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PGN - ACCION DE REPETICION - Aplicación de la ley 678 del 2.001 en el tiempo según sentencia del con

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPETICION - Aplicación de la ley 678 del 2.001 en el tiempo según sentencia del con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para obtener reembolso de lo pagado en virtud de condena proferida por jurisdicción contenciosa ACCIÓN DE REPETICIÓN-No operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo ACCIÓN DE REPETICIÓN-Aplicación de la ley 678 del 2.001 en el tiempo según sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisitos para su prosperidad según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICION-Está acreditada la existencia de la condena impuesta Figura en el folio 61 del expediente, aparece la sentencia del 14 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en la que se condenó al municipio de Toca a pagar la suma de dinero consecuencia de la anterior sentencia a la señora…. la cual fue confirmada por el Consejo de Estado el 26 de abril de 2012. Siendo así, se encuentra probada la existencia de la condena al municipio de Toca (Boyacá). PAGO DE LA CONDENA-Se encuentra acreditado en sub examine El requisito reseñado se encuentra debidamente acreditado, en atención a que en el proceso obra copia auténtica de la orden de pago No 132 fechada el 11 de marzo de 2014, emitido por el tesorero del municipio de Toca (folio 61 del cuaderno principal) de conformidad con lo establecido en el artículo 142 CPACA. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este documento constituye suficientes elementos de convicción del pago efectivamente realizado, el Ministerio Público considera que pertinente inferir, que la presente acción reúne el segundo requisito, de carácter

objetivo, consistente en el pago efectivo de la condena. SERVIDOR PÚBLICO-En sub examine están acreditadas sus calidades Figura en el expediente Copia de la escritura pública folio 63 y 64, donde consta la posesión de….. como Alcalde de Toca, en la Notaria Única de Toca (Boyacá). Por lo anterior, se encuentra probada la calidad de agente del Estado, en su condición de Alcalde del municipio de Toca (Boyacá) para la época de los hechos. DEMANDADO-Importancia de probar su culpa grave o dolo en la actuación Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PRUEBAS OBRANTES-Demuestran que el demandado obró con dolo En todo caso el dolo de la actuación del ex alcalde no radica solo en la forma y las motivaciones en que se expide el acto administrativo de desvinculación del funcionario, pues en este caso no existe, ya que se ampara en la supuesta renuncia voluntaria de la empleada, sino en el comportamiento del mismo ex alcalde que ejerce una serie de presiones indebidas y malos tratos que tiene como fin último lograr la renuncia del funcionario, lo cual efectivamente se consigue. Además hay que preguntarse ¿qué puede llevar a que una funcionaria que llevaba varios años

trabajando en ese municipio, que gana por sus méritos un cargo de carrera y que estando en periodo de prueba renuncie voluntariamente? Es difícil de creer.Por todo lo anterior, al haberse acreditado el pago, se considera que el elemento subjetivo fue demostrado, pues se demostró que la renuncia presentada por Monroy no fue espontánea, sino, provocada. Por tal motivo, esta Delegada considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar y, en consecuencia solicita que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en contra del entonces alcalde….. debe CONFIRMARSE DEMANDA-Sus pretensiones están llamadas a prosperar al demostrarse la existencia de elementos objetivos y subjetivos de la repetición …Respecto del problema jurídico planteado, teniendo en cuenta los argumentos expuestos y las pruebas allegadas al plenario, puede concluirse que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues el municipio demostró la existencia de los elementos objetivos y subjetivos de la repetición. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita a la Sala de Decisión condenar al demandado al pago de la suma de dinero que el municipio de Toca reclama en repetición por lo que en su momento pagó a ….. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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CONCEPTO No 129/ 2018

Bogotá, D.C, 28 de agosto de 2018.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 15 0012 333 00020150064 000 (61.175)

ACCIÓN: Repetición.

ACTOR: Municipio de Toca.

DEMANDADO: Ex Alcalde Camilo Fernando Caicedo Fonseca.

Sentido del concepto: La prueba de pago de la condena es requisito para demostrar el elemento objetivo frente a la acción de repetición / Se acreditó el pago de la condena por allegarse documento que otorgue certeza sobre la cancelación efectiva de la condena /Está demostrada culpa grave del funcionario en la conducta causante de condena al Estado, en la procedibilidad de la acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1.Demanda.  BLANCA INÉS MONROY GARZÓN, venia laborando en el municipio de Toca, como secretaria ejecutiva del despacho del Alcalde  Presentó renuncia al cargo, alegando que lo hacía motivada por el mal trato recibido de parte de éste, ante lo cual, demandó la nulidad del acto

