PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad por falla en el servicio al dejar en impunidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad por falla en el servicio al dejar en impunidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente 2005-00525 (52.100) Acción Reparación Directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por falla en el servicio al dejar en impunidad delito y por deficiente actuación de agente especial DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIASobre su tratamiento legal, jurisprudencial y doctrinal según sentencia del Consejo de Estado PRETENSIONES DE LA DEMANDA-No prosperan porque actuación de Fiscalía y Procuraduría no ameritan cuestionamiento alguno/OMISIÓN-No se evidencia por ente investigador ni por Ministerio Público en cumplimiento de sus deberes/DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS-Se efectuó diligentemente por parte de Fiscalía para esclarecer homicidio/PRUEBAS-No ser suficientes para imputar responsabilidad no se puede interpretar como falla del servicio/FALLA EN EL SERVICIO-No se probó como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El recuento probatorio expuesto resulta suficiente para concluir que las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar, pues existen los suficientes elementos de juicio para concluir que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación durante el desarrollo de la investigación previa no merece cuestionamiento alguno, pues, contrario a lo afirmado por la parte demandante no se evidencia omisión del ente investigador como tampoco del Ministerio Público en cumplimiento de sus deberes. La Fiscalía desde el mismo momento en que tuvo noticia del doble homicidio procedió a practicar la inspección de los cadáveres, tomó los datos
iniciales de la escena de los hechos y de lo manifestado por algunos familiares de los occisos, y ordenó la práctica de las necropsias al Médico Legista Departamental. A tan solo días del conocimiento del delito, ordenó la práctica de varias pruebas con el fin de esclarecer los hechos, en particular para lograr la individualización e identificación de los autores o participes. Libró misión de trabajo a la SIJIN, a quien encomendó varias tareas, entre otras, averiguar sobre los datos y ubicación de un vehículo con No de placa 116, y dispuso citar y escuchar a la madre e hija de los occisos. Recepcionó las declaraciones juramentadas del padre del occiso…y la declaración del menor…Respecto de los primeros corresponden a personas que no se encontraban presentes en el lugar de los hechos, quienes refieren a discusiones y problemas entre la expareja de… y la señora que convivía con él, la que también resultó muerta. Con respecto al menor, se limitó a indicar algunas características de un vehículo en el lugar de los hechos, lo cual hace por indicación que le hiciera el padre del occiso, también refiere a la pelea entre una mujer gorda y la occisa. Con respecto al vehículo con número de placa 116, el Fiscal ofició a las autoridades de seguridad (DAS, CTI y SIJIN) para que informaran si dentro del parque automotor se tenía un vehículo con ese número de plata, recibiendo respuesta negativa. 1
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Expediente 2005-00525 (52.100) Acción Reparación Directa Recepcionó la versión de la imputada y única sospechosa del doble homicidio, quien manifestó estar en compañía el día de los hechos con una vecina llamada…., afirmación que fue corroborada por ésta cuando rindió declaración juramentada ante la Fiscalía. En concepto del Ministerio Público, la labor investigativa de la Fiscalía si fue diligente en tanto decretó y practicó las pruebas pertinentes para esclarecer el homicidio. El hecho que las pruebas recopiladas durante la investigación previa no resultaran suficientes para imputar responsabilidad penal a la señora…. no puede interpretarse como una falla del servicio derivada de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues en desarrollo de la instrucción previa la Fiscalía se ajustó a un correcto ejercicio de la función judicial. COMPULSA DE COPIAS-A Delegada para el Ministerio Público a fin de