PGN - ACCION DE REPETICION - Con ocasión de falla médica en la que habría incurrido el citado profes

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Título
PGN - ACCION DE REPETICION - Con ocasión de falla médica en la que habría incurrido el citado profes
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE REPETICION-Con ocasión de falla médica en la que habría incurrido el citado profesional de la salud demandado ACCION DE REPETICION-Requisitos esenciales para que prospere Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de la entidad. ACCION DE REPETICION-Definición y alcance La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o de un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público. CULPA GRAVE–Definición legal DOLO–Definición legal

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 150013133013201000192 02 (61703) 5aCdeE/AMV/Llms

IUS-E-2019-117930

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 5 de marzo de 2019

Doctor

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 19-26

Acción: Repetición Radicado: 150013133013201000192 02 (61703)

Actor: E.S.E Hospital San Rafael de Tunja

Demandado: Milton Pinzón Camacho Honorable Señor Consejero: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la entidad accionante, con fundamento en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES

Demanda 2

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IUS-E-2019-117930

La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de repetición en contra del señor Milton Pinzón Camacho, con el objetivo que fuera condenado a reembolsar lo que la entidad se vio obligada a pagar con ocasión de una falla médica en la que habría incurrido el citado profesional de la salud al atender el parto de la señora Martha Alicia Quintero de Castellanos. Contestación A través de su apoderado judicial, el demandado se opuso a las pretensiones por considerar que no estaban reunidos los requisitos necesarios la prosperidad de la acción de repetición incoada en su contra y, en su defensa, propuso las excepciones “inexistencia de la

totalidad de los elementos para la prosperidad de la acción de repetición”, “falta absoluta de defensa técnica de la entidad demandante en el proceso que originó la condena”, “buena fe del demandado”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, y “excepción genérica”. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de marzo 21 de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja esgrimió contra el señor Milton Pinzón Camacho, tras considerar que del material probatorio recaudado no podía inferirse una conducta dolosa o gravemente culposa del citado profesional de la medicina en la atención que brindó a la señora Martha Alicia Quintero de Castellanos, y que con dichos elementos no era posible repetir lo que la entidad se vio obligada a pagar. Apelación El apoderado de la entidad demandante expresó que, contrario a lo indicado por el a quo, fue el actuar gravemente culposo del señor 3

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Milton Pinzón Camacho el que generó la muerte fetal y la ruptura del útero de la señora Martha Alicia Quintero, pues al haber omitido tener en cuenta un antecedente de cesárea previa de la paciente, habría actuado de manera negligente y, en consecuencia, producido el daño que motivó la condena contra el centro médico.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problemas Jurídicos  ¿Se encuentran reunidos los elementos sustanciales requeridos para la prosperidad de la repetición incoada por la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja contra el señor Milton Pinzón Camacho?

Análisis jurídico Acción de Repetición La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o de un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público. Los hechos en los que la parte actora sustentó en este caso sus pretensiones fueron descritas en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “(…) Indicó que el día 3 de julio de 1997, siendo aproximadamente la 1:45 a.m., la señora Martha Alicia Quintero de Castellanos ingresó a la ESE Hospital San Rafael de Tunja, para ser atendida por trabajo de parto, a lo cual, fue atendida por el médico especialista, doctor Milton Pinzón, quien siendo 4

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Dijo la parte actora, que la señora Martha Alicia Quintero de Castellanos estando en trabajo de parto, fue atendida por parto vaginal el cual requería instrumentación. Luego en el pos-parto, la paciente cursó shock hipovolémico por lo cual se le realizó laparotomía exploratoria encontrándose hemoperitoneo de 3500 c.c. y ruptura uterina. Anotó que se realizó histerectomía subtotal más empaquetamiento, no obstante persistió postoperatorio en shock hipovolémico por lo que fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos y se inició ventilación mecánica por persistencia de efectos anestésicos, se le realizó transfusión con 4 unidades de sangre, cristaloides y se brindó soporte con dopamina. Agregó que obra certificado de muerte fetal, suscrito por el Dr. Milton Pinzón, donde se registra como causa de muerte inmediata “anoxia neonatal” en muerte durante el parto. En virtud de lo anterior, mediante sentencia de 17 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá, profirió fallo declarando administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, por los daños causados a la señora Martha Alicia Quintero de Castellanos, con ocasión de la muerte de su hija no nacida y por la extirpación de su útero. En dicha providencia judicial se condenó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, el pago de perjuicios morales a la señora Martha Alicia Quintero de Castellanos, equivalentes a 100 SMMLV, así como el pago de 20 SMMLV por los daños

