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PGN - ACCION DE REPETICION - Contra funcionarios superintendencia de notariado y registro por el pag

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPETICION - Contra funcionarios superintendencia de notariado y registro por el pag
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Contra funcionarios superintendencia de notariado y registro por el pago de sentencia proferida por tribunal. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Fundamento Constitucional/ACCIÓN DE REPETICIÓNPresupuestos. La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90, el cual indica: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la Carta Magna, el cual en su inciso 2º expresa: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discutido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. PRUEBA IDONEA DEL PAGO-No constituye prueba del pago de la condena la

existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero No constituyen prueba del pago de una condena los documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el proceso. La anterior postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso, razón por la cual no resulta procedente aplicar en esta oportunidad las disposiciones normativas de la Ley 1437 de 2011 -las cuales regulan el medio de control de repetición interpuesto en su vigencia. SENTENCIA CONDENATORIA-Declaró la nulidad del acto de desvinculación, ordenó reintegro de empleada y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir/EXISTENCIA DE LA CONDENA-Acreditada/PAGO DE LA CONDENA-No acreditado, incumplimiento de carga probatoria En el plenario obra copia de la sentencia del 19 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander: i) anuló el acto administrativo por medio del cual se Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (66411) 54001233100020030044001 desvinculó a la señora Martha Lucía Garavito Puentes del cargo que ocupaba en la entidad

demandante -Resolución 39 del 31 de enero de 2000, proferida por el Gerente de la entidad demandante-, y ii) ordenó el reintegro de la afectada y el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Así las cosas, se encuentra demostrada la existencia de la condena objeto de la demanda de repetición. (…) [E]n el marco de los procesos de repetición, el pago de las condenas pertinentes no se prueba con las manifestaciones o los documentos en los que la entidad demandante afirme que hizo el pago, sino que, además, se requiere que se aporte algún elemento de juicio que dé cuenta de la entrega efectiva al beneficiario. (…) Esta postura es aplicable a las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, porque las promovidas con posterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por la Ley 1437 de 2011. (…) Los (…) medios probatorios resultan insuficientes para acreditar el pago de la condena objeto de controversia, en cuanto se trata de documentos expedidos por la entidad demandante que carecen de la constancia de recibido de la beneficiaria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. La Sala advierte que los documentos enunciados no son congruentes en lo relacionado con la cuenta a la que se hizo la transacción (…) Las omisiones probatorias de la Lotería de Santander desconocen el contenido normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se

fundamenta la pretensión de repetición. En ese orden, no se comparte la posición adoptada por el apelante de la parte demandante al afirmar que “…en la resolución 2063 del 26 de junio de 2001, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, se indica el pago ordenado por la autoridad judicial a la parte demandante por valor de $14,946,583.66, y dicho documento no fue tachado de falso mediante el respectivo incidente en el proceso de la referencia, y si además de eso la presunción de legalidad de tal resolución se encuentra incólume, pues indefectiblemente que se deberá concluir que tal resolución como prueba del pago al demandante es absolutamente idónea.”, pues no se está cuestionando la validez o no de la resolución en mención, sino que el pago se haya realizado de manera efectiva al beneficiario de la condena impuesta en el proceso primigenio, es decir, ni por parte del A Quo, ni por parte del ministerio Público, se está cuestionado la validez o veracidad de la resolución que ordenó el pago, sino que para efectos de tener por acreditado el requisito del pago dentro de la acción de repetición, se hace necesario que aparezca prueba de que el mismo se hizo efectivo, para lo cual no es suficiente la resolución de la entidad que ordena el pago. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (66411)

54001233100020030044001

CONCEPTO No.064 /2021

Bogotá D.C., 10 de agosto de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctora Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 54001233100020030044001 (66411)

Acción: Repetición

Actor: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro Demandado: Javier Darío Anaya y otros Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / No se cumplió con los requisitos para que prospere la acción de repetición / / No se demostró el pago de la condena impuesta a la Nación / Se solicita CONDENAR en costas a la parte demandante/ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES 1.1.La demanda.

