PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad por lesiones padecidas por soldado en cumplimie
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad por lesiones padecidas por soldado en cumplimie
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por lesiones padecidas por soldado profesional en cumplimiento de misión oficial RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Evolución jurisprudencial en materia de actividades peligrosas RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Por daños causados en actividades peligrosas/ IMPUTACIÓN DEL RIESGO EXCEPCIONAL-Requisitos para su aplicación en actividades peligrosas/RIESGO EXCEPCIONAL-Daños ocasionados en ejercicio de actividades peligrosas No obstante, también se encuentra probado que las lesiones se causan en desarrollo de una actividad peligrosa que en principio la víctima directa no estaba obligado a realizar. Como dice su excompañero soldado profesional la función del lesionado no era transportar correspondencia, sino realizar misiones tácticas. Debe tenerse en cuenta que legalmente el soldado… no se encontraba legalmente nombrado, como estafeta de la unidad táctica. De conformidad con lo expuesto, en concepto del Ministerio Público se debe imputar responsabilidad a la entidad demandada, el soldado para cumplir la misión que le fue impuesta, se expuso a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debe afrontar sus demás compañeros derivado de una actividad peligrosa como era el desplazamiento en una motocicleta. En este orden de ideas, el régimen de responsabilidad con que debe aplicarse en el presente caso es el objetivo, bajo el título de imputación denominado riesgo excepcional, por la actividad peligrosa de la cual se derivó su lesión.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL-Jurisprudencia
del Consejo de Estado HECHO DE UN TERCERO-No prosperó como causal de exoneración de responsabilidad/HECHO DE UN TERCERO-Accidente de tránsito/ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y ALCOHOLEMIA–Deber de aportar prueba que lo demuestre No obstante, teniendo en cuenta que la demandada alega que las lesiones causadas al señor… se derivan de un accidente de tránsito por choque entre su moto y un taxi cuyo conductor se encontraba en estado de embriaguez, es necesario determinar si existe causual que exonera de responsabilidad de la administración: el hecho de un tercero. Teniendo en cuenta ello, si bien es cierto que en los informes del Batallón de Infantería No. 2 Ayacucho, se indica que el Soldado… fue atropellado por un taxi cuyo conductor estaba en estado de embriaguez, y además se indique en el informe de policía de accidente de tránsito que el conductor del taxi se encontraba al momento del accidente en estado de embriaguez y que se dio a la fuga siendo detenido, lo cierto es que no obra prueba de toxicología que lo demuestre. Además debe tenerse en cuenta que la presunta embriaguez no sería la causante del daño, pues no obra dentro del expediente material probatorio alguno que señale o que permita inferir que el causante del daño haya sido el conductor del taxi, solo se tiene como prueba el croquis ya mencionado, que no indica
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2 Expediente No.48.304 (660012331000201100325 01) eso en forma inequívoca .En concepto del Ministerio Público, al no haberse probado la existencia de un eximente de responsabilidad de la administración, es claro que el Ejército Nacional es responsable administrativa y patrimonialmente por las lesiones sufridas por el señor…y por lo tanto debe indemnizar. HECHO DE UN TERCERO-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Reconocimiento de Indemnización de perjuicios INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Legitimación en la causa por activa LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la calidad de madre, hija y compañera permanente de la víctima PERJUICIOS MORALES-Se infieren en la víctima y sus parientes más cercanos PERJUICIOS MORALES-Aplicación del test de proporcionalidad INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-No pueden quedar sometidos a una simple consideración subjetiva del juez/PERJUICIOS MORALES-Presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y parientes cercanos Existe una presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y su grupo familiar cercano, pero para la tasación de la indemnización se requiere de referentes objetivos, puesto que se trata de asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez. Con los testimonios se logra establecer el grado de aflicción y dolor de la víctima directa y su grupo familiar cercano.En concepto del Ministerio Público el hecho
dañoso lo constituye un evento de mayor magnitud, teniendo en cuenta que prácticamente dejó una invalidez total, una incapacidad laboral del 98.56 % como se dictamina en el acta de Junta médica Laboral No. 41316 del 11 de febrero de 2011, razón por la cual, teniendo en cuenta los testimonios allegados al proceso y la presunción de dolor y aflicción, el Ministerio Público encuentra razonable el monto tasado por el Tribunal por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa, y su grupo familiar. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se reconocen perjuicios materiales tomando como referente el último salario de la víctima, incrementado en un 25% ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Indemnización por lucro cesante futuro El apoderado de los demandantes solicita que se liquide tomando como último salario de la víctima la suma de $ 1.783.465 por cuanto fue este monto el certificado por el Ejército .
