PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se presentó una privación injusta de la libertad en la medida e
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se presentó una privación injusta de la libertad en la medida e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D. C., 04 de marzo de 2010. Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera Ponente. Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 10 – 35.
Acción de Reparación Directa. Expediente No. 15001233100020000202601 (35886).
Demandante: Claudia Marcela Moreno Nieto y otros.
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
Honorable Señora Consejera. En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada procede a emitir concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 17 de abril de 2008, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
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IUS 2010-62521 Reparación Directa. 15001233100020000202601 (35886)
ANTECEDENTES
LA DEMANDA.
La señora Claudia Marcela Moreno Nieto, sus padres, su hija y sus hermanos, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa – prevista en el artículo 86 C.C.A. – solicitaron que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónRama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que se les causaron por la falla del servicio que llevó a que la señora Claudia Marcela Moreno
Nieto fuera privada injustamente de la libertad, por el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 27 de enero de 2000. En la demanda se establece que por la muerte del señor Fonseca Daza, la Fiscalía General de la Nación vinculó al proceso penal a la señora CLAUDIA MARCELA MORENA NIETO, quién fuera la esposa del occiso, decisión tomada el 30 de septiembre de 1998, en la resolución de apertura de instrucción y en la cual se profirió orden de captura en su contra, misma que se hizo efectiva el 01 de octubre del mismo año, siendo trasladada a las dependencias del DAS en la ciudad de Tunja (Boyacá) y posteriormente al Centro de Retenciones de la Ciudad por orden de la Fiscalía Sexta de la Unidad de Reacción inmediata. Fls. 7-8. c. 1. Superada la etapa de indagatoria, la Fiscalía Décima Especializada que adelantaba la instrucción, cuando define la situación jurídica de la sindicada, profirió medida de aseguramiento contra ella, sin beneficio de libertad provisional acusándola como posible autora del delito de homicidio. Mediante resolución de fecha 24 de febrero de 1999, cuando al calificar mérito de la instrucción la Fiscalía profirió resolución de acusación contra la señora Moreno Nieto; decisión que fue confirmada en segunda instancia por la
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IUS 2010-62521 Reparación Directa. 15001233100020000202601 (35886) Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Tunja,
mediante resolución de fecha 9 de abril de 1999. Fl. 8. c. 1. Entrada la etapa de juzgamiento, se dictó sentencia absolutoria bajo la consideración de que la acusada no fue autora del delito de homicidio en la humanidad de su esposo; pues su deceso fue como causa de un accidente al dispararse un proyectil de arma de fuego él mismo. Siendo apelada la sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al resolver confirmó la sentencia absolutoria, corroborando que la muerte del señor Fonseca Daza fue causada por un accidente. Fl. 8. c. 1. Finalmente, la demanda expone que en le proceso penal adelantado contra Claudia Marcela Moreno Nieto desde un comienzo se evidenciaron errores judiciales cometidos por la Fiscalía encargada de la instrucción, por una interpretación errónea de las pruebas allegadas, tal como quedo plasmado en los fallos judiciales en los que se declaró la absolución de responsabilidad de la demandante. Fl. 9. c. 1.
CONTESTACIONES.
La NaciónRama Judicial, se pronuncia mediante apoderado oponiéndose a todas las peticiones y condenas solicitadas en la demanda, aduciendo que de de lo expuesto en el caso no se deduce responsabilidad de la Rama, pues por el contrario siguiendo los mandatos legales estipulados para ella realizó todas las acciones correspondientes a clarificar el proceso, llegando los Jueces a la conclusión de la absolución de la demandante por no haber sido ella quién cometiera la conducta de que se le acusó en su momento. Fls. 28 a 30. c. 1.