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (66411) 54001233100020030044001 LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a través de apoderado

judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló acción de repetición contra los señores JAVIER DARÍO ANAYA, NIDIA RESTREPO DE ACOSTA, XIMENA RAMIREZ CARRILLO, SERGIO GONZALEZ REY y MARTHA BAHAMON DE RESTREPO, con el fin de obtener el reintegro de la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/ CTE CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ( $14’946.583.66) dinero que se ordenó pagar por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 28 de enero de 1998, en la que se declaró responsable a la demandante al proferir las Resoluciones No. 6509 del 22 de noviembre de 1993, 1879 del 11 de abril de 1994 y la No. 4345 del 18 de agosto de 1994. 1.2. El Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 28 de enero de 1998, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 6509 del 22 de noviembre de 1993, No. 1879 del 11 de abril de 1994 y la Resolución 4335 del 18 de agosto de 1994, y como restablecimiento del derecho condenó a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a cancelarle al señor Rafael Eduardo Ángel Mogollón los sueldos, prestaciones y demás

emolumentos dejados de percibir durante los 90 días de suspensión del ejercicio del cargo. Dicha sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el 17 de agosto del 2000. Por lo que mediante la Resolución No. 2063 del 26 de junio de 2001, se cumplió lo establecido en la sentencia del Tribunal del 28 de enero de 1998. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (66411) 54001233100020030044001 El señor Rafael Eduardo Ángel Mogollón fue designado por el Presidente de la República en el cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Cúcuta, el 26 de julio de 1985, cargo del cual tomó posesión el 09 de septiembre de 1985. 1.3. Sentencia de primera Instancia de la Acción de Repetición El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 16 de julio del 2020 negó las pretensiones de la demanda, ya que LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en su condición de parte actora no cumplió con la carga procesal requerida para efectos de satisfacer con los requisitos necesarios para la prosperidad de la presente acción contenciosa, y en especial, lo referente al tema de la demostración del pago efectivo de la obligación y no condenó en

costas a la parte demandante. Para lo cual analizó si en el presente caso, se reúnen los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, así:  Existencia de una condena judicial en contra de la entidad pública. Que mediante sentencia del 28 de enero de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y consecutivamente confirmada parcialmente mediante providencia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el 17 de agosto del 2000, por medio de la cual se decretó la nulidad de las Resoluciones No. 6509 del 22 de noviembre de 1993, Resolución No. 1879 del 11 de abril de 1994 y Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 1994 y declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Superintendencia de Notariado y Registro a favor del demandante Rafael Eduardo Ángel Mogollón. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (66411) 54001233100020030044001  El pago de la suma determinada en la sentencia por parte de la entidad pública condenada. Para acreditar dicho requisito se encuentra copia de la Resolución No. 2063 del 26 de junio de 2001 por medio de la cual LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO expone que canceló al señor Rafael Eduardo Ángel Mogollón, la suma

correspondiente a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL

QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($14,946,583.66) Ante lo cual la Sala de decisión señala que no se encuentra debidamente acreditado el mismo, como quiera que el documento aportado por la entidad demandada no logra ser prueba suficiente para determinar el pago de la deuda impuesta en la sentencia condenatoria y mucho menos la satisfacción del pago a favor del beneficiario de la condena. Para lo cual, trajo a colación los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en sentencia No. 43907 del 24 de octubre del 2017, en una acción de repetición, siendo demandante el Municipio de Chía, en la que claramente señaló que para probar el cumplimiento de la exigencia de dicho requisito, “…la parte demandante debió acompañar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también la constancia de haber recibido el beneficiario el pago a entera satisfacción.” Bajo el anterior argumento jurisprudencial se hace necesario que la entidad demandante dentro del proceso de repetición acredite de manera fehaciente, no solo la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, sino además el pago efectivo de la suma dineraria que le fue 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

PGP

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Expediente No. (66411) 54001233100020030044001 impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. Continua el Tribunal “En este orden de ideas, encuentra la Sala que le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación, para ello se ha dicho que es necesario allegar al proceso paz y salvo firmado por este, una carta de satisfacción u otro medio que permita a la Sala afirmar con plena certeza que la condena fue efectivamente recibida por el beneficiario.” Lo anterior, máxime cuando brillan por su ausencia recibos de consignación en la cuenta del apoderado de los beneficiarios, paz y salvo expedido por el mismo en relación a la satisfacción del pago, comprobantes de egreso, certificados de pago o demás documentos que permitan a la Sala arribar a la conclusión de que efectivamente la entidad accionante pagó y cumplió la deuda adquirida en la sentencia condenatoria. Por lo tanto se debe decir que, en casos como el presente, se exige la acreditación de una serie de presupuestos entre los cuales se destaca la acreditación efectiva del pago de la condena impuesta en contra de la entidad; lo anterior quiere decir que las pruebas encaminadas a demostrar cualquiera de los requisitos necesarios para la prosperidad

