PGN - ACCION DE REPETICION - Deber de incoarla en contra de funcionarios responsables de actuaciones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - Deber de incoarla en contra de funcionarios responsables de actuaciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Responsabilidad patrimonial por falla en el servicio por error judicial y defectuoso funcionamiento de administración de justicia ERROR JURISDICCIONAL-Definición según regulación legal DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIADefinición según regulación legal INVESTIGACION PENAL-Su estado se desconoce en el plenario al no obrar pruebas que lo demuestren RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos que le sirven de fundamento según sentencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Cuando es derivada del error jurisdiccional según jurisprudencia del Consejo de Estado DEBIDO PROCESO-Debe estar presente en toda actuación judicial …..precisando que en el examen de la responsabilidad personal del funcionario, se deriva de su conducta oficial, la forma como se comete el error y sus eventuales justificaciones, aspectos que resultan transcendentes y cumplen una función, únicamente tratándose de la responsabilidad del funcionario; por lo que a juicio de esta Delegada, el operador judicial mantuvo un conducta gravemente culposa, al desconocer las normas Constitucionales y legales que rigen el procedimiento y el cuidado con que se deben adelantar los procesos civiles, enfatizándose ante todo el debido proceso que debe estar presente en toda actuación judicial. No está de más reiterar que el señor…. Juez 7° Civil del Circuito de Cartagena, con su actuar le causó un perjuicio a la hoy demandante, conllevando con ello a una condena en la cual, es procedente declarar la responsabilidad administrativa y civil de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.
FALLA DEL SERVICIO-Esta deviene del error judicial proveniente de la administración de justicia De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, las normas citadas, la jurisprudencia invocada y las consideraciones realizadas en este concepto, el Ministerio Público considera que evidentemente se configuró una falla en el servicio que deviene del error judicial de la administración de justicia Nación – Rama Judicial, al haberse proferido orden judicial mediante auto de cúmplase proferido por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso No 2010-001500 adelantado en contra de la EPS HUMANA VIVIR, mediante el cual se ordenó el pago de los depósitos judiciales que se encontraban bajo custodia de dicho juzgado, suma que ascendió al valor de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. No. (60659) 25000233600020160673 01 $626.902.202, desconociendo que para ello carecía de competencia, conforme se estableció dentro del presente concepto, lo que generó el daño a la hoy demandante ACCIÓN DE REPETICIÓN-Deber de incoarla en contra de funcionarios responsables de actuaciones que causaron daño a parte actora 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
YPCF (rev.1) Exp. No. (60659) 25000233600020160673 01
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 126/ 2019
Bogotá, D.C., 09 de septiembre de 2019.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora MARÍA ADRIANA MARÍN.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 25000233600020160673 01 (60659)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Humana Vivir EPS ARS.
DEMANDADO: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
Sentido del concepto: solicitud de MODIFICAR la sentencia apelada / CONFIRMAR la condena impuesta en contra de la Rama Judicial / En el presente caso se encontró probado la falla en el servicio por Error Judicial / Se cumplieron con los requisitos exigidos en el Art 66 de la Ley 270 de 1996 / Declaración de la responsabilidad de la demandada, al encontrarse probado el título de imputación de la falla en el servicio del régimen subjetivo / Deber de incoar acción de repetición en contra del funcionario o funcionarios judiciales responsables El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público.
