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PGN - ACCION DE REPETICIÓN - Caducidad 2

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPETICIÓN - Caducidad 2
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 de 18 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 ACCION DE REPETICION-Excepción de caducidad TERMINO-Hasta el vencimiento del plazo del pago de sentencia ejecutoriada condenatoria, en el CCA es de 18 meses o el cómputo en la Ley 1437 de 2011 en un plazo máximo de 10 meses CADUCIDAD-Garantía en favor del servidor presuntamente responsable “[E]n la sentencia impugnada se determinó que el medio de control se ejerció de manera extemporánea, puesto que como el pago de la condena se realizó por fuera del término de los 10 meses que la entidad tenía para cumplir la obligación, entonces no podía atenderse a la fecha del pago sino al vencimiento del plazo en que la entidad debió cumplirla” CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Negar las pretensiones de la demandan al haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de repeticiónPágina 2 de 18 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71994)

Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71994) Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011)

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6: PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No 211 / 2024

Bogotá, D.C., 5 de diciembre de 2024 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Doctor MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71994) REFERENCIA: Repetición (Ley 1437 de 2011)

DEMANDANTE: Nación – Unidad Administrativa Especial del

Sistema Estratégico de Transporte Público –

AVANTE DEMANDADO: Diego Ernesto Guerra Burbano y otro TRÁMITE: Apelación sentencia anticipada parcial frente a uno de los demandados El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada parcial proferida el 5 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda

1. La Nación – Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público - AVANTE SETP , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición, contra el señor Diego

1.1. Síntesis de la demanda

1. La Nación – Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público - AVANTE SETP , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición, contra el señor Diego Ernesto Guerra Burbano 1, en su condición de ex gerente general de esa UAE,

1 Así como contra el señor Jairo López Rodríguez, sin embargo, la sentencia apelada se resolvieron, de manera anticipada, solo las pretensiones elevadas contra Diego Ernesto Guerra Burbano.Página 3 de 18 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71994) Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados y, en consecuencia, se le condene al pago de $1.791.875.731,70 más la indexación correspondiente, suma de dinero que esa entidad debió pagar a la sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas para hacer efectivo lo ordenado en el laudo arbitral del 7 de septiembre de 2018. 1.1. El fundamento de las pretensiones se basa, resumidamente, en que, la AVANTE

SETP y la Sociedad Ibérica de Construcciones Electicas suscribieron el contrato No 2013-014, cuyo objeto fue “contratar el suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de semaforización de la ciudad de Pasto” , por un valor de $9.486.768.622,64 y en el cual se pactó cláusula compromisoria. 1.2. Que, el 21 de marzo de 2018 la referida sociedad presentó demanda arbitral (rad. 5109) en contra de AVANTE SETP para obtener las mayores cantidades de obra e intereses moratorios sin que la entidad contestara la demanda en su oportunidad. Razón por la que, el Tribunal de arbitramento conformado mediante laudo del 6 de septiembre de 2018, declaró que AVANTE SETP faltó a una serie de obligaciones y deberes contractuales derivados del contrato No 2013-014, en virtud de lo cual, condenó a pagar a favor de la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas $1.013.573.458 por concepto de mayores cantidades de obra; $213.656.903 por concepto de intereses moratorios más $115.908.791 por concepto de costas y agencias en derecho. 1.3. Que, posteriormente AVANTE SETP inició proceso administrativo de incumplimiento en contra de la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, el cual culminó con las Resoluciones No 331 del 25 de agosto y No 372 del 02 de octubre de 2017, a través de las cuales se declaró el incumplimiento del contrato No

2013-014 por parte de esa y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato, ordenando el pago de $17.026.324 ,53 y de $1.903.500.000 por concepto de perjuicios causados por el presunto incumplimiento. 1.4. Que, la sociedad contratista presentó otra demanda arbitral (rad. 114813) solicitando la nulidad de los anteriores actos administrativos, proceso en el que la entidad estatal tampoco contestó la demanda y por laudo arbitral del 14 de agosto de 2020, el Tribunal de arbitramento denegó parcialmente la declaratoria de nulidad de esos actos, en tanto, decretó la nulidad del artículo décimo segundo de la Resolución No 372 de 2017, a través del cual, se ordenaba el pago de $1.903.500 por concepto de perjuicios causados por el incumplimiento.Página 4 de 18 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71994) Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público 1.5. Que, AVANTE no pagó los honorarios de los Tribunales de Arbitramento