de la presente acción contenciosa se constituyen en elementos de vital importancia al momento de la presentación de la misma y per se de las pretensiones incoadas y que por ello, debe la entidad interesada acreditar su configuración de manera efectiva y oportuna. Conforme a lo anterior considera la Sala que, teniendo en cuenta el estudio y la valoración de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente y ante la carencia y deficiencia de estos, que en el presente caso la parte accionante no cumplió 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (66411) 54001233100020030044001 con los requerimientos probatorios exigidos para la prosperidad de la acción de repetición de conformidad con los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que respaldan la misma, evento que hace inverosímil conceder las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el entendido que el documento aportado por la parte demandante no es suficiente para acreditar el pago de la obligación, debido a que este no solo no constituye una prueba idónea del pago efectivo de la condena a favor del beneficiario, ya que en él no está la manifestación expresa del mismo acerca del recibo del dinero a entera satisfacción o por lo menos indicios que permitan llegar a la convicción de que el dinero fue recibido por este, sino que además no refleja ni da cuenta a ciencia ciertasiquierade las actuaciones internas de la entidad demandante.

Ahora en relación con los requisitos relacionados con la condición de funcionario o exfuncionario del Estado del demandado y la culpa grave en cabeza del demandado, no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia. 1.4. Argumentos de la apelación presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro en la Acción de Repetición Solicitó revocar el fallo proferido el 16 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda en acción de repetición Dentro de los argumentos expuestos señaló la falta de vigencia de la tesis que parece sostener el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según la cual quien alega el pago debe probarlo y para ello no es idóneo el documento elaborado por el propio deudor. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (66411) 54001233100020030044001 Pues bien, de tiempo atrás esta tesis se ha ido revaluando por el Consejo de Estado, en lo que a Derecho Público se refiere, pues dicha Corporación con gran acierto ha hecho énfasis en que tal posición resulta adecuada para el Derecho Privado, no siendo así en el escenario del Derecho Público donde indudablemente si el documento es expedido por el funcionario que goza de competencia en una entidad pública, será idóneo para probar judicialmente el pago de la obligación.

Al respecto, el Consejo de Estado1 en relación con las resoluciones que ordenan el pago de la condena impuesta, ha sostenido que son “documentos públicos, vinculantes, que contienen y reflejan la propia manifestación de voluntad de la entidad condenada, en el sentido de hacer constar el cumplimiento de la condena.” Que aunado a lo anterior, téngase en cuenta que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 264 del CPC y 257 del CGP “/os documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, es decir con el alcance probatorio que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para los documentos públicos, no será correcto aducir su falta de idoneidad para servir de prueba en un proceso judicial. Que así mismo, con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado citada, se tiene que no es posible bajo ninguna circunstancia, presumir que las manifestaciones que realice un servidor público en un documento público son falsas o irregulares, pues ello debe demostrarse por las vías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello. Por tanto, para el caso en concreto se tiene que si el a quo reconoce (folio 18 de la sentencia) que en la resolución 2063 del 26 de junio de 2001, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, se indica el pago ordenado por la autoridad judicial a la parte 1 CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERASentencia de 25 de abril de 2012, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Rad. 21.86 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

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Expediente No. (66411) 54001233100020030044001 demandante por valor de $14,946,583.66, y dicho documento no fue tachado de falso mediante el respectivo incidente en el proceso de la referencia, y si además de eso la presunción de legalidad de tal resolución se encuentra incólume, pues indefectiblemente que se deberá concluir que tal resolución como prueba del pago al demandante es absolutamente idónea. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano se garantiza la libertad probatoria y la sana crítica como principios, y en virtud de ello servirá como prueba cualquier medio que sea útil para el convencimiento del juez. En tal sentido, se puede afirmar que la tarifa legal no se encuentra permitida en nuestra legislación, por tal razón no puede el Tribunal Administrativo de Norte de Santander requerir de ciertos documentos específicos para dar por acreditado el pago por parte de la entidad que represento, sin embargo encontramos que en la providencia que se impugna el referido Tribunal manifiesta que “...brillan por su ausencia recibos de consignación en la cuenta del apoderado de los beneficiarios, paz y salvo expedido por el mismo en relación a la satisfacción del pago, comprobantes de egreso, certificados de pago...”

