🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - ACCION DE REPETICION - Deber del comité de conciliación de las entidades públicas de analizar

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPETICION - Deber del comité de conciliación de las entidades públicas de analizar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 110/2006

Bogotá, D. C., 24 de mayo de 2006 Doctor

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Consejero Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Proceso 25893 (11001032600020010156901) Acción de repetición

Actor: Superintendencia de Sociedades

Demandado: Beatriz Cuellar de Ríos Honorables señores Consejeros: El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro de la oportunidad legal, presenta a consideración de la Sala, su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La Superintendencia de Sociedades, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra la doctora Beatriz Cuellar de Ríos, ex Superintendente de la misma, para que se le declarara responsable del valor pagado por la referida entidad, como resultado de la condena impuesta mediante sentencia de 21 de septiembre de 2000, proferida en alzada por el H. Consejo de Estado, quien entre otras decisiones, declaró la nulidad de la Resolución No. 510 – 2558 de 10 de noviembre de 1995,, mediante la cual se declaró insubsistente al señor Álvaro Medina Torres, del cargo de Jefe de Oficina 2045 – 18, de la entonces planta globalizada. Como consecuencia, solicitó que se le condenara a pagar la suma de $370.228.145.oo, debidamente indexada (fls. 2 a 16 C. 1).

Expediente 25893

2. Las pretensiones se basaron, fundamentalmente, en los siguientes hechos: El señor Álvaro Medina Torres, estuvo vinculado a la Superintendencia de Sociedades desde el 9 de noviembre de 1982 hasta el 10 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue declarado insubsistente del cargo de Jefe de Oficina 2045 – 18, de la entonces planta globalizada de la referida entidad.

Como consecuencia de la anterior decisión, el doctor Medina Torres presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico – Superintendencia de Sociedades – Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corpoanónimas), solicitando, además de la nulidad de la Resolución No. 510 – 2558 de 10 de noviembre de 1995; su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, y el pago de todos los sueldos y prestaciones dejadas de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando aquel se hiciere efectivo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir sentencia de primera instancia, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, lo cual conllevó a la interposición del recurso de apelación. Surtido el trámite del recurso de apelación, el Consejo de Estado revocó la decisión del a quo, y en su lugar dispuso, además de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 510 – 2558 de 10 de noviembre de 1995, condenar a la Superintendencia de Sociedades a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba o a otro de igual o

superior categoría, y a pagarle todos los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro, mes a mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo. Mediante Resolución 510 – 192 de 24 de abril de 2001, se reincorporó al doctor Álvaro Medina Torres al cargo de Asesor 1020 – 05 de la Superintendencia de Sociedades, tomando posesión el 8 de mayo de ese mismo año, tal como consta en el acta de posesión No. 006 de la misma fecha.

2 P4DCE/GACI/REOG

Expediente 25893 La Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución 510 – 239 de 29 de mayo de 2001, dando cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, reconoció el pago de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 510 – 192 de 24 de abril del mismo año, en la suma de $370’228.145.oo.

3. Admitida la demanda, notificado el auto admisorio y surtido el traslado legal (fls 19, a 24 C. 1), la doctora Beatriz Cuellar de Ríos, obrando en nombre propio, la contestó oponiéndose a las pretensiones (fls 25 a 41 C. 1). Manifestó que las mismas carecían de fundamentos fácticos y legales.

Propuso como excepciones la improcedencia de la acción, por ausencia de culpa o dolo, ya que no se encuentran demostrados los mismos en la expedición del mencionado acto administrativo; violación al principio constitucional de presunción de inocencia, ya que al pretender la responsabilidad por hecho realizado dentro de las

facultades provistas por la ley, para el cargo desempeñado, inspirado en razones del buen servicio, se hizo valer una sentencia producto de un proceso en el cual no participó, existiendo una flagrante violación al principio enunciado; violación al art. 29 de la Constitución Política, toda vez, que hubo una clara limitación de controversia probatoria dentro del proceso que declaró la nulidad del acto administrativo, expedido en ejercicio de sus funciones, como Superintendente y carencia de prueba, por posible configuración del delito de fraude procesal, por cuanto las mismas no fueron controvertidas.