administrativo por medio del cual, le fue aceptada la renuncia, mediante decreto 07 del 2 de febrero de 1998. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61.175) 15 0012 333 00020150064 000  El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia (junio 14 de 2006), la cual fue confirmada por el Consejo de Estado el día 26 de abril de 2012, concluyendo que la renuncia presentada constituyó un abuso y desvío de poder del superior jerárquico, por lo cual declaró nulo el decreto 07 ibídem, ordenando el reintegro y el pago de salarios junto con las prestaciones sociales a MONROY GARZÓN. El municipio pagó por este concepto la suma de $339.150.250.  El municipio mediante resolución No 32 del 7 de marzo de 2014, ordenó pagar a favor del de Monroy la suma de trescientos treinta y nueve millones ciento cincuenta mil doscientos cincuenta pesos ($339.150.250) 1.2. Caducidad En el caso concreto, de conformidad con el artículo 352 del C.P.C, no opera la caducidad, toda vez que el pago total que realizó el municipio se hizo el 7 de marzo de 2014, y la demanda de repetición fue radicada el 11 de septiembre

de 2015, estando dentro de los dos años para ello. Así, por lo anterior considera que dicha situación le habilita para instaurar acción de repetición contra los demandados, apoyándose en el art. 90 de la Constitución, los arts. 77 y 78 del C.C.A; el art. 6°, num. 1, de la Ley 678 de 2001 y los artículos 142 y 164 literal l), numeral 2) del CPACA. 1.3. Concepto de Violación. Considera el actor que el alcalde actuó con desviación de poder, pues su actuación temeraria estuvo precedida de un dolo, ya que lo que impulsó al funcionario administrativo que así actúa, no es una finalidad altruista para el mejoramiento del servicio, sino, para complacer un capricho del actor. Considera que al existir ausencia de fundamentación del acto administrativo de desvinculación, lo que hizo fue tipificar su conducta en lo plasmado en el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, que consagra: “Dolo: La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1.Obrar con desviación de poder…” Considera que no fue el buen funcionamiento de la administración lo que llevó a la desvinculación del funcionario, sino otra clase de intereses y como tal, se 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61.175) 15 0012 333 00020150064 000 configura la desviación de poder. 1.4. Contestación de la demanda. Consideró que el elemento subjetivo de la repetición no se configura, pues no se demostró, dado que el municipio fue impreciso al calificar la conducta del demandado. Señaló que la defensa en el proceso primigenio fue insuficiente, pues en la contestación de la demanda aceptó los hechos esgrimidos por Monroy Garzón. Esta negligencia en la defensa, no pueden trasladarse al ahora demandado. Por último, señala que la disposición que pretende aplicar Monroy Garzón con su demanda no es la adecuada, es decir, la ley 678 de 2001, no aplica, pues los hechos ocurrieron en el mes de febrero de 1998 y dicha norma entró a regir el 3 de agosto de 2001. A su juicio, esto implica que las presunciones allí señaladas no aplican y la parte actora debe probar la supuesta desviación de poder. 1.5. Concepto del Ministerio Público. El Procurador 46 Judicial II administrativo, mediante concepto fechado el 3 de mayo de 2017, solicitó que se concedieran las pretensiones del municipio, pues el elemento subjetivo se demostró, dado que la renuncia fue forzada, debido a los actos de autoritarismo que realizó Caicedo Fonseca durante el tiempo (un (1) mes) que Monroy se desempeñó como secretaria del despacho del alcalde de Toca (Boyacá). Los actos que el Ministerio Público consideró autoritarios

fueron: El llamado de atención que le hiciera la señora Monroy en calidad de delegada del alcalde para realizar funciones de control el día de la elecciones entonces candidato a la alcaldía Caicedo Fonseca, en donde el ahora demandado se presentaba como candidato y que se encontraba influyendo en los votantes mediante el reparto de almuerzos el día de elecciones para alcalde. Esto según lo indica la señora Monroy, condujo a una animadversión que derivó a relegar y minimizar sus funciones como secretaria; a acusarla irregularmente de conductas disciplinarias e incluso a procurar la supresión del empleo que ella desempeñaba, acciones éstas que ejecutó durante el primer mes de posesionado como alcalde. Señala también como hecho constitutivo de actos de autoritarismo, el rehusarse a recibir las llaves del despacho municipal, para luego cambiar las guardas. 1.6. Fallo de primera instancia. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante fallo del 17 de noviembre de 2017, condenó a Camilo Fernando Caicedo Fonseca a pagar la suma de $476.282.732 al municipio de Toca (Boyacá), en un término de seis meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, al actuar con dolo al constreñir la

