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PGN - ACCION DE REPETICION - Causas que dan origen al dolo y culpa grave según ley 678 de 2001

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPETICION - Causas que dan origen al dolo y culpa grave según ley 678 de 2001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2001

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPETICION-Por negligencia en maniobras practicadas en cesárea que termina en deceso de la paciente y en condena patrimonial contra el Hospital Universitario Samaritana ESE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Condena contra la Pontificia Universidad Javeriana y médicos estudiantes de Hospital Universitario LEGITIMACION POR PASIVA-De los médicos estudiantes de la especialidad de Ginecología para actuar en el proceso judicial como demandados NEGLIGENCIA-En atención médica y procedimiento quirúrgico CULPA GRAVE-Requisito subjetivo de la acción de repetición ACCION DE REPETICION-Está consagrada en el artículo 90 de la constitución política de 1991 en su inciso segundo ACCION DE REPETICION-Causas que dan origen al dolo y culpa grave según ley 678 de 2001 JUICIOS DE REPETICION-Conflicto de leyes en el tiempo según Consejo de Estado PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION-Elementos objetivos y subjetivos según Consejo de Estado/ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION-Calidad de los agentes probada en el sub lite/CALIDAD DEL SUJETO-Estudiantes de ginecología y obstetricia de la Pontificia Universidad Javeriana son agentes del Estado para el caso sub lite Si bien es cierto los estudiantes deben ajustar su ejercicio a los procedimientos y reglamentos de carácter técnico, administrativo y disciplinario de la institución hospitalaria, y a su vez de dicha cláusula se entiende que está excluida la relación laboral entre los estudiantes y el Hospital, tal situación no los excluye de la esencia que representa el

ejercicio de su actividad que es la prestación de un servicio público esencial que originó la demanda por la cual fue condenada la entidad demandante, así las cosas, son sujetos de la acción de repetición En cuanto a la Pontifica Universidad Javeriana, coincide el Ministerio Público, que en virtud de las obligaciones contraídas a través del Convenio OJ-185-93 de Cooperación docente asistencial, sobre la responsabilidad de la Universidad por la labor académica y Exp No (61860) 25002336000201600724-02 practica de los estudiantes, definidas en la cláusula tercera que a la letra señala “CLAUSULA TERCERA 5) Responsabilizarse de programar, dirigir, coordinar, supervisar, controlar y evaluar la realización de estos programas y por consiguiente a los estudiantes de pre y posgrados (...)”, dicho enunciado la hace sujeto de la acción de repetición, pues de igual manera que frente a los estudiantes, la Universidad a través de aquellos presta un servicio público esencial. Por lo antes expuesto, el primer requisito para la prosperidad de la acción de repetición se encuentra probado. ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION-Acreditada condena en firme que declaró la responsabilidad de la entidad estatal/ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION-Acreditación del pago efectivo como consecuencia de la sentencia condenatoria El Ministerio Público también encuentra acreditado en el caso en conceto el pago que debió realizarse con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en contra de la ESE Hospital Universitario de la Samaritana, en tanto que con el material probatorio allegado al expediente, obran documentos suficientes que demuestran que la entidad realizo dicho

pago a los demandantes en reparación directa o de su apoderado con facultades para recibir el pago, además de la plena satisfacción de haber recibido el dinero como pago de dicha condena CULPABILIDAD-Análisis de la conducta de los agentes/ACCION DE REPETICION-Culpa grave de los agentes/CULPA GRAVE-Estudiantes sabían de la obligación de estar asistidos y supervisados por médico especialista Era obligación de la doctora… asistir y participar en la intervención que de urgencia requería la señora…, sin embrago, ésta autorizó a los doctores estudiantes… a practicar la cesárea de urgencia sin su obligatoria presencia, so pretexto de adelantar otro procedimiento médico y la presunta capacidad de los galenos en la práctica de este tipo de intervenciones. Sobre las razones para no asistir y supervisar el procedimiento quirúrgico a la señora…, básicamente se fundan en que atendía un procedimiento de biopsia de cuello uterino, que sin lugar dudas también correspondía al ejercicio de sus funciones, pero que a diferencia de la intervención practicada a la señora…, ni era de urgencia y podía ser practicada por otro profesional en ginecología y podía ser aplazada o reprogramada Insiste el apoderado del Hospital que, la doctora… consideró que los doctores… eran profesiones calificados para practicar la intervención y si bien con el expediente penal quedo demostrado que hasta el más experimentado de los especialistas podía perforar el intestino accidentalmente, lo cierto es que conforme a las obligaciones de la doctora…, esta debía asistir y supervisar a quienes cursaban las prácticas de su especialización, por