1. ANTECEDENTES
1.1.Demanda. En demanda presentada el 18 de marzo de 2016, la Compañía COLOMBIANA DE SALUD COLSALUD S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, accionó contra la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que se le causaron, con ocasión a la 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.1) Exp. No. (60659) 25000233600020160673 01 falla en el servicio, derivado del error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el proceso de demanda ejecutiva de mayor cuantía con radicado No 2010-00150, iniciada en su contra por la Compañía Colombiana de Salud COLSALUD S.A. el cual fue adelantado inicialmente en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el cual se decretó como medida cautelar, el embargo de los créditos derivados de contratos civiles o comerciales que obtuviera la hoy demandante HUMANA VIVIR S.A. E.S.P, limitando dicha medida a la suma de $2.607.080.898. Menciona el escrito petitorio, que HUMANA VIVIR S.A. E.S.P presentó recurso de
reposición contra el mandamiento de pago, solicitando declarar la excepción previa de falta de competencia, argumentando que la entonces demandada tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo tanto, correspondía la competencia a un Juez Civil del Circuito de esta ciudad, solicitando remitir el expediente. La anterior, petición fue acogida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, procediendo mediante oficio No 150 a remitir por competencia el expediente a la oficina de reparto de los jueces civiles del circuito de Bogotá. Atendiendo lo anterior, el expediente se remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá con el fin de que se efectuara el correspondiente reparto, correspondiendo inicialmente al Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien avocó conocimiento e impulsó el trámite procesal correspondiente. Posteriormente, el 12 de mayo de 2011, la Sociedad Compañía Colombiana de Salud COLSALUD S.A., presentó una segunda demanda acumulada ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de HUMANA VIVIR S.A. – en liquidación, con pretensión económica de $1.147.943.276, la cual fue acumulada a la inicial. En atención al Acuerdo No 8205 del 17 de junio de 2011, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá remitió el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía con No 2010-00150 al Centro de Servicios Administrativos y judiciales para los juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, correspondiendo al Juzgado 2° Civil del Circuito de
Descongestión de Bogotá, quien avocó conocimiento. El apoderado de HUMANA VIVIR E.P.S. S.A., elevo diversas solicitudes ante el juzgado sustanciador, en cuanto al levantamiento de las medidas cautelares y el desembargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias de propiedad de la demandada, lo anterior fundamentado en que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 2122 del 23 de agosto de 2011, ordenó la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado, e igualmente, tomó posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención administrativa para administrar y liquidar el Programa del Régimen Subsidiado en Salud
HUMANA VIVIR S.A. E.P.S. –S.
Resalta la demanda que, entre lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Salud, se encontraba el levantamiento de las medidas cautelares, la suspensión de los procesos ejecutivos, la prohibición de admisión de nuevos procesos de naturaleza ejecutiva o coactiva contra la entidad intervenida y la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.1) Exp. No. (60659) 25000233600020160673 01 En atención a lo anterior, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá
resolvió mediante sentencia del 26 de julio de 2012, revocar los mandamientos de pago proferidos el 18 de mayo de 2010 en la demanda principal, y el 16 de mayo de 2011 en la demanda acumulada, por el juzgado séptimo Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, respectivamente, y así declarar terminado el proceso ordenando además el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Sin embargo, pese a lo anterior, menciona la demandante que careciendo de competencia el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena profirió auto el 19 de febrero de 2014, y ordenó pagar los títulos judiciales al señor Manuel Felipe Casas Franco, decisión que además no fue comunicada al extremo demandado. La Agencia Liquidadora fue informada por el Banco Agrario de Colombia quien remitió memorial el 25 de febrero de 2014, en el que manifestó que en la regional de Cartagena se habían cobrado títulos judiciales por más de $2.960.717.603 autorizados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, y que el día anterior, es decir el 24 del mismo mes y año se había pagado la suma de $626.902.207.70 al mismo beneficiario y por orden del mismo juzgado. De esta manera, considera HUMANA VIVIR S.A. E.S.P. en liquidación que se le generó un daño material que debe ser indemnizado por parte de la Nación – Rama Judicial, solicitando se efectué condena en su contra. 1.2. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, imponiendo además condena en costas a la parte vencida, efectuando un análisis de los hechos generadores del supuesto daño alegado por la demandante y su relación con el servicio judicial, según las pretensiones solicitadas en el escrito demandatorio, indicando al respecto: Efectuó un análisis del presupuesto de la caducidad de la acción, encontrando que su término inició desde el 20 de febrero de 2014, esto es, al día siguiente a la fecha en que, Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena, profirió el auto mediante el cual ordenó entregar los títulos judiciales correspondientes a los dineros de la EPS HUMANA VIVIR. De esta manera, la parte actora contaba hasta el 20 de febrero de 2016, para presentar demanda, sin embargo, presentó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de julio de 2015, es decir, faltando 6 meses y 28 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, agotándose el requisito de procedibilidad el 28 de agosto de 2015 al ser declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada. Así las cosas, concluyó al respecto que la demandante contaba hasta el 28 de marzo de 2016 para presentar la demanda, la cual fue radicada el 18 de marzo de 2016, estando dentro del término legal dispuesto para ello. Del análisis probatorio, encontró debidamente probado la Sala que la Sociedad COLSALUD inició proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de HUMANA VIVIR, el
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.1) Exp. No. (60659) 25000233600020160673 01 cual fue instaurada en la ciudad de Cartagena de Indias y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares consistente entre otras en el embargo de los dineros que reposaban en las cuentas bancarias de propiedad de la EPS ejecutada. Asimismo, encontró sustentado probatoriamente que el juzgado sustanciador resolvió el recurso de reposición interpuesto por HUMANA VIVIR en contra del auto que libró mandamiento de pago, accediendo a la petición y declarando la falta de competencia para conocer del asunto, procediendo a remitir el expediente a los Juzgado Civiles del Circuito de Bogotá, para que se efectuara su reparto. Resaltó la Corporación que se demostró que mediante la Resolución 806 del 14 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la EPS HUMANA VIVIR, así como también, la intervención forzosa administrativa para liquidarla, designando al señor Carlos Enrique Cortes como Agente Especial liquidador. Igualmente, la mencionada resolución ordenó como medida preventiva la comunicación a los Jueces de la República y a las autoridades judiciales que adelantaran trámites en la jurisdicción judicial y coactiva, la inmediata suspensión de los
procesos en ejecución y la imposibilidad de admitir nuevos procesos en contra de HUMANA VIVIR. Por otro lado, manifestó el Tribunal que efectivamente se evidencia mediante las pruebas recaudadas que en el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena se adelantaron actuaciones respecto de las medidas cautelares que habían sido decretadas con la admisión de la demanda inicial presentada en contra de Humana Vivir, procediendo dicho Juez a expedir un auto de cúmplase ordenando la entrega de los títulos en favor del señor Manuel Felipe Casas Franco atendiendo presuntamente solicitud efectuada por el entonces Agente Liquidador. Así las cosas, procedió el A Quo a analizar los presupuestos que trata el artículo 67 de la ley 270 de1996, para la prosperidad de la responsabilidad de la Rama Judicial por error judicial. En cuanto a que el afectado debió agotar los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70 de ejusdem, a excepción de los casos de privación injusta de la libertad cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial; manifestó la Sala que la providencia emanada por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena mediante la cual se ordenó la devolución de los títulos judiciales al señor Manuel Felipe Casas Franco, fue expedida mediante auto de cúmplase, por lo que frente a esta decisión judicial no procedía agotar recursos de ley, máxime, cuando esta ni siquiera fue notificada a los interesados. Por esta razón, consideró que no se le puede imponer al extremo demandante la carga de no haber agotado los recursos de ley.
Ahora bien, respecto a que la providencia contentiva de error deberá estar en firme, el Tribunal de instancia argumentó que el error alegado se encuentra inmerso en el auto de cúmplase, el cual, aún existe en el ordenamiento jurídico por cuanto no ha sido revocado ni se ha declarado su nulidad, lo que le permitió a la Corporación concluir que el auto aún se encuentra en firme, cumpliéndose el segundo requisito de procedibilidad de la acción 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.1) Exp. No. (60659) 25000233600020160673 01 invocada. Procedió, entonces, a analizar si la decisión judicial atacada, fue proferida contrario a derecho, indicando que mediante el auto del 19 de febrero de 2014 expedido por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena, se incurrió en una vía de hecho entendida esta como una decisión judicial contraria a la Constitución y a la Ley, que desconoció la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso, concluyendo:
1. El juez al haber declarado su falta de competencia para conocer del proceso, ni siquiera podía haberse pronunciado frente a la solicitud hecha presuntamente por el Agente Liquidador, pues cualquier decisión que adoptara posterior a haber declarado su falta de competencia era objeto de nulidad.