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 3 Expediente No.48.304 (660012331000201100325 01) Nacional como total devengado por el soldado profesional… y que se incremente en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Obra certificación proferida por el Jefe de Desarrollo Humano en la que se indica que para agosto de 2010 el señor… devengó la suma de $ 1.783.465, suma que corresponde al salario devengado por el actor en el mes en que ocurrieron los hechos, lo que indica que debe ser esta la suma que debe tomarse
como base para liquidar el lucro cesante en la modalidad de indemnización vencida o consolidada e indemnización futura. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Teoría del riesgo excepcional y la indemnización a forfait según jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MATERIALES-No procede incompatibilidad entre indemnización a forfait y la indemnización a cargo del responsable por un daño La indemnización “a forfait” no es incompatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad extracontractual. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí. Por tanto, el pago de la indemnización a forfit no es incompatible con la indemnización de perjuicios y, en consecuencia, .es pertinente el reconocimiento de perjuicios materiales a favor del señor… dentro del presente proceso sin que se deba realizar descuento alguno. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Daño a la vida de relación según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Indemnización por concepto de perjuicios fisiológicos …de conformidad con el precedente cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer perjuicios inmateriales, correspondientes al daño moral y al daño a la salud o fisiológico.El señor… sufrió lesiones que le produjeron una incapacidad laboral del 98.56%, según acta de
Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del 11 de febrero de 2011, lo cual prueba que sufrió un daño a la salud. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Evolución jurisprudencial sobre indemnización perjuicios fisiológicos PERJUICIOS CAUSADOS-Disminución en su capacidad laboral/CONCILIACIÓN-Es viable reconocer perjuicios morales a los demandantes y perjuicios materiales y por daño a la salud a la víctima directa Teniendo en cuenta que en el Acta de Junta Médica Laboral se indica que la disminución de la capacidad laboral del señor…es del 98.56%, sin que se encuentre diferenciados los .
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 4 Expediente No.48.304 (660012331000201100325 01) componentes Deficiencia, Discapacidad y Minusvalía, el porcentaje se imputará al rubro de deficiencia en forma proporcional, es preciso indicar que realizados los cómputos pertinentes, la víctima tendría derecho al reconocimiento de la suma de dinero correspondiente a 147.84 SMLMV por el componente objetivo (estático de la indemnización) a lo que habría de adicionarse lo que se estime por el componente dinámico (subjetivo)Como el Tribunal reconoció por este concepto, a favor de la víctima directa la suma equivalente a 90 SMLMV el Ministerio Público considera que su tasación debe ser incrementada teniendo en cuenta lo mencionado en líneas anteriores.Sobre el reconocimiento realizado por el Tribunal por
concepto de alteración grave de las condiciones de existencia a favor de la hija, madre y compañera permanente de la víctima directa para el Ministerio público deberían negarse, teniendo en cuenta que no se demostró perjuicio inmaterial diferente al perjuicio moral .En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que resulta viable la conciliación en la que El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconozca indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes en la cuantía determinada por el Tribunal, reconozca perjuicios materiales a favor de la víctima directa liquidados sobre la base de $ 1.783.465 y reconozca perjuicios por daño a la salud solamente a favor de la víctima directa, negando el reconocimiento por perjuicio a las condiciones de existencia a favor de los demás actores, ello de conformidad con los parámetros planteados en este concepto. .