lo que a pesar de calificar a los dos estudiantes como capaces, no les convierte en idóneos en la especialidad, pues no estaban titulados en dicha especialidad Teniendo en cuenta lo anterior, este Ministerio Público considera que la conducta de la doctora… es reprochable y calificada como gravemente culposa en tanto no solo omitió sus obligaciones de acuerdo a las funciones que debía desempeñar para el Hospital, sino que manejo la situación sin la diligencia que su experiencia y conocimiento en las diferentes situaciones presentadas se requería, pues dio prioridad a un procedimiento, desestimando la condición y gravedad de la urgencia presentada por la otra paciente y conociendo los riesgos que la intervención implicaba para la gestante, Y si bien su 2 J.C.R. (Rev.2) Exp No (61860) 25002336000201600724-02 presencia no garantizaba un resultado diferente al presentado, lo cierto es que la falla medica por la que se condenó a la entidad demandante, tuvo que ver con una mala praxis en la intervención que sin intención ocasionaron estudiantes que debieron estar asistidos y supervisados por una especialista que omitió sus deberes en la custodia de su paciente En cuanto a la conducta de los doctores José Roberto Gómez Duque y Juan Carlos Romero Contreras, tal como se indicó respecto de la doctora Guerrero Rodriguez, aquellos fueron los que acudieron a la intervención de la señora Romero Barriga, uno en calidad de cirujano y el otro como ayudante. En tal circunstancia se debe decir que, si bien de ellos no se puede predicar dolo, pues de ninguna manera se advierte su intención de infringir daño a la paciente, sabían sobre la obligación de estar asistidos y

supervisados por la médico especialista, pues no nos debemos olvidar que a pesar de que se trataba de profesionales de la salud con títulos de médicos, eran conscientes de su condición de estudiantes en una especialidad de la medicina (Ginecología y Obstetricia), lo que no los calificaba como idóneos para practicar la cesárea de urgencia, hasta tanto no estuvieran acompañados del profesional que si lo fuera, toda vez que aunque contaran con experiencia, aún no eran especialistas, independientemente de considerar el hecho de que hasta el más experimentado de los profesionales podía inadvertir la perforación intestinal, su participación material, fue determinante en la producción del daño por el cual resulto condenada la entidad demandante ACCION DE REPETICION-La Universidad debe responder por la conducta de los estudiantes ACCION DE REPETICION-Responsabilidad de las personas jurídicas/DAÑOActuar doloso o gravemente culposo de personas o representantes de persona jurídica/DAÑO-Calificación de la conducta de la persona jurídica/PERSONAS JURIDICAS-Deben responder por los daños como causa de la conducta de las personas a través de las cuales desempeña sus actividades/ACCION DE REPETICION-Imputación de responsabilidad a persona jurídica según Consejo de Estado/ACCION DE REPETICION CONTRA PERSONA JURIDICA-Cuando ejercen funciones públicas/PERSONA JURIDICA-Responsabilidad por conductas de subalternos según Corte Constitucional/ACCION DE REPETICION CONTRA PERSONA JURIDICA-Por daño antijurídico del cual se desprende una condena en contra de la administración pública

