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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se condene a indemnizar a los actores por los perjuicios morale

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se condene a indemnizar a los actores por los perjuicios morale
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 152 / 2010

Bogotá, D.C., 22 de junio de 2010

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 37.674 (50012331000 2005 30446 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Agustina Niño Rojas y otros DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Policía El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

PHM Expediente No. 37.674 (50012331000 2005 30446 01) 1.1. Demanda.- El 21 de octubre de 2005 (fl. 14 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, se presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara responsable por los perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2003, en el Municipio de La Macarena. Accionaron la señora Agustina Niño Rojas, en su nombre y en de sus hijos menores Disney, Heidiver y Nilsa Bohórquez Niño, así como Aquileo Niño, por los perjuicios sufridos con la muerte de Yeison Niño por acción de un grupo armado al parecer de las autodefensas. Y la señora Rosa Real Guerrero, en su nombre y en el de su hijo menor Jhoan Sebastian González Real, así como Marcos Fernando y Edwin

Linares Real, por la muerte y desaparición de Jhon Stib Linares Real, en los mismos hechos. Se adujo en la demanda que el daño se produjo por la omisión de las autoridades policiales que incumplieron su deber de proteger la vida y honra de los ciudadanos a pesar de insistentes pedidos de la comunidad; que el Comandante del Puesto de Policía del Municipio tenía conocimiento de la situación de los pobladores, por una reunión de 29 de julio de 2003 y un escrito de 3 de agosto de ese año en el que se pedía protección por la presencia de personas que se identificaban como miembros de la AUC. 1.2. Contestación de la demanda. (fls. 45 a 50 C. 1). Sostuvo la demandada que no fue la Policía quien ocasionó el daño sino delincuentes comunes; que no se daba la falla del servicio porque el ente público no fue omisivo o negligente y que a pesar de la carta enviada por los comerciantes de La Macarena a las autoridades del Municipio informando que eran extorsionados por grupos al margen de la ley, no por ello se puede pensar que la muerte y desaparición de los jóvenes tenga relación, porque de acuerdo con la denuncia que hizo la señora Rosa Leal su hijo había tenido altercado con uno de sus agresores denominado “Buche de Loro”. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos los cometieron terceras personas. 1.3. Fallo de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones porque no se probó una falla del servicio para imputar el daño a la 2 PHM

Expediente No. 37.674 (50012331000 2005 30446 01) demandada. Señaló que no se probó la vulnerabilidad de la población por la presencia de grupos armados en esa localidad, ni que la Policía lo sabía y no actuó; tampoco que los homicidas fueran de esos grupos. 1.4. Apelación. La parte actora impugnó el fallo para que se revocara y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda (fls. 230, 240 y 241 C. Ppal. 4). Afirmó que los hechos que llevaron a la muerte de los jóvenes ocurrieron por evidente omisión de las autoridades de policía que fallaron en la estrategia para mantener a seguridad de la ciudadanía; que era conocida en esa época la complacencia del Ejército y la Policía con las AUC; que por ello pretender que la población denunciara a las AUC ante la Policía es absurdo. Por auto de 5 de febrero de 2010 (fls. 255 a 259 C. 4 Ppal), al encontrar que se daban los presupuestos para el decreto de pruebas en segunda instancia (Art. 214-1 del CCA), el Consejo de Estado ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para que aportara copia del proceso 2005-0017-02, adelantado por la muerte de Yeison Niño y la desaparición de Jhon Stib Linares. El Juzgado remitió el proceso (fl. 263 C. 1 y 13 anexos). Y, mediante proveído de 9 de abril del año en curso, se corrió traslado de dichos documentos a

las partes, sin manifestación alguna (fls. 267 y 267 vto. C. 4 Ppal).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Ministerio Público la sentencia se deberá modificar para que en su lugar se declare la responsabilidad de la demandada por falla en el deber de protección y como consecuencia se condene a indemnizar a los actores por los perjuicios morales que sufrieron con la muerte y desaparición de sus hijos y hermanos.

