PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se revoque parcialmente el fallo recurrido en el sentido de que
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se revoque parcialmente el fallo recurrido en el sentido de que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO 100/2010
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2010 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero Ponente Doctora MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
E. S. D.
Ref.: Proceso 37622 (17001233100020060052401) Acción de reparación directa
Actor: Jorge Enrique Castro Buitrago y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional El Ministerio Publico, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Jorge Enrique Castro Buitrago, Gloria Lucía Correa Obando, Héctor Javier, Noel Augusto, Álvaro León, María Olga, Ángela Shirley y Julio Milciades Castro Castellanos, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor Carlos Adiel Castro Castellanos, en hechos ocurridos el 27 de mayo de 2005, finca “El Sinaí”, vereda “Hoyo Frío”, paraje “Río Blanco”, municipio de Manizales (Caldas), al haberse presentado una confusión al momento de identificarse las partes en un operativo que realizaba el Gaula de la Policía (fls. 21 a 143 C. 1).
P4DCdeE/REOG Expediente 37622 1.2. La Policía Nacional (fls. 212 a 230 C. 1) se opuso a las pretensiones. Sostuvo que
no le cabe responsabilidad alguna en el fallecimiento del señor Castro Castellanos ya que al momento en que las partes se identificaron surgió una confusión, pues los moradores de la finca “El Sinaí” creyeron que los policías eran los delincuentes y el señor Castro Castellanos disparó contra los policiales, quienes no tuvieron otra alternativa que repeler el fuego. Proponen la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, pues con su actuar imprudente desatendió la orden de desamarse y dio lugar a la causación del daño. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 339 a 384 C. Consejo de Estado) declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, demostrado el hecho de la víctima como causa concurrente y eficiente en la producción del daño y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Carlos Adiel Castro Castellanos, ocurrida el 27 de mayo de 2005, en la finca “El Sinaí”, vereda “Hoyo Frío”, paraje “Río Blanco”, municipio de Manizales (Caldas). En consecuencia, condenó, previa reducción del 50% por la culpa concurrente, a pagar por concepto de perjuicios morales, a Jorge Enrique Castro Buitrago y Gloria Lucía Correa Obando 50 SMLMV, a Héctor Javier, Noel Augusto, Álvaro León, María Olga, Angela Shirley y Julio Milciades Castro Castellanos 20 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, ordenó a pagar a la señora Gloria Lucía Correa Obando la suma de $51.
962.607.04 y por daño a la vida de relación, pagar a la señora Correa Obando 50 SMLMV. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada apeló el fallo (fls. 395 a 399 C. Consejo de Estado). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor Castro Castellanos fue el primero que disparó el arma y los agentes se vieron obligados a repeler el ataque. Fue la víctima quien con su comportamiento generó su propio riesgo al agredir a los policiales. El apoderado de la parte actora también interpuso recurso de apelación (fls. 407 a 427
C. Consejo de Estado). Señaló que las pruebas deben ser regular y oportunamente allegadas al proceso, y no pueden ser apreciadas las allegadas con la contestación de
2 P4DCdeE/REOG Expediente 37622 la demanda por carecer de autenticidad y por faltarle el requisito de la contradicción, toda vez que la parte actora no intervino en el proceso primitivo en que se produjeron, ni fueron practicadas con su audiencia. Destacó que el traslado del proceso penal adelantado por la justicia penal militar fue solicitado en la demanda y decretado en oportunidad por el H. Tribunal Administrativo de Caldas, que hubo pleno ejercicio del derecho de contradicción y por ende es prueba apreciable por el operador jurídico. Que si en gracia de discusión las pruebas testimoniales de los miembros del Gaula Regional Caldas no pudiesen ser valorados, la parte actora se remitiría a las versiones de la señora Rosalba Alvarez Alvarez y del
