PGN - ACCION DE REPETICION - Contra ex_oficiales de la policía nacional por el desaparecimiento y mu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPETICION - Contra ex_oficiales de la policía nacional por el desaparecimiento y mu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPETICION-Contra ex_oficiales de la Policía Nacional por el desaparecimiento y muerte de un ciudadano GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-De las sentencias condenatorias contra la nación ACCION DE REPETICION-Fundamento Constitucional ACCION DE REPETICION–Régimen aplicable ACCION DE REPETICION-Requisitos para su procedencia En relación con el primer requisito de carácter objetivo, esto es, la condena judicial en contra de la entidad estatal al pago por los daños antijurídicos causados, que se haya impuesto mediante sentencia condenatoria o se haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, se tiene que para acreditar este requisito la demandante allegó al expediente, copia auténtica del acuerdo conciliatorio, efectuado el 14 de diciembre de 2004, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante Auto del 7 de octubre de 2005, efectuado dentro del proceso de reparación directa, adelantada por la señora …, en el cual la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconoció los perjuicios morales y materiales que se le causaron a la señora …, a causa de los hechos ocurridos el 20 de abril de 2004, cuando los oficiales de la Policía Nacional …, … y …, quienes se encontraban en servicio activo detuvieron, hurtaron y causaron la muerte al señor Rubén Suárez López. ...Frente al segundo requisito objetivo, que efectivamente se haya realizado la totalidad del pago. En virtud del acuerdo conciliatorio del 14 de diciembre de 2004 el Ministerio de

Defensa – Policía Nacional, reconoció la obligación en favor de la señora Nelcy Rodríguez Quiñonez …En relación con la calificación de dolosa o gravemente culposa de la conducta desplegada por el agente, encuentra esta Delegada con base en los hechos y pruebas obrantes en el expediente, que se logra establecer que en el hecho cuestionado la conducta de los oficiales de la Policía Nacional se tipificó a título de Dolo, tal y como se estableció en la providencia proferida por la Procuraduría General de la Nación y en la Resolución de Acusación emitida por la Fiscalía General de la Nación en las que se declararon responsables y culpables, respectivamente, de las conductas cuestionadas que constituyeron hechos punibles. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (57782) 7300123310002008003560

CONCEPTO No. 110 / 2018

Bogotá D.C., 16 de julio de 2018.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 7300123310002008003560 (57782) Acción de Repetición – Grado jurisdiccional de Consulta.

ACTOR: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

DEMANDADO: Edilberto Ballén García Sentido del Concepto: Respecto del Grado Jurisdiccional de Consulta se solicita CONFIRMAR el fallo recurrido respecto de los señores Cesar Augusto Pardo Salcedo, Jhon Esneider Romero Garzón quienes fueron representados por curador ad litem y no apelaron la sentencia del Tribunal /Se cumplió con la carga probatoria que le asiste por parte de la entidad (Policía Nacional) para acreditar en su totalidad los elementos de la acción de repetición en contra de los demandados/ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.

El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda a través de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016; el A Quo dando aplicación al artículo 184 del C.C.A el cual transcribe “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”, en este caso concedió el grado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Exp. No. (57782) 7300123310002008003560 jurisdiccional de consulta ante el Superior, debido a que dos de los demandados actuaron en el presente proceso por intermedio de curador ad litem quien no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Tolima. Por lo anterior, esta Delegada del Ministerio Público, en cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo “El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común”, actúa en su condición de sujeto procesal, interviniendo para emitir concepto al respecto.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, en contra de los señores Cesar Augusto Pardo Salcedo, Jhon Esneider Romero Garzón y Edilberto Ballén García; quienes para la época de los hechos, se encontraban vinculados a la Policía

Nacional como Oficiales en el grado de mayor del Departamento de Policía de Cundinamarca, el primero; el segundo como comandante del Distrito de Ubaté y el tercero quien se encontraba adscrito al Gaula, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños causados a la entidad, con ocasión de la condena judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de la audiencia de conciliación celebrada el 14 de diciembre de 2004 ante el Procurador 27 Judicial Administrativo de Ibagué y aprobada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de Octubre del 2005. La demanda en el proceso de reparación directa se inició en contra de la entidad demandante por el desaparecimiento y posterior muerte del señor Rubén Suarez López ocurrida el 20 de abril de 2004, en la vía que del municipio de Melgar conduce a Carmen de 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Exp. No. (57782) 7300123310002008003560 Apicalá, Tolima. La condena que surtió del proceso de reparación directa fue conciliada en diligencia de conciliación judicial adelantada el 14 de agosto de 1998 y fue debidamente aprobada por el Tribunal mediante auto del 17 de septiembre de 1998. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 26 de mayo de 2016, efectuó el

