PGN - ACCION DE REPETICION - Aplicación de la ley 678 de 2001 en el tiempo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - Aplicación de la ley 678 de 2001 en el tiempo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2001
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por no haberse probado como se realizó el pago de la condena ni la responsabilidad de los agentes no procede ACCIÓN DE REPETICIÓN-Definición y alcances La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas, en el ejercicio de dicha función. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Normas a tener en cuenta cuando los hechos fueron antes de la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001 Esta acción actualmente se encuentra regulada por la Ley 678 de 2001, que establece los supuestos en los que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño. Sin embargo, antes del 4 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición era regida por las normas contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política, en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, y en el artículo 63 del Código Civil. En vista de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que en lo sustancial, la Ley 678 de 2001 no se aplicará a los hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de dicha norma, 4 de agosto de 2001, siendo en este caso necesario remitirse a la normatividad anterior. Por su parte, en el aspecto adjetivo, dicha norma se aplicará a partir de su
entrada en vigencia, a partir del 4 de agosto de 2001, aun cuando los hechos que dieron lugar a la acción hayan ocurrido en fecha anterior. ACCIÓN DE REPETICIÓNaplicación de la Ley 678 de 2001 en el tiempo En efecto, respecto de la aplicación de la Ley 678 de 2001 en el tiempo, el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2011 …En el presente caso tenemos que los hechos que dieron lugar a la acción de repetición, esto es, las lesiones causadas al señor …, el 17 de diciembre de 2000. Por esta razón, las normas sustantivas aplicables a la presente acción de repetición son el artículo 90 de la Constitución Política, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 63 del Código Civil. Al respecto, la última de las normas citadas define la culpa grave y el dolo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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POLICÍA NACIONAL-Fin primordial/ POLICÍA NACIONALno se le aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001/ POLICÍA NACIONAL-No se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño Igualmente, al tenor del artículo 218°, se encuentra enunciado el fin primordial que debe
cumplir la Policía Nacional de Colombia, dentro del marco del Estado Social de Derecho A pesar de lo dicho, al sub examine no se le aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten, además de los elementos objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, salir avante ante la jurisdicción contenciosa administrativa, contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa, haya realizado un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público. Respecto a los requisitos esenciales para la prosperidad de la Acción de Repetición, el Consejo de Estado, entre otras, en Sentencia del 30 de marzo de 2017… …A partir de los anteriores lineamientos, el Ministerio Público infiere que los requisitos esenciales para la prosperidad de la acción de repetición son los siguientes:1 .La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación. 2 El pago efectivo de la anterior condena.
3. La calidad de agentes del Estado de los demandados y su participación en los hechos que dieron lugar a la condena.4.Que los agentes del Estado hayan actuado con culpa
grave o dolo, y que dicho actuar haya sido causa parcial o total de la condena en contra del Estado. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos objetivos y subjetivos De tales presupuestos, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales enunciados, los primeros tres, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y el último, correspondiente a la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, y su incidencia en la condena, es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK
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ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para probar el pago de las obligaciones se requería de demostración documental proveniente del acreedor/ACCIÓN DE REPETICIÓNJurisprudencia del Consejo de Estado Con los elementos allegados al plenario no es posible acreditar este elemento objetivo de la repetición impetrada por la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, pues los documentos que presentó la parte actora provienen de sus dependencias contables y administrativas , sin contener manifestación coetánea o posterior del beneficiario, de la condena o su apoderado que corroborara la satisfacción de la obligación impuesta judicialmente, o algún otro elemento adicional que aporte convicción de que el pago de la condena se ha realizado efectivamente a sus beneficiarios.