La Fiscalía General de la Nación, se pronunció mediante apoderado oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas que fueran solicitadas por los demandantes, alegando que “preciso es concluir que a la Fiscalía General de la Nación no se le puede imputar la comisión de los hechos fundamento de la litis, por consiguiente no puede llegar a apreciarse lo
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IUS 2010-62521 Reparación Directa. 15001233100020000202601 (35886) inexistente como anormalmente deficiente, simplemente en el caso que nos ocupa, dicha Entidad, …, en el giro ordinario de su actividad, cumplió con unos deberes que le impone la Ley y sus reglamentos, cuyo desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables tanto penales como disciplinaria, al funcionario que no cumple con dicho mandato.”1 Finalmente la defensa dice que no puede entenderse comprometida la responsabilidad de la Fiscalía cada vez que una persona resulta absuelta en un proceso penal, pues esa situación limitaría la autonomía y el propio cumplimiento de los designios constitucionales y de ley que le corresponden a la misma, como el ente investigador de la comisión de las conductas punibles. Fl. 41. c. 1.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 17 de abril de 20082, accedió a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que: “(…) en aplicación del juicio de ponderación, que la medida de aseguramiento aplicada a la entonces procesada Claudia Marcela Moreno Nieto fue abiertamente injusta y desproporcionada, de suerte que
el sacrificio del derecho a su libertad no se vio compensado con la satisfacción general del valor de justicia, desde la óptica de la finalidad de la medida restrictiva, es decir, que el aseguramiento fue inane en la medida en que la persona objeto de tal cautelativa no era responsable del reato imputado, circunstancia que afectó el principio de inocencia que le amparaba y que no fue desvirtuado por el Estado, y más, por el contrario, apareció contundentemente demostrada la inexistencia de delito en este caso. En síntesis, un inocente estuvo privado de la libertad por espacio de más de un año. Fl. 190 a 191. c. ppal. Ahora, para el Tribunal las decisiones e intervenciones que afectaron el patrimonio moral y material de los demandantes, fueron impulsadas por la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas, que en ejercicio de la función jurisdiccional aseguraron con detención preventiva a Claudia Marcela Moreno Nieto, sin que existieran pruebas que permitieran condenarla por el delito imputado y desde esta perspectiva, 1 Fls. 33 a 42 del cuaderno 1. 2 Fls. 174 a 268 del cuaderno ppal.
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IUS 2010-62521 Reparación Directa. 15001233100020000202601 (35886) en cuanto la Rama Judicial en la etapa de la causo o juicio, no determinó con sus decisiones la privación de la libertad o la continuación de ésta, ninguna responsabilidad habrá de deducirse en su contra. Fl. 191. c. ppal. (…) en tanto la Nación – Fiscalía General de la Nación, será declarada
responsable por los perjuicios derivados de la injusta privación de la libertad de que fue objeto Claudia Marcela Moreno Nieto y condenada a pagar con su patrimonio la reparación (…)”. Fl. 191. c. ppal.
APELACION.
La demandada por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por el cual se accedió a las pretensiones de la demanda; argumentando que las providencias que definieron la situación jurídica de la señora Claudia Moreno Nieto eran totalmente cumplidoras de la normatividad legal, pues el defensor al no hacer uso de las prerrogativas dadas por la ley en los casos en que se considera que las decisiones en el proceso penal son arbitrarias e ilegales, permite colegir que consideraban que tales no tenían esa calidad. Igualmente manifiesta que las pruebas presentadas con la demanda no cumplen con las formalidades establecidas por las normas procesales, pues son copias simples que carecen de valor probatorio. Finalmente dice que “la carga de la prueba le corresponde al actor, y al no estar demostradas las pretensiones ni los hechos en que se funda la demandante para accionar ante el contencioso administrativo, su consecuencia directa es a de que ese Honorable Despacho desestime sus pretensiones.”3 CONCEPTO Esta Agencia del Ministerio Público con el objeto de rendir concepto dentro del presente proceso, abordará el examen del fundamento de responsabilidad aplicable a los casos en los que se produce un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta el material probatorio aportado, para, 3 Fls. 342 a 356 del cuaderno principal.
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IUS 2010-62521 Reparación Directa. 15001233100020000202601 (35886) posteriormente, establecer si es posible o no endilgar responsabilidad al Estado. La declaratoria de responsabilidad administrativa que se invoca en la demanda está sustentada en el hecho de haber sido injustamente privada de la libertad la señora Claudia Marcela Moreno Nieto, toda vez que la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio de acuerdo con lo consagrado en las normas penales, concluyó con la declaratoria en primera y segunda instancia de absolución de responsabilidad penal a favor de la demandante. Es así que, el artículo 284 de la Constitución Política Colombiana consagra el derecho a la libertad como “fundamental”, mientras que en el inciso 4 del artículo 29 establece la presunción de inocencia respecto de todas las personas cuando no se les haya declarado judicialmente culpables. Estos derechos se encuentran amparados también, en normas jurídicas de carácter internacional, que han sido ratificadas en su momento por Colombia, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos5 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”6; y el Pacto 4 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni
reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 5 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972. 6 Tema que ha sido ampliamente estudiado por la Sección Tercera en sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente: 14698. Consejera Ponente: María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente: 16013. Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar.