estudio del proceso bajo los criterios establecidos en la Ley 678 de 2001 y en consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda sin condena en costas, manifestando en resumen, lo siguiente:  En el proceso se encuentra probado que los señores Cesar Augusto Pardo Salcedo, para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante de los Escuadrones Móviles de Carabineros Jhon Esneider Romero Garzón como comandante del Distrito de Ubaté y Edilberto Ballén García, quien se encontraba adscrito al Gaula prestaron sus servicios como oficiales de la Policía Nacional en el grado de mayor.  Obra en el plenario copia del acuerdo conciliatorio realizado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el 14 de diciembre de 2004 en el cual la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconoció los perjuicios morales y materiales causados a la señora Nelcy Rodriguez Quiñonez en su condición de esposa del señor Rubén Suarez López, por los hechos ocurridos el 20 de abril de 2004; acuerdo que fue aprobado mediante auto del 7 de octubre de 2005.  Respecto al pago de la conciliación judicial efectuada, indicó el Tribunal que, se aportó al proceso la Resolución No 0630 del 15 de diciembre de 2005, por medio de la cual dispuso la entidad el pago de $51.005.268,79, a favor de la señora Nelcy 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (57782) 7300123310002008003560 Rodriguez Quiñonez. Asimismo, manifestó el A Quo que reposa el comprobante de egreso No 32914 del 21 de diciembre de 2005, por la mencionada suma.  Destacó la Sala que, la actuación que se le imputa a los demandados es la detención y posterior muerte del señor Rubén Suarez López ocurrida el 20 de abril de 2004, por parte de los señores oficiales de la policía en servicio activo Cesar Augusto Pardo Salcedo, Jhon Esneider Romero Garzón y Edilberto Ballén García.  Por lo tanto, considera la Sala que, deben concederse las pretensiones de la demanda, toda vez que se logró demostrar que los miembros de la Policía Nacional Cesar Augusto Pardo Salcedo, Jhon Esneider Romero Garzón y Edilberto Ballén García actuaron de manera dolosa al llevar a cabo actuaciones ajenas a las finalidades del servicio del Estado, como quiera que ostentando la calidad de Oficiales de la Policía Nacional, participaron en la comisión de conductas ilícitas relacionadas con el secuestro, hurto y homicidio en contra del comerciante Suarez López, las cuales sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud de la cual la entidad demandante celebró la conciliación referida en precedencia.  Manifiesta el A-quo que dicha situación quedó determinada en el fallo de 2ª Instancia de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los demandados,

proferida el 19 de junio de 2008, por el Procurador General de la Nación, en la que quedó acreditada la responsabilidad de los demandados de los cargos a ellos endilgados y por tanto los sancionó con destitución e inhabilidad general de 20 años.  Adicionalmente señala el Tribunal que por estos mismos hechos los demandados fueron investigados por la jurisdicción penal siendo acusado el Mayor (R) Cesar Augusto Pardo Salcedo del concurso de conductas punibles conformado por los delitos de secuestro simple, hurto agravado, calificado y homicidio agravado, el Mayor (R) Jhon Esneider Romero garzón fue acusado en calidad de autor responsable de los 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Exp. No. (57782) 7300123310002008003560 delitos de favorecimiento y en calidad de coautor del delito de falsedad material en documento público y el mayor (R) Edilberto Ballén García en calidad de autor del delito de favorecimiento. Concluyó el Tribunal de instancia que resulta procedente declarar la responsabilidad de los ex oficiales de la Policía Nacional Cesar Augusto Pardo Salcedo, Jhon Esneider Romero Garzón y Edilberto Ballén García a título de dolo y en consecuencia se les condena solidariamente al pago total de los dineros que tuvo que pagar la