Se acreditó el daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada. 3 PHM Expediente No. 37.674 (50012331000 2005 30446 01) De los medios de prueba legalmente aportados al proceso –Art. 254 del C.P.C.1 se tiene: 2.1. El daño. – muerte y desaparición La muerte de Yeison Niño se acreditó con el registro civil de defunción, el cual señala que el fallecimiento se produjo el 22 de octubre de 2003 a las 8:00 p.m (fls 20 y 147 C. 1). Respecto del joven Jhon Stib Linares Real, no aparece registro civil de defunción, pero la prueba es suficiente para acreditar su desaparición en los mismos hechos en que fue muerto el menor Yeison Niño, esto es, el 22 de octubre de 2003 cuando con las manos amarradas, lo sacaron del bar JR, hacia la orilla del río y no volvió a aparecer. 2.2. Imputación del daño 2.2.1 En sentencia de 18 de febrero de 2010. Radicación número: 20001-23-31000-1997-03529-01(18274), la Sección Tercera precisó en relación con la imputabilidad del daño por fallas en el deber de protección, 1 La Corte Constitucional, en Sentencia C-023/98 de febrero 11 de 1998; Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía, mediante, por la cual declaró exequibles el num. 2º del art. 254 y el num. 3º del art. 268 del C.P.C. dijo: “Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones. “ El artículo 25 citado se refiere a los “ documentos ” y hay que entender que se trata de documentos originales . En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de

documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación. “Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura …”. 4 PHM Expediente No. 37.674 (50012331000 2005 30446 01) “En el caso concreto, el análisis de imputación desborda el plano de lo material y fáctico para ubicarse en un escenario jurídico y normativo que se traduce, en sí mismo, en un ejercicio de imputación objetiva que permite determinar si el daño es o no atribuible en cabeza de la Policía Nacional, como quiera que los demandantes aducen que existió una omisión por parte de la mencionada institución que configuró una falla del servicio o, eventualmente, un daño especial derivado del rompimiento de las cargas públicas. En otros términos, si bien la execrable muerte del personero municipal Jorge Enrique León fue perpetrada por un grupo de personas que le dispararon en multiplicidad de ocasiones, lo que prima facie, desde el plano material, configuraría una ausencia de imputación respecto del Estado

por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que en el mundo del derecho, el estudio de la imputatio facti enseña que ésta no sólo puede ser fáctica, sino también normativa que para el caso, se estructura en la dimensión de la imputación objetiva y de la omisión. (…) (…) el hecho de que el daño tenga su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero no quiere significar, en principio, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en la producción (v.gr. con un aumento del riesgo permitido o un desconocimiento del principio de confianza), o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate en estos eventos que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado. Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se

incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado. 5 PHM Expediente No. 37.674 (50012331000 2005 30446 01) (…) Por ende, cuando el Estado conociendo la situación de riesgo y peligro que yace sobre una determinada población, grupo de personas o un ciudadano, omite y desatiende los mandatos contenidos en la Constitución Política, no sólo vulnera y transgrede de manera ostensible sus deberes y obligaciones positivas, sino que desatiende los mandatos propios fijados por los imperativos categóricos, específicamente, la defensa y satisfacción del principio de dignidad humana, fundamento y sustancia de todos los derechos y libertades públicas2.” En este caso del análisis en conjunto de los medios de prueba encuentra el Ministerio Público que existía por parte de la demandada conocimiento de riesgo de la población de La Macarena por la presencia de autodefensas, hechos por el cual había pedido protección. Aunque no se indicaba en las solicitudes de la inminencia de un ataque a civiles, lo cierto es que el 22 de octubre de 2003 ingresaron al pueblo varios sujetos armados, se llevaron a los muchachos de un establecimiento de comercio y los mataron a dos cuadras del lugar, sin que la Policía, primero hubiera adoptado medidas previas para prevenir el ataque, ni tampoco hubiera reaccionado una vez sucedieron los hechos, destacando que el hecho ni siquiera fue registrado en el Comando de Policía de La Macarena.