ACCIÓN DE REPETICIÓNla orden de pago o egreso no son prueba per se del pago efectivo de la suma de dinero adeudada al beneficiario/ ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se demostró en debida forma la extinción de la obligación Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que la resolución que ordena cumplir una sentencia condenatoria o una conciliación y la orden de pago o egreso no son prueba per se del pago efectivo de la suma de dinero adeudada al beneficiario. Ejemplo de ello se puede observar en el siguiente apartado: …Así las cosas, al no haberse allegado un documento o conjunto de documentos idóneos en los que constara la cancelación de la condena impuesta a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, no puede tenerse por demostrado el elemento objetivo del pago para que pueda operar, por medio de la acción de repetición, la recuperación del dinero con el que se habría cumplido la sentencia judicial condenatoria. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Lo importante es que los medios de prueba aportados, den certeza sobre el pago de la condena a sus beneficiarios Ahora bien, tal como lo señala la entidad demandante en el recurso de apelación, el Consejo de Estado, ha establecido que no existe una tarifa legal en torno a la forma como debe probarse el pago, sino que lo importante es que los medios de prueba aportados, den certeza sobre el pago de la condena a sus beneficiarios, aclarando que no es conditio sine qua non, el documento proveniente del acreedor. En efecto, así lo ha señalado el Consejo de Estado… …A partir de lo anterior, se infiere que es necesario que los medios de prueba aportados
por la entidad demandante ofrezcan certeza sobre el pago de la condena a los beneficiarios, aun cuando los mismos carezcan de la firma o recibido suscrito por los mismos. Como se puede advertir en la sentencia citada, si bien en ese caso la demandante no aportó documento proveniente del beneficiario de la condena que acreditase el pago, sí aportó un acervo probatorio que ofrecía certeza del pago de la condena, como lo fueron las cuentas de la entidad afectada por el pago y comprobantes de egreso No. 228-5-09, y 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (59098) 410012331000 2011 00252 01 la resolución No. 0995 de 18 de noviembre de 2009, expedida por la Directora Administrativa y Financiera de la Entidad aquí demandante, que aunadas a los documentos provenientes del deudor, ofrecen una certeza razonable del pago efectivo de la condena. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se demuestran son los trámites administrativos para efectuar los desembolsos de una suma de dinero con cargo al presupuesto de la entidad/ ACCIÓN DE REPETICIÓN-La resolución por la cual se ordena el pago de una sentencia condenatoria y la certificación de Tesorería no demuestran por sí solas el cumplimiento efectivo y total de la obligación
Por otra parte, en el presente caso, los documentos aportados no ofrecen tal certeza, puesto que son documentos que sólo provienen del deudor, y se limitan al acto administrativo por medio del cual se ordena el cumplimiento de la condena y una orden de pago, que si bien señalan tener la firma del “tesorero” y de “causación”, estos últimos carece uno de plena identificación, toda vez que en uno de los comprobantes de egreso, se observa que está girado a nombre del señor xxx, por valor de $ 48.000.200, quien es la persona acreedora de la condena impuesta a la Policía Nacional, siendo este monto un equivalente del 80% de la condena, así mismo consta un segundo comprobante de egreso cuyo acreedor es el señor x, a quien se le cancelan $12.000.800, por concepto de la condena mencionada, siendo este valor el 20% faltante, no obstante, esta Delegada, no encuentra en el expediente a título de que el susodicho señor recibe parte del pago, siendo que la única víctima a la que se reconocen perjuicios y por tanto es el único beneficiario de la condena es el señor. Por lo anterior para este Representante del Ministerio Público, la prueba de pago no es total sino meramente parcial. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisito de la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal Una vez evaluados los anteriores requisitos, corresponde analizar si en el presente caso, el Estado fue condenado por causa de una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes estatales demandados, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2° del art.