4. Agotado el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 27 de agosto de 2003 (fls. 64 a 78 C. Consejo de Estado), condenó a la señora Beatriz Cuellar de Ríos, a pagar la suma de $418’358.218.oo, a favor de la

Superintendencia de Sociedades.

5. La parte demandada, inconforme con la decisión anterior, la recurrió en apelación para ante el Honorable Consejo de Estado (fls. 88 a 96 C. Consejo de Estado), por considerar que: “En conclusión, conforme al material probatorio que obra en el presente proceso, es improcedente la Acción de Repetición por Ausencia de Culpa o Dolo conforme lo establece el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. No se puede responsabilizar a título de dolo o de culpa grave, ni mucho menos condenar a pagar suma alguna de dinero a BEATRIZ CUELLAR DE RIOS, ya que

3 P4DCE/GACI/REOG

Expediente 25893

no existe en este proceso indicio ni prueba válida de la supuesta desviación de poder en la expedición del acto administrativo por la cual se declaró insubsistente al funcionario de libre nombramiento y remoción Álvaro Medina Torres. Por el contrario se demostró plenamente en este proceso que al expedir dicho acto administrativo se obró conforme a derecho. “(…) “Finalmente considero, que si la Superintendencia de Sociedades al contestar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Álvaro Medina Torres, me hubiera Llamado en Garantía, o me hubieran comunicado o notificado de la existencia del proceso de nulidad o hubiera aportado prueba los Fallos favorables de la Procuraduría General de la Nación los cuales ya conocía, donde se establecía que mi conducta se ajustó a las normas legales cuando se produjo el acto administrativo de Insubsistencia; y sí la Superintendencia además hubiera actuado de manera activa en él, teniendo las herramientas jurídicas (fallos y demás pruebas obrantes en el presente plenario), estoy segura que la decisión final del Fallador - H. Consejo de Estado – hubiese sido muy diferente a la realidad procesal que existió en aquel proceso. Repito, por esa conducta de la Superintendencia al guardar silencio y no permitir que la suscrita ejerciera su Derecho de Defensa hizo que el Honorable Consejo de Estado al producir el fallo adverso lo hiciera sin conocimiento de causa. Esta Sentencia del Consejo de Estado es la misma que le sirvió de sustento al Tribunal para ordenar esta repetición, pero en esta oportunidad el Tribunal resolvió desconocer mis pruebas en una abierta violación a mis Derechos Fundamentales del debido proceso, presunción de inocencia y derecho de defensa, y no tuvo en

cuenta que en mi accionar al producir la insubsistencia de Álvaro Medina Torres se hizo en razones del buen servicio y con la facultad discrecional del libre nombramiento y remoción, sin ninguna intención de dolo o culpa grave.”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. La Delegada encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. En efecto, el proceso fue constituido de manera regular. Se trata de un asunto propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de competencia de ese máximo tribunal. Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte, que tienen tanto el demandante como la demandada. En el momento de la presentación de la demanda la acción no había caducado, pues el pago se realizó el 1º de junio de 2001 y el libelo introductorio se presentó el 13 de julio del mismo año.

2. Legitimación en la causa La entidad demandante se encuentra legitimada para ejercer la acción de repetición contra quien, para la época de los hechos, se desempeñaba como Superintendente de Sociedades y, en tal calidad, declaró insubsistente al señor Álvaro Medina Torres, del cargo de Jefe de Oficina 2045 – 18, de la entonces planta globalizada de la referida entidad.