2. En gracia de discusión, analizó el Tribunal si el Juzgado fuera competente para
adoptar la decisión de ordenar la devolución de los dineros era improcedente, por cuanto, quien debía solicitar dicha devolución era la Superintendencia Nacional de Salud, y no el agente liquidador. Conforme lo anterior, para el Tribunal de instancia, el auto proferido el 19 de febrero de 2014, es contentivo de error por ser contrario a derecho que generó un daño a la demandante Humana Vivir, quien no estaba en la obligación de soportarlo, por ello declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial a la Rama Judicial, derivado del error judicial contenido en el Auto del 19 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena en el curso de un proceso ejecutivo de mayor cuantía que se adelantaba en contra de la hoy demandante. Respecto a la cuantificación de los perjuicios generaos a HUMANA VIVIR, manifestó que a pesar que la actora invocó la suma de $626.902.207 correspondiente al valor del capital de los títulos judiciales que se cancelaron al señor Manuel Felipe Casas Franco, lo cierto es que solo se encontró demostrado que se pagó la suma de $291.755.272,7; correspondiendo este valor al que debe ser reconocido y pagado por la demandada, el cual, además deber ser indexado. 1.3. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora, sustentó recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, proferida el 12 de julio del 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando lo siguiente: Manifestó compartir la decisión adoptada por el A Quo, en cuanto a la declaratoria de
la responsabilidad de la demandada Rama Judicial por el error judicial en que incurrió el Juez 7° Civil del Circuito de Cartagena, al haber ordenado el pago de ciertos títulos judiciales a terceros no legitimados, careciendo de competencia para ello. Sin embargo, fundamenta el recurso de alzada en el inconformismo que genera la tasación de los perjuicios efectuada mediante la decisión proferida por la primera instancia, al ordenar el reconocimiento y pago únicamente de la suma correspondiente a $291.755.272,70; lo anterior con base en el oficio dirigido el 3 de marzo de 2014 suscrito 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.1) Exp. No. (60659) 25000233600020160673 01 por el Banco Agrario de Colombia al Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena, en el que reportó el pago de los títulos judiciales, así: Número del depósito VALOR Fecha de pago 4-1207-0001006496 12.368.271.78 24-02-2014 4-1207-0001006722 1.099.173.25 24-02-2014 4-1207-0001006495 14.733.663.72 24-02-2014 4-1207-0001002625 38.908.141.00 24-02-2014 4-1207-0001006721 224.646.022.95 24-02-2014 Menciona el apelante que, el Tribunal se abstuvo de valorar la totalidad de las pruebas
allegadas al plenario, de las cuales se puede evidenciar que el pago efectuado de los títulos ascienden a la suma de $626.902.207.70, por lo que además en el escrito de la demanda se solicitó se librara oficio al Banco Agrario de Colombia con el fin de que este informará mediante certificado el pago de los títulos judiciales, además, de haberse incluido un cuadro con toda la información contenida respecto del pago. Resaltó el apoderado del demandante que mediante oficio suscrito por el Banco Agrario de Colombia allegado al plenario se aportó copia de cada uno de los documentos que dan fe de los pagos realizados, los cuales cuentan con el sello del cajero, en los que además se certificó el pago del título judicial 4120700010002626 por valor de $335.146.935.00, el cual no fue reconocido por el Tribunal de instancia al efectuar la tasación de los perjuicios. En consecuencia a lo anterior, solicitó al Ad Quem confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada Rama Judicial, modificando la cuantificación de los perjuicios materiales generados a HUMANA VIVIR con ocasión al error judicial contendió en el auto de cúmplase proferido por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena el 19 de febrero de 2014, siendo procedente condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor del extremo demandante la suma de $626.902.207.70, como indemnización de los perjuicios, suma que debe ser debidamente indexada.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
