PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-El término se cuenta a partir de la fecha en que la providencia absolutoria o su equivalente queden ejecutoriados En el presente sub lite, se observa que el término de caducidad inició el 25 de julio de 2000, día después de la fecha que se declaró ejecutoriada la providencia del 29 de junio de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por consiguiente la acción caducaba para la fecha del 25 de julio del año 2002 y como quiera que la demanda se radicó el 11 de marzo de 2003, de acuerdo a la constancia secretarial visible a folio 53 vuelto del cuaderno 1, esta Delegada evidencia que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, pues la presente demanda se presentó fuera del término establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es decir, de los dos años determinados por la Ley, término que ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe empezar a contarse a partir de la fecha en que la providencia absolutoria o su equivalente queden ejecutoriados, cuando se trate de la responsabilidad patrimonial del Estado que se sustenta en la privación injusta de la libertad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-El Tribunal se declaró inhibido para fallar de mérito por hallar probada la caducidad de la acción/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-La caducidad es una figura de orden público
Lo anterior indica para esta Delegada, que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, relacionada con declararse inhibido para fallar de mérito por hallar probada la caducidad de la acción interpuesta es acertada, pues del material probatorio se observa que el fenómeno jurídico de la acción de reparación directa por la detención sufrida del señor, empezó a correr desde la constancia expedida por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, es decir, el día 25 de julio de 2000. Ahora en lo que hace referencia a la declaración proferida por parte del Tribunal, es de resaltar por esta Delegada, que bajo el presupuesto de que la caducidad es una figura de orden público, el Juez puede declararla de oficio cuando verifique su ocurrencia, como así se encuentra establecido en los preceptos normativos, por consiguiente no es necesario que dicha figura sea solicitada por alguna de las partes, pues es un análisis que en todos los procesos es realizado por el Juez competente. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la presente acción De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, al evidenciarse que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la presente acción, no puede ser declarada administrativamente responsable la Fiscalía General de la Nación porque no es factible el análisis de fondo, por Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 45609 540012331000200301157 01 I.J.C.B. consiguiente ésta Delegada solicita respetuosamente la CONFIRMACIÓN de la sentencia apelada.
CONCEPTO No. 043 / 2013
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45609 540012331000200301157 01
I.J.C.B.
Bogotá, D.C., 28 de febrero de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 540012331000200301157 01(45609)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: José Constantino Carrillo Pérez y Otros.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. / La caducidad es una figura de orden público que tiene la posibilidad de ser
declarada de oficio por el Juez, aparte de la solicitud que puedan realizar las partes en el proceso como excepción. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45609 540012331000200301157 01
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1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos El señor JOSÉ CONSTANTINO CARRILLO PÉREZ y OTROS, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, causados con la "privación injusta de la libertad" de la que fue víctima el señor José Constantino Carrillo Pérez, desde el día 14 de marzo de 1997 hasta el 29 de julio de 1999, por los delitos de Rebelión, en concurso con Terrorismo y Concierto para Delinquir.
1.2. La contestación La entidad demandada NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, indicó que se opone a todas y cada una de las declaraciones solicitadas, ya que para la existencia de un error jurisdiccional, se requiere que la providencia a la cual el mismo se imputa, contenga una decisión abiertamente ilegal o arbitraria, caso en el cual no se presentó, pues todo lo contrario, se presentaron hechos indicadores de responsabilidad del sindicado José Constantino Carrillo que daban lugar a proferir como medida de aseguramiento, su detención preventiva. 1.3. Concepto del Ministerio Público 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45609 540012331000200301157 01
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El Procurador 24 Judicial para Asuntos Administrativos, solicitó negar las pretensiones al observar la existencia de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la ejercida por los actores de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., debe ser presentada dentro del término de dos (2) años. De los documentos auténticos aportados con la demanda, se observó que el extinto Juzgado Regional de Cúcuta profirió sentencia absolutoria el 21 de junio de 1999, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal el 29 de junio de 2000, declarándose