convocados ni las acreencias constitutivas del laudo arbitral del 6 de septiembre de 2018, lo que llevó a la sociedad Ibérica a iniciar distintos procesos ejecutivos ante los juzgados administrativos de Pasto. Con posterioridad, en septiembre de 2020 ambas partes acordaron compensar deudas y dar cumplimiento a los laudos, por lo que, AVANTE SETP se obligó a pagar la suma de $1.791.875.731,70. 1.6. Que, por Resolución No 226 del 22 de diciembre de 2020, el Gerente General de AVANTE SETP dio cumplimiento al laudo arbitral del 14 de agosto de 2020 y al contrato de transacción y ordenó adoptar todas las medidas administrativas para lograr su pago. 1.7. Que, la conducta del agente demandado fue gravemente culposa al no contestar la demanda del trámite arbitral rad. 5109, que culminó con el laudo del 6 de septiembre de 2018, pues como gerente general le correspondía representar legal y jurídicamente a la entidad, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo 008 del 16 de marzo de 2010 y el artículo 23 de los Estatutos de AVANTE. Por consiguiente, esa conducta omisiva fue calificada de riesgosa y reprochable en el numeral 2.4 de dicho laudo; situación, además que, a su juicio, comportó un actuar con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 1.2. Síntesis de la contestación de la demanda

2. El señor Diego Ernesto Guerra Burbano dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, expresando mediante

apoderado judicial que, no era responsable del presunto detrimento patrimonial endilgado por la entidad demandante, como consecuencia del pago de la condena impuesta en el laudo arbitral del 6 de septiembre de 2018. 2.1. Propuso como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasiva y la caducidad de la acción de repetición. Frente a la caducidad, adujo que como la responsabilidad endilgada se deriva de la condena judicial del trámite arbitral No 5109, tal condena cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 2018, por lo que, a partir de esa fecha debería computarse el término de 10 meses contemplado en el artículo 192 del CPACA, con el que contaba la entidad para pagar la condena impuesta. 2.2. Así las cosas, desde el vencimiento de esos 10 meses para pagar se debía contabilizar el término de dos años, esto es, a partir del 21 de septiembre de 2019 y hasta el 20 de septiembre de 2021, la entidad tenía para presentar la demanda. SinPágina 5 de 18 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71994) Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011)

Concepto: Ministerio Público embargo, este tiempo se extendió hasta el 6 de enero de 2022, si se tiene en cuenta que, debía incrementarse el plazo de 3 meses y 15 días ante la suspensión de términos por la pandemia del COVID-19, de suerte que, al radicarse la demanda el 18 de febrero de 2022, se hizo por fuera del término legal. 2.3. El demandado llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa , quien también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al no existir prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa. De igual manera, compartió el argumento de la excepción de caducidad del medio de control respecto del demandado Diego Ernesto Guerra Burbano. 1.3. La sentencia de primera instancia

3. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia anticipada del 5 de julio de 2024 2, decidió declarar próspera la excepción de caducidad respecto de las pretensiones formuladas contra Diego Ernesto Guerra Burbano y, en consecuencia, terminó el proceso respecto de él. 3.1. El a quo sostuvo como tesis para declarar la caducidad que, lo primero que había tenido lugar era el vencimiento del plazo legal que tenía la entidad actora para pagar la condena después de la ejecutoria del laido arbitral del 6 de septiembre de 2018, motivo por el cual, la caducidad debía contarse a partir del 22 de septiembre de

2019. En estos términos sustentó su decisión: “De lo anterior, surge con absoluta claridad que el laudo arbitral del 06 de

septiembre de 2018, a través del cual el Tribunal de Arbitramento de Bogotá condenó a AVANTE SETP a pagar a la Sociedad Ibérica de Construcciones eléctricas por concepto de mayores cantidades de obra e intereses moratorios, cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 2018, en razón de lo cual, dicha fecha es la que debe considerarse para efectos de contabilizar el término que trata el art. 164 del CPACA. Vale aclarar que dicho laudo arbitral se tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el plazo que debía observar la entidad para el pago de dicha providencia era el previsto en el artículo 192 del CPACA, es decir, 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia en la que se sustentó la acción de repetición.