¿En el caso sub examine, concurren los presupuestos necesarios para declarar la configuración del error jurisdiccional alegado en la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 67 de la Ley 270 de 1996? ¿Procede la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a la demandante HUMANA VIVIR EPS SA, como consecuencia de la decisión proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena mediante auto de cúmplase del 19 de febrero de 2014; constituyéndose así una falla del servicio por error jurisdiccional? 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.1) Exp. No. (60659) 25000233600020160673 01 ¿Durante el trámite adelantado al proceso No 2010-00150 por parte del Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena, se puede evidenciar un flagrante desconocimiento de los deberes que le asistía al Juez, comprometiendo su responsabilidad personal? ¿Existe dentro del plenario, material probatorio que permita cuantificar los perjuicios materiales generados a la demandante HUMANA VIVIR EPS, ascendiendo dicho valor a la suma de $626.902.207.70? 2.2. Análisis probatorio. Atendiendo el material probatorio obrante, el Ministerio Público se permite resaltar las siguientes piezas, las cuales resultan relevantes para poder resolver el problema jurídico
planteados en el caso sub examiné. Se evidenció copia del acta individual de reparto del 3 de mayo de 2010 de la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada por la Compañía Colombiana de Salud Clínica Mar Caribe – COLSALUD en contra de HUMANA VIVIR EPS S.A., visible a folio 237 del cuaderno No 2. Obra copia íntegra del expediente correspondiente al proceso ejecutivo de mayor cuantía, iniciado por la Compañía Colombiana de Salud COLSALUD S.A. en contra de la EPS HUMANA VIVIR S.A. – en liquidación, el cual se admitió por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado No 13001310300720100015000. Asimismo, contiene la demanda ejecutiva de mayor cuantía No 2011-0045 acumulada, presentada el 12 de mayo de 2011. Documentos que componen el cuaderno No 1 y No 1ª. Obra copia simple del mandamiento de pago proferido por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena el 18 de mayo de 2010, mediante el cual además decretó el embargo de los bienes y enseres de propiedad de Humana Vivir EPS S.A. – en liquidación, limitando dicho embargo a la suma de $2.607.080.898, que reposa a folios del 239 al 250 del cuaderno No 2. Se resalta el memorial sin fecha presentado por el apoderado de la EPS – S HUMANA VIVIR, mediante el cual sustentó recurso de reposición en contra del mandamiento de pago librado por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena,
alegando la falta de competencia de este, en razón de su domicilio, escrito que obra a folio 256 a 266 del cuaderno No 3. El recurso de reposición sustentado por el apoderado de HUMANA VIVIR, fue resuelto por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena mediante auto del 5 de octubre de 2010, declarando probada la excepción de falta de competencia y ordenando la remisión del expediente a la ciudad de Bogotá (Folio 289 a 302 el cuaderno No 3). Mediante oficio No 1552 del 5 de octubre de 2010, el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena remitió por competencia el expediente del proceso ejecutivo de mayor 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.1) Exp. No. (60659) 25000233600020160673 01 cuantía 2010-001500 a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Bogotá, visible a folio 3 del cuaderno 4. Mediante providencia del 1 de abril de 2011, el Juzgado 2° Civil del circuito avocó conocimiento de la acción ejecutiva, no obstante, en atención al Acuerdo No 8053 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue direccionado al Juzgado 15° Civil del circuito de Descongestión de Bogotá, quien profirió auto del 16 de mayo de 2011, negando la excepción de existencia de