90 de la Constitución Nacional. Al respecto y para determinar lo anterior, metodológicamente primero debe establecerse si los agentes del Estado obraron con dolo o culpa grave, y en caso afirmativo, se debe proceder a analizar si dicha conducta irregular fue determinante en el daño producido, en virtud del cual fue obligado el Estado al pago de una condena. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK
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ACCIÓN DE REPETICIÓN-Responsabilidad de los servidores públicosCONDUCTA DOLOSA-La entidad accionante debe probar una conducta que se ajuste a las definiciones establecidas en el art. 63 del Código Civil Por lo tanto, para efectos de calificar la conducta de dolosa o gravemente culposa, es oportuno retomar los planteamientos esbozados en el marco teórico del presente escrito, donde se señala que las normas aplicables en el aspecto sustantivo corresponden a las anteriores a la Ley 678 de 2001, esto es, al artículo 90 de la Constitución, los arts. 77 y 78 del C.C.A., y el art. 63 del Código Civil. Así las cosas, para que la conducta de los Agentes del Estado sea calificada de dolosa o gravemente culposa, en el presente caso, la entidad accionante debe probar una
conducta que se ajuste a las definiciones establecidas en el art. 63 del Código Civil, norma que debe interpretarse en armonía con los artículos 6 y 91 de la Constitución, sobre la responsabilidad de los servidores públicos. Por ende, debe evaluarse la responsabilidad a la luz de la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. …Teniendo en cuenta lo planteado renglones arriba, tenemos que no cualquier actuación irregular del agente del Estado da lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial para efectos de la reparación directa. ACCIÓN DE REPETICIÓN-La entidad tiene la carga probatoria de establecer las acciones u omisiones concretas en que incurrió su agente Así mismo, a partir de lo anterior resulta claro que a la Entidad que repite en contra de un servidor público o de un particular que ejerce funciones públicas, tiene la carga probatoria de establecer las acciones u omisiones concretas en que incurrió dicho sujeto, que podrían calificarse de dolosas o gravemente culposas, consideraciones que se encuentran en armonía con el art. 177 del C.P.C. …Igualmente este Representante del Ministerio Publico, revisado el presente proceso, se encuentran ausentes elementos tales como: un proceso disciplinario en contra de los demandados en que hubieren resultado sancionados, una certificación de funciones junto con pruebas documentales o testimoniales que muestren negligencia en el ejercicio de dichas funciones, un documento o acuerdo que muestre las tareas asignadas y donde se evidencie que no se cumplió con lo acordado, y en fin, cualquier medio probatorio que mostrase que el actuar de los demandados reviste el suficiente peso para ser calificado
de doloso o gravemente culposo, a fin de que se pueda considerar que están obligados a resarcir al Estado por el perjuicio patrimonial sufrido. Del escrito de la demanda, el único elemento obrante en el proceso en el que parece apoyar la accionante sus pretensiones restitutorias, es el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el 8 de septiembre de 2008 Respecto al valor probatorio que se le atribuye a la sentencia que condenó al Estado inicialmente, antes de la acción de repetición, ha razonado el Consejo de Estado …En efecto, teniendo en cuenta lo consignado dentro del presente escrito y de haber analizado el respectivo estudio del proceso sub lite, cabe inferir que la Sentencia del 8 de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (59098) 410012331000 2011 00252 01 septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual dicho proceso condenó a la aquí demandante, no puede ser estimada como prueba autónoma en su contra. Lo anterior de acuerdo con los límites que impone el Derecho al debido proceso, establecido, entre otros, en el art. 29 de la Constitución Política. Por todo lo anterior, al no haberse acreditado el pago ni existir elemento alguno dentro del proceso para estimar un dolo o culpa grave imputable a los funcionarios demandados,
esta Delegada considera que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar y, en consecuencia solicitará la confirmación de la sentencia impugnada. ACCIÓN DE REPETICIÓN-La entidad accionante no cumplió con la carga procesal de demostrar la totalidad de los elementos objetivos De conformidad con la normatividad citada, con la jurisprudencia invocada y con las consideraciones hechas en este concepto, del problema jurídico planteado, los argumentos expuestos y las pruebas allegadas al plenario; esta Delegada puede concluir que al no haberse acreditado el pago de la condena, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues la entidad accionante no cumplió con la carga procesal de demostrar la totalidad de los elementos objetivos de la repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN-No está demostrada culpa grave o dolo de los funcionarios en conducta causante de la condena impuesta al Estado Por otra parte, aún si en gracia de discusión se continuase a evaluar el requisito subjetivo de responsabilidad de los agentes del Estado, en todo caso se impondría la misma conclusión que conlleva a denegar las pretensiones resarcitorias de la accionante, teniendo en cuenta que tampoco se allegaron los elementos que indiquen algún actuar doloso o gravemente culposo de los mismos. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK
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CONCEPTO No. 132 / 2017
Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2017
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente
Doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 410012331000 2011 00252 01 (59098)
ACCIÓN: Repetición
ACTOR: Ministerio de Defensa – Policía Nacional DEMANDADOS: Alex Carvajal Parra y Jairo Ballen Murcia Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR sentencia recurrida. Pago de la condena es requisito probatorio para demostrar el elemento objetivo frente a la acción de repetición / No se acreditó el pago de la condena por no allegarse documento que otorgue certeza sobre la cancelación total y efectiva de la condena / No está demostrada culpa grave o dolo de los funcionarios en conducta causante de la condena impuesta al Estado El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.
