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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Teoría de no imputabilidad del estado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Teoría de no imputabilidad del estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por Falla en el servicio ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Teoría de no imputabilidad del Estado Acoge este Despacho la teoría de no imputabilidad del Estado al encontrar que los actos de la parte demandante fueron determinantes en la ocurrencia del daño. En este sentido, los hechos ocurrieron de forma imprevisible e irresistible para el soldado que conducía el camión, configurándose así la eximente de responsabilidad alegado por el demandado. Es decir que junto con la imprudencia atribuible a la propia víctima, coexistió un hecho fortuito y por demás imprevisible de la vía húmeda, que imposibilitó el esfuerzo de aminorar la velocidad de la bicicleta. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No constituye falla en el servicio Lo anterior indica para esta Delegada, que la muerte de la víctima, en hechos ocurridos en la vía que de Bucaramanga conduce a Cúcuta en Junio 20 de 2004, NO constituye falla en el servicio de los entes oficiales demandados y por lo tanto no es un acto del que se pueda derivar responsabilidad estatal, ya que como fue expuesto, la conducta desplegada por la víctima del trágico accidente fue de tal magnitud en la ocurrencia de los hechos, que en consecuencia no resulta posible imputar la responsabilidad deprecada de la administración. En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que las entidades demandadas NO son administrativamente responsables de los perjuicios irrogados a los actores por la muerte de la víctima, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar

el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del caso objeto de estudio. Esta Agencia del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR en su totalidad, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander de fecha 28 de Julio de 2011, desfavorable a los demandantes. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42858 680012331000200600933 01 JEBS CONCEPTO No. 152 / 2012

Bogotá, D.C., Mayo 16 de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 680012331000200600933 01 (42858)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: MARMELIA PAEZ QUIRÓZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL.

Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido dentro de la Acción de Reparación Directa contra la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Temas: Falla en el servicio por muerte. Culpa exclusiva de la víctima. Concurrencia con

hecho fortuito. Defecto fáctico en la dinámica probatoria. Principio de unidad probatoria. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - Hechos

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42858 680012331000200600933 01 JEBS La Señora MARMELIA PAEZ QUIRÓZ Y OTROS, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a ellos, con ocasión de la muerte del Señor GILBERTO RIVAS RINCÓN, ocurrida el día 20 de Junio de 2004. El deceso del Sr. Rivas ocurrió en la fecha anotada en horas de la mañana, cuando éste se encontraba practicando ciclismo en la vía que de Bucaramanga conduce a Cúcuta.

Dicha mañana, en circunstancias que aún son discutidas por las partes involucradas, el Sr. Rivas descendía a alta velocidad en su bicicleta cuando de forma inesperada perdió el control, y colisionó posteriormente contra el camión de placas BVM-011, adscrito al Batallón 14 Ricaurte y conducido por un soldado profesional, lo que produjo su muerte inmediata. De acuerdo a los hechos consignados por la parte actora en la demanda, existe responsabilidad por parte del conductor del camión de uso oficial, ya que, en su concepto, éste invadió el carril por el que transitaba el Sr. Rivas, siendo ésta la causa eficiente del infortunado desenlace. Con base en estos hechos, y apoyo legal en el marco del principio de “Confianza Legítima” con el que deben actuar aquellos que desempeñan actividades vehiculares, los actores entablaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, alegando culpa de las entidades demandadas, al considerar que éstas, a través del actuar de uno de sus integrantes son responsables por la muerte de su familiar, y en este sentido, deben ser declaradas responsables por los daños antijurídicos por ellos soportados a raíz de los hechos arriba descritos. 1.2 Contestación de la Demanda 1.2.1. El apoderado de La Nación – Ministerio De Defensa y Ejército Nacional, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó su posición 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42858 680012331000200600933 01 JEBS advirtiendo que la verdadera causa del accidente, según el croquis del mismo, y las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas, fue la invasión de carril desplegada por el hoy finado y su exceso de velocidad. Planteó como excepción la que denominó “Inimputabilidad del daño a la demandada por culpa exclusiva de la víctima”, señalando que la víctima participó en forma eficiente en la producción del daño en tal forma, que frente a la ausencia de dicha conducta, muy seguramente se habría descartado por completa la presencia del hecho dañoso. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, falló en sentencia del 28 de Julio de 2011 negando las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: 1.3.1. Expone el Tribunal en su análisis del Régimen de Imputación, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos en los que se presenta la colisión de dos vehículos (uno de ellos oficial), el criterio objetivo de imputación se torna inoperante, ya que existe concurrencia en el ejercicio de una actividad peligrosa, creándose de esta manera un riesgo individual asumido por cada uno de los involucrados, con lo cual surge la necesidad de establecer si en la causa del accidente hubo actuaciones irregulares por parte del conductor del vehiculo oficial y en este sentido, poder imputar responsabilidad a la entidad demandada. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta las circunstancias en las que acaeció el