4 P4DCE/GACI/REOG

Expediente 25893

3. La acción de repetición.

El siguiente es el recorrido histórico legislativo de la acción de repetición: 3.1. El proyecto del Consejo de Estado De vieja data había sido la preocupación por expedir un reglamento sobre la

responsabilidad de los servidores públicos que, con ocasión de sus actuaciones, dieren origen a una condena al Estado. Precisamente, el Consejo de Estado, mediante oficio del 3 de marzo de 1961, remitió al Gobierno Nacional el Proyecto de Ley “por la cual se dictan disposiciones sobre organización y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” y en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 se ocupan de la misma. Decía el artículo 24 del citado Proyecto: “… en todo juicio que se instaure contra personas administrativas en ejercicio de acciones enderezadas ha obtener condenas contra ellas y a favor de los demandantes en razón de los perjuicios que estos afirman habérseles causado con cualquier clase de acto administrativo o de hechos que se imputen a la administración, la Jurisdicción contencioso Administrativa se extiende al juzgamiento de los actos o de los hechos personales de los agentes o empleados de la entidad demanda que hayan podido ocasionar el mal funcionamiento del servicio y el consiguiente daño que motive la acción del demandante, a efectos de que sean obligados a contribuir a su reparación económica cuando hubiere lugar a ello. “Quedan comprendidos en los casos del inciso anterior todas las personas que actuaren como agentes o empleados en los actos o hechos de que se trate, aun cuando en la época del juicio hayan dejado de hacerlo”. (SUBRAYADOS FUERA DE TEXTO) Y su artículo 28: “La sentencia que se dicte en los juicios contencioso-administrativos de que se habla, cuando se

hayan hecho partes en ellos los agentes o empleados de la persona administrativa demandada, podrá condenar a esta a pagar al demandante lo que corresponda para repararle el daño directo que pruebe haber sufrido, siempre que ese daño haya sido generado por acto, operación o hecho de la administración o por falta de servicio que este hubiera debido prestar, si esa falta es notoriamente grave e inexcusable. “Al mismo tiempo, cuando aparezca demostrado que el daño que la persona administrativa debe resarcir al demandante se produjo por un inexcusable y grave error de conducta, por acción o por omisión, del agente o empleado que obró por ella en las funciones propias del servicio, se deberá en la sentencia condenar la agente o empleado que haya incurrido en ese grave error de conducta, a contribuir al pago de la indemnización a que sea condenada la persona administrativa. Dicha contribución del empleado se decretará a favor de ella y, por ende, la persona administrativa será la que deba pagar al demandante el total de la 5 P4DCE/GACI/REOG Expediente 25893 indemnización, pero automáticamente se subrogará en los derechos respectivos del demandante contra el empleado por ese concepto. Las sumas de dinero que los empleados sean condenados a pagar en estos casos a la persona administrativa serán cobrables por jurisdicción coactiva, y, cuando sea procedente, se podrán perseguir para el pago los bienes que precautelativamente hubieren sido embargados o secuestrado por la jurisdicción ordinaria a efecto de indemnizar al demandante. “Parágrafo – Las sumas de dinero que los empleados sean condenados a compensar a la

persona administrativa, en el caso del inciso anterior, no deberán ser inferiores al valor de los sueldos que devenguen o hayan devengado en los últimos tres meses de servicio a dicha persona, ni mayores del valor de los sueldos de un año, en ningún caso equivaldrán a más de las dos terceras partes de lo que a la persona administrativa se le condene a pagar. Si son varios los empleados a quienes se refiere la condena se distribuirá entre todos la compensación, en proporción a sus sueldos”. (SUBRAYADOS FUERA DE TEXTO) Y el 29: “Si el juzgador, al analizar el hecho único o el conjunto de hechos u omisiones que el demandante afirma haber sido generadores del daño sufrido por él, no encontrare causa para condenar a la persona administrativa a indemnizarlo por no configurarse el acto, o la operación administrativa, o el hecho o la falta grave de servicio que le sea atribuible a dicha persona, pero si encontrare, como generadores del hecho de que se trata, hechos u omisiones de cualquier naturaleza de los empleados que impliquen faltas puramente personales de estos y, por tanto , jurídicamente ajenas a la responsabilidad administrativa del servicio, así lo explicará en la parte motiva del fallo, en cuanto sea necesario para justificar el no acceder a proferir condena contra la persona administrativa, pues el juzgameinto de las persona particulares por hechos suyos desligados de la actividad administrativa es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado fuera de texto). Y el 30: “Para efectos de la responsabilidad administrativa y los de la obligación de contribuir a la reparación económica del daño que hayan causado los empleados de personas administrativas