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IUS 2010-62521 Reparación Directa. 15001233100020000202601 (35886) Internacional de Derechos Civiles y Políticos7 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…". Así, luego de efectuar el análisis conjunto de la normatividad indicada se puede concluir, sin duda alguna, que la libertad individual se consagra y constituye como un derecho fundamental, que únicamente puede verse limitado o condicionado en los eventos que de manera previa han sido
señalados en la misma ley o en la Constitución. Ahora bien, la configuración del daño considerado antijurídico padecido por los demandantes, se evidenció cuando la Fiscalía SextaUnidad de Reacción Inmediata URI Tunja, el 30 de septiembre de 1998 emite orden de captura contra la señora Claudia Marcela Moreno Nieto como presunta autora del delito de homicidio en la humanidad del señor Jorge Wilder Fonseca Daza; dicha orden se hace efectiva el 01 de octubre de 1998 por parte de la Unidad Investigativa de Policía JudicialDASSeccional Boyacá;8 por lo que al hacer un estudio de las normas que se encontraban vigentes para el momento de los hechos, tenemos el artículo 90 de la Constitución Política, el cual determina la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables con ocasión de la acción u omisión de sus autoridades públicas, así como el artículo 4149 del Decreto 2700 de 1991 (derogado Código de Procedimiento Penal), el cual 7 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 8 Fls. 41 y 45 del cuaderno 2. 9 “ARTÍCULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”
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IUS 2010-62521 Reparación Directa. 15001233100020000202601 (35886) estableció los parámetros bajo los cuales se consideraba que la privación de la libertad se tornaba como injusta, y finalmente la ley 270 de 1996, que entró a regir desde el momento de su promulgación producida el 7 de marzo de 1996, la cual reguló de manera especial, lo concerniente a la privación injusta de la libertad en los artículos 6510 y 6811. Así las cosas, de acuerdo con dicha normatividad, y en aras de hacer un estudio de la responsabilidad del Estado, debe tenerse en cuenta lo establecido tanto por el artículo 414 del Decreto 2700, como lo manifestado por los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 199612, pues si bien en la primera norma se hace referencia a presupuestos claros bajo los cuales se entendería producida una privación injusta de la libertad, en la segunda norma se refiere a su vez al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como a la privación injusta; normas que al caso aplican por referirse a perjuicios que hayan sido causados por los operadores de justicia en aras del desarrollo de sus funciones. Ahora bien, atendiendo al material probatorio que fue aportado, consta en el expediente, copia autenticada de la resolución de acusación13 proferida por la Fiscalía Décima Especializada de Tunja el 24 de febrero de 1999, en la cual 10 “Artículo 65. De La Responsabilidad Del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus
agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. 11 “Artículo 68 Privación Injusta De La Libertad Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado reparación de perjuicios”. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. Fallo en el cual al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con respecto a la privación injusta de la libertad, se señaló el alcance del término “injusto”, referido a dicha medida, indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 13 Fls. 263 a 311 del cuaderno 2.