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 5 Expediente No.48.304 (660012331000201100325 01)
. PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 093 de 2014
Bogotá D. C., 12 de mayo de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – Subsección C Consejero Ponente dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Ref: Proceso No 48.304 (660012331000201100325 01) Acción de Reparación Directa
Actor: Eligelio Arango y Otros
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Para efectos de la audiencia de conciliación citada de oficio por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: El 16 de septiembre de 20112 (fls. 7 al 43 del c.1) ELIGELIO ARANGO (víctima directa), quien obra en nombre propio y en representación de
VALENTINA ARANGO MOSQUERA (hija menor), LILIANA YEPEZ BEDOYA
(Compañera permanente) y ROSA ELVIRA ARANGO RIOS (madre de la víctima directa) demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación que les fueron causados por las lesiones padecidas por el soldado profesional ELIGELIO ARANGO en hechos sucedidos el día 21 de agosto de 2010, cuando en cumplimiento de una orden superior, al transportar documentación desde la unidad militar de Manizales hacia las ciudades de Pereira y Armenia, en vehículo oficial tipo moto de propiedad del Ejército Nacional, resulta involucrado en accidente de tránsito en el Municipio de Dosquebradas (Risaralda) que provocó la amputación total de su pierna izquierda. 1.2. Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional: (fls. 53 al 59 del c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no es responsable de las
lesiones sufridas por el soldado profesional ya que lo ocurrido fue un riesgo propio del servicio y por lo tanto estaba obligado a soportarlo. Indica que no hay pruebas que permitan demostrar la responsabilidad de la entidad. 1 Por auto del 31 de marzo de 2014 el Consejero ponente dispuso citar a las partes para el 14 de mayo de 2014 a las 10:00 am., a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 446 de 1998. (fl.214 del c de C.E). 2 Considerando que los hechos materia de demanda ocurrieron el 21 de agosto de 2010, es claro que la demanda fue presentada en tiempo. .
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 6 Expediente No.48.304 (660012331000201100325 01) Aduce que no hay lugar a reconocimiento de perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, ni materiales, en razón la pérdida de la capacidad laboral, pues se hizo reconocimiento de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000. 1.3. La sentencia de primera instancia: (fls. 187 al 204 y 167 al 171 del c. del Consejo de Estado). El Tribunal Administrativo de Risaralda3 declaró a la entidad demandada responsable administrativamente de los perjuicios ocasionados a los demandantes. Condenó a la entidad a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 90 SMLMV a favor ELIGELIO ARANGO (víctima directa), 80 SLMV
a favor de LILIANA YEPEZ BEDOYA (compañera permanente), 50 SMLMV a favor ROSA ELVIRA ARANGO NIETO (madre) y 50 SMLMV a favor de VALENTINA ARANGO MOSQUERA (hija). Igualmente la condenó al pago de indemnización por concepto de lucro cesante de $ 31.272.960 por indemnización vencida o consolidada y la suma de $184.065.887 por concepto de indemnización futura a favor de ELIGELIO ARANGO. A su vez condenó a la demandada a pagar por concepto de perjuicio por la alteración de las condiciones de existencia la suma equivalente a 80 SMLMV a favor de la Victima directa y su compañera permanente, 50 SMLMV a favor de la madre e hija. 1.4. La apelación: - Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional: (fls. 154 al 156 del C.E). Indica que la parte demandante no logró demostrar la existencia de una relación causal o vínculo de causalidad entre el hecho y el daño, igualmente señala que en el presente caso no existe riesgo excepcional si no accidente de trabajo. En cuanto a la liquidación de perjuicios alega que debe entenderse la pensión de invalidez como la indemnización a forfait, y el pago de $ 62.812.014, como una indemnización diferente que se genera en favor del soldado profesional, a título de responsabilidad por el daño generado, y por ende estima que no puede en sede judicial decretarse una nueva indemnización, ya que se incurriría en pagar dos veces por el mismo título de responsabilidad, lo que claramente va en
detrimento del patrimonio estatal. - El apoderado de la parte demandante: (fls. 159 al 164 del c. del C.E) solicitó se modifique la sentencia apelada y se reconozcan a cada uno de los actores la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, e igualmente se reconozca la suma de 500 SMLMV a favor de la víctima directa y 100 SMLMV a favor de los demás demandantes por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia. En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicita que este se liquide tomando como último salario de la víctima la suma de $ 1.783.465, por cuanto fue este monto el certificado por el Ejército Nacional como total devengado por el soldado profesional Eligelio Arango, y que una vez actualizado 3 Sentencia del 21 de marzo de 2013 .