2.2.2. Prueba documental. - El Comandante de la Estación de Policía de La Macarena por Oficio 059 (fls. 82 y 83 C. 1) informó que de acuerdo a oficios que reposan en el Concejo Municipal, el 4 de agosto de 2003, sustentada en 4 folios se llevó cabo una reunión entre las autoridades civiles, fuerza pública, comunidad y comerciantes para tratar temas relacionados con el orden público; que igualmente en 1 folio sin fecha, aparecían firmas como soporte de una carta dirigida a las autoridades civiles y militares de La Macarena solicitando protección a la comunidad, no obstante la carta no 2 (pie de página de la cita) “Todo mandato, por eso, que pretenda obligar a una persona, en tanto que norma jurídica, tiene que reconocer a esta persona como persona. El reconocimiento del hombre como persona responsable es el presupuesto mínimo que tiene que mostrar un orden social si éste no quiere forzar simplemente por su poder sino obligar en tanto que derecho. Este contenido material natural, de que hay una obligatoriedad o un deber ser trascendente a la existencia.” WELZEL, Hans “Introducción a la filosofía del derecho natural y justicia material”, Ed. Aguilar, 1972, 2ª edición, pág. 252. 6 PHM Expediente No. 37.674 (50012331000 2005 30446 01) aparece; que en Acta 046 de 7 de agosto de 2003 en la que intervienen las autoridades municipales y los comerciantes de La Macarena, la comunidad expresa el temor por la presencia de grupos al margen de la ley presuntamente autodefensas. Señaló que por versiones de diferentes personas el 22 de octubre

de 2003 cerca a las 7 de la noche varios hombres armados presuntamente de las autodefensas irrumpieron en el bar JR, sacaron a 4 personas entre ellos los jóvenes Niño y Linares, los ataron de las manos los condujeron hasta el puerto Curramba sobre el río Guayabero a dos cuadras del bar, los despojaron de sus pertenencias, los ultimaron y los arrojaron al río.

Anexó los documentos referidos: a) En el Acta de 7 de agosto de 2003, con la participación de la Policía Nacional, entre otras autoridades, se trató el tema de la presencia de autodefensas y de la extorsión a comerciantes; el Teniente Coronel de la 7ª Brigada señaló que había gente que todavía le colaboraba a las FARC y tenían conocimiento que había 3 grupos de autodefensas pero que debían denunciar, y la afirmación de algunos sobre la presentación de una denuncia colectiva. b) Un folio con firmas bajo el encabezado “CARTA DIRIGIDA A LAS

AUTORIDADES CIVILES Y MILITARES DE LA MACARENA SOLICITANDO PROTECCIÓN A LA COMUNIDAD”; c) 4 folios de firmas bajo el título “ASISTENCIA A LA REUNIÓN EFECTUADA EL DIA 4 DE AGOSTO DE 2003 EN LAS INSTALACIONES DEL CONCEJO

MUNICIPAL ENTRE LAS AUTORIDADES CIVILES, FUERZA PÚBLICA Y

COMUNIDAD Y COMERCIANTES PARA TRATAR TEMAS RELACIONADO

CON EL ORDEN PÚBLICO EN EL MUNICIPIO”.