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IUS 2010-62521 Reparación Directa. 15001233100020000202601 (35886) además ordenar mantener privada de la libertad a la accionante; igualmente consta la copia auténtica de la sentencia de primera instancia N° 032 c. 1999030 del Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Tunja de fecha 08 de octubre de 199914, por medio de la cual se absuelve a Claudia Marcela
Moreno Nieto de la acusación de homicidio en la humanidad de su esposo; finalmente consta la copia auténtica de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial TunjaSala Penalen la que se confirma la sentencia de primera instancia.15 De acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente, consta el informe entregado por el Instituto de Medicina Legal que dice de la trayectoria de la bala fue “1.3. TRAYECTORIA: antero-posterior, de derecha a izquierda y de abajo – arriba”16, así mismo consta la celebración de la audiencia pública dentro del proceso seguido contra la demandante donde rindió testimonio la Dra. María Eugenia Botero Duque funcionaria de Medicina Legal que respecto del caso que nos atañe dijo que “Después de leída y apreciada muy bien la diligencia de levantamiento del cadáver, realmente nosotros determinamos y del consenso de otros peritos en la oficina, es muy difícil establecer a ciencia cierta, si fue suicidio o fue accidental, yéndonos más por el aspecto accidental teniendo en cuenta la trayectoria de la bala, la cercanía de la misma, estábamos más de acuerdo que hubiese sido accidental, más no suicidio.”17 Igualmente nos encontramos con el fundamento del fallo absolutorio en el que el Juez de conocimiento concluyó “partiendo del punto en donde JORGE WILDER recibió el impacto, si alguien le hubiera hecho el tiro, tendría que haber estado al frente suyo, para que tomara la trayectoria que tomó y en este caso quién hubiera disparado habría tenido que ser zurdo, de lo contrario el
proyectil hubiera hecho blanco o en el frente o en el lado izquierdo de la víctima. Si tenemos en cuenta que CLAUDIA MARCELA es diestra, la dirección que tomo el proyectil nos hace pensar que ella no fue la que disparó y menos si estaban sentados en la cama como ella lo puntualiza.” 14 Fls. 473 a 500 del cuaderno 2. 15 Fls. 529 a 549 del cuaderno 2. 16 Fls. 22 a 25 del cuaderno 2. 17 Fl. 423 del cuaderno 2.
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IUS 2010-62521 Reparación Directa. 15001233100020000202601 (35886) Finalmente concluye la segunda instancia que “no puede afirmarse que la muerte de Jorge Wilder Fonseca hubiese acaecido por la acción homicida de su esposa Claudia Marcela Moreno Nieto. La conclusión de la Fiscalía en la resolución de acusación tanto de primera como de segunda instancia y luego al sustentar el recurso de apelación es fruto de una errónea interpretación de las pruebas de una equivocada valoración científica de los conceptos médicos y balísticos que aparecen con absoluta claridad en el expediente. Se le hizo decir a los testigos lo que no habían dicho y se erró en la interpretación de la trayectoria del proyectil y del punto de impacto, del tatuaje y de la absorción atómica.”18 Esta Delegada encuentra asiento en los argumentos esgrimidos tanto por el Juzgado de primera instancia como por el de segunda instancia, cuando manifiestan que la señora Claudia Marcela Moreno Nieto no es responsable por la muerte de su esposo, que evidentemente se trato de un desafortunado
accidente en el que ella se vio involucrada por encontrarse en el momento de los hechos en su casa de residencia con su esposo, razón por la cual en el momento en el que se accionó el arma por estar en un recinto pequeño y haber cogido a su esposo para auxiliarlo se encontraron residuos de disparo para la demandante; el que no se hubieran encontrado estos residuos en el occiso tiene explicación en la manipulación médica que sufrió cuando ingreso a la clínica donde fue intervenido quirúrgicamente y por ende lavado para evitar cualquier infección; situaciones que de acuerdo con lo dicho anteriormente por los miembros del Instituto de Medicina Legal eran posibles, lo cual no la hacía a ella responsable sin discusión alguna del delito de homicidio del que se le acusó y por el cual permaneció por el término de 1 año y tres meses privada de la libertad, pues no se tenían pruebas contundentes que no permitieran manejar otra hipótesis, como la que se produce en este caso cual es determinar que todo se trato de un accidente ocasionado por la propia víctima al manejar sus armas. 18 Fl. 543 del cuaderno 2.