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 7 Expediente No.48.304 (660012331000201100325 01) se incremente en un 25% por concepto de prestaciones sociales.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico La controversia jurídica se contrae a establecer i) si existe responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por las lesiones padecidas por el Soldado profesional ELIGELIO ARANGO en hechos sucedidos el día 21 de agosto de 2010 ii) si procede en el presente caso la
indemnización de perjuicios materiales y perjuicios por daño a la vida en relación a favor de los demandantes, pese a que a la víctima directa le fue reconocido indemnización y pensión de vejez por tales hechos. 2.2. PRECEDENTE: El Consejo de Estado4 respecto al ejercicio de actividades peligrosas y el régimen de responsabilidad que resulta aplicable a la administración, dependiendo de quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta, ha precisado: “Si bien inicialmente los eventos caracterizados por el ejercicio de actividades peligrosas fueron manejados por la jurisprudencia del Consejo de Estado bajo el régimen de falla presunta, circunstancia ante la cual el actor se exoneraba de demostrar la falla del servicio, bastándole probar el hecho dañoso para que surgiera, en su favor y en contra del Estado, la presunción de falla y, por consiguiente, para que se invirtiera la carga de la prueba, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación adoptó un nuevo criterio en torno a dicho régimen, para concluir que en estos eventos no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetivo que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en esa medida, no basta que ésta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y sólo se podrá exonerar de responsabilidad
en tales casos probando la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. La conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores , es considerada una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla, porque de esa manera la jurisdicción ejerce una función de control del ejercicio de la Administración5. Ha sido reiterada la tesis de la Sala en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación está derivado de la realización directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el actor acredite, primero, la existencia del daño, y segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de dicha actividad. En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que 4 Sección Tercera-Subsección A. Sentencia de 26 de enero de 2011 Exp 18.431 5 (pie de página de la cita) Ver Sentencias de 3 de diciembre de 2007, expediente 20.008 y de 3 de mayo de 2007,
expediente 16.180 .
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 8 Expediente No.48.304 (660012331000201100325 01) la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada6. No obstante ello, cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa, la cual es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable dicho régimen, sino el de falla probada del servicio. En efecto la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues éste último sería aplicable al segundo de los casos mencionados, como también le sería aplicable por supuesto el de falla del servicio7. (…)
35. Ahora bien, ha señalado la Sala que las personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares y los agentes de policía, deben soportar los daños que constituyan materialización de los
riesgos inherentes a la misma actividad y que sólo habrá lugar a su reparación integral cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio 8 , o cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)9. (Resalto y subrayo) 2.3. CASO CONCRETO: 2.3.1 De la Calidad de Militar - Constancia del 7 de julio de 2011 proferida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional (fl. 21, 103 del c.2) en la que indica que el señor ELIGELIO ARANGO es soldado profesional del Ejercito Nacional en retiro mediante OAP-EJC No. 1249 del 12 de abril de 2011 con novedad fiscal del 15 de abril del mismo año por invalidez. Quien presto servicio a la fuerzas militares durante 13 años, 6 meses y 25 días hasta el 15 de abril de 2011. 2.3.2 Del Daño. Al respecto obran las siguientes pruebas: - Historia Clínica del Hospital Universitario San Jorge de Pereira correspondiente al señor Eligelio Arango (fls. 38 a la 76 del c.2) en la cual se indica: 6 (pie de página de la cita) Sección Tercera, Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688 7 (pie de página de la cita) Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2009, expediente 16.689; Sentencia de 23 de
junio de 2010, expediente 17.632. 8 (pie de página de la cita) Sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 19 900, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 (pie de página de la cita) Sentencias de 5 de diciembre de 2006, exp, 20 621 M.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 10 de agosto de 2005, exp, 16.205. M.P. María Elena Giraldo Gómez. .