designar agente especial que actúe dentro de investigación penal/RESOLUCIÓN INHIBITORIA-No fue impugnada por Procuraduría al no existir pruebas de las que se derive responsabilidad penal/AUTO INHIBITORIO-No es decisión que tenga efectos de cosa juzgada/MINISTERIO PÚBLICO-Conceptúa que consideraciones para sustentar sentencia son apreciaciones subjetivas/RESPONSABILIDAD-No está probada en contra de servidores del Estado La Procuraduría General de la Nación no sólo actuó durante la instrucción previa, sino que también dio trámite a lo solicitado por el padre del occiso, y la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos al advertir que se trataba de un
hecho de carácter delictivo, sin existencia de pruebas que pudieran implicar la responsabilidad de servidores del Estado, procedió a compulsar copias del asunto a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público –Asuntos Penales para que designara un agente especial que actuara dentro de la investigación penal que se adelantaba por el delito de homicidio del señor… (hijo del quejoso). Orden que fue cumplida y prueba de ello lo constituye la intervención que hiciera la Procuraduría Judicial 96-11 Penal de Florencia, en el sentido de solicitar la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos investigados. En declaración que bajo juramento rindió la señora…. afirmó encontrarse en compañía de la sospechosa el día y la hora en que se sucedió el doble homicidio, lo cual dejó sin soporte las sindicaciones que se hacían en su contra. Así las cosas, no podía la Procuraduría impugnar la Resolución Inhibitoria, pues para ello se requería contar con pruebas claras y concretas de las que se pudiera inferir responsabilidad en la comisión del hecho punible. Además, considera el Ministerio Público que ha de tenerse en cuenta que el proveído inhibitorio, no es una decisión que tenga efectos de cosa juzgada, pues se tiene la posibilidad de retomar la indagación en fecha posterior, tal y como lo señaló la resolución inhibitoria de 14 de septiembre de
2003. Dicha decisión puede revocarse si con posterioridad surgen otras pruebas que demuestren la responsabilidad de personas en el delito investigado. Para concluir, el Ministerio Público anota que las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal de
primera instancia para sustentar la sentencia de condena corresponden a apreciaciones subjetivas, sin prueba alguna que las acredite, fue aportado al proceso, el pronunciamiento de la Procuradora Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos que advirtió que se trataba de un hecho de carácter delictivo sin que obrase prueba de responsabilidad de servidores del Estado. El análisis que antecede resulta suficiente para concluir que las pretensiones de la demanda deben desestimarse, y por consiguiente se debe revocar la sentencia apelada, solicitud que, respetuosamente eleva el Ministerio Público a la Sala. 2
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 087 /2015
Bogotá, D.C., 29 de abril de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 52.100 (18001233100020050052501)
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Actor: ANA SILVA DE OSPINA y otros Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el
proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- ANA SILVA DE OSPINA, JHON FREDY OSPINA, NUBIA OSPINA SILVA, MAYORY RIVERA ESCANDON, esta última actuando en nombre propio y en representación de la menor de edad MARIA LEYDI CORDOBA ESCANDON, presentaron demanda1 contra la NaciónFiscalía General de la NaciónCuerpo Técnico de Investigaciones CTI y Procuraduría General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la falla del servicio en que incurrieron, la Fiscalía en tanto actuó indebidamente al no hacer un detenido análisis sobre las piezas procesales para esclarecer los hechos y dejar en la impunidad el delito investigado, y la Procuraduría General de la Nación porque a pesar de haber nombrado un agente especial, éste no actuó diligentemente puesto que no requirió al ente instructor para que realizara una investigación más exhaustiva, y tampoco impugnó la decisión que se manipuló para dejar impune el delito.
