PGN - ACCION DE REPETICION - Ausencia de valor probatorio de copia simple de la sentencia que declar
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - Ausencia de valor probatorio de copia simple de la sentencia que declar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO 101/2009
Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2009 Señores Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente Doctora MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
E. S. D.
Ref.: Proceso 34816 (11001032600020070007400) Acción de repetición
Actor: Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”
Demandado: Jorge Aurelio Noguera Cotes Honorables señores Consejeros: El Ministerio Publico, a través de esta Procuraduría Delegada y dentro de la oportunidad legal, presenta a consideración de la Sala, su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, en su condición de ex Director de esa entidad, para que Expediente 34816 se le declarara responsable del valor pagado como resultado de la condena impuesta mediante sentencia de 9 de octubre de 2006, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la nulidad de la Resolución No. 01287 de 28 de julio de 2003, mediante la cual se le aceptó renuncia a la funcionaria Rubiela Charry Mallungo, del cargo de oficial de inteligencia 203 – 17 de la planta global Área Operativa-Seccional Tolima. Como consecuencia, solicitó que se le condenara a pagar la suma de
$151.187.605.00, debidamente indexada (fls. 55 a 64 C. Consejo de Estado). 1.2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda, notificado el auto admisorio y surtido el traslado legal (fls. 68 a 73 C. 1), el demandado no contestó la demanda en su oportunidad legal. En escritos posteriores, durante la etapa probatoria (folios 80 a 84), manifestó que su actuación en el caso se redujo a un traslado de la funcionaria fuera de Bogotá, a la posterior decisión de retornarla a esta ciudad en consideración a una solicitud presentada por la misma funcionaria y a la aceptación de su renuncia.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizado el acervo probatorio y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que le ha dado la jurisprudencia encuentra esta Delegada que deberán negarse las pretensiones de la demanda. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES La Delegada encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. En efecto, el proceso fue constituido de manera regular. Se trata de un asunto propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de competencia de ese máximo tribunal.
Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte, que tienen tanto el 2 REOG Expediente 34816 demandante como los demandados. En el momento de la presentación de la demanda la acción no había caducado, pues el pago se realizó el 16 de abril de 2007, y el libelo introductorio se presentó el 21 de noviembre del mismo año. 2.2. Legitimación en la causa
- Por Pasiva.- Observa el Ministerio Público que la demandante no ha cumplido en debida forma con el onus probatorio de acreditar en debida forma la calidad que ostentaba para la época de los hechos el demandado, puesto que no obran en el plenario pruebas que demuestren que para el 28 de julio de 2003, el doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes fungía como Director del Departamento Administrativo de
Seguridad “DAS”. Este Despacho en otras oportunidades ha dicho que el medio probatorio idóneo para comprobar la calidad de funcionario público y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión, de conformidad con la que ha dicho el H. Consejo de Estado 1: De la prueba supletoria en el campo laboral administrativo. De tiempo atrás la Jurisdicción ha admitido la prueba supletoria para acreditar tiempos de servicios estatales, restrictivamente con fundamento en la Ley 50 de 1886 que al respecto manda: Art 7° No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias autenticas.”
Art. 8º En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos 1 Sección Segunda. Sentencia de 8 de febrero de 2001, Expediente 66001-23-31-000-1997-460-01, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro 3 REOG Expediente 34816 documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. (…) (…) Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuanta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece en la
transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley. (Subrayado ajeno al texto original) Es del caso tener en cuenta que el demandado en ningún momento ha negado la autoría del acto administrativo que fue anulado y dio lugar a la condena cuyo pago se pretende repetir, ni tampoco ha desconocido que para ese entonces ostentaba la calidad de Director del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, razón por la cual este extremo de la litis podría tenerse como acreditado por la vía de la confesión (Arts. 194 y 195 C. P. C.). - Por Activa.- El Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” se encuentra legitimado por activa, toda vez que la demanda se fundamenta en el pago realizado a la señora Rubiela Charry Mallungo, como consecuencia de la condena impuesta en la jurisdicción contenciosa administrativa, que anuló un acto administrativo que aceptó la renuncia de la citada funcionaria.
4 REOG
Expediente 34816 2. 3. LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Sobre sus características y naturaleza, resulta pertinente traer a colación la sentencia
del CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. 26 de febrero de
2009. Radicación: 25000-23-26-000-2002-02389-01 (33.323) -Actor: Beneficencia de
Cundinamarca. Demandado: Antonio José Marulanda Rojas2. Naturaleza de la acción de repetición “La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. Al respecto se refirió, la Corte Constitucional, en la sentencia C-778 de 2003: “… la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado2”. “Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. “En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. “Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil3. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los
2 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P. Jaime Araujo Renteria. 3 Léase entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1994, Exp: 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en que se dijo: “El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste "en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios". Toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, tuvo como causa una conducta gravemente culposa de su agente, dicha entidad deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. N.”. 5 REOG Expediente 34816 artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. “(…) “Posteriormente la Sala sostuvo: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los
servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. “Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia”4. “Para efectos de evitar la dificultad de establecer si la conducta del agente estatal fue dolosa o gravemente culposa y para demarcar estos conceptos, la ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición.”. “(…)
3. Requisitos de la acción de repetición “Para que una entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario
que concurran los siguientes requisitos:
1. Que una entidad pública haya tenido que reparar los daños antijurídicos causados a un particular, en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente por el Estado en una condena, o reconocido a través de una conciliación u otra forma de terminación del conflicto.
2. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o antiguo ex agente público.
3. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.”
4 Sentencia de 27 de noviembre de 2006. Expediente: 16.171. Actor: Contraloría de Bogotá D.C. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
6 REOG
Expediente 34816
2.4.- LO QUE SE DEMANDA
De conformidad con lo narrado en la demanda, se trata de definir la responsabilidad que incumbe al demandado Jorge Aurelio Noguera Cote, quien –como ya se dijopara la época de los hechos se desempeñaba como Director del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS. Se trata de determinar si en la actuación de éste, al proferir la Resolución No. Resolución No. 01287 de 28 de julio de 2003, mediante la cual le aceptó renuncia a la señora Rubiela Charry Mallungo al cargo de Oficial de Inteligencia 302-17 de la Planta Global - Área Operativa, asignada a la Seccional Tolima, incurrió en dolo o culpa grave que lo haga responsable del daño patrimonial que padeció el “DAS” como consecuencia del pago que tuvo que efectuar a la señora Charry Mallungo. De los medios de prueba, legal y oportunamente allegadas al proceso, se tiene: a) De la condena impuesta al DAS La entidad adjuntó copia informal del fallo (fls. 6 a 22 C. 1), la cual carece en absoluto de valor probatorio y no tiene la virtud de acreditar el hecho que se pretende. Al respecto resultan ilustrativos los siguientes precedentes jurisprudenciales relacionados con el valor probatorio de las copias: Corte Constitucional, en Sentencia C-023/98 de febrero 11 de 1998; Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía, mediante, por la cual declaró exequibles el num. 2º del art. 254 y el num. 3º del art. 268 del C.P.C. “La razón de ser de esta norma es semejante a la expuesta en relación con el numeral 2 del
artículo 254. La copia de un documento privado, sea transcripción o fotocopia, está expuesta a evidentes riesgos de falsificación. El exigir la autenticación no implica presumir la mala fe de nadie, como ya se expuso en relación con el numeral 2 del artículo 254. No se quebranta, en consecuencia, el artículo 83 de la Constitución. 7 REOG Expediente 34816 “Finalmente, es claro que ninguna de las dos normas acusadas quebranta el artículo 228 de la Constitución. Una cosa es la primacía del derecho sustancial, como ya se explicó, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que causan el nacimiento, la modificación o la extinción de los derechos subjetivos, vale decir, de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Pretender que el artículo 228 de la Constitución torna inexequibles las normas relativas a la prueba, o la exigencia misma de ésta, es desconocer la finalidad de las pruebas y del proceso en sí. “(…) “Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones. “El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la
copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación. “Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura …”.
8 REOG
Expediente 34816 Consejo de Estado - Sección Tercera. M-P. María Elena Giraldo G. 23 de enero de
2003. Radicación número: 19001-23-31-000-2001-2057-01. Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA. Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Popayán - EMTEL E.S.P. Referencia: (No. Interno 23.144).
“¿Pero será que la presunción de autenticidad recae sobre cualquier estado en que se aporte el documento?. Para resolver este interrogante es indispensable acudir a la ley procesal civil en materia de la aportación de documentos en la cual se exige lo siguiente sobre la prueba documental: “Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); “Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que se obtenga de una de las formas previstas en el siguiente artículo: "ARTÍCULO 254. ( ) “1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa" “(…). “Con todo lo anterior se aprecia que los documentos amparados con la presunción de autenticidad de que trata el artículo 12 de la ley 446 de 1998 son solamente LOS ORIGINALES O DE DOCUMENTOS PRIVADOS O DE DOCUMENTOS PÚBLICOS. “Por lo tanto, cuando se aportan copias de documentos, para que los mismos tengan valor se requiere que las copias en las cuales se contienen estén autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. P. C., para que puedan tener el mismo valor probatorio del original.” En este caso la falencia de carácter probatorio antes reseñada impide tener acreditado
el primero de los supuestos de la acción de repetición, como quiera que la parte actora 9 REOG Expediente 34816 omitió cumplir con la carga de adjuntar, o solicitar que se allegara, copia auténtica de la sentencia ejecutoriada que impuso la condena cuyo importe, que se alega pagó, origina la acción con fines de reembolso. Si bien la circunstancia anterior conduce a que se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto que los requisitos de la prosperidad de la acción son concurrentes, el Ministerio Público se referirá a los otros dos elementos, el pago y la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. b) Del pago. En sentencia de la Sección Tercera. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. 11 de febrero de 20095, se indicó: “En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el Pagador Distrital anexo a folio 29 del cuaderno 2, el cual, como entrará a analizarse, resulta insuficiente para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite , pues e l mismo no proviene del deudor, de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública demandante efectivamente hubiere cancelado una suma de dinero a Gustavo Vega Arias por razón de una condena judicial. “Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones6, dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la ejecución de la