I. ANTECEDENTES
1.1.Demanda. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional – actuando a través de apoderada especial y en ejercicio de la Acción de Repetición, consagrada en los artículos 77,
7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (59098) 410012331000 2011 00252 01 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo de la Ley 678 de 2001, en contra de los Ex agentes Alex Carvajal Parra y Jairo Ballen Murcia, para que, se les declarara “… responsables de los gastos patrimoniales ocasionados a la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, que mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2008 el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, condenando (sic) a pagar por perjuicios morales, materiales y a la vida en relación al señor JOSE YESID CAMPOS, por el daño sufrido por la actuación de los agentes de la policía Nacional el día diecisiete (17) de Diciembre de 2000 entre las 3:00 horas y las 10:00 horas al ser retenido hacia la primera hora mencionada al encontrarse discutiendo con su yerno (…)” En apoyo de su pedimento, narra que el día 17 de diciembre de 2000, en momentos en que el señor JOSÉ YESID CAMPOS discutía con el yerno LUIS ENRIQUE ALVIRA, cerca de su residencia ubicada en el barrio Eduardo Santos de la ciudad de Neiva, fueron abordados por dos agentes de la Policía Nacional y
conducidos en una patrulla hasta el centro de atención inmediata – CAI del barrio Alberto Galindo de esta ciudad, en dicho lugar fueron esposados por los agentes de la policía ALEX CARVAJAL PARRA y JAIRO BALLEN MURCIA, lo que causó que el señor JOSÉ YESID CAMPOS, protestara, ya que las circunstancias que dieron lugar a su conducción no ameritaba tan extrema medida, situación que al parecer indignó a los mencionados agentes, quienes como consecuencia procedieron a ejercer actos de maltrato y agresión física en su contra, especialmente en la parte del abdomen hasta hacerlo perder el conocimiento, ocasionándole múltiples traumas. 1.2. Sentencia de primera instancia. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK
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El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, en sentencia del 08 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, manifestando en resumen lo siguiente: Como primer punto, expresó que el demandante debe probar que le asiste la obligación de cancelar una suma de dinero, proveniente de la condena judicial impuesta en su contra, de acuerdo a la sentencia debidamente ejecutoriada; por ende encontró probado que el Tribunal Administrativo del
Huila, el 8 de septiembre de 2008, condenó al pago de $60.004.031, a la Policía Nacional, por falla en el servicio con ocasión de unas lesiones causadas en la humanidad del señor JOSÉ YESID CAMPOS. La Sala desarrolló cada uno de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, iniciando con el pago efectivo hecho a la víctima, mencionando que es la entidad afectada a quien le corresponde acreditar en el proceso de repetición que se realizó la cancelación de dicha condena judicial, por lo tanto dando aplicación a lo dicho, concluyó que los documentos aportados por la parte actora brindaron certeza, toda vez que se efectuó en debida forma el pago de la suma de dinero objeto de repetición, puesto que, de su contenido es posible deducir que los beneficiarios recibieron el pago señalado, encontrándose consignado el valor, número de la cuenta, beneficiario y fecha de la transacción ordenada en la resolución expedida por la Policía Nacional. Destacó que “a pesar que no se allegó paz y salvo firmado por el respectivo acreedor u otro documento similar, si se incorporó la prueba del trámite surtido por parte de la entidad demandante para desembolsar el dinero y el pago o consignación electrónica realizada por el banco al beneficiario del pago, quien a su vez es el titular de la mencionada cuenta de ahorros”. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (59098) 410012331000 2011 00252 01 Ahora bien, con relación a otro requisito siendo este la calidad de agente del Estado del demandado, encontró archivos en PDF, donde consta que los policiales prestaron su servicio a la policía Nacional. Recalcó que a la Administración le corresponde probar la conducta irregular dolosa o culposa del agente que ocasionó la condena, donde el empleado público tiene la oportunidad de demostrar lo contrario, sin embargo, respecto a este requisito necesario para la prosperidad de la acción de repetición, relacionado con la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, la Sala consideró que no evidenció prueba que permita inferir que los demandados actuaron con dolo o con culpa grave, pues si bien la condena y el contenido puede ser un indicio de su conducta, y no es posible inferir que siempre sea en ese nivel de responsabilidad. I.2. Argumentos de la apelación. La apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se condene a los demandados, al pago de las sumas de dinero canceladas por la Policía Nacional, manifestando, en síntesis los siguientes reparos frente a la providencia recurrida: Señala respecto al requisito de su conducta determinante en la condena, que: “es de anotar que en el fallo que ordenó el pago de los perjuicios al demandante se dejó claro que hubo una falla en el servicio pues se presentó una situación