señor Arturo José Gálvez Gálvez. Alega que no fue la reacción del señor Castro Castellanos la determinante del daño, sino que imputa a grupo del Gaula falta de profesionalismo y desacato a las normas policiales, que llevó a la víctima a considerar que no se encontraba ante policías, sino ante bandidos, los mismos que horas antes habían intentado someterlos y robarlos. Destaca que el Gaula es un grupo altamente calificado y especializado en estos menesteres, como también que el número de miembros del Gaula era muy superior al personal que ocupaba la finca. En cuanto a la CAUSA CONCURRENTE DEL DAÑO alega que el señor Castro Castellanos no se expuso imprudentemente al daño, dados los antecedentes del hecho y la actuación injustificada y desbordada de la fuerza pública. Concluye que la simple cooperación no basta para proceder automáticamente a la reducción del perjuicio, para eso tiene que ser relevante, que constituya una causa en la producción del daño. La víctima defendía así fuera con base en un error sus bienes y derechos. No cuestiona la cuantificación de la indemnización que se dispuso por la concurrencia de culpa.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. TITULO DE IMPUTACION La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para casos como el que es objeto de este proceso se debe imputar la responsabilidad de la administración por falla probada del servicio. En sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 16741,
expresó:
3 P4DCdeE/REOG
Expediente 37622
“La orientación jurisprudencial tratándose de la utilización de armas de fuego de dotación oficial, ha merecido por parte del Consejo de Estado distintos tratamientos, en rigor, en unas ocasiones ha privilegiado el régimen de responsabilidad sin culpa1 y en otros el régimen de responsabilidad por culpa o subjetiva. En estos dos extremos, ha distinguido diversas situaciones, tratándose de hechos ocurridos en actos propios del servicio o con ocasión del mismo, o actos por fuera del servicio o sin vinculación con él. “En esta oportunidad, no se abordará el estudio de las diferentes circunstancias, que han merecido la atención del juez contencioso y de las particularidades propias de cada caso. Sin embargo, como una regla de principio, cabe sostener que la utilización de armas de fuego comporta para quien ejerce dicha actividad una actividad de suyo peligrosa que origina un riesgo de naturaleza anormal. La Sala también ha considerado que cuando la fuerza pública causa un daño con un arma de dotación oficial en actos propios del servicio y como parte de una operación de represión del delito, dichos asuntos deberán gobernarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, bajo el título de imputación de falla probada del servicio 2 y frente a quien es sujeto de tal operación, porque en estos eventos, aunque la actividad sigue siendo riesgosa, prima la misión de las autoridades públicas de preservar la seguridad y tranquilidad ciudadanas, como cuando las víctimas ejercen la misma actividad, y hacen uso de las armas de fuego en contra de las fuerzas del orden, la responsabilidad por dicho título de imputación se configura si la respuesta dada por la fuerza pública resulta desproporcionada al ataque recibido.
(resalto y subrayo)
2.2. CASO CONCRETO
2.2.1. EL DAÑO
Se encuentra demostrado de la siguiente manera:
1. Copia autentica del registro civil de defunción de Carlos Adiel Castro Castellanos, ocurrida en el Municipio de Manizales (Caldas) el 28 de mayo de 2005(fl. 20 C. 1).
2. Informe fotográfico 17-001-60-00030-2005-00660 (fls. 15 a 21 C. 2) y copia del formato de inspección del cadáver (fls. 25 a 32 C. 2).
3. Copia del informe técnico de necropsia médico legal No. 2005P-05010800178 (fls. 43 a 48 C. 2), en el cual consta: “Se trata de un hombre adulto, identificado indiciariamente por el grupo 3 del CTI-URI como Carlos ADILE (sic) Castro Castellanos. Según el acta de inspección técnica al cadáver, los hechos ocurrieron en la Vereda Hoyo frío (sic), Finca Sinaí. Donde se realizó el levantamiento. Al examen de necropsia se revela la presencia de múltiples orificios de entrada de proyectil de arma de fuego ubicados en cráneo, cuello, tórax y extremidad inferior derecho. Se le realizó prueba de absorción atómica.
1 Sentencia 19 de septiembre de 1996. Expediente 10327, 16 de junio de 1997. Expediente 10024, 30 de junio de 1998. Expediente 10981. 2 Sentencias de 18 de febrero de 1999. Expediente 10517, Octubre 29 de 1998. Expediente 10517
4 P4DCdeE/REOG
Expediente 37622 2.2.2. IMPUTACION DEL HECHO Al proceso se allegó copia de la actuación adelantada ante la Justicia Penal Militar por el homicidio de Carlos Adiel Castro Castellanos y las lesiones personales de Rosalba Alvarez Alvarez y Héctor Javier Castro Castellanos por parte de miembros del Grupo Gaula Regional Caldas, en operativo llevado a cabo el 27 de mayo de 2005, la que obra en el cuaderno 2 del plenario, la cual tiene incidencia en el caso y pueden valorarse las siguientes pruebas:
1. En copia de la pagina del libro de anotaciones, consta que el 27 de mayo de 2005 a las 5 de la tarde se recibió una llamada en la línea gratuita 165 del grupo GAULA de la policía de Caldas, la cual informaba que en la Finca Sinaí ubicada en la vereda Hoyo Frío se presentaba una situación de hostigamiento por parte de cuatro individuos que habían ingresado a una propiedad armados, intimidando a los moradores, hurtándoles algunas pertenencias y amenazándolos con un posible secuestro (fls. 67 y 292 C. 2).
