PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se encuentra comprometida la responsabilidad extracontractual d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se encuentra comprometida la responsabilidad extracontractual d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2009. Doctora.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
Consejera Ponente. Sección Tercera.
CONSEJO DE ESTADO.
E. S. D.
Ref.: Concepto 09 –232.
Acción Reparación Directa. Radicación No. 7600-1233-1000-2005-01664-01 (37106).
Demandante: Aydee Lucía Correa Botello y otros.
Demandada: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
Honorable Señora Consejera: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante y del recuso de apelación adhesiva de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia por medio de la cual el 24 de octubre de 2008 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto.
Antecedentes.
1. La demanda.
Mediante la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado judicial, las señoras Magnolia Correa Botello, Aydee Lucía Correa Botello y Lucía Botello de Correa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad
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Reparación Directa 7600-1233-1000-2005-01664-01 (37106) administrativa, extracontractual y patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y la condena al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la injusta privación de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, soportadas por éstas. Se afirmó en los hechos de la demanda (fls. 66 a 97. c. 1), lo siguiente: “(…) 1. El señor RAFAEL ENRIQUE CORREA ARANGO, mayor de edad y vecino de Cali, en fecha 23 de enero de 1987 mediante escritura No. 65 de la Notaria Octava de Cali se constituyó la sociedad Colombiana de Turismo Ltda. Inscrita en la Cámara de Comercio bajo el No. 91280, conformada por RAFAEL ENRIQUE CORREA ARANGO: “Representante Legal”, LUCIA BOTELLO DE CORREA, AYDEE LUCIA CORREA BOTELLO y MAGNOLIA CORREA BOTELLO. Como objeto de la sociedad tendría como agencia general de viajes y turismo dentro del territorio nacional y el exterior, compra y venta y reservación de pasajes nacionales e internacionales, promover, programar y organizar viajes turísticos, hoteleros, culturales y en general asesoría en todo el ramo del turismo. (Anexo No.-1.-)…
3. En el año de 1998 la señora ALICIA AMPARO CASTILLO solicitó los servicios de la empresa de Turismo con el fin de vender unos tiquetes con destino a España… Nuevamente solicitó los servicios de la agencia comprando un tiquete para viajar a España. Tiquete que le fue vendido
no volviendo a tener noticias de ella hasta finales del mes de febrero en que una señorita de nombre ELIZABETH llamó a la agencia manifestando que lo hacia (sic) de parte de la señora ALICIA… Posteriormente tanto para la señora ELIZABETH como para la señora ALICIA se le reservo (sic) pasaje para el día 24 de abril para viajar con destino a ESPAÑA. En fecha 24 de abril se entero (sic) que tanto la señora ALICIA como la señora ELIZABETH habían sido detenidas en el Aeropuerto bajo la sindicación de delito Trata de Personas. (Anexo copia autentica (sic) del respectivo proceso penal).
4. Por investigaciones hechas por la Policía Judicial con base en el informe del Teniente HENRY QUINTERO MEDINA y en concreto con base a denuncias formuladas por la señora LUZ ANGELA JIMENEZ MORIONES en la cual sindica directamente a la señora ALICIA AMPARA CASTILLO de ser promotora y enlace para llevar mujeres a España con el fin de dedicarse a la prostitución. La Fiscalía 37
Seccional abrió investigación penal y como consecuencia de las diligencias preliminares mediante auto de fecha 23 de abril de 2000 se ordenó librar ordenes (sic) de captura contra MAGNOLIA Y AYDEE LUCIA CORREA BOTELLO como presuntas implicadas en el delito de TRATA DE PERSONAS (folios 199 copias expediente del proceso penal). 2 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2009-348280 Concepto 09-232. Reparación Directa 7600-1233-1000-2005-01664-01
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5. En cumplimiento de las ordenes (sic) de captura de fecha 22 de abril de 2000 la Policía Judicial mediante informe de fecha 24 de abril de 2000 coloca a disposición en calidad de capturadas a las señora MAGNOLIA Y AYDEE CORREA BOTELLO para fines de indagatoria
(folios 110 a 114 copias del proceso penal).