irregular al usar la fuerza de forma desmedida e innecesaria en contra de una persona retenida irregularmente, entonces se observa una conducta dolosa la realizada por los ex agentes ALEX CARVAJAL PARRA y JAIRO BALLEN MURCIA , aquel 17 de diciembre de 2000, realizan un preceder ilegítimo, a título 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (59098) 410012331000 2011 00252 01 de DOLO, pues tenían conocimiento de que aquel proceder era irregular y su intención no era más sino la de causar daño, conducta realmente grave y reprochable, ya que va en contra de los fines delegados Constitucionalmente a la Policía Nacional.” Afirmó que efectivamente los señores ALEX CARVAJAL PARRA y JAIRO BALLEN MURCIA, incumplieron los deberes constitucionales y legales en el manejo de su arma de dotación el día de lo ocurrido, al causar lesiones de forma irregular e innecesaria sin estar amparados jurídicamente para hacerlo, pues no estaba en circunstancia que lo ameritara (…) Lo que lleva a concluir que el actuar fue desproporcionado e innecesario, por cuanto no estaba ante una circunstancia que lo requería, lo que condujo a creer que el uso de la fuerza que causó graves daños a la salud del señor JOSÉ YESID CAMPOS.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídicos Pueden ser expresados de la siguiente manera: 2.1.1. Problema jurídicos planteado por la parte demandante NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional ¿Se configuran los elementos sustanciales para la prosperidad de la acción de repetición instaurada por NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, en contra de ALEX CARVAJAL PARRA y JAIRO BALLEN MURCIA, para obtener el reembolso de lo pagado en virtud de la condena proferida el 8 de septiembre de 2008, por el El Tribunal Administrativo del
Huila? 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (59098) 410012331000 2011 00252 01 ¿La conducta adoptada por los agentes de policía los señores Alex Carvajal Parra y Jairo Ballen Murcia, se pueden calificar a título de dolo? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por parte del Ministerio Publico: ¿En el presente caso, se da el cumplimiento de cada uno de los elementos necesarios establecidos, para que prospere la acción de repetición incoada? ¿Con las pruebas aportadas al proceso de acción de repetición incoada, se puede concluir que los agentes de policía Alex Carvajal Parra y Jairo Ballen
Murcia, deben responder patrimonialmente en acción de repetición, en virtud del pago que realizó la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, por la condena impuesta mediante sentencia del 8 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa No 2002-01458 por medio del cual se resuelve disponer el pago de $60.004.031 para resarcir los daños ocasionados por los hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 2000? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.1. Acción de Repetición La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas, en el ejercicio de dicha función. Es por ello que en 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (59098) 410012331000 2011 00252 01 el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público. Esta acción actualmente se encuentra regulada por la Ley 678 de 2001, que establece los supuestos en los que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño.
Sin embargo, antes del 4 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición era regida por las normas contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política, en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, y en el artículo 63 del Código Civil. En vista de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que en lo sustancial, la Ley 678 de 2001 no se aplicará a los hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de dicha norma, 4 de agosto de 2001, siendo en este caso necesario remitirse a la normatividad anterior. Por su parte, en el aspecto adjetivo, dicha norma se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a partir del 4 de agosto de 2001, aun cuando los hechos que dieron lugar a la acción hayan ocurrido en fecha anterior. En efecto, respecto de la aplicación de la Ley 678 de 2001 en el tiempo, el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 20111, señaló: “Cabe advertir que, según lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corporación, en aras de garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a dicha fe
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