Igualmente remitió copia de los folios del Libro de Población de Minuta de

servicio. El 24 de octubre se consignó que por orden del Comandante de la Estación de Policía se designaban a unos patrulleros para seguridad de las señoras Agustina Niño y Rosa Real Guerrero, mientras su permanencia en el perímetro de la Macarena por el riesgo que corren sus vidas al denunciar 7 PHM Expediente No. 37.674 (50012331000 2005 30446 01) hechos relacionados con las muertes de sus hijos Yeison Niño y Jhon Steve Linares Guerrero, hechos que son motivo de investigación (fl. 126 C. 1). - El Departamento de Policía del Guaviare informó que la Estación de Policía de La Macarena no había enviado la novedad sobre la muerte y desaparición de los jóvenes (fls. 155, 166 y 167 C. 1). 2.2.3 Prueba testimonial.  Jaime Betancourt Mejía (fls. 180 a 185 C. 1). Declaró tener conocimiento de los hechos del 22 de octubre de 2003 y dijo que era anunciado porque la misma población había solicitado protección a las autoridades civiles y militares; que con antelación se recogieron firmas para enviar a la Ministra de Defensa por la presunta omisión de las autoridades para que no se fueran a presentar hechos lamentables y que tenía entendido que también se citaron a reuniones en el Concejo; que era muy evidente la relación fraternal que existía entre el Capitán de Policía y unos agentes con los delincuentes; fue una época de terror porque a las 6 de la tarde debían encerrarse porque a partir de esa hora quienes

hacían los patrullajes eran precisamente los delincuentes y aunque se acudía a la policía a denunciar arbitrariedades ellos hacían caso omiso; afirmó que Yeison Niño y Jhon Stib Linares hacían parte de las víctimas, que pertenecían a familias humildes y unidas y que las madres sufrieron mucho con esos hechos.  Edgar Ojeda Bona (fls. 186 a 189 C. 1). Declaró haber tenido conocimiento de los hechos, que los jóvenes Niño y Linares fueron dos de las víctimas y dio cuenta de las relaciones de familia de cada uno de ellos.  Roberto Palma Quesada (fls. 191 a 194 C. 1). Personero de La MacarenaDijo haber tenido conocimiento de los hechos por familiares de las víctimas y comentarios de la gente que decían que los sacaron del bar JR como a las 7 de la noche y luego recuperaron los cadáveres del río, por miembros de la Fiscalía que fueron de Villavicencio; que no conocía a los muchachos pero si a la familia cuando fueron a poner en conocimiento los hechos y que el impacto y daño moral de la familia es irreparable con la muerte de un ser querido. 8 PHM Expediente No. 37.674 (50012331000 2005 30446 01) 2.2.4. Actuación penal - prueba trasladada3. Fue pedida por la actora en la demanda (fl. 11 C. 1), y a esa petición se unió la demandada en la contestación (fl. 49 C. 1), por tanto puede valorarse en su integridad, como quiera que se aportó por el Juzgado en fotocopia autenticada y la prueba documental no se tachó de

falsa una vez surtido el traslado. (fl. 263 C. 1 y 13 anexos). Se inició con las denuncias presentadas por las señoras Agustina Niño y Rosa Real, el 24 de octubre de 2003 en el Juzgado Promiscuo de La Macarena, en donde desde un comienzo le atribuyen la responsabilidad a los paramilitares.  Se destacan las declaraciones de Johana Patricia Sánchez y Marisol Ballesteros, la primera trabajadora del bar JR y la segunda dueña del 3 El Consejo de Estado -Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2000. Rad. 12648al estudiar el tema de la prueba practicada en proceso diferente señaló en relación con los testimonios: “El C.P.C, por su parte, enseña que la prueba trasladada a otro proceso podrá valorarse directamente, sin ninguna otra actuación judicial, siempre y cuando en el proceso primitivo se dé una de estas dos condiciones:  se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce, o  se hubieran practicado con su audiencia (art. 185). Igualmente enseña, que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de aquellas otras dos condiciones, es necesario para su valoración la ratificación de la misma (art. 229 numeral 1º).” Y, en relación con la prueba documental: “Esa prueba a diferencia de la testimonial se apreciará y valorará, según el caso. La ley procesal civil enseña que como la prueba documental puede provenir de cualquiera de las partes o de un tercero, y puede ser pública o privada, habrá que tener en cuenta las exigencias legales, en cada caso, para valorarlas. Si la trasladada llena las condiciones de aportación, apreciación y valoración se tendrán en cuenta. En caso contrario no,