Para el Ministerio Publico en el presente caso se tiene que los médicos (estudiantes) formaban parte y eran dependientes de la persona jurídica Universidad Javeriana, por lo que su comportamiento culposo, a la luz de la jurisprudencia invocada, implica responsabilidad para el ente jurídico, de tal suerte que el elemento subjetivo que aparece probado en el actuar de los estudiantes se extiende a la persona jurídica de la cual hacían parte Por lo expuesto es claro que la acción de repetición procede contra personas jurídicas cuando estas ejercen funciones públicas, pues ellas pueden ser parte en cualquier proceso y la conducta dolosa o gravemente culposa de sus subalternos en el desarrollo del objeto social les resulta atribuible De las citas jurisprudenciales y del material probatorio obrante en el expediente se concluye que respecto de la conducta desplegada por los demandados, para el Ministerio Público no queda duda sobre su participación determinante en la condena impuesta a la administración 3 J.C.R. (Rev.2) Exp No (61860) 25002336000201600724-02 Sin embargo y sin desconocer la esencia resarcitoria de la acción de repetición, considera esta Delegada del M.P. que en el caso concreto, la responsabilidad atribuida a la Pontificia Universidad Javeriana, no solo se dio como consecuencia de un actuar gravemente culposo de los aquí médicos demandados en calidad de estudiantes de una especialidad médica, sino que se considera que la misma ejerció funciones públicas en virtud del convenio OJ185-93 de cooperación docente asistencial en salud celebrado con el Hospital de la Samaritana para atender la prestación de ese servicio público esencial, y

por ello es que la responsabilidad se extiende no solo a la prestación de dicho servicio en cuanto atañe al Hospital, sino también a la institución académica como quiera que le asistía el deber y la obligación de vigilancia y control sobre el personal vinculado a las actividades académicas de la misma CONCURRENCIA DE CULPAS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre título de imputación de responsabilidad/CONCURRENCIA DE CULPAS-En el presente caso se configura esta figura Se advierte que en las mismas condiciones en que se analizó la conducta de la Doctora Guerrero Rodriguez y de la Pontificia Universidad Javeriana sobre el incumplimiento de sus deberes de vigilancia y control, no solo en el procedimiento quirúrgico que desencadeno la muerte de la señora Romero Barriga por la cual se condenó al Estado, sino por en las actividades académicas en las que se dio el suceso, el Hospital Universitario de la Samaritana con su omisión participo de manera negligente en la producción del daño, por tener el control de la prestación del servicio de salud y facilitar el desarrollo académico y profesional del personal, pues omitió sus obligaciones frente a la paciente, frente a la Universidad y frente a los estudiantes, por tratarse del ejercicio profesional en la prestación de un servicio público bajo la custodia y supervisión del ente público, en criterio de esta Delegada era el Hospital el primer llamado a establecer los controles y procedimientos necesario para evitar el daño, y aunque como ya se expuso suficientemente, en el hecho dañoso concurrieron diferentes culpas, esto no permite exculpar en su totalidad la responsabilidad que le asiste al Hospital, lo cual no puede

entenderse como una incongruencia de la sentencia de primera instancia, sino por el contrario como una concurrencia de culpas en diferente porcentaje, como bien lo estableció el Tribunal de instancia ACCION DE REPETICION-Probada responsabilidad en el proceder de la entidad y culpa grave de los funcionarios demandados/ACCION DE REPETICIONDetrimento patrimonial del Hospital es imputable a la actuación de los servidores y de la Universidad/SERVICIO MEDICO-Violaron la precaución debida que demanda su rol funcional/CULPA GRAVE-Se actuó con infracción al deber objetivo de cuidado ACCION DE REPETICION-Se encuentran probados los elementos esenciales de la acción de repetición/ACCION DE REPETICION-El demandante cumplió con la carga de la prueba para que prosperen las pretensiones de la demanda 4 J.C.R. (Rev.2) Exp No (61860) 25002336000201600724-02 GRADUACION DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONDENADOS-Para el sub lite/SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar lo decidido en el A quo 5 J.C.R. (Rev.2) Exp No (61860) 25002336000201600724-02

CONCEPTO No. 111 / 2019

Bogotá D.C, 2 de agosto de 2019

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente Doctor: Martha Nubia Velásquez Rico.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002336000201600724-02 (61860) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN – ley 1437

ACTOR: HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA.