clausula compromisorio. Documentos que se encuentran del folio 38 al 41 del cuaderno No 4. Obra copia del auto proferido el 3 de noviembre de 2011 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante el cual avocó competencia para adelantar el trámite de la demanda ejecutiva de mayor cuantía No 2010001500, que se avizora a folio 66 del cuaderno No 4. A folio del 69 al 70 del cuaderno 4, obra memorial fechado el 21 de septiembre de 2011, suscrito por el apoderado de HUMANA VIVIR mediante el cual solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y la correspondiente suspensión del proceso. El 26 de julio de 2012, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia ordenando la revocatoria los mandamientos de pago ejecutivos en los procesos de demanda ejecutiva de mayor cuantía acumulados en el No 2010 001500, además de dar por terminado el proceso y el levantamiento de las cautelas decretada, escrito a folio visible del 111 a 120 del cuaderno No 4. La anterior decisión, fue objeto de recurso de apelación por el apoderado de la Compañía Colombiana de Salud COLSALUD S.A. quien actuaba en calidad de demandante, memorial que se encuentra visible a folio 120 del Cuaderno No 2 A. En segunda instancia correspondía por reparto a la Magistrada Nubia Esperanza Sabogal de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante Auto del
28 de junio de 2013, ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen para resolver las peticiones elevadas por el señor Carlos Enrique Cortes, en calidad de agente liquidador (Folio 120 a 122 del cuaderno 2 A). Mediante auto del 3 de marzo de 2014, el Juez 6° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá ordenó la suspensión del proceso y su inmediata remisión al Agente Liquidador Especial, a foliatura 140 del cuaderno No 2 A. Posteriormente el 20 de marzo de 2014, el Juzgado 6° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, negó la solitud elevada por el apoderado de HUMANA VIVIR EPS, asimismo, rechazó la petición de la entrega de los títulos judiciales en favor del Agente liquidador, enunciando que los mismos se encentraban en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, decisión que obra a folio 151 del cuaderno No 4. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF (rev.1) Exp. No. (60659) 25000233600020160673 01 Asimismo, se encontró en la foliatura presunta solicitud levada al Juzgado 7°Civil del circuito de Cartagena, por el señor Carlos Enrique Cortes Cortes quien fungía como Agente Liquidador de HUMANA VIVIR EPS – S, sin fecha, mediante la cual
solicitó la devolución de los títulos judiciales que se encontraban en el despacho, autorizando dicha entrega a señor Manuel Felipe Casas Franco. Por lo anterior, el 19 de febrero de 2014 el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena, profirió auto de sustanciación mediante el cual ordenó la devolución de los títulos judiciales autorizando su pago al señor Manuel Felipe Casas Blanco, visible a folio 123 del cuaderno No 1. En atención a lo anterior el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena el 24 de febrero de 2014, suscribió memorial dirigido al Jefe de Depósitos Judiciales de Cartagena, para su entrega en favor del señor Manuel Felipe Casas Franco, escrito que obra a folio 1 al 3 del cuaderno No 22. Reposa en copia la Resolución No 806 de 2013 mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa de HUMANA VIVIR EPS-S SA, y nombró como Agente liquidador al señor Carlos Cortes Cortes, visible a folio 39 del cuaderno No 22. De los documentos trasladaos del proceso penal No 201405987 instaurado por el señor Carlos Cortes Cortes en calidad de Agente Liquidador por el presunto delito de fraude efectuado para el cobro de los títulos judiciales, escrito que obra a folios del 1 al 4 del cuaderno No 10. Se aportó documentos correspondientes a la investigación disciplinaria No 3902014 adelantada en contra del señor Héctor Iván Mattar Gaitán quien fungía como Juez 7° Civil del Circuito de Cartagena, para la época de los hechos, foliatura del 2
al 6 del cuaderno No 23. Entre la gran cantidad de documentos allegados, se resalta el memorial 2017CAVB-765-01 suscrito por el Banco Agrario de Colombia, del que se evidencia que el valor de los títulos judiciales cancelados ilegalmente en favor del señor Felipe Casas, corresponde a la suma de $626.902.202.70, escrito que se acompaña con la correspondiente orden de pago, los depósitos judiciales y los recibos de pago firmados por el cajero correspondiente. Documentos que obran del folio 320 al 323 del cuaderno principal. Obra constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad, suscrita por la Procuraduría 134 Judicial II para asuntos administrativos de la ciudad de
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