Nación. Ministerio de Defensa - Policía Nacional a la señora Nelcy Rodriguez Quiñonez por conducta de su apoderado Héctor Eduardo Barrios Hernández, esto es la suma de $51,005,268,79, la cual acredito la demandante haber cancelado para cumplir la conciliación celebrada el 14 de diciembre de 2004, ante la Procuraduría Judicial en los Administrativo 27, aprobada por esa corporación mediante auto del 7 de Octubre del 2005. 1.3. Grado de consulta. El Tribunal Administrativo del Tolima, dando aplicación al artículo 184 del C.C.A modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en el entendido que “la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiese sido representada por curador ad litem, y además no se haya presentado el recurso de apelación en contra de la providencia”, concedió el grado jurisdiccional de consulta ante el superior, respecto de la condena impuesta a los señores Cesar Augusto Pardo Salcedo y Jhon Esneider Romero Garzón, por la suma de $51.005.268,79.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Exp. No. (57782) 7300123310002008003560 Pueden ser expresados en los siguientes términos:

 ¿En el caso sub examine, conforme al material probatorio, se encuentran demostrados los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, con el fin de acreditar la prosperidad de la presente acción?  ¿Cumplió la entidad demandante Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la carga de la prueba que le asiste en la demanda de acción de repetición objeto de estudio? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.1.1. Fundamento ConstitucionalAcción de repetición. La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90°, el cual indica: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así mismo, en el artículo 2° de la carta Magna que se refiere a los fines del Estado, en su inciso 2, expresa: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2.1.2. Acción de repetición – Régimen aplicable 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (57782) 7300123310002008003560 Al respecto el Consejo de Estado en sentencia 02240 del 24 de febrero de 2016 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, dentro del radicado No. Rad. No.: 25000-2326-000-2006-02240-01(38800) “…si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y de culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, se acuda excepcionalmente al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y vi) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere

sido la causante del daño antijurídico. 2.1.3. De la culpa grave o dolo. El Consejo de Estado se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado un detrimento patrimonial al Estado, indicando: “…para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Exp. No. (57782) 7300123310002008003560 producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa…”1 (Negrilla fuera del texto). 2.1.4. Carga de la prueba – Acción de repetición.

Al respecto, es menester reiterar la regla de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante, de probar en las acciones de repetición los requisitos que la configuran, como noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. Sobre este tema, el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera, Magistrada Ponente Dra. Ruth Stella Corea Palacio, expedida el 26 de mayo de 2010, dentro del expediente con radicado 25000-23-26-000-2003-01175-01(36085), actor Superintendencia de Industria y Comercio – demandados: Eddel Álvarez Ramírez y otro, señaló: “Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló a las víctimas dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de

una condena”. 2.3. Las pruebas obrantes. Supuestos fácticos. El Ministerio Público resalta, las siguientes piezas del material probatorio encontrado dentro del expediente del presente proceso: 1 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08809-01. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Exp. No. (57782) 7300123310002008003560  Copia del fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación del 19 de junio del 2008 mediante el cual se sancionó a los señores Cesar Augusto Pardo Salcedo, Jhon Esneider Romero Garzón y Edilberto Ballén García con destitución e inhabilidad de 20 años. Folios 405 a 453 cuaderno principal  Copia de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Primera especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, del 16 de mayo del 2005, confirmada por la Fiscalía 49 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 28 de junio de 2006. Folios 176 a 263 cuaderno principal  Acta de la Audiencia de Conciliación realizada el 14 de diciembre de 2004

aprobada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 7 de octubre del

2005. Folios 12 y 13 del cuaderno principal  Resolución No. 0630 del 15 de diciembre de 2005 proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional por medio de la cual se da cumplimiento a la conciliación, disponiendo el pago de ($51.005.268,79) Folios 15 al 18 del cuaderno principal  Comprobante de egreso No 32914 del 21 de diciembre de 2005, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional realizó el pago de $50,005.268,79; a nombre del apoderado Héctor Eduardo Barrios Hernández. Folio 19 cuaderno principal.  Oficio suscito por el jefe de Talento Humano de la Policía mediante el cual señaló que los señores oficiales Cesar Augusto Pardo Salcedo, Jhon Esneider Romero Garzón y Edilberto Ballén García fueron retirados de la institución en el 2004, así; el primero, el 11 de junio, el segundo, el 20 de julio y el tercero, el 16 de junio. Folio 4

Cuaderno No. 1 de Pruebas  Las demás que obran en el expediente y fueron relacionadas en la sentencia de primera instancia. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Exp. No. (57782)