DEMANDADO: JOSÉ ROBERTO GÓMEZ DUQUE Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y ACCEDER A LAS PRETENCIONES DE LA DEMANDA / La entidad demandante acreditó todos los elementos tanto objetivos como subjetivo del medio de control invocado para probar la responsabilidad de los demandados / / Los demandados actuaron con una inexcusable extralimitación de sus funciones y en ejercicio de las mismas en su calidad de profesionales de la salud / El detrimento patrimonial sufrido por la entidad demandante, con ocasión de la condena dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación patrimonial, deviene imputable a la actuación de la entidad y servidores demandados.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, para decidir el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento y protección del orden jurídico, de los derechos y garantías fundamentales y del Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda El día 31 de marzo de 2016, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra los señores IMAC DE MARIA GERRERO RODRIGUEZ, JOSE ROBERTO GOMEZ DUQUE, JUAN CARLOS ROMERO CONTRERAS y LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA para que se les declarara solidariamente

responsables por la conducta gravemente culposa en la que incurrieron por su presunta 6 J.C.R. (Rev.2) Exp No (61860) 25002336000201600724-02 negligencia en las maniobras realizadas en el procedimiento quirúrgico practicado el 28 de octubre de 1997 a la señora Clara Beatriz Romero Barriga y que posteriormente falleció el 19 de noviembre del mismo año. Deceso por el cual fue condenado administrativa y patrimonialmente el Hospital demandante, mediante providencia del 1° de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en trámite de segunda instancia se inadmitió el recurso de apelación por el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de julio de 2013, quedando en firme la condena de primera instancia al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los familiares de la víctima. Como hechos facticos se narraron en la demanda los siguientes: La senora Clara Beatriz Romero Barriga, ingreso al Hospital de la Samaritana el 28 de octubre de 1997, donde le fue practicada una cesarea por parte de los demandados y estudiantes en formacion de la Pontificia Universidad javeriana con autorizacion de la especialista Imac de Maria Guerrero, pero sin supervision. Tres días despues de la cirugia, la paciente presento vomito, dolor, dificultad respiratoria y fiebre, fue valorada, diagnosticada con gastritis, tratada con medicamentos y dada de alta, pero ante las complicaciones tuvo que ser intervenida quirurgicamente el 3 de noviembre de 1997 por una perforacion intestinal que entre otras afecciones, le provoco peritonitis

fecal generalizada. Entre el 4 y el 19 de noviembre de 1997, a la paciente se le practicaron varios lavados intestinales y otros procedimientos, pero a raiz de la sepsis intra-abdominal, la dificultad respiratoria y la disfuncion organica, la paciente presento una falla multiple, siendo la causa de su fallecimiento la peritonitis por perforacion visceral causada por los ginecologos que practicaron la cesarea. 1.2. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de CundinamarcaSección Tercera en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2018, decidió: 7 J.C.R. (Rev.2) Exp No (61860) 25002336000201600724-02 “PRIMERO: CONDENAR a los demandados de acuerdo al grado de participación a pago de las siguientes sumas: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA deberá pagar la suma de trescientos setenta y ocho millones setecientos cuarenta y ocho mil trescientos noventa y siete pesos m/cte. ($378.748.397) que corresponde al 30% del valor de la condena impuesta al Hospital Universitario de la Samaritana; lMAC DE MARIA GERRERO RODRIGUEZ deberá pagar la suma de ciento ochenta y nueve millones trescientossetenta y cuatro mil ciento noventa y ocho pesos m/cte. ($189.374.198) que corresponde al 15% del valor de la condena impuesta al Hospital Universitario de la Samaritana; JOSE ROBERTO GOMEZ DUQUE deberá pagar la suma de ciento veintiséis millones

doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis pesos m/cte. ($126.249.466) que corresponde al 10% del valor de la condena impuesta al Hospital Universitario de la Samaritana; y JUAN CARLOS ROMERO CONTRERAS deberá pagar la suma de sesenta y tres millones ciento veinticuatro mil setecientos treinta y tres pesos m/cte. ($63.124.733) que corresponde al 5% del valor de la condena impuesta al Hospital Universitario de la Samaritana por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia..