Respecto del equipamiento del grupo que sale a atender la novedad consta que “llevan armamento de dotación de largo y corto alcance, radios de comunicación y visores nocturnos”.
2. En copia del informe de novedad procedimiento antisecuestro suscrito por el Comandante del Gaula Regional Caldas (fls. 183 a 198 C. 2), se consignó: “… Siendo las 18:30 horas aproximadamente al ingresar a la finca SINAI, salieron cuatro (4) personas portando elementos en sus manos, el personal se encontraba en aproximación a la vivienda, por la parte frontal,
además de portar chaleco y la gorra distintiva de la especialidad, se identificó plenamente ante los sospechosos como miembros de la Policía Nacional, adscritos al Gaula Regional Caldas, obteniendo como respuesta inmediata por uno de ellos la acción armada en contra de los policiales, quien disparó su arma de fuego en repetidas ocasiones causando heridas en la humanidad del patrullero DEVIA BARRIOS, motivo por el cual el personal del Gaula reaccionó de insofacto (sic) a la agresión, toda vez que ante una acción se deriva una reacción como instinto de preservación de la vida humana, obteniendo como resultado los hechos ya narrados”.
3. El estudio de la muestra de residuos de disparo tomada al cadáver de Carlos Adiel Castro Castellanos (fls. 226 y 227 C. 2), dio resultado negativo en ambas manos.
4. A pesar de no haber sido ratificados en el proceso, pueden ser valorados los testimonios rendidos en el proceso penal de conformidad con criterios ya sentados por la jurisprudencia. En sentencia de 20 de mayo de 2004 (Rad.: 85001-23-31-000-19970395-01(15650), se dijo: “Ahora bien, en relación con los testimonios rendidos ante la jurisdicción penal militar, se debe tener en cuenta, como ya lo ha afirmado la Sala, que los mismos pueden ser valorados en el proceso contencioso administrativo al que son incorporados sin necesidad de más formalidad,
5 P4DCdeE/REOG Expediente 37622 pues se practicaron con audiencia de la parte contra la que se aducen; en efecto, ha dicho lo siguiente: ‘... Sobre éste punto, es pertinente advertir que, si bien los testimonios rendidos en la citada
investigación penal no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 (sic) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento ......’ (Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 13623)”. 4.1. En la declaración rendida en el proceso penal por la señora ROSALBA ALVAREZ ALVAREZ, testigo presencial de los hechos (fls. 91 y 92 C. 2), relató que “yo cogí mi ropa y salimos ya oscuro, yo baje el caino (sic) adelante, me seguían CARLOS ADIEL, ANGELA Y JAVIER como eso es un caminito, íbamos bajando, cuando yo venía adelantico, cuando bajaron cuatro bultos negros, así de una manguita y dijeron “manos arriba somos de la policía” pero yo en el momento pensé que eran los mismos que habían dado la vuelta, yo no alce ninguna mano, sino que cogí a CARLOS ADIEL y me devolví como a quedar atrás de todos, mientras yo me devolvía a pasármele a los tres ahí el tiroteo, ANGELA gritaba identifíquese, porque los otros también decían que con orden de la policía, de la Fiscalía, nosotros somos los dueños de la finca, mientras me le pase a ellos tres empezaron a
disparar y mataron a CARLOS ADIEL, gritaron tiresen (sic) al piso, nos tiramos a la manga senti el quemon corrijo el quemonaso (sic) en la pierna y en el brazo, pierna izquierda y brazo derecho (…) ya llegó un policía y dijo “que metida de pata, que equivocación” y dijo “somos de la policía” (…) Como que llegaron otros policías y se escucharon más disparos y uno dijo “guevón porque me dispara, si somos de los mismos” (…) se llevaron a un policía que resultó herido en un brazo y a
HECTOR JAVIER (…)
(resalto y subrayo) 4.2. En la declaración rendida en el proceso penal por la señora ANGELA SHIRLEY CASTRO CASTELLANOS, hermana del occiso (fls. 102 y 103 C. 2), narró que “en ese momento cayó un pelotón impresionante, no se cuantas personas, supongo que 20, que salieron de la parte posterior de la casa, se nos tiraron al frente y nos rodearon, estaban armados, nos apuntaron, nos dijeron quietos, el que se mueva se muere, somos la policía, saquen las armas, manos arriba, entonces en medio de mi angustia yo les decía porque nos hacen a nosotros esto, nosotros somos los dueños de la casa, nosotros no le hacemos nada a nadie, ni le hemos robado nada a nadie para que se vengan contra nosotros, solamente vivimos aquí, les dije por favor identifiquesen (sic), y ellos seguían gritando “el que se mueva se muere”, “manos arriba”, yo les repetía a ellos por favor muestrenos, identifiquesen (sic) , como sabemos que ustedes si son policías, mis hermanos