2 Índice 00028 SAMAI de la primera instancia.Página 6 de 18 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71994) Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público Así pues, el plazo que tenía la entidad para efectuar el pago de dicha condena

fenecía el 21 de septiembre de 2019; no obstante, AVANTE se abstuvo de cancelar la obligación durante dicho periodo, pues la misma se efectúo el 29 de septiembre y el 31 de diciembre de 2020. Lo anterior, permite afirmar que en el sub lite, lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo legal con el que contaba la entidad demandante para el pago después de la ejecutoria del laudo, razón por la cual, la caducidad del medio de control interpuesto en contra del señor Diego Ernesto Guerra se debía contabilizar a partir del 22 de septiembre de 2019. En este punto, es preciso mencionar que a esa fecha no había entrado en vigencia la Ley 2195 de 2022, en razón de lo cual, la entidad debía acatar los términos vigentes para dicha época, esto es, las Leyes 678 de 2001 y 1437 de 2011, por lo que el término para presentar la demanda fenecía dentro de los dos (2) años siguientes al plazo con el cual la entidad contaba para efectuar el pago. Asimismo, conviene señalar que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 y se reanudaron el 1o de julio de 2020. (...) Así las cosas, el término de dos (2) años con el cual contaba AVANTE SETP para presentar la demanda de repetición en contra del señor Diego Ernesto Guerra se contabiliza de la siguiente manera:  Desde el 22 de septiembre de 2019 hasta el 15 de marzo de 2020fecha anterior a la suspensión de términos por la emergencia sanitaria,

Ernesto Guerra se contabiliza de la siguiente manera:  Desde el 22 de septiembre de 2019 hasta el 15 de marzo de 2020fecha anterior a la suspensión de términos por la emergencia sanitaria, habrían transcurrido 5 meses y 20 días, por lo que faltaban 1 año, 6 meses y 10 días para la configuración de la caducidad.  Los términos de caducidad se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año.  El conteo se reanudó el 1 de julio de 2020 y se extendió hasta el 11 de enero de 2022.  La demanda se presentó el 18 de febrero de 2022.Página 7 de 18 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71994) Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011)

Concepto: Ministerio Público  Bajo ese contexto, se puede colegir que la acción de repetición instaurada en contra del señor Diego Ernesto Guerra se presentó por fuera del término previsto por el legislador, en razón de lo cual, le asiste razón a la apoderada judicial del señor Guerra y a su llamado en garantía, al afirmar que la demanda se vio afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad.” 1.4. Síntesis del recurso de apelación

judicial del señor Guerra y a su llamado en garantía, al afirmar que la demanda se vio afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad.” 1.4. Síntesis del recurso de apelación

4. La entidad demandante interpuso recurso de alzada 3, con miras a obtener la revocatoria de la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se declare que la demanda se presentó en tiempo y se proceda al estudio de los elementos que configuran la repetición contra el señor Diego Ernesto Guerra Burbano. Para el efecto, expuso los siguientes reparos, que se resumen: 4.1. Que, el término de caducidad debe contarse desde la suscripción del Contrato de transacción celebrado entre la AVANTE SETP y la SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, esto es, desde el día 7 de septiembre de 2020, pues esa fue la manera como se terminó el conflicto entre ambas partes y no con el laudo arbitral del 6 de septiembre de 2018. 4.1.1. En ese sentido, la fecha para contar la caducidad sería a partir del 31 de diciembre de 2020, que fue el último pagó de las cuotas pactadas en el contrato de transacción, por lo que, dicho plazo se extendía hasta el 31 de diciembre de 2022. 4.2. Que, existía pleito pendiente entre la AVANTE SETP y la SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, pues, la entidad debía esperar las resultas del proceso arbitral 114813 (nulidad de los actos sancionatorios de declaratoria de

incumplimiento), que finalizó con laudo del 14 de agosto de 2020, para poder pagar el laudo del 6 de septiembre de 2018, dentro del trámite arbitral 5109, por cuanto, hubiese resultado lesivo para el patrimonio pagar algo que no podría recuperarse después. 4.3. Que, la caducidad respecto del pago de los honorarios de los árbitros se debe contar desde el contrato de transacción, es decir, desde el 7 de septiembre de 2020 y dicha situación incluye al demandado Diego Ernesto Guerra Burbano, por cuanto, cuando se desempeñaba como gerente general se emitió auto donde se fijó la suma

3 Índice 00032 SAMAI de la primera instancia.Página 8 de 18 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71994) Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público de los gastos y honorarios del tribunal arbitral 5109.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico

5. Como punto de partida se debe establecer cuál es el régimen jurídico aplicable,

luego de lo cual, con base en los argumentos del apelante único, el problema jurídico en el presente proceso se centrará en determinar si la acción se promovió en tiempo y, en caso afirmativo, se procederá al estudio de los elementos estructurantes de la acción de repetición. 5.1. En ese sentido, el Ministerio Público comenzará por presentar algunas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable, la acción de repetición y la caducidad del medio de control, para luego proceder a dar solución al caso concreto. 2.2. Régimen jurídico aplicable