Como soporte fáctico se adujo que el 26 de febrero de 2002 Nelson Ospina y María Nubia Escandón fueron sacados abruptamente de su casa y transportados a un lugar desconocido al parecer en un vehículo del CTI, cuyos cuerpos sin vida 1 Incoada el 2 de diciembre de 2005 (fl 12 c. ppal), esto es dentro del término de caducidad de los 2 años establecido para la acción de reparación directa, pues el hecho generador del daño surgió de la decisión
tomada por Fiscalía Cuarta Seccional al proferir fallo inhibitorio que data del 14 de noviembre de 2003, decisión que cobró ejecutoria el 2 de diciembre de 2003, como obra en la constancia secretarial de 3 de diciembre del mismo año (fls 90 c. 3) 3
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente 2005-00525 (52.100) Acción Reparación Directa fueron hallados en la vía pública. Que la Fiscalía Cuarta Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito avocó el conocimiento del asunto y ordenó misión de trabajo a la SIJIN. Que a pesar de los indicios en contra de la presunta implicada se abstuvo de ordenar la detención preventiva. Que la Fiscalía mediante providencia de 14 de noviembre de 2003 profiere sentencia inhibitoria a favor de Cecilia Álvarez Perdomo, decisión que no fué impugnada por la Procuraduría. 1.2 Contestación de la demanda. La Procuraduría General de la Nación2 alega que por disposición constitucional corresponde al Procurador General de la Nación, por medio de sus delegados y agentes, intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Que conforme a lo anterior, la Procuraduría Judicial actuó dentro del marco de la función de intervención que le correspondía y en virtud de ello realizó la correspondiente solicitud de pruebas ante el ente
instructor con el fin de esclarecer los hechos, lo cual deja sin sustento la omisión alegada por la parte actora. La Fiscalía General de la Nación3, propuso las siguientes excepciones: - Culpa exclusiva de la víctima, de acuerdo a lo establecido en la ley 270 de 1996 que señala “El daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonera de responsabilidad al Estado”. Que según el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal la resolución inhibitoria “es una resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto y que la persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que los represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas”, recursos que no fueron presentados por la hoy parte actora quien tenía interés en las resultas del proceso. - Caducidad de la acción, pues tomando en consideración la fecha de presentación de la demanda (2 de diciembre de 2005) y la fecha de la Resolución Inhibitoria (14 de noviembre de 2003) concluye que opero la caducidad de la acción de reparación directa. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Caquetá4, declaró de oficio probada la falta de legitimación en la causa por activa de Ana
Silva de Ospina, Jhon Fredy Ospina Silva y Nubia Ospina Silva; declaró no probadas las excepciones de caducidad y de culpa exclusiva de la víctima 2 (fls 42 a 44 c. ppal) 3 (fls 60 a 66 c. ppal) 4 En sentencia de 26 de septiembre de 2013 (fls 184 a 214 C. Consejo de Estado) 4
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente 2005-00525 (52.100) Acción Reparación Directa propuestas por la Fiscalía General de la Nación; declaró responsables a la NaciónFiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron en la investigación previa con radicado No 21275 adelantada por la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia. Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a las entidades demandadas a pagar solidariamente a favor de MARYORI RIVERA ESCANDON, en su condición de hija de la causante por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en abstracto a favor de la menor de edad María Leydi Córdoba Escandón, por concepto de perjuicios morales tomando como referente el parámetro fijado para el reconocimiento de estos perjuicios a favor de su hermana, y mediante trámite incidental dentro del cual la parte demandante deberá allegar el registro civil de
nacimiento de la menor. Ordeno Exhortar a la Fiscalía General de la Nación a reabrir la investigación penal previa, por los delitos de homicidio de Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón. Para el a-quo el daño antijurídico se acreditó en la deficiente y precaria investigación que culminó con la providencia de 14 de noviembre de 2003 de la Fiscalía Cuarta Seccional al proferir fallo inhibitorio en favor de la señora Cecilia Álvarez Perdomo, negando a los actores el derecho a una justicia imparcial, que respete el debido proceso y el principio de imparcialidad. En cuanto al título de imputación advierte que el ente instructor no cumplió con imparcialidad, prontitud y eficacia con la investigación, pues desde las averiguaciones iniciales se evidenció la participación de miembros de la Fiscalía General de la Nación en pesquisas y requerimientos previos al posterior asesinato de los ciudadanos, y a pesar de ello el ente investigador ni el Ministerio Publico solicitaron cambio de asignación o la designación de un fiscal especial, para garantizar que servidores de la Fiscalía y del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI diferentes a los radicados en la seccional Caquetá, adelantaran la investigación por el doble homicidio. El a-quo considera que la Procuraduría General de la Nación, como representante de la sociedad en el proceso, omitió cumplir su obligación de propender dentro de la investigación penal por la protección y garantía de los derechos a la vida, el debido proceso y el principio de imparcialidad en orden a buscar una investigación eficaz y conminar a la Fiscalía a adoptar las decisiones pertinentes para