6. Las señoras MAGNOLIA Y AYDEE LUCIA CORREA BOTELLO fueron privadas de la libertad a partir del 24 de abril de 2000 y recluidas en una cárcel improvisada en Estación de Policía, siendo escuchadas en indagatoria los días 24 y 25 de abril. Se resolvió su situación jurídica mediante auto del 28 de abril imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con (sic) calidad de cómplices del delito de trata de personas. En la misma providencia se les concedió en su numeral cuarto el beneficio de libertad provisional, recobrando su libertad “provisional” en fecha mayo 2 de 2000 previa cancelación de las respectivas cauciones. Con lo anterior se demuestra que permanecieron en privación de la libertad nueve (9) días (folios 243 a 260 de copias proceso penal)…
11. Como consecuencia de su privación de libertad y del escándalo a todo nivel, las señoras MAGNOLIA Y AYDEE LUCIA CORREA BOTELLO a titulo (sic) personal se les generó un verdadero problema interno – sentimental al sentirse desprestigiadas, rechazadas y escandalizadas al punto que para el caso concreto de la señora AYDEE LUCIA CORREA BOTELLO, por prescripción medica (sic) tuvo que
retirarse de la empresa y bajo permiso de la misma autoridad judicial tuvo que proceder a cambiar de lugar de convivencia dejando el trabajo y su familia para viajar a radicarse en los Estados Unidos lejos de esta situación desmoralizante. Del mismo modo la sociedad Colombiana de Turismo a pesar de ser una empresa rentable y ampliamente reconocida con un buen good-will, tuvo que ser cerrada y liquidada para el mes de junio del mismo año por consenso de los socios restantes ante recomendaciones del abogado que los asesoraba en la causa…
14. Como consecuencia de la anterior determinación las señoras MAGNOLIA Y AYDEE LUCIA CORREA BOTELLO tuvieron que afrontar la etapa de juicio que se prolongó desde el 24 de Abril de 2000, hasta la fecha 15 de abril de 2004, correspondiente a la fecha en que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali profirió fallo absolutorio de todos los cargos proferidos en la Resolución de Acusación al considerar que las procesadas nunca cometieron el hecho punible imputado y del mismo modo la inexistencia total del delito de trata de personas. (folios 627 a
656 copias del expediente proceso penal parte No. 2)…
18. Todos los anteriores hechos son demostrativos de graves y serios perjuicios causados principalmente a las señoras MAGNOLIA Y AYDE
(sic) LUCIA CORREA BOTELLO por su privación de la libertad y vinculación injusta a un proceso penal por un tiempo superior a cuatro (4) años siete (7) meses; y a los demás socios de la empresa
Colombiana de Turismo: Herederos de RAFAEL ENRIQUE CORREA
ARANGO, JAVIER HUMBERTO CORREA BOTELLO (…)”.
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2. La contestación. 1) El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, como razones de defensa manifestó (fls. 142 a 158. c. 1): “(…) De los argumentos atrás expuestos, se desprende para la Corporación judicial que ustedes representan, la tarea de analizar a los largo del proceso contencioso analizar como, en forma legitima (sic), la Fiscalía General de la Nación adelantó el proceso en contra de MAGNOLIA Y AYDEE CORREA BOTELLO, y como las decisiones judiciales que adoptó fueron tomadas en forma también legitima (sic) por la autoridad que represento, para así determinar la ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en relación con las reclamaciones de las demandantes.