estaban muy asustados (…) en ese momento nosotros levantamos las manos, cuando yo les estaba indicando a ellos los que viviamos en la casa (…) yo le di la espalda a mi hermano CARLOS ADIEL y escuché cuando él dijo “Que policías van a hacer esto, son de los mismos atracadores”, como ellos amenazaban de que ellos venían armados, y el que se mueva se muere, mi hermano CARLOS les dijo “ustedes están armados, yo también tengo esta”, inmediatamente empezó la balacera (…) alguno de ellos preguntó “ya están todos muertos” el que nos estaba apuntando dijo, no estos tres todavía están vivos (…) le pedí ayuda al señor que nos estaba apuntando, que nos dirigiera hacia el camino para poder ir a un hospital, y el me preguntaba “quienes son ustedes” yo le dije “señor, somos los dueños de la casa, vivimos aquí”, me preguntó quien era el herido y yo le dije que mi hermano, me pregunto que quien era el occiso, le dije mi hermano, ahí 6 P4DCdeE/REOG Expediente 37622 confirme que CARLOS estaba muerto y entre ellos comentaban “la embarramos, que error tan grande cometimos” (…) el me decía somos del gaula, pero entonces no me diga, muestreme un carné, un papel que diga que ustedes si son del gaula, porque a ellos no se les veía en ninguna parte identificación de que eran policía, (…) (resalto y subrayo) 4.3 Declaración rendida por el señor HÉCTOR JAVIER CASTRO CASTELLANOS, hermano del occiso (fls. 109 y 110 C. 2), relató que “salimos del patio por un broche que hay
más o menos a dos o tres metros del broche se nos aparecieron unas personas armadas diciéndonos en tono amenazante “quietos, somos la policía, venimos armados, el que se mueva se muere”, mi hermana ANGELA muy desesperada les dijo nosotros somos los que vivimos aquí, nosotros somos los dueños, porque nos hacen esto, si ustedes son de la policía identifiquesen (sic), mi hermano CARLOS ADIEL volteó la mirada y le dijo a mi hermana ANGELA, ellos son los mismos, que policías van a ser, el estaba muy nervioso igual que todos, inmediatamente dijo CARLOS ADIEL “si ustedes vienen armados, yo también” fue cuando CARLOS ADIEL levantó la escopeta inmediatamente se formó la balacera, yo sentí que nos habían matado, porque las balas, las sentimos por todas partes del cuerpo, que me rosaban (sic), decidimos tirarnos al piso, o tirarme al piso, tirarnos todos tres, antes nos habían hecho levantar las manos, en total indefensión (…) cuando yo giro para tirarme al piso, sentí un tiro en la pierna izquierda, y estando en el piso boca abajo, sentí un tiro en la espalda, la balacera no cesaba (…) ceso la balacera y una persona dijo “todos están muertos” pregunto y alguien a nuestra espalda respondió “no aquí hay tres vivos y el que se mueva se muere” (…) Mi hermana ANGELA muy desesperada les volvía y les repetía que si eran policías porque no se identificaban, hasta ese momento estuve lúcido (…) PREGUNTADO: Diga como iban vestidos los miembros del gaula (…) CONTESTO: …ellos iban vestidos de negro, con cachucha,
armas largas, no reconocí a nadie, la verdad no se notaba que fuera distintivo de policía, no los conocía, no los reconocimos, lo (sic) relacionamos con la misma gente que había estado anteriormente, creímos que ese era el escuadrón del que hablaba el tal comandante (…) PREGUNTADO: Diga como o bajo que circunstancias resultó lesionado al parecer con arma de fuego el miembro del gaula ORLANDO DEVIA BARRIOS en desarrollo de los hechos CONTESTO: No tengo conocimiento de que haya habido un herido, yo me encontraba en el piso boca abajo, solamente en el hospital se comentó que habían dos policías que estuvieron en ese operativo y estaban heridos (…) (resalto y subrayo) 4.4. Copia de la declaración rendida por el señor ARTURO JOSE GALVEZ GALVEZ, vecino de la finca (fls. 228 y 230 C. 2), quien narró que “uno de ellos me preguntó que donde vivía yo y yo le dije que más adelante que vivía más adelante, pues como él tampoco conocía, los que me encontré pienso que eran policías porque estaban muy armados pero no puedo asegurarlo, (…) Yo no me recuerdo como estaban vestidos, (…) PREGUNTADO: Diga cuantos disparos escuchó usted en desarrollo de esos hechos (…) CONTESTO. Artos (sic) disparos yo no se cuantos pero fueron artos (sic) y fueron seguidos (…) (resalto y subrayo)