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 9 Expediente No.48.304 (660012331000201100325 01) “Paciente de 34 años de edad, quien el sábado sufre accidente de tránsito como motoconductor, choca con taxi, sufriendo trauma severo en pierna izquierda, con fracturas abiertas de tibia y peroné, manejado inicialmente con tutor externo, pero con sangrado no controlable con inestabilidad hemodinámica, por lo cual requirió amputación subracondilea de MII, requiriendo UCI en POP, soporte casopresor, con estabilidad posterior, con anemia hb de 7.7 sin inestabilidad por lo cual no fue trasfundido”. - Acta de Junta Médica Laboral No. 41.316 Registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército del 11 de febrero de 2011 correspondiente a Eligelio Arango (fls. 7 al 10, 16 al 19, 152 AL 154 del c.2) en la que se indica lo siguiente:
“IV CONCLUSIONES
A – DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1). DURANTE ACTOS DEL SERVICIO SUFRE ACCIDENTE MOTOCICLISTICO CON
TRAUMA SEVERO EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO SIENDO VALORADO Y
TRATADO QUIRURGICAMENTE POR ORTOPEDIA FISIATRIA Y PSIQUIATRIA CON
LAVADO QUIRURGICO AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD REMODELACION DE MUÑON
PSICOTERAPIA TERAPIA FISICA Y PROTETIZACION QUEDANDO COMO SECUELA: A)
AMPUTACION TRANSFEMORAL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. B) DEPRESIÓN
REACTIVA. 2) LEHISHMANIASIS CUTANEA VALORADA Y TRATADA POR
DERMATOLOGIA CON MEDICAMENTOS QUEDANDO COMO SECUELA: A) CICATRIZ
CON DEFECTO ESTETICO LEVE EN EXTREMIDAD SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL. 3) EXPOSICIÓN CRONICA A RUIDO VALORADA CON AUDIOMETRIA TONAL SERIADA QUE DEJA COMO SECUELA: A) HIPOACUSIA BILATERAL DE 25 DECIBELES FIN DE LA
TRANSCRIPCIÓN.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INVALIDEZ
NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NOVENTA Y
OCHO PUNTO CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (98.56%).
D. Imputabilidad del Servicio.
LESION – 1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO LITERAL
(B) (AT) DE ACUERDO A INORMATIVO No. 18/2010. AFECCIÓN – 2 SE CONSIDERA
ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERL (B) (EP) AFECCIÓN – 3 SE CONSIDERA
ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B) (EP)”.
(Resalto y subrayo). 2.3.3 De las causas del daño y de la imputación de responsabilidad patrimonial. - Oficio del 23 de agosto de 2010 suscrito por el Comandante de la Compañía ASPC – Batallón de Infantería N. 2 Ayacucho dirigido al Comandante del batallón (fl. 5 del c.2) en el cual informa: .