La fiscalía conoció los hechos que se traen de la resolución de acusación que calendó el 28 de abril de 2000, Fiscalía 42 Unidad Segunda de Delitos contra la Vida de la ciudad de Cali: “Desde 1997, según se infiere de algunas declaraciones reunidas, ALICIA AMPARO CASTILLO se ha dedicado a la tarea de organizar y orientar al envío de mujeres hacía la República de España, con el expreso fin de que se dediquen a la prostitución en unos clubes nocturnos de propiedad o administrados por un nativo, llamado simplemente como JESÚS. Junto con la dama CASTILLO, han participado en la labor de
preparar mujeres en su desplazamiento, así como a suministrarles los pasajes y demás documentos para un viaje turístico, MAGNOLIA Y AYDEE CORREA BOTELLO, quienes regentan una agencia de viajes en esta ciudad”. A partir de los elementos iniciales se desprendió la necesaria actuación de la punición en cabeza del Estado y representado éste por la Fiscalía General de la Nación, adelantar las averiguaciones definidas a establecer la verdad acerca de la ocurrencia de las conductas punibles de las cuales se les imputaba responsabilidad. De allí se desprende la actividad probatoria que dio lugar a las decisiones de vinculación a las señoras CORREA BOTELLO y para determinar la privación de la libertad inicial, y a su acusación posterior, con base en elementos probatorios que fueron valorados en forma legítima y legal por la Fiscalía como se determinará en el curso del proceso. Noten honorables magistrados, como contrario a lo señalado por la parte actora lo que acompañó al proceso, seguido a las señoras 4 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2009-348280 Concepto 09-232. Reparación Directa 7600-1233-1000-2005-01664-01 (37106) CORREA BOTELLO fue el acatamiento al debido proceso, acompañado de las garantías propias del Estado Social de Derecho, que representan la Fiscalía General de la Nación, y la Rama Jurisdiccional del Poder Público, pues no de otra forma, se puede explicar que ante la presencia de la valoración de los elementos de prueba a la luz de la sana criticia (sic). Con fundamento en las razones de hecho y derecho atrás mencionadas
y estudiadas, les solicito a los Honorables Magistrados respetuosamente denegar las súplicas de la demanda (…)”. 2) El apoderado judicial de la Rama Judicial, al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sobre los hechos expresó que se atiene a lo que probatoriamente se demuestre, y como argumentos de defensa expresó (fls. 165 a 189. c. 1): “(…) En la etapa de la causa el Juez, sopesó todas las probanzas que en la etapa instructiva se habían allegado al proceso, y con base en esas pruebas se profirió el fallo ABSOLUTORIO, lo cual prueba una vez más, que la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial; cumplió con todos los procedimientos, administrando una justicia con verdadera sindéresis. Seguidamente el señor fiscal hace un relato histórico, cronológico y pormenorizado de la facticidad con que se investigó, el caso que hoy nos ocupa; con lo cual se estructuró el punible de TRATA DE PERSONAS, ratificando su acusación, a las aquí actoras señora CORREA BOTELLO… Como ustedes Honorables Magistrados lo observarán, en el momento procesal pertinente, en el referido proceso penal seguido contra las señoras CORREA BOTELLO, todas las providencias jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas sustantivas vigentes y por lo tanto no se puede pregonar que existió privación injusta de la libertad, como tampoco que hubo falla en el servicio de Administración de Justicia que sea susceptible de indemnización de carácter pecuniario, debido a que
el actuar del administrador de justicia obedeció al cumplimiento de la Ley, por lo tanto jamás puede generar daño antijurídico, porque de no ser así se destruiría el espíritu de la función pública, que obligatoriamente cumple y debe cumplir para proteger a todos sus asociados en su vida, honra y bienes, principios fundamentales de nuestra Carta Política que están por encima de los particulares e individuales… Es importante manifestar que el precitado Fiscal debía dar inicio a la parte instructiva, de conformidad con el recaudo probatorio allegado al proceso, y es por ello que en el decurso del mismo se llevó a cabo una de las etapas pertinentes, de conformidad con la función encomendada 5 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2009-348280 Concepto 09-232. Reparación Directa 7600-1233-1000-2005-01664-01 (37106) legal y constitucionalmente, por tal razón la Fiscalía no tenía otra posibilidad que actuar y la forma de hacerlo era iniciando la investigación penal. Otra cosa es que durante la etapa de la causa o en el juicio propiamente dicho la persona procesada o el Estado mismo haya demostrado su no participación en los hechos en comento o la declaratoria de inocencia del implicado por la no participación en los hechos, pero esto no hace en forma retroactiva que todo lo que actuó hubiese sido ocasionante de un daño de la naturaleza antes dicha, es decir que él no tenía la obligación de soportar el proceso penal; pues como sujeto activo de la conducta punible tenía la obligación de llevar sobre sus hombros las decisiones recaídas ante la Fiscalía y ante el
Juez que adelantó el proceso (…)”. 3) Finalmente, la apoderada judicial del Ministerio del Interior y de Justicia, en escrito visible a folios 214 a 217 del cuaderno principal, solicitó se declare la excepción de indebida representación en la causa por pasiva, e indicó los argumentos constitucionales y legales de su pedimento, para concluir que la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, no tiene la representación de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cuanto ésta radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la ley 446 de 1998.