ejecutoriada la decisión del superior el 24 de julio de 2000, siendo esta última fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de caducidad en la acción de reparación directa. La demanda se presentó el día 11 de marzo de 2003, por lo que el término se encontraba superado. 1.4. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, en sentencia datada del 23 de febrero de 2012, resolvió declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción, bajo los siguientes argumentos: 1.4.1. Que se encuentra configurada la caducidad de la acción de reparación directa respecto del presunto daño que se afirma causado con la medida de aseguramiento adoptada por la Dirección Regional de Fiscalía – Unidad Especial de Terrorismo, en fecha de 26 de marzo de 1997 y que posteriormente fue absuelto mediante providencia del Juzgado Regional de San José de Cúcuta, en fecha de 21 de junio de 1999; y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal de Cúcuta, sentencia del 29 de junio de 2000, quedando ejecutoriada el 24 de julio del mismo año. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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1.4.2. Teniendo en cuenta que el término de 2 años debe computarse a partir de la ejecutoria de la última providencia, es decir desde el 24 de julio de 2000 y en tanto que la demanda de reparación directa fue presentada el 11 de marzo de 2003, concluyó que para este caso operó la caducidad de la acción en lo que respecta a las pretensiones que se fundamentan en la presunta privación injusta de dicha medida de aseguramiento. 1.5. Argumentos de la apelación 1.5.1. El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se resolvió declarar de oficio la excepción de caducidad, argumentando lo siguiente: Contrario a lo que aduce el a quo, advierte que en el estado del proceso no es procedente solicitar la declaratoria de nulidad invocando la caducidad de la acción, cuando, tanto a la Fiscalía como al Ministerio Público les precluyó la oportunidad para invocar esta causal, Por consiguiente, se debe continuar con el procedimiento dictando sentencia para pronunciarse en relación con las pretensiones y las pruebas recaudadas oportunamente.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45609 540012331000200301157 01 I.J.C.B. 2.1.1. ¿Operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa formulada por el señor JOSÉ CONSTANTINO CARRILLO PÉREZ y OTROS en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el presente proceso? 2.1.2. ¿En que momento puede ser declarada o solicitada la caducidad de la acción de reparación directa? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Caducidad de la acción de reparación directa. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Por su parte el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 23 de junio de 2010, consejero Ponente MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, indico al respecto lo siguiente: “…El término de caducidad se computa desde la fecha en que se presenta el daño por cuya reparación se ejerce la acción, de conformidad con lo 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45609 540012331000200301157 01 I.J.C.B. dispuesto en el Código Contencioso Administrativo vigente para la época en que se produjeron los alegados daños y se presentó la demanda. (…) De la previsión anterior se deduce que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del daño. Precisa igualmente la Sala que como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en el cual este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” En el caso concreto la Sala encuentra configurada la caducidad de la acción de reparación directa respecto del presunto daño que se afirma causado con la medida de aseguramiento adoptada por el Juez Quinto de Instrucción Criminal de Pasto que fue adoptada mediante providencia del 2 de octubre de 1991 y revocada el 2 de diciembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, comoquiera que el indicado término de 2 años debe contarse a partir de la ejecutoria de esta última providencia, momento a partir del cual se pudo evidenciar la existencia del
alegado daño al definir la improcedencia de la medida. En efecto, la responsabilidad patrimonial del Estado que se sustenta en la privación injusta de la libertad debe demandarse dentro de los dos años contados a partir de la fecha en que la providencia absolutoria o su equivalente queden ejecutoriadas (…)”(subrayado y negrilla fuera de texto) 2.3. Las pruebas obrantes Para que sean consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, se adjuntaron los siguientes documentos Copia de la providencia de fecha 26 de marzo de 1997, proferida por la Dirección Regional de la Fiscalía, Unidad Especial de Terrorismo, por medio de la cual se dicta medida de aseguramiento contra José Constantino Carrillo Pérez (Fls 5 a 19 Cuaderno 2). 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45609 540012331000200301157 01 I.J.C.B. Copia de la providencia de fecha 21 de junio de 1999, expedida por el Juzgado Regional de San José de Cúcuta, por medio de la cual se absuelve al sindicado (Fls 60 a 165 Cuaderno 1). Copia de la providencia de fecha 29 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal Cúcuta, por medio del cual se confirmó la providencia de fecha 21 de junio de
1999 (Fls 167 a 206 Cuaderno 1). Copia de la constancia de la Secretaria de la Sala Penal, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, datada del 24 de julio de 2000, por medio del cual informa que la sentencia proferida el 29 de junio de la misma anualidad se declara ejecutoriada (Fl 207 Cuaderno 1). 2.4. Caso concreto En el presente sub lite, se observa que el término de caducidad inició el 25 de julio de 2000, día después de la fecha que se declaró ejecutoriada la providencia del 29 de junio de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por consiguiente la acción caducaba para la fecha del 25 de julio del año 2002 y como quiera que la demanda se radicó el 11 de marzo de 2003, de acuerdo a la constancia secretarial visible a folio 53 vuelto del cuaderno 1, esta Delegada evidencia que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, pues la presente demanda se presentó fuera del término establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es decir, de los dos años determinados por la Ley, término que ha establecido la 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45609 540012331000200301157 01 I.J.C.B. De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, al evidenciarse que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la presente acción, no puede ser declarada administrativamente responsable la Fiscalía General de la Nación porque no es factible el análisis de fondo, por consiguiente ésta Delegada solicita respetuosamente la CONFIRMACIÓN de la sentencia apelada.
III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia recurrida proferida por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de fecha 23 de febrero de 2012, por los argumentos expuestos en el caso concreto.
Del Honorable Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co