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PGN - ACCION DE REPETICION - Contra el personal médico

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPETICION - Contra el personal médico
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla médica ocasionando la muerte de la paciente FALLA MÉDICA-Daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-Existió un nexo de causalidad por la tardía del servicio y el desenlace fatal No cabe duda para esta Delegada del Ministerio Público que la paciente, después de haber presentado los graves y persistentes síntomas de dolor abdominal, representaba un grave riesgo para su vida y en tal virtud requería ser atendida de manera urgente, oportuna, lo cual no sucedió, pues el médico tratante debió ordenar exámenes exhaustivos para detectar a tiempo la enfermedad y no se tomaron las medidas pertinentes para atender el caso de manera oportuna, lo cual contribuyó a la disminución de las posibilidades de su mejoría y de sus expectativas de vida y sí por el contrario se incrementaron sus posibilidades de muerte. Así las cosas, para esta Delegada, es claro que existió un nexo de causalidad por la tardía prestación del servicio especializado requerido por parte de la entidad demandada y el desenlace fatal que terminó en el fallecimiento de la paciente. RESPONSABILIDAD MÉDICA-Por falla médica/FALLA MÉDICA-Por no garantizar el servicio médico especializado oportuno/TASACIÓN DE PERJUICIOS-A favor de la parte demandante Después de realizar un análisis detallado de las pruebas allegadas dentro de la instancia contenciosa de reparación directa, se demuestra con claridad que se denota una responsabilidad por parte del Hospital Universitario Erasmo Meoz, por su actuar omisivo e

inadecuado al no garantizar el servicio médico especializado oportuno y la orden de los exámenes pertinentes a su paciente, configurándose una falla en el servicio de la entidad demandada por irrogar un daño injusto a los demandantes. En consecuencia, esta Delegada, reitera que encuentra plenamente probada la falla en la prestación del servicio de salud por atención médica en la que incurrió la entidad demandada el Hospital Universitario Erasmo Meoz, por lo cual considera se debe REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander y consecuentemente solicitar respetuosamente al

H. Consejo la tasación de los perjuicios comprobados a favor de la parte demandante.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Contra el personal médico Recomienda esta Delegada, que el Hospital Universitario Erasmo Meoz, incoe acción de repetición, porque se evidencia responsabilidad del personal médico que tuvo a su cargo el diagnóstico, tratamiento y la atención médica de la paciente, de acuerdo al Artículo 90 de la Constitución Política y Ley 617 de 2001, es decir que se trata de una falla del servicio médico. RESPONSABILIDAD MÉDICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49178 (540012331000200002263 01) FALLA PROBADA-Aplicación en el servicio médico según jurisprudencia del

Consejo de Estado RESPONSABILIDAD MÉDICA-Pérdida de oportunidad según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49178 (540012331000200002263 01) CONCEPTO No. 46 / 2014

Bogotá, 17 de marzo de 2014.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón.

EXPEDIENTE: 54001233100020002263 01(49178)

Acción de Reparación Directa.

ACTOR: Luis Carlos Saldaña Roa y Otros.

DEMANDADO: Ministerio de Salud – Servicios de Salud de Norte de Santander y otros.

Sentido del concepto: Solicitud de revocación de la sentencia recurrida.

Falla en el servicio médico. / Se acreditó el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre la falla y el daño. / Tardía prestación del servicio médico. / Pérdida de una oportunidad. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la

Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda – Hechos 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49178 (540012331000200002263 01) La señora María Nelly Roa de Saldaña en nombre propio y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Nación Ministerio de Salud – Departamento de Norte de Santander – Secretaría de Salud de Norte de Santander – Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y la E.S.E Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, por los perjuicios causados por el error en el diagnóstico médico practicado a la señora Ninfa Saldaña Roa y posterior muerte. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. El apoderado del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander se opuso a las pretensiones haciendo las siguientes aclaraciones en relación a los enunciados fácticos de la demanda:  Señaló que frente a los hechos planteados en la demanda no le constan, por cuanto el extinguido Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander era una dependencia administrativa del Departamento de Norte de Santander, celebrado entre la Nación – Ministerio de Salud – Departamento Norte de Santander, por el cual se dio creación legal como un