3. Ministerio Público en primera instancia.
La Procuraduría Judicial No. 18 II, mediante Concepto No. 036 radicado ante el Tribunal de primera instancia el 10 de marzo de 2008, solicitó declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación de todos los perjuicios materiales y morales causados a las demandantes, toda vez que del análisis del material probatorio allegado al proceso, concluyó que “ (…) en efecto se dio una privación injusta de la libertad de las implicadas señoras MAGNOLIA Y AYDEE LUCÍA CORREA BOTELLO, por cuanto el fallo absolutorio se fundamento en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual el Estado, en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, está llamado a responder por los daños antijurídicos morales y materiales ocasionados a éstas, con independencia 6 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2009-348280 Concepto 09-232. Reparación Directa 7600-1233-1000-2005-01664-01
(37106) del corto tiempo que estuvieron privadas de la libertad (…)” –fls. 347 a 361. c. 1.
4. Fallo de primera instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 24 de octubre de 2008, con la cual declaró administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto las señoras MAGNOLIA y AYDEE LUCÍA CORREA BOTELLO, decisión que se cimentó en el análisis del material probatorio allegado al proceso con el que se concluyó que (fls. 363 a 381. c. 1): “(…) Para la Sala, se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado en hipótesis como las estudiadas, en tanto se probó plenamente que las Señoras Correa Botello permanecieron injustamente privadas de la libertad en las instalaciones de una Estación de Policía durante 9 días, ocasionándoles un daño antijurídico, suficientemente claro, imputable al Estado mediante un título objetivo contenido en la propia ley (artículo 414 del C.P.P. de 1991), sin que exista, además, ningún tipo de causa extraña que impida la atribución fáctica, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la victima (sic) o un evento de fuerza mayor. De acuerdo con los principios tutelares de Estado Social y Democrático de Derecho, entre las cuales la libertad y la justicia ocupan un lugar privilegiado, frente a la materialización de cualquiera de las hipótesis enunciadas, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no la cometió, la conducta no
constituía hecho punible o por in dubio pro reo, se habrá de calificar como detención injusta. En el caso concreto es claro que la sentencia absolutoria a favor de las Señoras Magnolia y Aydee Correa Botello se enmarca en la segunda de las de las hipótesis señaladas, esto es, que su absolución se debió a que las sindicadas no cometieron la conducta punible, aunque se haya pretendido soslayar su absolución bajo un falso entendido de in dubio pro reo, que para los efectos jurídicos ya determinados, dentro de la anterior lógica y comprensión, conduciría igualmente a la misma consecuencia jurídica: La detención se califica como injusta, situación que indefectiblemente conduce a la Sala a la aceptación de las pretensiones como más adelante así se declarará condenando a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño ocasionado por encontrarla responsable, no así a la Nación – Ministerio del Interior – ni a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto no 7 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2009-348280 Concepto 09-232. Reparación Directa 7600-1233-1000-2005-01664-01 (37106) estaban legitimados para ser llamados en calidad de demandantes (sic) a este proceso (…)”.
