el término legal para demandar. El análisis que antecede resulta suficiente para concluir que operó el fenómeno de caducidad de la acción, pues para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 31 de enero de 2012, ya se había superado con creces el término legal de los dos años para acudir a la jurisdicción contenciosa. En virtud de lo expuesto el Ministerio Público solicita a la H. Sala, denegar las pretensiones
de la demanda, atendiendo la argumentación expuesta en el presente concepto.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 50.989 (2012-00140) Acción de Reparación Directa
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 313 / 2014
Bogotá, D.C., 4 de diciembre de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 50.898 (25000232600020120014001) Acción de reparación directa
Actor: LUZ MARY CARDONA FORERO – OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- LUZ MARY CARDONA FORERO instauró demanda1 contra la Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración judicial, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por falla del servicio de justicia en el trámite del proceso ordinario laboral No 2008-00026-00 que curso en primera instancia en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial en el cual absolvió a la entidad demandada.
Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se condene a la
entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante una suma aproximada a los $246.447.581 Como soporte fáctico se adujo que la actora estuvo vinculada al Instituto de los Seguros Sociales mediante contratos de prestación de servicios como enfermera ente el 4 de septiembre de 1992 y el 30 de junio de 2003. Que en dicha relación se presentaron todos los elementos de una relación laboral ordinaria y para reclamar sus derechos instauró demanda laboral en contra del ISS, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante sentencia de 15 de mayo de 209, absolvió al ISS. 1 Incoada el 31 de enero de 2012 (fl 22 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 50.989 (2012-00140) Acción de Reparación Directa Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral, conoció del recurso de apelación y mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009 encontró la existencia de una relación laboral entre la señora Luz Mary Cardona y el ISS, no obstante absolvió a la entidad demandada. Consideraciones que no comparte la parte actora, en tanto alega que si bien no allegó la totalidad de los contratos suscritos con el ISS, ello no era óbice para que con las demás pruebas
se hubiera determinado la verdadera fecha en la cual estuvo laborando y con base en ello proferir la respectiva condena. Omisión que según la actora constituye una vía de hecho, al limitarse a citar parcialmente una norma para negar las pretensiones de la demanda, lo cual corresponde a una interpretación personal del operador jurídico contraria a derecho. 1.2 Contestación de la demanda.- La Nación – Rama Judicial2 propuso las siguientes excepciones: Culpa exclusiva de la víctima, pues advierte que el comportamiento asumido por la parte demandante fue la causa del fracaso de sus pretensiones, ya que no cumplió con la carga procesal que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Ausencia de causa para demandar, pues afirma que todas las actuaciones adelantadas por la jurisdicción laboral fueron ajustadas a derecho. La innominada, prevista en el artículo 164 inciso segundo del C.C.A. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. Para el a-quo, en las sentencias proferidas dentro del trámite del proceso ordinario laboral no se observa que se haya incurrido en una falla del servicio de justicia, pues las decisiones y actuaciones fueron adoptadas en acatamiento a las normas legales que regían el desarrollo de la causa laboral sin que pueda decirse que fueron producto del capricho de los operadores jurídicos. Que la carga de la prueba es una regla del derecho probatorio que correspondía asumir a la demandante para sacar avante sus pretensiones, lo cual no cumplió
en el proceso laboral. Precisó que no se demostró la dilación injustificada en el proceso laboral por ende no se configuró el daño antijurídico generado a la actora. 1.4 Apelación.- El apoderado de la parte actora4 insiste en afirmar que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, pues no valoró la totalidad de las pruebas aportadas al proceso laboral. 2 (fls 48 a 54 c. ppal) 3 En sentencia de 27 de febrero de 2014 (fls 65 a 76 c. Consejo de Estado) 4 (fls 79 a 90 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 50.989 (2012-00140) Acción de Reparación Directa Que el error judicial recae en el Tribunal al desechar el valor probatorio de otras pruebas que obraban en el proceso laboral, que de haber sido valoradas se hubiera otorgado el derecho al pago de sus pretensiones tal y como se indicaron en la demanda laboral. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico La parte actora pretende obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa extra contractual de la Nación - Rama Judicial por razón del error jurisdiccional que imputa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir la Sentencia de 13 de noviembre de 2009. Si bien se trata de apelante único, lo que en principio implicaría resolver de manera exclusiva los planteamientos del recurrente, pero al revisar los soportes
documentales debidamente aportados al proceso, el Ministerio Publico advierte que en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, lo que implica su declaratoria de manera oficiosa, solicitud que en tal sentido eleva el Ministerio Público. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, en sentencia de unificación jurisprudencial, precisó sobre el alcance del apelante único, los límites de la competencia del juez ad quem y sus excepciones. “3.2.2.1. En relación con el alcance del recurso de apelación de las sentencias, la Sala, a partir de la interpretación que hizo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil6, acogió la tesis conforme a la cual la competencia del juez ad quem está limitada a los aspectos que señale el recurrente. Se consideró que de la premisa: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia7, “una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. 3.2.2.2. Para la Sala, sin embargo, la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admitía excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales. A título de ejemplo se señalaron en el fallo algunos asuntos procesales, tales como la
caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, entre otros, deben ser declarados por el juez de segunda instancia, de manera oficiosa, en tanto favorecen al apelante único, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de su 5 Sentencia de 9 de febrero de 2012. Exp:20.104 6 Sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 500012331000199706093-01 (21.060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 0500131030012002, M.P. Ruth Marina Díaz.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 50.989 (2012-00140) Acción de Reparación Directa inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito. (Resalto y subrayo) La caducidad y sus efectos Las acciones que proceden ante la jurisdicción contencioso administrativa deben ejercerse dentro del término legal establecido, pues de no hacerlo dentro de ese plazo las partes pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Así lo explica la jurisprudencia del Consejo de Estado8 “para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que ha utilizado dentro del régimen del derecho
público particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 136 del C.C.A.). Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, y está consagrada por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas.9 En el contencioso administrativo, el señalamiento de un plazo de carácter preclusivo, evita la incertidumbre que representa para la administración la revocación o anulación de sus actos, y se encuentra establecido en interés general de la colectividad que debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada”.10 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la ley 446 de 1998, en su numeral 8, determinó el término de caducidad de la acción de reparación directa, en dos años contados a partir del “día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa (…)”. En los eventos en los cuales se ejerce la acción de reparación bajo el título de
imputación de error jurisdiccional, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que se acusa de ilegal o contentiva del supuesto error judicial. 8 Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente 13750, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 9(Pie de página de la cita) BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, 4 edición, Señal Editora, 1996, pág.134. 10 (Pie de página de la cita) BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Ob cit. pág.134.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 50.989 (2012-00140) Acción de Reparación Directa En relación con la caducidad de la acción en los eventos de responsabilidad estatal por error judicial, el Consejo de Estado11 ha precisado. “La Sala considera pertinente reiterar que de todas maneras cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años de caducidad previsto en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción”.
(Resalto y subrayo) En el caso sub examine, la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral se profirió en audiencia pública el 13 de noviembre de 2009, la cual fue notificada en la misma fecha en estrados12, según lo dispuesto en la parte resolutiva. En materia de ejecutoria de providencias judiciales, el artículo 331 C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 C.C.A., establece: “las providencias (judiciales) quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva” (Resalto y subrayo) Contra la sentencia de segunda instancia de 13 de noviembre de 2009 no procedían recursos, por tanto aquella cobró ejecutoria tres días después de su notificación en estrados, esto es el 18 de noviembre del mismo año13. Los dos años con que contaba la parte actora para acudir a la jurisdicción contenciosa vencían el 19 de noviembre de 2011. 11 Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2011. Exp 35.828 12 El artículo 81 del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la sentencia siempre se dicta y notifica en estrados. “Art. 81. Audiencia de juzgamiento. Clausurado el debate, el juez podrá proferir en el acto la
sentencia, motivando oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe ejecutarse y la notificará en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarará así y citará a las partes para una nueva, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la cual se leerá y notificará a los interesados la sentencia." 13 (bajo el entendido que el 15 y 16 de noviembre corresponden a los días sábado y domingo)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 50.989 (2012-00140) Acción de Reparación Directa Cabe destacar que la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procurador 10 Judicial II Administrativo, el 22 de noviembre de 200914 . La ley 640 de 2001, en materia de conciliación extrajudicial y sus efectos frente a la suspensión del término de la prescripción y caducidad, establece en su artículo 21: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra
primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. En el caso concreto es evidente que el término de caducidad no podía ser suspendido, pues para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ya se había superado el término legal para demandar. El análisis que antecede resulta suficiente para concluir que operó el fenómeno de caducidad de la acción, pues para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 31 de enero de 2012, ya se había superado con creces el término legal de los dos años para acudir a la jurisdicción contenciosa. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto el Ministerio Público solicita a la H. Sala, denegar las pretensiones de la demanda, atendiendo la argumentación expuesta en el presente concepto. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado RYPHC/FMSG 14 (c. 2)
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