Establecimiento Público del orden Departamental, adscrito al Departamento Norte de Santander y por tratarse de un ente administrativo desconoce lo referente a las presuntas anomalías dentro del proceso.  También argumentó que la responsabilidad extracontractual atribuida al centro hospitalario por una presunta falla del servicio imputable en el manejo asistencial de la paciente Saldaña Roa, es del resorte exclusivo de dicha E.S.E, como persona jurídica del sector de salud del orden departamental, por lo que no existe un vínculo siquiera de solidaridad legal o convencional con la E.S.E Hospital Erasmo Meoz, a quien se le imputa la 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49178 (540012331000200002263 01) responsabilidad por las presuntas fallas del servicio médico asistencial que dieron lugar a los hechos de la demanda. 1.2.2. El apoderado del Ministerio de Protección Social se opuso a las pretensiones:  Consideró que de las normas que regulan la materia, queda claramente establecido, que el Ministerio de Protección Social es el ente rector de las políticas generales en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales y no una entidad prestadora de los servicios de salud, de forma que si se llegare a probar la responsabilidad extracontractual por los hechos, materia de demanda, la misma deberá declararse contra el ente que prestó los

servicios o contra las personas que directa o indirectamente incurrieron en las acciones y omisiones que presuntamente causaron la muerte de la paciente, pero jamás contra el citado Ministerio, precisamente por inexistencia absoluta de la obligación.  Concluyó, no puede predicarse que exista el nexo de causalidad entre el actuar del Ministerio y el resultado dañoso que condujo a la muerte ocasionada a la señora Ninfa Saldaña Roa, menos en razón de las situaciones de hecho en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, que permitan predicar solidaridad entre el Ministerio y el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, por ser personas jurídicas diferentes, totalmente autónomas y con funciones claramente determinadas por la normatividad vigente. 1.2.1. El apoderado del Departamento de Norte de Santander se opuso a las pretensiones haciendo las siguientes aclaraciones: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49178 (540012331000200002263 01)  Manifestó que no le consta que la muerte de la paciente, hubiese sido injusta, como tampoco la situación emocional que causó a su núcleo familiar, lo cual deberá ser probado.  Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la que sustenta en que al Departamento de Norte de Santander no se le

endilga responsabilidad por los hechos a los cuales hace referencia la demanda, en consideración a que el Hospital es un Establecimiento Público del orden departamental, de conformidad con la ordenanza No. 60 del 29 de diciembre de 1995, por lo tanto no está bajo su responsabilidad, la administración actual ni anterior de dicho hospital, convertido en una Empresa Social del Estado ESE. 1.2.1. El apoderado de la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente:  Señaló que el día veintiséis (26) de diciembre de 1998 fue valorada por la especialista, siendo su diagnóstico apendicitis retrocesal el cual es anatómicamente el más difícil de diagnosticar y puede presentar un cuadro clínico diferente de una persona a otra, difiriendo también su evolución, presentando dolor en el epigastrio que puede dar un diagnostico falso positivo de gastritis o una infección urinaria como en el presente caso.  Agregó que cuando la paciente acudió al Hospital por primera vez, el veintitrés (23) de diciembre de 1998, el médico le ordenó una ecografía y exámenes de laboratorio para disponer luego su hospitalización y el día veinticinco (25) de diciembre cuando aportó los resultados de la ecografía 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 49178 (540012331000200002263 01) se consignaron varios diagnósticos interrogados y luego de varios exámenes de laboratorio y revistas por parte de especialistas, el día veintisiete (27) de diciembre de 1998, fue llevada a cirugía para la práctica de una laparotomía exploratoria, en orden a evidenciar la patología causante del estado de la paciente como consecuencia del diagnóstico de una apendicitis retrocesal.  También argumentó que se evidenciaron signos que orientaran hacia un diagnóstico definitivo del abdomen agudo quirúrgico que de haberse presentado se hubiese tratado quirúrgicamente y en forma inmediata, anota que el dolor abdominal y leucocitosis no constituye signo patognomónico de apendicitis o abdomen agudo y por esta razón no aclaraba este diagnóstico inmediatamente. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander niega las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el treinta (30) de agosto de 2013 (Fls. 402 – 450 del C. del Consejo de Estado) manifestando en resumen los siguientes argumentos:  Consideró que la señora Ninfa Saldaña Roa acudió a la E.S.E. Hopsital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta ante la sintomatología que presentaba, dolor abdominal, la que fue inicialmente tratada como una infección urinaria regular, pero que se trataba de una apendicitis que terminó degenerando en una peritonitis, infección que causó una sepsis abdominal, la que produjo múltiples fallas en su organismo entre ellas una de orden respiratoria, por la que requirió la paciente soporte ventilatorio de