4. Las apelaciones. 1) La parte demandante al sustentar su recurso de apelación, presentó su inconformidad con los numerales tercero y cuarto del fallo de primera instancia, pues en su sentir, se encuentran los elementos probatorios
suficientes para acceder a las solicitudes plenas hecha en cuanto a perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante, discriminados así: Daño emergente por $309’066.000,70 y lucro cesante por $166’896.000 (fls. 382 a 392. c. 1). 2) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en apelación adhesiva, solicitó revocar la sentencia de primer grado, para los cual en la sustentación del recurso sostuvo (fls. 440 a 447. c. 1): “(…) Siendo así las cosas, no cabe la menor duda, que mi representada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en aras de lograr una recta y justa administración de justicia en materia penal respecto las directrices claras y concretas, a las cuales debía someterse, respetando los derechos de los ciudadanos y por sobretodo buscando la seguridad y bienestar de los asociados del Estado, buscando prevalecer el interés general de sobre el particular, de tal manera que una vez que tuvo conocimiento de la noticia criminal, procede conforme al ordenamiento jurídico procesal adelantar la investigación penal, indaga a quienes se capturaron, dentro de ellos la ahora demandante, contra quienes en ese momento, al igual que los otros se hallaba involucrados en los hechos investigados conforme el elemento probatorio. Era lógico y natural que al encontrarse en estas circunstancias a la demandante, la Fiscalía obligatoriamente debía vincularlo (sic) a la investigación, pues esta es su función en aras de lograr establecer la verdad de los hechos e impartir justicia, de haberse dado lo contrario se estaría incurriendo en una falta por omisión investigativa, conllevando con ello a una
impunidad total. De tal manera que en el desarrollo de los hechos en los cuales se fundamenta la parte demandante para las pretensiones del libelo introductorio, no existió por parte de la Fiscalía General de la Nación, ninguna irregularidad que haya transgredido la normatividad procedimental penal y que sea objeto de responsabilidad para la indemnización que se busca (…)”. 8 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2009-348280 Concepto 09-232. Reparación Directa 7600-1233-1000-2005-01664-01 (37106)
CONCEPTO.
Problema jurídico. Determinar si la privación sufrida por las señoras Magnolia y Aydee Correa Botello, fue injusta y antijurídica, y si es así, establecer si ella es fuente de responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, lo anterior a la luz de la normatividad vigente y los actuales parámetros jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La normatividad. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, como cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, establece: “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. A su turno, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en el capítulo VI. que trata de la responsabilidad del Estado, fijó:
“(…) ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos
que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad (…)”
“(…) ARTICULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá 9 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2009-348280 Concepto 09-232. Reparación Directa 7600-1233-1000-2005-01664-01 (37106) demandar al Estado reparación de perjuicios (…)”. Subrayas fuera de texto. La jurisprudencia. Frente a los citados artículos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia de constitucionalidad No. C-037 del 5 de febrero de 1996, con ponencia del Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, en la que expresó: “(…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma
automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención (…)”. Sobre la interpretación del artículo 68 de la ley 270 de 1996, en sentencia del 25 de febrero de 2009, con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 25000-23-26-000-1998-05851-01(25508), demandante: Edgar Antonio Borja Silva y otros; demandada: La Fiscalía General de la Nación y otro, se afirmó: “(…) En consecuencia, mal podría identificarse el significado del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prescindiendo de una hermenéutica sistemática con las demás normas de la misma Ley Estatutaria que regulan el objeto al cual ella se refiere o, peor aún, omitiendo conectarla con el artículo 90 constitucional, piedra angular del régimen de responsabilidad del Estado operante en Colombia desde que rige la Carta Política de 1991. Teniendo en cuenta el criterio expuesto, la Sala concluyó, en la precitada sentencia, que para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado 10 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2009-348280 Concepto 09-232.