SEGUNDO: Declarar no responsable a la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A. en calidad de llamado en garantía de la Pontificia Universidad Javeriana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, por lo cual se deberá pagar a favor de la parte demandante por concepto de agencias en derecho, la suma de dos millones quinientos veinticuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos m/cte. ($2,524,989), que cancelaran los demandados de conformidad con el numeral 6° del artículo 365 del CGP, en proporción al interés en el proceso, esto es, el grado de participación que se determinó en la liquidación de la condena” El A Quo encontró acreditados los requisitos de prosperidad de la acción de repetición, y en consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda.

I.3. Recurso de apelación. I.3.1. La Pontificia Universidad Javeriana y los Doctores José Roberto Gómez

Duque y Juan Carlos Romero Contreras.- A través de apoderada apeló la decisión de primera instancia respaldados en las siguientes motivaciones: Considera que la conclusión a la que arribo el Tribunal respecto de la calidad de agentes del Estado de la Pontificia Universidad Javeriana y los doctores Jose Roberto Gómez Duque y Juan Carlos Romero Contreras, parte de una indebida interpretación del Convenio de Cooperación Docente Asistencial y de la errónea asimilación del concepto de servicio público esencial con el ejercicio de función pública. 8 J.C.R. (Rev.2) Exp No (61860) 25002336000201600724-02 Señala que con base en el Convenio OJ-185-93 de Cooperación Docente Asistencial en Salud celebrado entre la Pontificia Universidad Javeriana y el Hospital de la Samaritana, así como la normativa aplicable al mismo, son claros en determinar las competencias y responsabilidad de cada uno de los intervinientes, de manera que la responsabilidad principal del Hospital es la prestación de servicios de salud, como Institución Prestadora de Servicios de Salud, mientras que la responsabilidad principal de la Universidad es la formación educativa, en su calidad de Institución Universitaria. Agrega que, el convenio de cooperación docente asistencial en ningún momento radico en cabeza de la Pontificia Universidad Javeriana la prestación del servicio de salud ni mucho menos las condiciones de la prestación del servicio de salud requerido por la paciente Clara Beatriz Romero Barriga, obligación exclusiva del Hospital Universitario de la Samaritana, en su calidad de institución prestadora de servicios de salud. De forma contraria, dicho convenio tampoco radico en cabeza del Hospital Universitario de la Samaritana la prestación del servicio público de educación superior, el cual se encuentra

en cabeza de la Pontificia Universidad Javeriana, pero que, por no existir ningún tipo de cuestionamiento al respecto, se hace innecesario ahondar en él. Hace reseñas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para afirmar que ni la Pontificia Universidad Javeriana ni los doctores Jose Roberto Gómez Duque y Juan Carlos Romero Contreras eran particulares en ejercicio de función pública como, aspecto sobre el cual considera que se equivoca en Tribunal en la providencia objeto de reparo por lo cual indica que no se encuentra demostrada con suficiencia la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la acción de repetición incoada por el Hospital de la Samaritana. Aduce que, no es cierto que la actuación desplegada por los profesionales hubiese sido gravemente culposa, o que una persona negligente no hubiese actuado en igual sentido y agrega “Por el contrario, quedo demostrado que, hasta el más experto de los profesionales, puesto en las mismas circunstancias, hubiese actuado de la misma forma en que lo hicieron mis representados, más aun cuando el medico tiene la obligación de prestar sus servicios profesionales en casos de urgencia, en consonancia con lo dispuesto en la ley 23 de 1981 y demás normas concordantes.” 9 J.C.R. (Rev.2) Exp No (61860) 25002336000201600724-02 Arguye, que no se debe olvidar que la concreción de una complicación o riesgo inherente al procedimiento quirúrgico, descarta por completo la culpa profesional, como ha sido reconocido por la Jurisprudencia. 1.3.2. La Doctora Imac De María Guerrero.- A través de apoderado, apeló la decisión