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49178 (540012331000200002263 01) Unidad de Cuidados Intensivos, infección que no fue superada y que finalmente causa la muerte.  Argumentó que el desafortunado desenlace de la paciente obedeció a la naturaleza y evolución de la enfermedad, la que por sus particulares síntomas imposibilitó dictar un diagnóstico preciso a tiempo.  Alegó que la atención médico asistencial brindada a la paciente Ninfa Saldaña Roa fue seria, acuciosa y responsable, obedeciendo a los protocolos médicos establecidos ante la sintomatología que presentaba, científicamente no permitió un diagnóstico asertivo de la enfermedad que en realidad padecía la paciente, debido a lo confuso y ambiguo de la misma de otras enfermedades aparte de la apendicitis.  Concluyó que en el presente asunto, no se encuentra acreditada la falla en el servicio en que incurrió la entidad accionada, pues de lo que se expuso, las obligaciones en la prestación de los servicios médicos asistenciales, diferente de los procedimientos médicos estéticos, son de medio y no de resultado, por lo que no podría atribuirse responsabilidad al profesional de la salud o a la entidad a la que presta sus servicios, cuando se acredite que

se puso a disposición del paciente todos los medios técnicos y científicos para paliar la afectación que padece. 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1 El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Norte Santander: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49178 (540012331000200002263 01)  Señaló que del dictamen rendido por Medicina Legal se define que la atención médica brindada a la paciente Ninfa Saldaña Roa, fue negligente, inoportuna e ineficaz, configurándose la responsabilidad del en te público demandando por falla del servicio.  Explicó que en primer lugar se observa claramente, es que entre la atención médica inicial 23 de diciembre de 1998 y el diagnóstico final 27 de diciembre de 21998 transcurrieron valiosos 5 días durante los cuales no se le suministró a la señora Ninfa Salda Roa el tratamiento médico idóneo para la patología que padecía, es decir para la apendicitis  Agregó que tal como se indica en el dictamen en la atención médica suministrada el 23 de diciembre de 1998, se le dio un manejo ambulatorio con el suministro de medicamentos para el dolor analgésico y antibiótico, sin

ni siquiera tener un diagnóstico, es decir se le suministró un medicamento sin saber que enfermedad padecía y se le envía para su casa.  Luego el 25 de diciembre de 1998 en horas de la mañana, es atendida nuevamente la paciente y se le diagnostica erradamente con infección de vías urinarias, suministrándosele antibióticos y ese mismo día en horas de la noche se vuelve a diagnosticar erradamente con infección nefropatía y fue apenas hasta el 27 de diciembre de 1998 que se le diagnostica la apendicitis retrocesal perforada con peritonitis secundaria, diagnóstico que ya fue demasiado tarde para la paciente, pues la apendicitis ya había desencadenado en una peritonitis secundaria, es decir en una infección, por lo que no es difícil concluir, que la demoras en el diagnóstico influyó directamente en la muerte de la señora Ninfa Saldaña Roa. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49178 (540012331000200002263 01)  Concluyó que en el presente caso resulta más reprochable la demora en el diagnóstico al Hospital de nivel 3 de complejidad, sí contaba con todos los elementos tecnológicos a su disposición, para que desde el 23 de diciembre de 1998 se hubiera dispuesto de todo lo necesario para un diagnóstico