Reparación Directa 7600-1233-1000-2005-01664-01 (37106) normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de “daño antijurídico” en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal – siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública. No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional. El anterior aserto encuentra refuerzo
adicional en lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual, desarrollando el querer del plurimencionado artículo 90 constitucional, amplía el plexo de hipótesis en las cuales puede declararse la responsabilidad del Estado derivada de la función de Administración de Justicia, al estatuir que “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación (…)”. Negrilla no es del original. En reciente sentencia del 10 de junio de 20091, con ponencia del doctor Ramiro Saavedra Becerra, la Sala afirmó que la privación será injusta siempre que el proceso penal no termine con sentencia condenatorio, en los siguientes términos: “(…) En los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, - que lo será siempre que el proceso no termine con una sentencia condenatoria-, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, así las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 1 Expediente No. 7300-1233-1000-1998-06680-01 (16692), 11 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2009-348280 Concepto 09-232. Reparación Directa 7600-1233-1000-2005-01664-01 (37106) del antiguo C. de P. P. como causales de responsabilidad objetiva, o al indubio pro reo. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene
en cuenta que los sindicados y los acusados, a quienes se les priva de su libertad, no tienen la condición de condenados, y en muchos eventos la detención encuentra sustento en meras sospechas, circunstancia que trastorna no solamente a los detenidos, sino a su núcleo familiar. Por lo tanto, es dable concluir que la reparación del daño – privación injusta de la libertad – es un derecho que tienen las personas que son detenidas y que finalmente son absueltas, por cualquier causa, siendo los casos en que opera el principio del indubio pro reo, aquellos en que se evidencia la inoperancia de los entes a cargo de llevar a cabo la respectiva investigación (…)”. En el caso concreto. Pues bien, a juicio del Ministerio Público, los hechos descritos y probados con las copias auténticas2 de las correspondientes decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantada en contra de las señoras MAGNOLIA y AYDEE CORREA BOTELLO por la presunta incursión en calidad de cómplices del punible TRATA DE PERSONAS, se enmarcan, dentro de los lineamientos de los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996, así como en la reciente jurisprudencial traída a colación de la Sección Falladora, en la medida en que las demandantes en la etapa de juicio se dictó sentencia declarando su absolución3. Se sostuvo en la sentencia de absolución de las señoras CORREA BOTELLO, una vez revisado todo el material probatorio recogido durante la investigación y la etapa de juzgamiento, lo siguiente (fls. 627 a 656. c. 3):
“(…) Según se desprende del vocatorio a juicio, a las señoras MAGNOLIA y AIDEE (sic) CORREA BOTELLO, se les atribuye por parte de la Fiscalía, el haber participado en condición de cómplices en un concurso monotípico de trata de personas, al facilitar por intermedio de su empresa de viajes, la salida del país de varias damas, entre las que se cuentan, ELSA YAMITETH ZAPATA, ELIZABETH RODRÍGUEZ SERRATO, LUZ ANGELA MORIONES, JUDITH ECHEVERRI, con el fin de que ejercieran en España el oficio de la prostitución, prestando aquellas su colaboración eficaz a la extinta ALICIA AMPARO 2 Folio 1 de los cuadernos Nos. 2 y 3 de pruebas. 3 Copia auténtica de la sentencia del 15 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad de Cali – Valle del Cauca (fls. 627 a 656. c. 3). 12 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2009-348280 Concepto 09-232. Reparación Directa 7600-1233-1000-2005-01664-01 (37106) CASTILLO, quien era la persona encargada de contactar a las viajeras y gestionar todo lo relativo a su desplazamiento, instalación y conexiones en el viejo continente, persona ésta a quien se le extinguió la acción penal por causa de muerte y a la que se le llamó a que respondiera en el presente proceso en condición de autora… Razón le asiste al defensor cuando afirma durante el acto audiencial
que los diálogos telefónicos de sus patrocinadas con la señora ALICIA CASTIL
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