fatal accidente, la Sala decidió hacer el estudio del caso bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. 1.3.2. Frente a los fundamentos de la imputación, encontró la Sala que del estudio de los testimonios y pruebas periciales practicadas en el lugar de los hechos, se extraen fuertes argumentos que permiten inferir que la causa del mismo no fue el actuar irregular del soldado que conducía el camión, sino la impericia de la víctima, quien, frente a 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42858 680012331000200600933 01 JEBS condiciones adversas de humedad e inclinación de la carretera en la que practicaba su actividad deportiva, perdió el control de la bicicleta y se estrelló contra la rueda trasera izquierda del camión, lo que ocasionó su muerte. 1.3.3. Consecuentemente, concluyendo que se configuraba correctamente el eximente de responsabilidad alegado por el demandado, el Tribunal falló negando las pretensiones de la demanda. 1.4. Argumentos de la Apelación Dentro del plazo asignado por ley, el apoderado del actor presentó escrito de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 28 de Julio de 2011. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo:

 Aduce el demandante que el Tribunal se limitó a valorar la prueba trasladada (Proceso 225.235 de la Fiscalía 33 Seccional Bucaramanga), y no tuvo en cuenta siquiera los testimonios allegados por la parte actora, con los que se evidencia que la escena de los hechos en la que se apoyaron los investigadores de la mencionada Fiscalía 33, había sido alterada gravemente antes de la llegada de la Policía de Carreteras. En este sentido, en opinión de la parte actora, desconoció el Tribunal el principio de unidad de la prueba, al darle cabida dentro del acervo probatorio sólo a lo recogido dentro de la investigación de la Fiscalía, material que genera serias dudas en su veracidad e idoneidad en la descripción de los hechos.  Manifiesta igualmente la parte actora, que de haber sido aplicado el método analítico de la prueba, habría evidenciado el H. Tribunal la falacia contenida en los testimonios recogidos por la Fiscalía, de los que se puede inferir se encontraban preparados con antelación, con el fin de blindar al ejército en una posterior demanda. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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II. Consideraciones del Ministerio Público

2.1. Problemas Jurídicos:

2.1.1. ¿Son responsables pecuniaria y administrativamente las entidades demandadas por los perjuicios sobrellevados por los actores con ocasión de la muerte del Sr. Rivas? 2.1.2. ¿Fueron los actos del hoy occiso de tal magnitud en la ocurrencia de los hechos que se pueda configurar la culpa exclusiva de la víctima? 2.1.3. ¿Falto el A quo en su fallo al principio de unidad de la prueba, perjudicando en este sentido los intereses de la parte actora? 2.1.4. ¿Se causó un daño antijurídico a los demandantes como consecuencia de la muerte del Sr. Rivas, o fue ésta el fruto de hechos irresistibles para la administración de los cuales no se puede predicar su responsabilidad? 2.2. Marco Teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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“a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Culpa exclusiva de la víctima La culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, es desarrollada jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en los siguientes términos1: “Para efectos de establecer si el daño es o no imputable a la propia víctima, lo importante es establecer si su actuación fue o no la causa eficiente del daño. Es decir, que la entidad estatal demandada podrá ser declarada responsable del daño cuando el mismo haya sido causado por su actuación u omisión, pero cuando la causa del mismo lo sea la actuación de la propia víctima habrá lugar a exonerar a la entidad, al margen de que se trate de un menor, un incapaz o una persona que

goce de todas sus facultades y hubiera obrado de manera intencional, culposa o simplemente accidental. El análisis de la subjetividad de la conducta de la víctima carece de relevancia para efectos de determinar la causa del daño. La víctima puede actuar de manera involuntaria o aún sin consciencia de lo que hace y, sin embargo, ese hecho cuando sea la causa exclusiva y determinantes en la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42858 680012331000200600933 01 JEBS producción del daño y ajeno a la entidad demandada exonera a ésta de responsabilidad patrimonial. Como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, “Dado el carácter objetivo del nexo causal, como elemento de la responsabilidad, poco importa que el hecho de la víctima que da lugar a la producción del daño sea culposo o no”. En otros términos, en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor

del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. “ 2.2.3. El defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional2: Al respecto ha establecido la Corte Constitucional: “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, desde sus inicios, que el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado...”. Y ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia.” (…) “La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la 2 Corte Constitucional, Sentencia T-078/10, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 42858 680012331000200600933 01 JEBS prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: (i)Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. En la sentencia T-902 de 2005 se hizo un amplio estudio de dichas categorías y a continuación se reseñan las que son de interés al caso sub examine.” 2.2.4. Arbitrariedad de la sentencia por la apreciación fragmentaria de pruebas3: El deber de examinar la prueba como unidad, esta implícito en la garantía del debido

proceso en cuanto exige que las sentencias constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, y a la vez, en la garantía innominada “la no arbitrariedad”, que conlleva la exigencia de un mínimo inexcusable de racionalidad de todos y cada uno de los actos del estado. Ninguna de estas garantías; al debido proceso, y a la no arbitrariedad, tolera una evaluación irrita de la prueba y en esta se cae en las siguientes situaciones: 3 Semillero de Estudios en Derecho Procesal, Principio de unidad de la prueba, 18 de noviembre de 2010, Consultado en: Mayo 14 de 2012, Disponible en Web: http://semillerodederechoprocesal.blogspot.com/2010/11/principio-de-unidad-de-la-prueba.html 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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1. Si la fuente de la prueba es fragmentada o parcializada a tal punto que el fallo termina sustentándose en una conclusión claramente distinta a la que surge del examen total o integral de esa concreta probanza

2. Si las conclusiones probatorias no son fruto de un análisis y estudio acabado, lógico y ensamblado del conjunto de pruebas rendidas.