asertivo y no como hizo suministrándole a la paciente medicamentos paliativos, sin determinar la causa del dolor y enviándola para su casa.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad administrativa y extracontractual al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, Ministerio de Protección Social, Departamento de Norte de Santander, la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de la Ninfa Saldaña Roa, por no ser atendida oportunamente? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49178 (540012331000200002263 01) 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual.

Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Responsabilidad médica En materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico la jurisprudencia ha presentado grandes cambios; en un primer momento el criterio utilizado fue el de la falla probada del servicio donde revistió gran importancia la concepción de las obligaciones de medio; posteriormente, la línea jurisprudencial cambió para adoptar regímenes como el de la falla del servicio 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49178 (540012331000200002263 01) presunta,1 donde se adoptó el criterio de las cargas probatorias dinámicas, en la que el juzgador debe establecer cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes. Al respecto el Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 2008 señaló2: "...De manera reciente la Sala ha recogido las tesis de la presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. "En cuanto a la prueba del vinculo causal, de manera reciente se precisó la necesidad de demostrar el vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar a la entidad que prestó el servicio, el daño por el cual se demanda indemnización, el cual puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios3... En la actualidad la responsabilidad de la administración por falla médica no puede ser adoptada con la sola constatación de la intervención médica, al contrario,

"debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la /ex artix y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño, en otras palabras, no es suficiente verificar que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, lo que sólo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo"4; 1 Consejo de Estado., sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1992. Exp. 6897 C.P Daniel Suárez Hernández. 2 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 22 de mayo de 2008. C.P. Ruth Estela Palacio. Exp. 26247. Demandante. José Antonio Segura y otros. 3 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332. 4 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 3 de febrero de 2010 C.P Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 18100. Actor Blanca Alcira Robles de Ulloa y otros. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49178 (540012331000200002263 01) 2.2.3. Aplicación de la teoría falla probada en el servicio médico

De conformidad con la evolución jurisprudencial correspondiente a la falla en el servicio por responsabilidad médica, se concluye que actualmente el fundamento jurídico se ha cimentado sobre la base de la teoría de la falla probada, razón por la cual es el demandante quien debe acreditar los tres elementos de la responsabilidad (daño, falla en el servicio y nexo causal)5. 2.2.4. El acto médico El Consejo de Estado ha estimado necesario determinar que en este tipo de eventos sobresale el concepto de acto médico, considerado como un acto complejo o integral: “(…) en la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo (…)” 6 5 Sentencia del 28 de abril de 2010, expediente: 20087A. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 28 de abril de 2010, expediente: 17725. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 26 de agosto de 2008, expediente: 15.725. Sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente: 16270. Sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 15772. M.P. Ruth Stella

Correa Palacio. Entre otras. 6 A este respecto ver, por ejemplo, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 19101; sentencia del 25 de mayo de 2006, expediente 15.836; sentencia del 28 de septiembre de 2000, expediente: 11.405. Así mismo, se puede definir el acto médico como: “(…) un conjunto coordinado de acciones ejecutadas por un profesional de la medicina en el marco del ejercicio de su profesión, con fundamento en sus conocimientos profesionales y experticia técnica, con la inequívoca finalidad de preservar la vida, la salud y la integridad del ser humano, en clara sintonía con la ley de su arte (lex artis) (…)”. Jaramillo J, Carlos Ignacio. La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica. 1ª Edición: Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas; Grupo editorial IBAÑEZ, 2001. (Colección de ensayos N° 11). Página 61. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49178 (540012331000200002263 01) Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un iter en el que se encuentra involucrada tanto la atención

previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención). 2.2.4. Pérdida de una oportunidad – Consejo de Estado. En relación con este tema de origen francés, el Consejo de Estado ha dicho. Si bien es cierto que no existe certeza en cuanto a que de haberse realizado un tratamiento oportuno el paciente no hubiera muerto pues nunca se tuvo un diagnóstico definitivo de la enfermedad que padecía, sí lo es en cuanto a que el retardo de la entidad le restó oportunidades de sobrevivir. La jurisprudencia ya trató antes ese punto. En sentencia dictada el día 26 de abril de 1999 se dijo: “En conclusión la falla del servicio de la entidad demandada que consistió en la falta de diligencia para realizar un diagnóstico oportuno de la enfermedad sufrida por el paciente e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, implicó para éste la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir”. 2.3. Las pruebas obrantes De acuerdo al material probatorio allegado al expediente, se puede encontrar:  A folios 100 a 104 del cuaderno de pruebas obra copia de la trascripción historia clínica remitida por la entidad demandada. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 49178 (540012331000200002263 01)  A folio 48 del cuaderno de pruebas obra copia del registro de defunción de la señora Ninfa Saldaña Roa.  A folios 246 a 254 del cuaderno 2 de pruebas obra copia del dictamen pericial de fecha 19 de octubre de 2010, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal el cual menciona lo siguiente: “(…) se trata de mujer de 29 de años de edad quien ingresó al servicio de urgencia del Hospital Erasmo Meoz el día 25 de diciembre de 1998 con cuadro clínico de 5 días de evolución de dolor abdominal en fosa ilíaca y flanco derecho asociado a fiebre. (…) paciente que consulta a institución de servicios de salud de tercer nivel de complejidad de dolor abdominal.”  Así mismo en la sentencia se relacionan las pruebas de manera abundante, de forma tal que considera esta Delegada de la Procuraduría, no es necesario hacer una extensa relación, se insiste es suficiente con lo explicitado en la sentencia. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, En este orden de ideas, cabe destacar las siguientes situaciones:  De acuerdo al material probatorio aportado, se extracta que la señora Ninfa Saldaña Roa acudió a los servicios de la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, el día 21 de diciembre de 1998 por dolor de estómago en donde le fueron prescritos medicamentos para gastritis; debido a su continuo dolor de estómago acudió nuevamente el día 23 de diciembre de 1998 donde le prescribieron medicamentos como buscapina y norfloxacina

15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49178 (540012331000200002263 01) analgésico y antibióticos sin registrar diagnóstico. El día 25 de diciembre fue valorada por especialista en cirugía general y se solicita cuadro hemático y parcial de orina, se descarta apendicitis y se diagnostica infección de vías urinarias, para lo cual se ordena tratamiento con antibióticos, ese mismo día ante el continuo dolor fue valorada por cirujano general quien solicita nuevamente cuadro hemático y parcial de orina diagnosticando nefropatía de etiología a precisar y ordena continuar tratamiento médico.  La señora Ninfa Saldaña Roa volvió por urgencias el día 27 de diciembre a las 7:46 de la mañana y el médico le explica a la paciente sospecha de apendicitis retrocesal, por lo que a las 11:00 am se le realiza procedimiento quirúrgico en donde establece apendicitis aguda retrocesal subserosa perforada con absceso y peritonitis local. El 30 de diciembre ingresa nuevamente por cuidados intensivos por presentar síndrome de dificultad respiratoria, debido al proceso infeccioso de origen abdominal, donde fallece a los 7 días de atención médica.  Observa esta Delegada del Ministerio Público al igual que lo consideró la

parte apelante que resulta reprochable la demora en el diagnóstico al Hospital Universitario Erasmo Meoz, toda vez que siendo un hospital de nivel 3 de complejidad, sí contaba con todos los elementos tecnológicos a su disposición, para que desde el principio se hubiera dispuesto de todo lo necesario para un diagnóstico asertivo, pues como se observa en la historia clínica llevaba 5 días acudiendo a atención médica y simplemente s

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