5. Las pruebas trasladadas a petición de la demandada no pueden valorarse. En sentencia de 14 de julio de 2004, Radicación número: 25000-23-26-000-1993-88597 P4DCdeE/REOG Expediente 37622 01(14834), se indicó: “Debe anotarse, sin embargo, que en relación con la indagatorias de los agentes de la policía que obran en dicho proceso, no pueden ser trasladadas al proceso contencioso administrativo, ya que no pueden valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento”. Por lo mismo las entrevistas tampoco podrán ser objeto de valoración, porque no se cumple con el requisito del testimonio, porque no se rinden bajo la gravedad del juramento y son diligencias preliminares que no corresponden a la etapa de la controversia probatoria en el proceso penal. Por tanto, las entrevistas e indagatorias realizadas al MY. Jaime Enrique Salamanca Trujillo, al SS. Néstor Gabriel Barrera Ortiz y al PT. Orlando Devia Barrios (fls. 122 a 133 C. 2), no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la decisión de este caso.
6. Obra orden de trabajo que permite afirmar que el operativo montado por el grupo Gaula de la Policía Nacional, perseguía la ubicación e identificación de los responsables del delito de secuestro del cual era víctima la familia Castro Castellanos
(fl. 278 C. 2) Los elementos de juicio indican que para el día 27 de mayo hacia las 18:30 horas, diez miembros del Grupo Gaula de la Policia Nacional Regional Caldas, ingresaron a la Finca El Sinaí, ubicada en la vereda “Hoyo Frío”, paraje “Río Blanco”, municipio de
Manizales (Caldas). El operativo se desarrolló en condiciones desfavorables por la oscuridad propia de la noche en un sector rural. Cuando el grupo Gaula se desplazaba hacia la casa principal vieron salir a cuatro personas con artículos en las manos, a quienes confundieron con los delincuentes a pesar de que los agentes policiales contaban con visores nocturnos. Las declaraciones de Rosalba Alvarez Alvarez, Héctor Javier Castro Castellanos y Ángela Shirley Castro Castellanos, testigos presenciales, resultan coincidentes en afirmar que el señor Castro Castellanos murió como consecuencia de las heridas de bala propinadas por los miembros del Gaula cuando se encontraban en estado de indefensión y reclamaban a los agentes del orden que se identificaran y repetían que eran los moradores de la finca. No hay prueba que indique sin ninguna duda que CARLOS ADIEL CASTRO realmente hubiese disparado la escopeta que levantó. El estudio de la muestra de residuos de 8 P4DCdeE/REOG Expediente 37622 disparo tomada al cadáver de Carlos Adiel Castro Castellanos dio resultado negativo en ambas manos (fls. 226 y 227 C. 2), Respecto de los agentes del orden que se dice resultaron heridos la prueba es débil. No obra el reconocimiento médico del agente herido para tener certeza sobre el tipo de lesiones. Existe duda sobre quien ocasionó la supuesta herida ya que no está probado que el señor Carlos Adiel castro hubiese disparado y uno de los testigos refiere que también hubo intercambio de disparos con otros integrantes del grupo Gaula. Para que la respuesta armada de la fuerza pública se tenga por adecuada, es
necesario que se demuestre sin ninguna duda que existe proporción con la agresión recibida, que la respuesta armada era el único medio posible para repeler la agresión ya que no contaban con otro medio de defensa, y que dicha respuesta no es indiscriminada3. Al respecto conviene recordar las siguientes precisiones efectuadas por la Sala en orden a establecer los presupuestos bajo los cuales es posible entender configurada la legítima defensa con efectos exoneratorios4: “La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración5; sin embargo, en situaciones como la que se discute en el presente proceso, ha prestado especial atención a los casos en que la ley permite el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones6. Así lo consideró, por ejemplo, en sentencia del 27 de julio de 2000: “Se agrega que aún en el evento de que los señores Orlando y James Ospina hubieran sido delincuentes y que pretendieran extorsionar a la señora Mélida Díaz, los funcionarios no estaban legitimados para sancionarlos con la pena de muerte, pues si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas”7. 3 Sentencia del 10 de junio de 2009. Radicado 16928.