Jurisprudencia4: Al respecto, la corte constitucional ha expresado en una de sus providencias que

“en el campo probatorio rige, entre otros, un importante principio denominado de unidad de la prueba, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral. La razón de ser del mismo es que la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre aquella verdad.” 2.2.5. Hecho fortuito de la naturaleza Sobre éste tema, relevante para el caso en la medida en que el demandado alega condiciones climáticas adversas que habrían facilitado la ocurrencia del trágico hecho, en concurrencia con el actuar de la víctima, se ha expresado asi el H. Consejo de Estado5: “Por manera que los perjuicios por los cuales se demanda fueron producto de un fenómeno natural, respecto del cual no se probó la forma exacta y precisa del desarrollo del suceso, ni la previsibilidad del hecho, ni la falla del servicio en la prevención del mismo o en la debida adopción de medidas de protección o de reacción previas a su ocurrencia.” 4 Corte Constitucional. Sentencia C-830 del 2002. MP. Jaime Araujo Rentería. 5 Consejo de Estado, sala de la Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, 20 de Septiembre de 2007, Rad: 70001-23-31-000-1997-06259-01(16014).

10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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2.3. Caso Concreto. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos, los cuales son relevantes para responder los problemas jurídicos planteados:

1. Registro civil de defunción de Gilberto Rivas, fechado 20 de Junio de 2004.

(F. 6)

2. Informe de accidente del Ministerio de Transporte N° 24-032778. (F. 20)

2.4. Caso Concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir su concepto:  Inicialmente, debe este Despacho pronunciarse en concordancia con el fallo de primera instancia, al advertir que durante el proceso, la parte actora en el sub lite no se ocupó de probar en forma adecuada los hechos que dieron sustento a las pretensiones, ni asumió en forma idónea la carga probatoria que le correspondía. Esto, en razón a que de la apelación se desprende la inconformidad del actor con la valoración de la prueba ejecutada por el A quo, más en el expediente no se vislumbra el aprovechamiento de la oportunidad procesal para hacer valer el contenido de las pruebas por él allegadas, ni la denuncia sobre la supuesta

manipulación que el demandado habría hecho sobre la prueba trasladada. Ello constituye una especulación, pero no es unh supuesto que amerite ser valorado jurídicamente.  Respecto de la excepción propuesta por el demandado, acoge este Despacho la teoría de no imputabilidad del Estado al encontrar que los actos de la parte demandante fueron determinantes en la ocurrencia del daño. Es así, ya que del 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42858 680012331000200600933 01 JEBS dictamen pericial se extrae que el Sr. Rivas, quien venía descendiendo, se desplazaba a una velocidad superior a la que la prudencia aconseja en una vía del tipo de la de los hechos. Igualmente, se probó que como consecuencia de la alta velocidad, sus intentos por frenar fueron infructuosos, resbalando en el piso húmedo con la infortunada consecuencia de terminar chocando contra la rueda trasera izquierda del camión, con tal violencia que le causó la muerte inmediata. En este sentido, los hechos ocurrieron de forma imprevisible e irresistible para el soldado que conducía el camión, configurándose así la eximente de responsabilidad alegado por el demandado. Es decir que junto con la imprudencia atribuible a la propia víctima, coexistió un hecho fortuito y por demás imprevisible

de la vía húmeda, que imposibilitó el esfuerzo de aminorar la velocidad de la bicicleta.  Lo anterior indica para esta Delegada, que la muerte del Sr. Rivas, en hechos ocurridos en la vía que de Bucaramanga conduce a Cúcuta en Junio 20 de 2004, NO constituye falla en el servicio de los entes oficiales demandados y por lo tanto no es un acto del que se pueda derivar responsabilidad estatal, ya que como fue expuesto, la conducta desplegada por la víctima del trágico accidente fue de tal magnitud en la ocurrencia de los hechos, que en consecuencia no resulta posible imputar la responsabilidad deprecada de la administración.  En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que las entidades demandadas NO son administrativamente responsables de los perjuicios irrogados a los actores por la muerte del Sr. Gilberto Rivas, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del caso objeto de estudio.

III. CONCLUSIÓN

12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42858 680012331000200600933 01 JEBS Esta Agencia del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR en su totalidad, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo de

Santander de fecha 28 de Julio de 2011, desfavorable a los demandantes. Del Honorable Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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