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IUS 2010-62521 Reparación Directa. 15001233100020000202601 (35886) Reafirmando lo anterior, se encuentran los testimonios19 rendidos durante el proceso administrativo por parte de personas allegadas a la familia, en los que se da cuenta que la pareja de esposos sostenían una relación tranquila de amor, entre ellos y con su hija, por lo cual no se encontraban motivos para poder sostener que Claudia Marcela Moreno Nieto efectivamente por causa
de motivos pasionales hubiera causado la muerte de su esposo, al contrario tal como lo señalan testigos posteriores al momento preciso del suceso, ella se mostraba completamente angustiada, desesperada, pidiendo ayuda para que los auxiliaran y pudieran trasladar a su esposo a una clínica, tanto así que si ella hubiese cometido el delito, probablemente ni siquiera hubiera llamado a la Policía ni hubiera llevado con tanta avidez a su esposo a un centro médico para que evitaran su muerte. Así que de lo anterior se concluye tal como lo hicieron los Jueces de conocimiento, que la demandante debía ser exonerada de responsabilidad bajo el fundamento legal de que ella no cometió el delito, por ende no existió causa legítima para que hubiera sido privada de la libertad. Planteamientos como el presente han sido reiterados por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia como la siguiente: “Se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos en aras de garantizar la protección de dicho derecho, por tanto no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o una suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está llamado a
indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo privó del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad.”20 19 Fls. 201 a 204; 214 a 216; 110 a 112; 114 a 115 del cuaderno 2. fls. 62 a 70 del cuaderno 1. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009. Radicado: 25508.
Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
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IUS 2010-62521 Reparación Directa. 15001233100020000202601 (35886) De igual manera se ha pronunciado en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicado 15769, Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar: “Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce -sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de
los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado.” Entonces, en aras de lo comprobado, esta Agencia del Ministerio Público concluye que se presentó una privación injusta de la libertad en la medida en que la absolución de responsabilidad a favor de la procesada demostró ese carácter de “injusto” tal y como lo manifestó la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, C-037 de 5 de febrero de 199621, y lo ha reiterado constantemente la jurisprudencia del Consejo de Estado. Ahora bien, si se partiera de que la exoneración de los procesados se debió a la existencia de una duda, fundada en la falta de prueba respecto de la 21 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, con respecto a la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto”, referido a dicha medida, indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha
sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
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IUS 2010-62521 Reparación Directa. 15001233100020000202601 (35886) participación de José Lisardo Vargas Díaz, Alexander Ortíz y Juan Alberto Yaima Escarpeta en el reato investigado, igualmente habría lugar a deducir responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, pues tal y como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esa Máxima Corporación,22 ello pone de manifiesto la deficiencia de la actuación estatal en la labor investigativa que permitiera llegar a la certeza respecto de la culpabilidad o inocencia de los encartados, inactividad que no puede servir de soporte para exonerar de responsabilidad a la administración accionada, sobre la base de una “duda” cuya existencia queda en entredicho con la lectura in integrum de la sentencia absolutoria. Entonces, para esta Agencia del Ministerio Público es claro que, bien sea por que la exoneración de los procesados obedeció a que no cometieron la conducta punible que les endilgaron o por la existencia de dudas respecto de su participación en el reato investigado, como el daño sufrido por José Lizardo Vargas Díaz, Alexander Ortíz y Juan Alberto Yaima Escarpeta reviste la característica de antijurídico23, dado que no se hallaban en la obligación legal de soportar la carga de ver restringido, injustamente, el
ejercicio de su derecho a la libertad, facultad que, en términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “debe ser reconocida como un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”24, sí hay lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y como a igual conclusión arribó el juzgador de la primera instancia, la 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Expediente 25000232600019940981701-13168. Actor. Audy Hernando Forigua Panche y otros Vs. Ministerio de Justicia. Consejero Ponente. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 5 de junio de 2008. Expediente 73001233100019980124801-16819, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. 23 Sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente 73001233100019971587901-15989. Fanny Ortegón Navarro y otros Vs. Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez 24 Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008
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IUS 2010-62521 Reparación Directa. 15001233100020000202601 (35886) sentencia apelada en este sentido, deberá confirmarse como en efecto, respetuosamente, se depreca de la H. Sala de Decisión. Ahora bien, a pesar de que la Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia25, ha sostenido que la libertad se esgrime como un derecho fundamental que si bien no tiene el carácter de absoluto, puede ser limitado por las autoridades para dar cumplimiento a las formas propias de cada juicio siempre acatando la ley y la Constitución; también es cierto que como en el caso que nos atañe cuando se deduce de las pruebas que las autoridades judiciales no cumplieron a cabalidad con las disposiciones legales propias del procedimiento penal, con lo que causan un perjuicio al procesado que se vio injustamente privado de su libertad; el mismo deberá ser resarcido por la Administración al haber sido ella la causante del daño antijurídico. Entonces, como en el asunto que nos atañe se probaron los elemen
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