4 (NOTA DE PIE DE PÁGINA DE LA CITA) Sentencia del 11 de marzo de 2004, expediente 14.777. Consejero Ponente Dr. Alier E. Hernández Enriquez. En el mismo sentido, ver sentencia del 7 de marzo de 2007, expediente 16.341. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. 5 (NOTA DE PIE DE PÁGINA DE LA CITA) Nota original de la sentencia citada: “Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 19 de febrero de 1999, exp: 10.459, del 10 de marzo de 1997, exp: 11.134, del 31 de enero de 1997, exp: 9.853, del 12 de diciembre de 1996, exp: 9.791, del 21 de noviembre de 1996, exp: 9.531, del 18 de mayo de 1996, exp: 10.365 y del 15 de marzo de 1996, exp: 9.050.” 6 (NOTA DE PIE DE PÁGINA DE LA CITA) Nota original de la sentencia citada: “Sobre el uso indiscriminado de armas de fuego por miembros de la fuerza pública la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencias del 14 de marzo de 2002, expediente: 12054, del 21 de febrero de 2002, expediente: 14016, y del tres de mayo de 2001, expediente: 13.231.” 7 (NOTA DE PIE DE PÁGINA DE LA CITA). Nota original de la sentencia citada “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de julio de 2000, expediente: 12.788,
actora: Ofelmina Medina Villa”.
9 P4DCdeE/REOG
Expediente 37622 Similares consideraciones ha hecho la Asamblea General de Naciones al aprobar el “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, en la 106ª sesión plenaria del 17 de diciembre de 1979, para establecer, en el artículo 3°, que: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”; sobre dicha norma comenta que el uso de la fuerza debe ser excepcional, en la medida de lo razonablemente necesario. Tal ha sido también el entendimiento que condujo a la aprobación de los “Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en agosto y septiembre de 1990, en los cuales se establece: “4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto... “9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de
muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”. Por ello, el examen de la proporcionalidad que debe existir entre, la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, en éste tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el que se pudiera hacer en el común de los casos. Efectivamente, los elementos configurantes de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera indubitable, de modo que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa; que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública.” No existe ninguna duda que las autoridades pueden hacer uso legítimo de la fuerza y recurrir a la utilización de armas para su defensa, pera esa potestad solo puede utilizarse como último recurso, luego de haber agotado todos los medios razonables a su alcance para remover el peligro y la acción debe realizarse de la manera que cause
el menor daño necesario. No resulta suficiente acreditar que el señor Carlos Adiel Castro Castellanos tuviese un arma, esta circunstancia no demuestra que hubiese sido utilizada. La entidad debía acreditar que el causante hizo uso del arma, que atacó a los miembros de la fuerza pública y que los últimos repelieron el ataque con el propósito de defender sus vidas.
10 P4DCdeE/REOG
Expediente 37622 Los elementos probatorios recaudados conducen a demostrar la responsabilidad de la administración por falla probada del servicio, puesto que de la prueba se infiere que los miembros del Gaula de la Policía Nacional no hicieron un uso legítimo de la fuerza, que la respuesta a la agresión fue desproporcionada. Las autoridades públicas que incumplan las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico y atenten contra los derechos de las personas y vulneren los derechos fundamentales y humanos, como es la vida, el cual tiene una protección constitucional comprometen su responsabilidad, y por lo tanto indemnizarán los perjuicios causados. La parte actora hace referencia en la demanda a que la Policía Nacional está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan y a renglón seguido señala
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