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas Jurídicos. ¿Atendiendo que la demanda de repetición se presentó el 19 de diciembre del 2002,

esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que para que prospere la acción de repetición es necesario la acreditación del pago hecho al beneficiario de la condena? ¿Son suficientes los argumentos de la apelación presentados por el apoderado de la 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (66411) 54001233100020030044001 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO según los cuales, la Resolución 2063 del 26 de junio de 2009 por la cual se ordena un pago en cumplimiento de una sentencia, es un documento idóneo que prueba del pago del valor de $14,946,583.66 al señor Rafael Eduardo Ángel Mogollón? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Fundamento ConstitucionalAcción de repetición. La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90, el cual indica: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél

deberá repetir contra éste”. Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la Carta Magna, el cual en su inciso 2º expresa: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2.2.2. Acción de repetición – Presupuestos. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (66411) 54001233100020030044001 Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discutido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.2 2.2.3. REQUISITO DE ACREDITACIÓN DEL PAGO - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí

recibieron el dinero.3 No constituyen prueba del pago de una condena los documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el proceso. La anterior postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso, razón por la cual no resulta procedente aplicar en esta oportunidad las disposiciones normativas de la Ley 1437 de 2011 -las cuales regulan el medio de control de repetición interpuesto en su vigencia-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 2.2.4. SENTENCIA CONDENATORIA - Declaró la nulidad del acto de desvinculación, ordenó reintegro de empleada y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir / PRESUPUESTOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Incumplimiento / EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 25000-23-26-000-1999-02563-02 (36489). 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 13 de noviembre de 2018.

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00549-01(58596) Actor: MUNICIPIO DE NEIVA Demandado:

CARLOS MAURICIO IRIARTE BARRIOS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE

REPETICIÓN

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Expediente No. (66411) 54001233100020030044001 - Acreditada / PAGO DE CONDENA JUDICIAL - No acreditado, incumplimiento de carga probatoria4 En el plenario obra copia de la sentencia del 19 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander: i) anuló el acto administrativo por medio del cual se desvinculó a la señora Martha Lucía Garavito Puentes del cargo que ocupaba en la entidad demandante -Resolución 39 del 31 de enero de 2000, proferida por el Gerente de la entidad demandante-, y ii) ordenó el reintegro de la afectada y el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Así las cosas, se encuentra demostrada la existencia de la condena objeto de la demanda de repetición. (…) [E]n el marco de los procesos de repetición, el pago de las condenas pertinentes no se prueba con las manifestaciones o los documentos en los que la entidad demandante afirme que hizo el pago, sino que, además, se requiere que se aporte algún elemento de juicio que dé cuenta de la entrega efectiva al beneficiario. (…) Esta postura es aplicable a las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, porque las promovidas con posterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por la Ley 1437 de 2011. (…) Los (…) medios probatorios resultan

insuficientes para acreditar el pago de la condena objeto de controversia, en cuanto se trata de documentos expedidos por la entidad demandante que carecen de la constancia de recibido de la beneficiaria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. La Sala advierte que los documentos enunciados no son congruentes en lo relacionado con la cuenta a la que se hizo la transacción (…) Las omisiones probatorias de la Lotería de Santander desconocen el contenido normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 30 de agosto de 2018. Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00162-01(56257) Actor: LOTERÍA DE SANTANDER Demandado: HERNÁN PORRAS DÍAZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN DE SENTENCIA) 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (66411) 54001233100020030044001

sobre los cuales se fundamenta la pretensión de repetición. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la forma de acreditar el pago de la condena impuesta en sentencia judicial, cita sentencias de 27 de enero de 2016, Exp. 35894, de 18 de abril de 2016, Exp. 40694 y de 14 de septiembre de 2017, Exp. 48643. Igualmente, sobre la imposibilidad de valorar los elementos de juicio allegados por fuera de la oportunidad legal para hacerlo, cita sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 17120.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 2.3. Las pruebas obrantes.

Dentro de las pruebas obrantes, se encuentran relacionadas las siguientes:  Copia de la Resolución No. 2063 de 26 de junio de 2001, “por la cual se ordena un pago en cumplimento a una sentencia.” en la que se lee “el Superintendente de Notario y Registro en ejercicio de sus facultades legales y en especial…”. Dicho acto administrativo no se encuentra de manera completa, especialmente no se allegó la parte final de las consideraciones y del Resuelve y donde se encuentra la firma de quien la suscribió. Folio 41  Copia del fallo de segunda instancia del 17 de agosto de 2000 proferido por el Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad y restableci

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