7300123310002008003560 2.4. Caso concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso que nos ocupa, procede esta Delegada, a emitir su concepto dentro del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima de fecha 26 de mayo de 2016, dentro del proceso de Acción de Repetición donde fueron condenados los señores Cesar Augusto Pardo Salcedo y Jhon Esneider Romero Garzón, quienes estuvieron representados por curador curador ad litem y no apelaron dicha sentencia, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Los hechos que dieron origen a un proceso de acción de reparación directa, sucedieron el día 20 de abril de 2004 cuando el señor Rubén Suárez López se dirigía de la ciudad de Bogotá hacia la ciudad de Bucaramanga, cuando fue detenido en un retén instalado por miembros de la Policía Nacional a la altura del municipio de Susa. Que el 21 de abril de 2004 agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones informaron a la Fiscalía del municipio de Melgar al hallazgo de un cadáver en la vía que de ese municipio conduce a Carmen de Apicalá, determinándose que correspondía a quien en vida respondía a Rubén Suárez López. Por lo anterior, deberá efectuarse el estudio del presente caso en aplicación de la Ley 678 de 2001, esto es:

1. Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados, o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago.

2. Que efectivamente se haya realizado el pago.

3. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública.

4. Que dicha conducta dolosa o gravemente culposa haya sido la causante del daño.

De lo anterior, y conforme a lo enunciado en el artículo 90 de la Constitución Política, encuentra esta Delegada que mientras la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico tiene su sustento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, el fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Exp. No. (57782) 7300123310002008003560 los agentes frente al Estado, no es otro que el de garantizar el patrimonio económico estatal, el cual, debe ser objeto de protección integral con el propósito de lograr y asegurar la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, toda persona que ostente un cargo público, está expuesto y debe soportar el trámite de un proceso de repetición en su contra, teniendo la oportunidad de controvertirlo y ejercer su derecho de defensa. 2.4.1. Conforme a lo anterior, esta Delegada del Ministerio Público, en el caso sub examine, procederá a realizar el análisis de cada presupuesto necesario para determinar la procedencia de la presente acción de repetición objeto de análisis, de conformidad con los

documentos aportados al proceso. En relación con el primer requisito de carácter objetivo, esto es, la condena judicial en contra de la entidad estatal al pago por los daños antijurídicos causados, que se haya impuesto mediante sentencia condenatoria o se haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, se tiene que para acreditar este requisito la demandante allegó al expediente, copia auténtica del acuerdo conciliatorio, efectuado el 14 de diciembre de 2004, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante Auto del 7 de octubre de 2005, efectuado dentro del proceso de reparación directa, adelantada por la señora Nelcy Rodríguez Quiñonez, en el cual la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconoció los perjuicios morales y materiales que se le causaron a la señora Rodríguez Quiñonez, a causa de los hechos ocurridos el 20 de abril de 2004, cuando los oficiales de la Policía Nacional Cesar Augusto Pardo Salcedo, Jhon Esneider Romero Garzón y Edilberto Ballén García, quienes se encontraban en servicio activo detuvieron, hurtaron y causaron la muerte al señor Rubén Suárez López. En tal sentido, esta Delegada considera que frente a este presupuesto no existe ningún cuestionamiento para que proceda la acción de repetición . 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Exp. No. (57782) 7300123310002008003560 Frente al segundo requisito objetivo, que efectivamente se haya realizado la totalidad del pago. En virtud del acuerdo conciliatorio del 14 de diciembre de 2004 el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconoció la obligación en favor de la señora Nelcy Rodríguez Quiñonez, con el fin de demostrar este requisito la entidad demandante allegó como pruebas, los siguientes documentos en copia auténtica:  Resolución No. 0630 del 15 de diciembre de 2005 proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional por medio de la cual se da cumplimiento a la conciliación, disponiendo el pago de $51.005.268,79. Folios 15 al 18 del cuaderno principal  Comprobante de egreso No 32914 del 21 de diciembre de 2005, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional realizó el pago de $50,005.268,79; a nombre del apoderado Héctor Eduardo Barrios Hernández. Folio 19 cuaderno principal Frente a las pruebas allegadas, llama la atención a esta Delegada, que si bien no existe tarifa legal dentro del ordenamiento jurídico para establecer que medios probatorios son los que acreditan el pago; la postura jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha manifestado a través de varios pronunciamientos lo siguiente: “La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por

condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación (…)”2(Subrayado fuera del texto original) La anterior postura fue analizada en sentencia posterior por el Honorable Consejo de 2 CE, de fecha 8 de marzo de 2007. Rad. 050012331000199700999-01 (25749). Cp. Ramiro Saavedra Becerra. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Exp. No. (57782) 7300123310002008003560 Estado, indicando en resumen: “Ahora bien, se ha puntualizado po

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