porque el simple traslado no puede legitimar el estado precario de un medio probatorio. En el caso de aportación debida de prueba documental pública o privada en el proceso penal, y trasladada a éste contencioso administrativo, se apreciará en toda su extensión, porque no fueron tachados dentro de la oportunidad legal. Al respecto la ley procesal civil, artículo 289 C.P.C, indica que la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó con ésta; y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia” En sentencia de 20 de febrero de 2008. Radicación: 16.056 (R-0074), la Sección Tercera indicó: “En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso?. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes

solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión?.” (se subraya). 9 PHM Expediente No. 37.674 (50012331000 2005 30446 01) establecimiento, quienes narran como el día de los hechos 4 sujetos conocidos paramilitares amarraron de las manos a Jhon Stib Linares y a otros 3 muchachos que estaban en ese sitio y se los llevaron apuntándolos con las armas, luego se escucharon unos disparos; que ni la policía ni el ejército hicieron presencia en el lugar ese día ni al siguiente; la señora Ballesteros dijo que los comerciantes eran extorsionados y que los “paracos” vivían en Nápoles (fls. 26 a 27, 40, 41, 55 a 58, 62 y 63 anexo 2).  Mónica Andrea Cardona (fls. 68 a 70 anexo 2), trabajadora del bar que queda al lado del JR, dijo haber visto cuando El Flaco, el paisa, Daniel, el Costeño y otro sacaron a los 4 muchachos del bar JR, los llevaban amarrados de las manos atrás y los delincuentes les apuntaban con las armas, se los llevaron para la orilla del río y como a las 8 y media de la noche escuchó los disparos; como a las 11 de la mañana fueron al río y vieron los 4 charcos de sangre; que los delincuentes que nombró eran conocidos como paramilitares, que ellos mismos lo decían y permanecían en una casa al lado de la discoteca Nápoles.

 También declaró el señor Carlos Julio Linares, padre de Jhon Stib, quien dijo que el día después de los hechos se encontró con Bucheloro (wilson Leal) Gonzalo Forero y Nolberto Calderón quienes le dieron que habían matado a su hijo y luego de suplicarles le autorizaron que fuera al río a sacar el cadáver; que en el río encontraron el cadáver de otro de los muchachos asesinados, José Raúl Ariza (fls. 28, 59 a anexo 2).  Fernando Linares afirmó que Gonzalo Forero, Daniel Ortega, Nolberto Calderón y Wilson Leal le habían dicho que eran de las AUC (fl. 64 anexo 2).  Luis Ángel Navarro Perdomo declaró que el miércoles 22 de octubre Yeison Niño, Jhon Stib Linares, José Raúl Ariza y Libardo Mateus bajaron de una finca al pueblo, que a las 8:20 de la noche los sacaron del bar JR, los sacó Bucheloro o sea Wilson Leal, Daniel Ortega, Nolberto Calderón y Gonzalo Forero, se los llevaron para la orilla del río y allí los mataron, los mataron con arma de fuego y cuchillo, que él vio cuando los llevaban para el río y después escucharon los 10 PHM Expediente No. 37.674 (50012331000 2005 30446 01) disparos; al otro día, jueves fue temprano al río Guayabero y vio los charcos de sangre de los 4 muchachos y las huellas del arrastre de los cuerpos al río; dio los nombre de otros de los implicados quienes dicen viven en Nápoles. Dijo que