fisiológicos, razón por la cual, la entidad efectúo el pago por valor de $ 55.380.000, según consta en la certificación emitida por la Tesorera y Pagadora de fecha 11 de agosto de 2010”. En el caso examinado el hecho generador del daño ocurrió el 3 de julio de 1997, fecha en la que se produjo la atención de la señora Martha Alicia Quintero de Castellanos en el Hospital San Rafael de Tunja por encontrarse en trabajo de parto, evento que después de haber tenido algunas complicaciones terminó con el deceso del menor que estaba por nacer y una histerectomía del útero de la madre, por lo cual este proceso ha de regirse por las normas contenidas en el 5

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 150013133013201000192 02 (61703) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-117930 artículo 90 de la Constitución Política1, en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo2, y en el artículo 63 del Código Civil, que define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido,

sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, al sub examine no se aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, entre ellas las que listan las conductas de cuya ocurrencia se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, de lo que resulta para la entidad demandante la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten, además de los elementos objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. 1 Constitución Política Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 2 “...los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de

sus funciones”. “...la Entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 6

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En efecto, respecto de la aplicación de la Ley 678 de 2001 en el tiempo, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 20113, señaló que la misma sólo es aplicable, en lo sustancial, para los actos y hechos ocurridos con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, así: “Cabe advertir que, según lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corporación, en aras de garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a dicha fecha, y por ende la responsabilidad del agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables, las cuales pueden ser aplicadas a los mismos. En lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplica la Ley 678 de 2001

a los juicios de repetición en curso y pendientes a la fecha de su entrada en vigencia.” Elementos Esenciales de la Acción de Repetición De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa, haya ocasionado o dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, 3 Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 11001-03-26-000-200700074-00(34816). 7

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 150013133013201000192 02 (61703) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-117930 conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, que implica un menoscabo del patrimonio público4. Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de la entidad.

De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución del conflicto, en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico, así como el pago realizado por parte de la entidad condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa del agente estatal, es el elemento subjetivo determinante de la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 41001-23-31-0001995-08354-01(24844): “En aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción

contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir. (…) Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, se trata de un responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave.” 8

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encontraba en ejercicio de sus funciones cuando prestó la atención médica que motivó la condena cuya repetición se pretende en el caso bajo estudio. Condena contra la entidad estatal Dentro del plenario obra copia de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de abril de 2008, con la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja por los daños causados a la señora Martha Alicia Quintero con la muerte de la bebé que iba a dar a luz y por la extirpación de su útero, condenando a la institución al pago de 100 SMMLV por daño morales y 20 SMMLV por perjuicios fisiológicos, quedando así cumplido otro de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición. 5 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 09 de junio de 2010; Radicación: 37722; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez (E). “La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales

vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.” 9

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Constancia de pago Para acreditar el cumplimiento de este requisito se allegó copia de la constancia de egreso No. 22294 del 19 de septiembre de 2008, expedido por la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja a favor del señor Enrique Rodríguez Fontecha (acreditado como apoderado judicial de la señora Martha Alicia Quintero de Castellanos), por valor de $53.498.373, en donde se encuentra la firma del mencionado profesional del derecho dando constancia de haber recibido el pago. Del mismo modo, obra copia de certificación expedida por la Tesorera de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja de fecha 11 de agosto de 2010, en la que certifica el pago de la orden de egreso No. 22294 a favor de la señora Martha Alicia Quintero de Castellanos, por concepto de pago de la sentencia emitida dentro del proceso de reparación directa No. 1998-1019. Los anteriores documentos son suficientes para considerar acreditado

el pago de la condena que se emitió en favor de la señora Martha Alicia Quintero de Castellanos y en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y, aunque no se allegó una constancia de recibido a satisfacción, tanto la certificación de tesorería como el comprobante de egreso firmada por el apoderado judicial de la beneficiaria dan cuenta de haber dado cumplimiento con el pago ordenado en la decisión judicial que se pretende repetir. Conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal Tal como se indicó en precedencia, como los hechos que dieron lugar a la condena contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja ocurrieron el 3 de julio de 1997, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para establecer si el agente estatal actuó con culpa grave o dolo serán las que se 10