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 10 Expediente No.48.304 (660012331000201100325 01) “(…) me permito informar al (…) lo hechos ocurridos el día 21 – 06:20 –AGO-2010 en el Municipio de Dos Quebradas Risaralda. En la fecha indicada el PF. ARANGO ELIGELIO CM. (…) AGREGADO A LA Cp ASPC y quien desempeñaba funciones de estafeta 10 de la unidad, se desplazaba en la moto fiscal de placa No. WAR 38 A en la ruta Manizales – Armenia con la misión de llevar documentación a la Octava Brigada. A la altura de la avenida circunvalar del Municipio Dos Quebradas – Risaralda fue atropellado por un vehículo taxi, cuyo conductor se
encontraba en estado de embriaguez; ocasionándole abierta de miembro inferior izquierdo. El mencionado soldado fue atendido inicialmente en el Hospital santa Mónica de Dos Quebradas, posteriormente remitido al Hospital san Jorge de la Ciudad de Pereira donde fue intervenido quirúrgicamente y por la gravedad de la lesión le fue amputado el miembro inferior Izquierdo”. - Informe Administrativo por lesión del 26 de agosto de 2010 suscrito por el Comandante de Unidad – Ejército Nacional (fl. 6 c.2), en donde se indica lo siguiente: “(…) el día 21 de agosto de 2010 aproximadamente a las 06:20 horas en el Municipio de Dosquebradas Risaralda, el PF ARANGO ELIGELIO (…), se desplazaba en la moto fiscal placa No. WAR 38 EN LA RUTA Manizalez – Armenia con la misión de llevar documentación de la unidad a la Octava Brigada; a la altura de la avenida circunvalar de este Municipio fue atropellado por un Vehículo tipo taxi cuyo conductor se encontraba en estado de embriaguez. (…)
C. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Artículo 24 Decreto 1796 de Septiembre de 2.000 la lesión ocurrió en: Literal B en el servicio por causa y razón del mismo”. - Oficio No. 3416 del 4 de agosto de 2012 suscrito por el Comandante Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda (fl.137 del c.2) en el cual se indica lo siguiente: “(…) para la fecha del 21 de agosto de 2010 no obra orden del día o Acto
administrativo en el cual se nombre como estafeta de la unidad táctica al mencionado soldado, pero no obstante se tenía en conocimiento que era la persona encargada de la correspondencia de esta Unidad Táctica a las unidades de la Octava Brigada en el Eje cafetero”. (resalto y subrayo). - Oficio del 4 de julio de 2012 suscrito por el Director de Transportes del Ejército Nacional (fl.113 del c.2) mediante el cual “certifica que la motocicleta identificada con placas civiles WAR – 38A, placas militares F06305, motor No. F103-228383 Susuki TS – 125 pertenece al parque automotor del Ejército Nacional y el mismo se encuentra asignado al Batallón de Infantería No. 22 “Batalla Ayacucho” mediante orden administrativa de Servicios No. 08-07 de 29 de septiembre de 2007”. Igualmente obra certificación de la Coordinadora del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuatico y Ferreo de la subdirección de 10 Estafeta, persona que se dedica a realizar encargos y trámites y enviar mensajes entre personas o entidades. http://es.wikipedia.org/wiki/Estafeta. .
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 11 Expediente No.48.304 (660012331000201100325 01) tránsito del Ministerio de Transporte que señala que las mencionadas placas fueron asignadas a motocicleta del Ejército Nacional (fl. 142 del c.1). - Acta No. 5535 del 26 de marzo de 2010 del Batallón de Infantería No 22 de
Ayacucho suscrita entre otros por el Comandante del Batallón (fl. 138 del c.2) mediante el cual se le entrega al SLP JOSE ELIGELIO ARANGO, una motocicleta TS 125 modelo 2006 con placas WAR-38A. - Informe policial de transito No. 828173 (fls. 30 del c.2) en el cual indica que el señor ELIGELIO ARANGO quien portaba licencia de tránsito (número que no se entiende), con categoría 0211 quien manejaba una moto Línea TS 125 de propiedad del Ejército Nacional con placas WAR 318 , colisionó con un taxi Hunday de placas SJT 103, Señala como hipótesis que el conductor del vehículo 2 (conductor de taxi se encontraba en estado de embriaguez), y como observaciones se expone que dicho conductor se dio a la fuga siendo detenido por la Policía Nacional. - Testimonio del Soldado Profesional Eyder Granja Valencia de fecha 20 de noviembre de 2012 (fls. 173 al 176 del c.1)
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