prestación debida7. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago8, modo 5 Radicación: 250002326000200300582 01 Expediente: 9.926 -Actor: Bogotá Distrito Capital Demandado: Jairo Alejandro Bonilla Camacho6 Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo 2) Por la novación 3) Por la transacción 4) Por la remisión 5) Por la compensación 6) Por la confusión 7) Por la pérdida de la cosa que se debe 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9) Por el evento de la condición resolutoria 10) Por la prescripción. 7 Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión etc. 8 Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 10 REOG Expediente 34816 de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación9 de dar, hacer o no hacer
(dare, facere y prestare). “Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. “En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. “A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago10 o el recibo11 según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de acreditación dado
que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. “Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial. 9 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá, 2002. 10 Artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. 11 Artículos 877 y 1163 del Código de Comercio. 11 REOG Expediente 34816 “En este orden de ideas, se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no constituye prueba suficiente de la realización del mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor. “En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento
tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario y que este lo hubiere recibido directamente o por medio de apoderado o delegado para ese efecto. (RESALTO Y SUBRAYO) Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, la certificación que sobre el pago expide la deudora, por si sola, no es suficiente para acreditar que el hecho extintivo de la obligación efectivamente ha operado. Pero también se precisa que lo fundamental es acreditar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha por “otros medios de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria (…) ya sea recibo, consignación o cualquier medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario y que este lo hubiere recibido directamente o por medio de apoderado o delegado para el efecto”. Al respecto es importante precisar que el manejo de los recursos del Estado está regulado por las normas que reglan lo pertinente al Programa Anual Mensualizado de Caja –PAC-, el Sistema Integrado de Información Financiera –SIIFy la Cuenta Única Nacional. La Ley 298 de 1996, artículo 8º, define el Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF-, como “un conjunto integrado de procesos automatizados, de base contable, que permite la producción de información para la gestión financiera pública.”. Ya en el Decreto 2806 de 2000, se precisa su alcance y la incidencia que tiene en el manejo de los recursos públicos: ARTÍCULO 2o. En concordancia con el artículo 8º de la Ley 298 de 1996 el SIIF es una
herramienta modular automatizada que integra y estandariza el registro de la gestión financiera, propicia una mayor eficiencia en el uso de los recursos de la Nación y brinda información 12 REOG Expediente 34816 oportuna y confiable. En el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) se determina que el instrumento idóneo para la ejecución del presupuesto es el PAC: ARTICULO 73. La ejecución de los gastos del Presupuesto General de la Nación se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta única Nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia, los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se sujetarán a los montos aprobados en él. (…) El Gobierno reglamentará la materia (Ley 38/89, artículo 55. Ley 179/94, artículo 32. Ley 225/95, artículos 14 y 33). La reglamentación del PAC se hizo inicialmente en el Decreto 359 de 1995, el cual dispuso (Artículo 28) que la Dirección del Tesoro Nacional –DTNrealizaría directamente los pagos, o sea sin que los recursos pasaran por la tesorería de la entidad pública obligada, cuando se trate de obligaciones de: 1) Servicio de la deuda pública nacional interna o externa, 2) Cuotas o aportes a instituciones internacionales,
- El situado fiscal y 4) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
El Decreto 630 de 1996 modificó la reglamentación inicial sobre el PAC y amplió los casos en los cuales la DTN realizaría directamente los pagos al beneficiario final: ARTICULO 8o. Además de los casos previstos en el artículo 28 del Decreto 359 de 1995, la Dirección del Tesoro Nacional podrá situar directamente al beneficiario final, los fondos para el cumplimiento de obligaciones de la Nación por los siguientes conceptos: 1) Pagos que deban hacerse en desarrollo de los convenios celebrados para implantar el esquema de Plan Piloto de la Cuenta única Nacional. 13 REOG Expediente 34816 2) Las obligaciones derivadas de la redención de bonos pensiónales. ARTICULO 9o. Los pagos que se hagan en desarrollo de lo dispuesto por el artículo anterior y el artículo 28 del Decreto 369 <sic, 359> de 1995, deben estar soportados en un documento de instrucción de pago diligenciado en el formato que establezca la Dirección del Tesoro Nacional, firmado por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto del organismo competente, o quien haga sus veces, quienes serán los responsables de la información suministrada por el mismo. El documento de instrucción de pago deberá ser entregado a la Direcci6n del Tesoro Nacional con una antelación de por lo menos cinco (5) días hábiles a la fecha del pago. Posteriormente, mediante el Decreto 1425 de 1998, se implementa el sistema de pagos mediante la cuenta única nacional. Ya en esta reglamentación se establece que, como regla general, los pagos al beneficiario final se harán directamente por la DTN a través
del sistema ACH: ARTÍCULO 1º. La entrada en vigencia del
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