ya iban como 19 muertos en similares circunstancias, desde hacía dos meses (fls. 66 y 67 anexo 2). Dentro de la prueba documental se encuentra el formato de acta de levantamiento del cadáver de Yeison Niño; presentaba una herida de arma de fuego en pómulo izquierdo u otra de arma cortopunzante en tórax (fls. 121 a 124 anexo 2) y las comunicaciones de la ciudadanía pidiendo protección por la presencia de las AUC (fls. 230 a 249 anexo 1) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en sentencia de primera instancia condenó a Daniel Ortega, Mauricio Ramírez, Henry de Jesús Hernández, Gonzalo Forero Garzón, Wilson Hernando Montoya y Wilson Leal Lean por los delitos de homicidio agravadode Yeison Niño, Jhon Stib Linares y otros dos jóvenes-, concierto para delinquir con fines de conformación de grupos al margen de la ley (paramilitarismo) en concurso con el delito de tráfico o porte de armas o munición de defensa personal (fls. 23 a 66 anexo 9). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia de 14 de mayo de 2009, resolvió, modificando –en cuanto a la sanción por concurso punitivo-, el recurso de apelación interpuestos contra las sentencias de 29 de marzo de 2006 del Juzgado. Se lee que “dentro del plenario existen las pruebas suficientes sobre la responsabilidad de cada uno de los hoy condenados, pues tal y como lo manifestara el a quo en el fallo recurrido,

estas personas fueron señaladas desde el principio de la investigación como integrantes de las autodefensas y responsables de los homicidios perpetrados” y concluyó que no hubo error al condenarlos. (fls. 202 a 231 anexo 3. ver fls. 5 y 6 anexo 7) El análisis en conjunto de los medios de prueba lleva a concluir que el daño – muerte y desaparición de los jóvenes Niño y Linaresresulta imputable a la Policía Nacional, entidad que conoció de la presencia de los paramilitares en la localidad 11 PHM Expediente No. 37.674 (50012331000 2005 30446 01) de La Macarena y a la cual la ciudadanía le solicitó protección, sin que hubiera adoptada medida alguna para tales efectos, lo que permitió que el día 22 de octubre de 2003, a las 8 de la noche los miembros de ese grupo delincuencial arribaran al bar JR y se llevaran a 4 jóvenes sin que hubiera reacción alguna por parte de las autoridades legítimamente constituidas, aunado al hecho que tales delincuentes eran conocidos por todos como integrantes de las AUC. 2.4. Indemnización. 2.4.1. Los perjuicios morales. Con los registros civiles de nacimiento se probó que Yeison Niño era hijo de la señora Agustina Niño y hermano de Disney, Heidiver y Nilsa Bohórquez Niño, así como de Aquileo Niño (fls. 15 a 18, 158, 160 a 162 C. 1). De igual forma que Jhon Stib Linares Real era hijo de la señora Rosa Real Guerrero y hermano de Jhoan Sebastian González Real, Marcos Fernando

Linares Real y Edwin Linares Real (fls. 19, 21 a 23; 72, 76, 145 y 146 C. 1). La acreditación del parentesco en primero y segundo grado de consanguinidad permite presumir el perjuicio moral que sufrieron los actores, el cual deberá indemnizarse, de acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, con el equivalente a 100 smlm a favor de las madres de las víctimas y 50 smlm a favor de cada uno de los hermanos. 2.4.2. Los perjuicios materiales. No hay prueba alguna en el expediente.

III. CONCLUSIÓN El Ministerio Público solicita modificar el fallo impugnado para que en su lugar se declare la responsabilidad de la demandada por falla en el deber de protección y como consecuencia se condene a indemnizar a los actores por los perjuicios morales que sufrieron con la muerte y desaparición de sus hijos y hermanos, en el equivalente a 100 smlm a favor de las señoras Agustina Niño Rojas y Rosa Real

12 PHM Expediente No. 37.674 (50012331000 2005 30446 01) Guerrero en calidad de madres de las víctimas y 50 smlm a favor de cada uno de los restantes actores en su condición de hermanos de las víctimas. De los señores consejeros, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado PHM. 13 PHM

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