garantizar la imparcialidad del proceso, así como no haber interpuesto los recursos de ley en contra del fallo inhibitorio. 1.4 Apelación.- los apoderados de la parte actora y de las entidades demandadas recurrieron el fallo. La parte actora5 alega que en la debida oportunidad solicitó al despacho requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil la remisión de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, lo cual no se cumplió y por razón de ello no se probó la legitimación en la causa por activa. 5 (fls 244 a 245 c. Consejo de Estado) 5
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente 2005-00525 (52.100) Acción Reparación Directa La Procuraduría General de la Nación6 alega que la excepción de culpa compartida de la víctima debe declararse, pues de conformidad con la Ley 600 de 2000, tenía derecho de solicitar la reapertura de la investigación penal al encontrar nuevas pruebas que lleven a la convicción de la autoría del delito investigado, lo que en el caso concreto no aconteció, lo cual evidencia una culpa compartida por parte de la víctima. Que operó la culpa de un tercero, pues las labores investigativas fueron adelantadas por la SIJIN, cuerpo especializado adscrito a la Policía Nacional, por ende ajeno la Procuraduría. Que debe declararse ausencia de responsabilidad de la Procuraduría, pues el Tribunal se basa en argumentos subjetivos sin soporte probatorio
alguno, aunado a la ausencia del perjuicio reconocido, pues los supuestos perjuicios morales causados a la menor Maryori Rivera se derivaron de muerte de su madre, hecho que no se le puede imputar ni a la Fiscalía ni a la Procuraduría y los reclamados en el caso concreto debían acreditarse, lo cual no aconteció, ello aunado a que la acción penal no está prescrita, por lo que se mantiene la expectativa de encontrar los responsables del delito. La Fiscalía General de la Nación7 alega que no le asiste responsabilidad pues su actuación se ajustó a derecho, en tanto obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en las disposiciones constitucionales y legales. Que para dictar medida de aseguramiento se exige dos indicios graves y ceñirse a los fines previstos en la ley para su procedencia, lo que en la investigación previa no se acreditó. Que la investigación y decisión inhibitoria de fecha 14 de noviembre de 2003 no se sustenta únicamente en el informe de la SIJIN, sino en otros elementos allegados que ameritaron proferir la referida decisión. Que tampoco se probó la legitimación en la causa por activa de la María Leydi Córdoba, pues no allegó el registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico.
Se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, por la falla en el servicio en que incurrieron, la primera por no haber actuado diligentemente al no hacer un detenido análisis sobre las piezas procesales para
esclarecer los hechos y dejar en la impunidad el delito investigado, y la segunda porque a pesar de haberse nombrado un agente especial éste no actuó adecuadamente, puesto que no requirió al ente instructor para que realizara una 6 (fls 249 a 253 c. Consejo de Estado) 7 (fls 260 a 263 c. Consejo de Estado) 6
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente 2005-00525 (52.100) Acción Reparación Directa investigación más exhaustiva, y tampoco impugnó la decisión que alega la parte actora se manipuló para dejar impune el delito. Previo a cualquier consideración el Ministerio Público observa que en principio el título de imputación aplicable al caso concreto sería el de error judicial en tanto se cuestiona la decisión de la Fiscalía al proferir resolución inhibitoria contenida en el proveído de14 de noviembre de 2003, sin embargo el daño cuya reparación se pretende, según lo alegado por la parte actora, también surge de omisiones y falta de diligencia de las entidades demandadas durante el desarrollo de la investigación previa, lo que se enmarca dentro del título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro del contexto anotado, el Ministerio Público advierte desde ahora que lo alegado en el recurso de alzada en el sentido de afirmar que en el caso concreto operó la culpa compartida de la víctima (o culpa exclusiva de la víctima)8, en