6. Sobre este punto ha de considerarse que el daño antijurídico cuya indemnización patrimonial se ordenó al Estado tiene su génesis en hechos que datan del día 6 de septiembre de 2018, esto es, en vigencia de la Ley 678 de 2001, situación que conlleva a que esta sea la norma aplicable al caso concreto y, en consecuencia, el estudio sobre el grado de responsabilidad del demandado deberá desarrollarse teniendo como referente normativo sus disposiciones, en concordancia con los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política. 6.1. Lo anterior, se funda también en el pronunciamiento del Consejo de Estado, proferido en sentencia de 19 de julio de 2018, radicado 54845, a saber: “(…) De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de

dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”.Página 9 de 18 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71994) Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público 6.2. Conforme a lo mencionado, se advierte desde ya que la Ley 678 de 2001 es la normativa que gobernará este proceso, pues se encontraba vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la condena que ahora se pretende repetir contra el exagente estatal y, en ese sentido, resultan aplicables las presunciones que estableció dicha codificación. 2.3. Referente jurisprudencial sobre la acción de repetición

7. A partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia en torno a las características de la responsabilidad patrimonial del Estado4, así como las funciones, los elementos para la procedencia y las consecuencias de la acción de repetición. 7.1. Así, la Corporación descartó que esta acción tuviera una función sancionatoria, al considerar que: “[d]esde una hermenéutica histórica y finalista, (…) fue concebida como un instrumento resarcitorio, disuasivo y retributivo, con el propósito de que los agentes del Estado sean conscientes de que sus conductas por fuera de los parámetros de la adecuada gestión pública pueden tener consecuencias patrimoniales muy gravosas, así como que no es gratuito actuar al margen de la ley o con manifiesta negligencia en el cumplimiento de sus deberes funcionales”. 7.2. Por otra parte, estableció los presupuestos constitucionales que “ fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla” , con base en lo cual, la entidad demandante debe probar: (i) la existencia de un documento válido que obligue al Estado a reparar un daño, (ii) que el demandado haya sido servidor público o particular ejerciendo funciones públicas al momento de la ocurrencia del daño, (iii) el pago de la obligación dineraria al destinatario (respecto a lo cual existe libertad probatoria) y

(iv) la atribución de la conducta que generó el daño al demandado a título de dolo o culpa grave. 7.3. De esa forma, en cuanto a las exigencias probatorias para la prosperidad de esta

acción, al margen del análisis que se haya hecho en el fallo que declara la responsabilidad del Estado, resulta necesario: - Que el daño se haya originado en la acción u omisión del demandado.

4 Sentencia SU-354 de 2020.Página 10 de 18 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71994) Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público - Que la actuación haya estado dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo) o que pueda calificarse como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave). 7.4. Frente a esto último, para determinar el origen del daño, así como si la conducta fue dolosa o gravemente culposa, el juez “debe valorar los aspectos propios de la gestión pública”, en especial, las funciones del agente y el grado de diligencia que le era exigible en función de “los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del

mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados”. 7.5. Finalmente, a efectos de fijar el monto de la condena, se debe tener en cuenta que el demandado no asuma consecuencias desproporcionadas, pues ello debe obedecer a su grado de participación en los hechos y al daño realmente causado, lo cual implica que no le es atribuible la demora del proceso que condena a la administración, así como tampoco el pago de elementos de la reparación que excedan el resarcimiento del perjuicio concreto que causó, tales como los intereses de mora, agregando que “no siempre todo el valor del daño es susceptible de trasladarse al agente (…) atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado”. 2.4. De la caducidad del medio de control

8. En términos generales, el Consejo de Estado ha entendido que el ejercicio oportuno de la acción obedece al principio de seguridad jurídica, razón por la cual, cuando se realiza por fuera del término concedido en la ley significa la pérdida de la oportunidad de acudir ante la jurisdicción, para lo cual resulta ilustrativa la siguiente cita: “Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntandoPágina 11 de 18

Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá,

Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 52001-23-33-000-2022-00062-01 (71994) Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público a la protección del interés general5, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 6, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho

su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 7 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer

5 (Pie de página de la cita) Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se

verifique su ocurrencia.” 6 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 7 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta

inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.Página 12 de 18 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para t

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