de primera instancia y señalo que no actuó con culpa grave, pues en el momento que debía realizársele el procedimiento quirúrgico (cesárea) a la paciente Clara Beatriz romero, en ese momento se encontraba activa en otro procedimiento iniciado, sin ser medicamente permitido el que abandonara este procedimiento, que, aunque no de urgencia, ya estaba iniciado. Indica que, en el caso de la atención brindada a la señora Clara Beatriz Romero Barriga, la necesidad de realizarle la cesárea era urgente para salvaguardar la vida de la madre y el neonato, pues la paciente estaba termodinámicamente inestable, y no podía la doctora Imac De María Guerrero en forma irresponsable, retardar el inicio de la cesárea, por ser la única ginecóloga en el servicio, cuando debía tomar una decisión, atender a la gestante y terminar el procedimiento ya iniciado y tomo la mejor decisión, sin el mejor de los resultados, pero no por mala praxis como se demostró en el proceso penal y así lo acepta el Tribunal. Aduce, que el procedimiento que realizaba la Doctora Imac de María, era a la misma hora y en el mismo hospital y que no había abandonado sus tareas, tampoco estaba haciendo una actividad que no correspondiera a su cargo, la autorización para la atención de la paciente en las condiciones en que se hizo fue por la urgencia que presentaba, no por otra razón. Acepta que es cierto que los estudiantes no estaban titulados, pero eran capaces de practicar la intervención y adelantar la contingencia. 1.3.3. Hospital la Samaritana.- A través de apodero expuso que comparte gran parte de los argumentos planteados en la sentencia de primera instancia, pero que existen algunos

aspectos en la que de manera respetuosa discrepa. Señala que “resulta incongruente el resultado del fallo no obstante el actuar de nuestra entidad hospitalaria conforme a las pruebas aportadas e insistimos lo manifestado por la misma sala1 se supedito determinantemente a que dichos agentes del estado, es decir los 1 Folio 23, párrafo 3 de la sentencia. 1 0 J.C.R. (Rev.2) Exp No (61860) 25002336000201600724-02 demandados hubiesen dado cumplimiento a sus funciones contraídas de manera directa para con el Hospital y con ello se garantizaba la prestación al servicio a favor del estado2, nótese que mi defendida requería de lo siguiente: 1.1. Que la Dra. IMAC DE MARIA GUERRERO RODRIGUEZ hubiese dado cumplimiento a sus funciones como especialista, en atención a sus responsabilidades las cuales se encontraban descritas en el Decreto 1335 de 1990, el cual fue adoptado por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA mediante Resolución No.985 de 1995 y por ello hubo lugar a emitir la respectiva acta de nombramiento y termina señalando que la entidad demandante debe asumir un porcentaje de la condena, sin que en ningún momento se hubiese siquiera debatido la conducta gravemente culposa o dolosa de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO «HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA»- 1.2. Por otra parte, se requería del cumplimiento en cuanto a la SUPERVISION Y CONTROL, por parte de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA del CONVENIO OJ185-93 DE COOPERACION DOCENTE - ASISTENCIAL EN SALUD suscrito el 21 de