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 150013133013201000192 02 (61703) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-117930 encontraban vigentes en dicha fecha, esto es, las normas del código civil, tal como pasa a indicarse: “CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca

prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” En el presente asunto la parte actora arguye que el médico Milton Pinzón Camacho actuó con culpa grave por haber omitido un antecedente previo de cesárea de la paciente Martha Alicia Quintero de Castellanos, y que por eso se había producido tanto la muerte de la menor por nacer como la extirpación del útero de la madre. Contrario a lo indicado en la impugnación, el Ministerio Público estima que la actuación del médico gineco-obstetra Milton Pinzón Camacho no puede enmarcarse en los eventos de dolo o culpa grave que permitan repetir en su contra lo que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja tuvo que pagar por daños que dicha persona padeció en la 11

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150013133013201000192 02 (61703) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-117930 atención que recibió en el citado centro asistencial, tal como pasa a indicarse: Conforme al Oficio SGC01-035-98 del 17 de noviembre de 1998, remitido por el Subgerente Científico del Hospital San Rafael de Tunja al abogado del mismo centro asistencial, la atención brindada a la señora Martha Alicia Quintero fue descrita en los siguientes términos: “En la valoración inicial no aparecen registros de alarma que nos permitan pensar en un parto de alto riesgo confirmado lo anterior con un segundo registro a las 5:45 a.m. (3 julio/97) que mostraba trabajo parto en fase Terminal que se llama expulsivo. Hasta ese momento la paciente fue atendida por el interno de turno doctor Edison Plazas y no había razón para llamar al gineco obstetra de turno por no presentar signos de alarma. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Sin embargo en este momento el trabajo de parto se estacionó (demoró) y cuando se presenta trabajo de parto en estado expulsivo que se muestran como prolongados o que no progresan debidamente como este caso, la conducta a seguir es valoración por gineco-obstetra quien decidió instrumentar o colocar espátulas para ayudar a la salida del feto, conducta que es la más indicada en este momento por la estación baja en que se encontraba el producto. Uno de los riesgos descritos en la literatura relacionados con la instrumentación de un parto (colocar espátulas) es la rotura o desgarro uterino, hecho que se presentó en este caso y cuya

conducta inmediata procedimiento quirúrgico de laparotomía. Durante el procedimiento se realizó histerectomía (extracción del útero) y se inicia manejo en salas de cirugía… la conducta quirúrgica de histerectomía se tomó debido a las lesiones encontradas en el mismo acto quirúrgico y que obligaron a tomar esta drástica decisión, en bien de la paciente. (…)

6. No aparece en la historia clínica ninguna anotación que implique que estuvo en control de embarazo y que alguien hubiese detectado alto riesgo del mismo, así como tampoco fue informado de servicio de urgencias por parte de la paciente. Sin embargo el proceso de instrumentación del parto y la conducta de histerectomía fue asumida por ginecólogos

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III. RESPUESTA A INTERROGANTES ESPECIFICOS (...) 3.- (Con el fin de que se emita dictamen sobre lo allí trascrito,

esencialmente sobre) consecuencias y secuelas de su intervención en el Hospital San Rafael de Tunja. De acuerdo con la historia clínica, pueden establecerse estos varios hechos fundamentales para responder a la pregunta: 1.- Cirugía practicada “histerectomía” era el procedimiento indicado para salvar la vida de la paciente. 2.- Como secuela queda perturbación funcional del órgano de la reproducción por la extracción del útero y muy probablemente la deformidad física por la cicatriz de la cirugía. 3.- La historia clínica no es precisa al indicar si realmente la paciente había tenido un parto por cesárea, sólo a folios 2, 54 o 148 y 3, 53 o 149 “Epicrisis” en el ítem de diagnóstico definitivo escriben “G3P2C1”, no hay más datos acerca de los antecedentes gineco-obstétricos de la paciente. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Lo anterior no permite establecer si realmente era o no un embarazo de riesgo por el tiempo de la cesárea. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

4. Igualmente no se encuentra consignado en la historia clínica los controles prenatales.

IV.CONCLUSIONES

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1.- PACIENTE DE 38 AÑOS G3, P2, C1 CON CUADRO

CLINICO Y QUIRURGICO DOCUMENTADO DE RUPTURA

UTERINA QUE AMERITÓ HISTERECTOMÍA SUBTOTAL EN

POST-PARTO INMEDIATO EL CUAL FUE INSTRUMENTADO,

OBTENIÉNDOSE MORTINATO.