tratándose de un posible error judicial, no es procedente, pues mal podrían los hoy actores interponer los recursos de ley contra el referido proveído inhibitorio, ya que la investigación penal se encontraba en etapa previa, iniciada de oficio por el ente instructor, sin determinar responsables y sin que los familiares de los occisos se hubiesen constituido en parte civil, lo que permite inferir que la única parte que comparecía a dicho proceso era la Procuraduría General de la Nación en defensa de la sociedad, a quien se notificó de manera personal de la decisión tomada, tal y como obra en la constancia secretarial de 21 de noviembre de 20039. Dilucidado lo anterior, corresponde absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos: (i) Sentido y alcance del título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (ii) Si éste le resulta imputable a las entidades demandadas, solo en el evento que la respuesta sea afirmativa (iii) resolver sobre la legitimación en la causa por activa y si procede reconocer las pretensiones de contenido económico alegadas por los actores. 2.2 En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado10 precisó sobre su tratamiento legal, jurisprudencial y doctrinal: “La Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; seguidamente, prescribe que en los términos anteriores el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la
privación injusta de la libertad. A su turno el artículo 69 de la mencionada ley reguló el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la siguiente manera: 8 Si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 70 de la ley 270 de 1996 “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” 9 (fls 89 c. 3) 10 Sección TerceraSubsección C. Sentencia de 9 de septiembre de 2013. EXP 27.452 7
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incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. De igual manera recientemente se ha expuesto: “Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia encuentra desarrollo legal en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Luego, aparece claro que el primer elemento a estudiar en la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano es el daño, el cual debe ser cierto, actual, y por ello, constituye una carga procesal y probatoria del demandante, al tenor del artículo 177 del C. de P. Civil, aplicable por remisión a esta jurisdicción. Desde el punto de vista doctrinal se ha disertado: “En tanto que la noción de deficiente administración de justicia comprende una serie de actos procedimentales que no necesariamente culminan en el dictado de una sentencia o una resolución judicial, pero igualmente son susceptibles de producir daños a los administrados. Se trataría de toda actividad residual realizada no solo por los jueces sino también por quienes auxilian o colaboran de
algún modo con la administración de justicia. En palabras del Tribunal Supremo Español, habría anormal funcionamiento de la administración de justicia. Cuando no exista una resolución judicial que directamente prive de bienes o derechos a una parte o le imponga indebidamente obligaciones o gravámenes, pero que por las actuaciones procesales le hayan generado daños y perjuicios injustificados, entonces nos encontramos ante un supuesto de anormal funcionamiento de administración de justicia. “En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ha dicho en la doctrina colombiana: “Ese concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica el profesor Paul Duez puede tener tres manifestaciones: -El servicio ha funcionado mal.-El servicio no ha funcionado. –El servicio ha funcionado en forma tardía. El mismo tratadista en citada referencia, destaca: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionario normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standars de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema 8
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente 2005-00525 (52.100) Acción Reparación Directa variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda
deficiencia en la administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. En sentido similar, en sentencia reciente se consideró: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo con los anteriores asertos, se puede indicar como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso. Puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales. Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial.
Título de imputación de carácter subjetivo.
Se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente” 2.3 Hechos probados y análisis: Según el acervo probatorio allegado en debida forma al proceso, en la investigación previa adelantada de oficio por la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia – Caquetá, por el homicidio de dos personas acaecido el 26 de febrero de 200211, se acreditaron los siguientes hechos. 2.3 (i) Actas de Inspección de cadáver Nos 048 y 049 de fecha 26 de febrero de 2002, correspondientes a las personas que en vida respondían al nombre de Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña12, elaboradas por el Fiscal y un Técnico Judicial II, en las que consta los siguientes datos comunes a dichas actas: 11 (fls 1 a 90 c. 3) 12 (fls 2 a 3 y 6 a 7 c.3)
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la proporcionó la madre del occiso Ana Silva. Manifiesta Maryuri Rivera Escandón hija de la occisa, que el día de ayer en horas de la tarde, la señora Cecilia Suarez, con quien convivía anteriormente NELSON OSPINA, había amenazado a su señora madre y había dicho que la mataba en cualquier momento y desde hace varios meses venían presentándose riñas entre las dos (…)” 2.3 (ii) El Fiscal ordenó la práctica de la diligencia de necropsia, oficiando para el efecto al Médico Legista Departamental13, y dispuso inscribir en el registro civil de defunc
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