renuncia de la señora BLANCA INÉS MONROY GARZÓN del cargo de secretaria ejecutiva3230 – 02 de la planta de personal del municipio de Toca (Boyacá) Fundó su fallo, en los testimonios solicitados por el agente del Ministerio Público (testimonio del exalcalde Caicedo Fonseca y la entonces secretaria Blanca Inés Monroy Garzón, quien según lo dispone el artículo 303 del CPACA, se encuentra facultado para actuar como sujeto procesal especial, pudiendo intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, actuando en defensa del orden jurídico, patrimonio y de los derechos y garantías fundamentales. Señaló que el título de imputación esgrimido como fue el dolo, fue probado, en la medida que se demostró cómo, el alcalde emprendió una persecución laboral en contra de la actora, que derivaron en un aislamiento progresivo del que fue objeto, evidenciado en: 1) No le fueron entregadas las llaves del despacho; 2) le llamaron la atención y le abrieron una investigación disciplinaria sin fundamento; 3) la mayoría de sus funciones las trasladó a una auxiliar que no tenía preparación y que era pariente política del alcalde; 4) Fue relegada a tareas menores, como llevar y traer tintos y se propuso ante el concejo municipal, la supresión del cargo. 1.7. Recurso de apelación. El apoderado del demandado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 17 de

noviembre de 2017, fundamentando para ello lo siguiente:  La petición de entrega de las llaves del despacho y el cambio de guardas se hizo en el marco de su función administrativa y constitucional, en su condición de alcalde del municipio de Toca (Boyacá). Esta petición no fue caprichosa y no tuvo que afectar la integridad física y moral de Monroy, de manera que, no se puede atribuir una imputación a título de dolo por parte del Tribunal y fundó su argumento en el testimonio rendido por Caicedo Fonseca en la audiencia de pruebas en los siguientes términos: “ Preguntado: Dígale al despacho si usted generó ese cambio de guardas que 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61.175) 15 0012 333 00020150064 000 manifiesta le fueron entregadas copias de esas llaves a la señora Blanca Monroy? Respondió: La persona que cambió las guardas sacó varias copias, dentro de esas copias me entregaron una a mí, una creo, una a la señora Edith Villate y otras se las entregaron a la señora Blanca Monroy…”  Señala el apoderado del actor, que la señora Monroy Garzón carece de veracidad y se contradice, pues en uno de sus apartes señala que “…me empezaron a relegar, no me tuvieron en cuenta para

absolutamente nada…” y más adelante agrega: “…me colocaron a atender lo del carne del Sisben porque en esa época entraban los niños al colegio y era requisito para ingresar que tuvieran carné…”. Señala el apelante que el mismo señor Caicedo Fonseca, en la misma diligencia señaló que no le había cambiado de funciones, pues ella venía realizando este oficio del Sisben desde el año 1997.  Sobre la solicitud al personero municipal de Toca, de investigar la posible falta disciplinaria por irregularidad en la contratación, al entregar un contrato de arrendamiento sin estar perfeccionado, dado que, al momento de cambio de administración el mismo no había sido suscrito por el arrendatario. Sostuvo el apelante, que la solicitud de investigación se debió a que Monroy se abstuvo de comentarle al nuevo alcalde de la existencia del contrato y por haber procedido a firmarlo por fuera de término y con ello haber incumplido los artículos 26 y 51 de la Ley 80 de 1993. Considera el apoderado del demandado, que resulta erróneo calificar de acoso y persecución la conducta de su cliente, pues simplemente al advertir una posible irregularidad, como fue la de permitir que un contrato de la administración anterior, fuera perfeccionado en su gestión (la señora Monroy tomó la firma de la arrendataria) y sin su conocimiento, hecho que fue reconocido en la audiencia de pruebas en los siguientes términos: “… que el Dr Alonso Becerra lo había dejado perfeccionado desde el año anterior, pero que ella (contratista) no había ido a sentar su firma…” y más adelante agregó: “…yo le dije a

la señora si señora aquí están los contratos, se lo mostré, le alcancé el contrato ella lo firmó…”  En torno a la causal subjetiva invocada por el Ministerio Público y el Tribunal como constitutivo de extralimitación de funciones, está el proyecto de acuerdo para reformar la planta de personal del municipio. Señala el apelante que ella ya había presentado renuncia al cargo cuando se dio segundo debate a la modificación de la planta de personal por parte del concejo municipal y ello lo sustenta en el 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61.175) 15 0012 333 00020150064 000 testimonio que figura transcrito en el folio 20 de la sentencia en los siguientes términos: “…lo anterior es corroborado por la testigo Monroy al señalar que se enteró del proyecto de acuerdo mencionado con posterioridad a haber presentado la renuncia al cargo…” El apelante sostiene que el alcalde presentó un proyecto de acuerdo para adecuar la planta de personal a las necesidades del municipio, donde se abarcaba mucho más que la supresión del cargo de Monroy.  Por último, sostiene que la entidad demandante no demostró el elemento subjetivo del dolo del demandado, pues entra en contradicción en los mismos términos del fallo cuando en la página 21 del fallo se dice: “…la sala concluye que el municipio de Toca, con