Junio de 1994 con nuestro hospital, pues era imperativo que dicha universidad hubiese dado cumplimiento a lo siguiente:…” Aduce el Hospital Universitario de la Samaritana que la Universidad a través de la suscripción del citado Convenio OJ-185-93 de Cooperación docente asistencial, garantizaba el cumplimiento de normas, manuales y procedimientos existentes, de tal manera que los médicos estudiante tenían plena facultad para haber exigido con plena autoridad la presencia de la Dra. IMAC GUERRERO RODRIGUEZ como especialista en el procedimiento quirúrgico que se le practicó a la señora Clara Beatriz Romero Barriga.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos En el caso objeto de análisis, corresponden determinar:  ¿Se configura la legitimación por pasiva de los médicos estudiantes Doctores José Roberto Gómez Duque y Juan Carlos Romero Contreras como particulares que desempeñaban funciones públicas? 2 Folio 22, párrafo 4 de la sentencia. 1 1 J.C.R. (Rev.2) Exp No (61860) 25002336000201600724-02  Corresponde determinar si les asiste responsabilidad a los demandados (Imac de Maria Guerrero Rodriguez, Jose Roberto Gomez Duque, Juan Carlos Romero Contreras y la Pontificia Universidad Javeriana) frente a la condena impuesta el 1° de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección tercera - Sala de Descongestión, al Hospital Universitario de la Samaritana ESE, por la presunta negligencia en las maniobras realizadas en el procedimiento quirúrgico (cesárea segmentaria transperitneal) practicado el 28 de octubre de 1997 a la señora Clara Beatriz

Romero Barriga, quien posteriormente falleció el 19 de noviembre de 1997 por causa de un síndrome de disfunción orgánica múltiple secundaria a sepsis de origen abdominal por perforación de ileon, que le generó una peritonitis severa y generalizada  ¿Quedaron demostrados los presupuestos tanto objetivos como el subjetivo, especialmente la culpa grave de los profesionales de la medicina llamados en repetición, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda en el medio de control de repetición que se interpone? 2.2. Pruebas obrantes La delegada considera tener como pruebas esenciales para el estudio del caso objeto de estudio las siguientes:  Copia de la Sentencia del 1 de Junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSala de Descongestión, en donde se declaró Administrativa y Patrimonialmente responsable al Hospital Universitario La SAMARITANA, dentro del proceso de Reparación Directa No.1998-2481. (fls. 1 a 45 C2)  Copia de la providencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, M.P. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, de fecha 24 de Julio de 2013, la cual quedo ejecutoriada del 31 de Julio de 2013, conforme al proceso 25000232600019980248101 (28216). (fls. 46 a 52 C2)  Copia de la Historia clínica de la paciente Clara Beatriz Romero Barriga, en la E.S.E. Hospital Universitario La SAMARITANA. (fls. 53 a 588 C2)

 Copia de la Resolución No. 526 del 17 de diciembre de 2014, proferida por el Gerente de la ESE Hospital Universitario La SAMARITANA mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia, con constancia de notificación personal, (fls. 591 a 596 C2) 1 2 J.C.R. (Rev.2) Exp No (61860) 25002336000201600724-02  Copia autentica de las 14 órdenes de pago y de los comprobantes de depósito, realizados por la E.S.E. Hospital Universitario La SAMARITANA, en favor de los familiares de la víctima y demás autorizados, cuya sumatoria de las mismas corresponde al valor total $1,057,523,884. (fls. 597 a 624 C2)  Copia autentica del Acta No.008 del 28 de mayo de 2015, del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la E.S.E. Hospital Universitario La SAMARITANA, en la cual se decidió adelantar la acción de Repetición en contra de los responsables. (fls. 630 a 637 C2)  Copia del Convenio OJ-185-93 De Cooperación Docente - Asistencial en Salud celebrado entre la Pontificia Universidad Javeriana y el Hospital Universitario de la Samaritana, firmado en la fecha 21 de Junio de 1994, vigente para la fecha de los hechos. (fls. 646 a 652 C2)  Copia de la Resolución No. 001128 del 29 de Agosto de 1995 expedida por el Hospital Universitario La SAMARITANA en donde se nombra La Doctora IMAC DE

MARIA GUERRERO RODRIQUEZ, provisionalmente en el cargo de Médico Especialista en Gineco-Obstetricia. (fl. 654 C2)  Copia del Acta de Posesión No. 1515 del 1 de Diciembre de 1995 de la Doctora

IMAC DE MARIA GUERRERO RODRIQUEZ, ante la E.S.E. Hospital Un

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