2.- EN LA HISTORIA CLINICA ANEXADA NO SE ENCUENTRA LA HISTORIA CLINICA DE INGRESO COMPLETA, DONDE SE DESCRIBAN BIEN SUS ANTECEDENTES, GINECOOBSTÉTRICOS. LO ANTERIOR SE CONSTITUYE EN UNA OMISIÓN POR PARTE DEL MEDICO QUE INGRESÓ LA PACIENTE Y PUDO SER LA RAZON POR LA CUAL NO SE TUVO EN CUENTA SU ATECEDENTE DE CESÁREA PREVIA. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

3.- LA ATENCIÓN DURANTE EL TRABAJO DE PARTO FUE

POCO ASISTIDA, NO SE TUVO EN CUENTA EL

ANTECEDENTE DE CESÁREA PREVIA Y FALTÓ UN MEJOR

MONITOREO DEL BIENESTAR FETAL.

4.- LA ATENCIÓN PRESTADA TANTO MÉDICA COMO

QUIRÚRGICA EN EL POST-PARTO INMEDIATO FUE

OPORTUNA Y ADECUADA.

5.- DE MANERA GENERAL, SE CONSIDERA QUE LA

ATENCIÓN DEL PARTO SI TUVO RELACIÓN DE CAUSALIDAD

CON LA ENFERMEDAD O LAS COMPLICACIONES

DOCUMENTADAS EN ESTA PACIENTE.

6.- QUEDA LA DUDA SOBRE EL ANTECEDENTE DE

CESÁREA PREVIA EN LA PACIENTE.

7.- IGUALMENTE EXISTEN DUDAS SOBRE LOS HECHOS YA

QUE EN ALGUNOS APARTES DE LA HISTORIA CLÍNICA SE

ANOTA PARTO NORMAL Y EN OTROS PARTO

INSTRUMENTADO. 8.- TAL Y COMO SE AFIRMA EN LA LITERATURA MÉDICA LA

RUPTURA UTERINA ES UNA COMPLICACIÓN, POR LO QUE

SE PUEDE CONSIDERAR COMO UN CASO FORTUITO.

9.- EL TRATAMIENTO INSTAURADO PARA ESTE TIPO DE

COMPLICACIONES FUE OPORTUNO Y DILIGENTE. (…)” Del contenido de los documentos citados en precedencia puede estimarse que, si bien es cierto pudieron existir fallas en la atención brindada a la señora Martha Alicia Quintero, las mismas no podrían 14

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 150013133013201000192 02 (61703) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-117930 atribuirse a título de dolo o culpa grave del médico gineco-obstetra Milton Pinzón Camacho, pues lo que se resalta tanto en la versión del centro médico como en la prueba técnica practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal es que las fallas habrían tenido ocurrencia en fases anteriores a la aparición del citado especialista, pues el mismo tuvo que acudir cuando se presentaron complicaciones en el trabajo de parto y las decisiones adoptadas eran las que conforme a los protocolos médicos debían realizarse en dicho momento. De lo indicado por el Subgerente Científico del Hospital San Rafael de Tunja así como por el Instituto Nacional de Medicina Legal, puede inferirse que los daños objeto de demanda se originaron por un inadecuado monitoreo en el trabajo de parto y por omitir revisar al

ingreso de la paciente los antecedentes que permitieran advirtieran que se estaba frente a un embarazo de alto riesgo, pero como el médico gineco-obstetra Milton Pinzón Camacho no fue quien tuvo a su cargo el ingreso de la paciente ni la atención inicial del trabajo de parto, tampoco podría endilgársele responsabilidad por los actos u omisiones de otros profesionales. Del mismo modo, conforme a la versión institucional y la prueba técnica, la decisión de instrumentar o colocar espátulas para ayudar a la salida del feto, al igual que la posterior histerectomía subtotal y empaquetamiento para detener el sangrado fueron oportunas, diligentes y acorde con la complicación a la que se enfrentó el médico Milton Pinzón Camacho cuando acudió a atender a la señora Martha Alicia Quintero, y por tal proceder tampoco se podría realizar censura que permitiera condenarlo a títu

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