las pruebas aportadas al expediente, probó que el señor Camilo Fernando Caicedo Fonseca, actuó con dolo al constreñir la renuncia de la señora Blanca Inés Monroy Garzón, del cargo de secretaria código 3230 – 02 de la planta de personal del municipio de Toca en los términos del artículo 65 del código civil y en consecuencia accederá a las pretensiones de la demanda…” y más adelante agrega: “…tratándose de la prueba corresponde a éstas; en el caso, el municipio de Toca se limitó a acreditar el elemento objetivo de la responsabilidad, mientras que lo tocante subjetivo, no aportó elemento probatorio alguno…”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.  ¿Se configuran los elementos sustanciales para la repetición instaurada por el municipio de Toca (Boyacá) en contra de Camilo Fernando Caicedo Fonseca para obtener el reembolso de lo pagado en virtud de la condena proferida por la jurisdicción contenciosa? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.1. Acción de Repetición La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas, en el ejercicio de dicha función. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público.

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Esta acción actualmente se encuentra regulada por la Ley 678 de 2001, que establece los supuestos en los que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño. Sin embargo, antes del 4 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición era regida por las normas contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política, en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, y en el artículo 63 del Código Civil. En vista de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que en lo sustancial, la Ley 678 de 2001 no se aplicará a los hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de dicha norma, 4 de agosto de 2001, siendo en este caso necesario remitirse a la normatividad anterior. Por su parte, se plasmó que dicha norma se aplicará a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 4 de agosto de 2001, aun cuando los hechos que dieron lugar a la acción hayan ocurrido en fecha anterior. En efecto, respecto de la aplicación de la Ley 678 de 2001 en el tiempo, el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 20111, señaló: “Cabe advertir que, según lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corporación, en aras de garantizar el derecho al debido

proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a dicha fecha, y por ende la responsabilidad del agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables, las cuales pueden ser aplicadas a los mismos. En lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplica la Ley 678 de 2001 a los juicios de repetición en curso y pendientes a la fecha de su entrada en vigencia.” En el presente caso tenemos que los hechos que dieron lugar a la acción de repetición, esto es, la provocación de la renuncia de Monroy sucedió en el mes de febrero de 1998. 1 Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Radicación número: 11001-03-26-000-2007-0007400(34816). 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Por esta razón, las normas sustantivas aplicables a la presente acción de repetición son el artículo 90 de la Constitución Política2, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo3, y el artículo 63 del Código Civil. Al respecto, la última de las normas citadas define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Subrayado fuera de texto) Así, al caso particular, se le aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como

consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los elementos 2 Constitución Política Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 3 “...los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. “...la Entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61.175) 15 0012 333 00020150064 000 de convicción que acrediten, además de los elementos objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. 2.2.2. Elementos Esenciales de la Acción de Repetición De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, salir avante ante la jurisdicción contenciosa administrativa, contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente

culposa, haya realizado un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público. Respecto a los requisitos esenciales para la prosperidad de la Acción de Repetición, el Consejo de Estado, entre otras, en Sentencia del 30 de marzo de 20174, señala que son los siguientes: “De acuerdo con lo anterior, se tiene que, para la prosperidad de la acción de repetición que la entidad estatal puede incoar en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, deben reunirse ciertos requisitos, que se pueden enunciar en la siguiente forma: 1) Que se produzca una sentencia judicial o una conciliación o cualquier otra forma de terminación del litigio, de las que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal; 2) Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación; 3) Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones; 4) Que la conducta de esa persona, haya sido dolosa o gravemente culposa”. Por su parte, esta misma Corporación, en providencia del 5 de octubre de 20165, los enuncia así: “La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) que la demanda se haya 4 Radicación N° 41001-23-31-000-2004-00939-01(40942), M.P. Doctor Danilo Rojas Betancourt.

5 Radicación 19001-23-31-000-2008-00130-01(44139), M.P. Doctora Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61.175) 15 0012 333 00020150064 000 interpuesto en tiempo; d) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; e) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y f) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica”. De otro modo se establecen mediante sentencia del 12 de septiembre de 20166, los elementos necesarios para que proceda la acción de repetición en los siguientes términos: “Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una

suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables”. 6 Radicación 41001-23-31-000-2010-00195-01(51722), M.P. Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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A partir de los anteriores lineamientos, el Ministerio Público infiere que los requisitos esenciales para la prosperidad de la acción de repetición son los siguientes:

1. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación.

2. El pago efectivo de la anterior condena.

3. La calidad de agentes del Estado de los demandados y su participación en los hechos que dieron lugar a la condena.

4. Que los agentes del Estado hayan actuado con culpa grave o dolo, y que dicho actuar haya sido causa parcial o total de la condena en contra del Estado.

De tales presupuestos, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales enunciados, los p

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