que obren por ellas en funciones del servicio, o con ocasión y pretexto del servicio, se considerarán inexcusables errores de conducta de tales empleados y por consiguiente graves faltas contra la administración: a) Pretermitir las normas del procedimiento gubernativo establecidas para garantizar los derechos de las personas, de tal manera que antes de la ejecución del acto creador de situaciones individuales y concretas que las afectan directamente en sus derechos civiles o administrativos no se les de oportunidad de conocer la decisión y de ejercitar los recursos previstos para la defensa de sus intereses legítimos y para proporcionar al mismo tiempo a la Administración más elementos de juicio qu8e la ayuden a decidir en definitiva del modo que le parezca más conforme con el derecho y con la conveniencia general. b) Proceder en contradicción manifiesta con las normas reglamentarias que les señalan sus deberes y con las órdenes e instrucciones superiores que les hayan comunicado de antemano, máxime cuando esa manera de obrar perjudique notoriamente el buen funcionamiento del servicio y sea susceptible de causar daño grave a otras personas. De los casos anteriores se exceptúan solamente las órdenes que se den o hechos que se ejecuten con motivo de grave calamidad pública o bajo el apremio de fuerza mayor, pues en estas circunstancias puede justificarse la pretermisión de cualquier trámite de procedimiento o la infracción de reglamentos o de órdenes superiores, siempre que con recta intención se pretenda evitar mayores males o alcanzar fines urgentes de beneficio público.

6 P4DCE/GACI/REOG

Expediente 25893

c) Obrar por motivos que se aparten evidentemente de las finalidades del servicio público; o, so pretexto de obtener los fines del servicio, cumplir otros de conveniencia particular causando injusto daño a terceros. Los móviles del acto o hecho que se consideren inspirados por motivos particulares y que no aparezcan ajenos a las finalidades del servicio, requieren demostración. d) Toda omisión o negligencia excusable en el cumplimientote los deberes del cargo que afecte gravemente la normal prestación del servicio público, aun cuando solo produzca perjuicio a la Administración; y, mas aún, si la omisión o negligencia produce a otras personas graves perjuicios obviamente previsibles y que hubieren podido evitarse si el empleado hubiese cumplido oportuna y normalmente sus deberes. e) Proferir decisiones u ordenar la ejecución de hechos que afecten notoria y directamente el derecho de una persona determinada cuando es evidente que el empleado carece de la competencia o facultad para proferir tal decisión o dar tal orden y se considere inexcusable su ignorancia al respecto. f) Ordenar que se ejecute o ejecutar personalmente, con ocasión o pretexto del ejercicio de funciones públicas, hechos que constituyan delitos. La anterior numeración no es taxativa. Los reglamentos administrativos pueden establecer otros errores graves de conducta, además de los casos de mala conducta previstos en las leyes. (Subrayados fuera de texto) En la Exposición de motivos, en lo pertinente, se afirma: “C) RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. “Se reglamenta por primera vez un punto de especial importancia, como lógica

consecuencia del artículo 20 de la Carta, cual es el de la responsabilidad pecuniaria de los empleados de las personas administrativas que por graves e injustificados hechos suyos originen condenas para ellas. Uno de los factores de mayor desorden y de más graves consecuencias en el funcionamiento general de los servicios públicos es la irresponsabilidad de las personas que los tienen a su cargo, que se traduce y se ha traducido siempre en la posibilidad de comprometer a la Administración en actos o en hechos dañosos para los intereses de los particulares, sin que por ello les sobrevenga ninguna sanción. Es así como, por ejemplo, se han producido cuantiosas condenas contra las entidades públicas, y se han causado graves perjuicios a instituciones fundamentales de la vida civil como ocurrió con la carrera administrativa, en su primer ensayo. Cree vuestra comisión que esta reglamentación es esencial pues, si bien no abriga la esperanza de que elimine radicalmente actuaciones gravemente erróneas o culpables omisiones por negligencia personal, sí por lo menos, contribuirá a morigerar notoriamente su conducta para atemperarla tanto a los intereses de la Administración como al derecho de los gobernados, particularmente en atención a las consecuencias previstas en el proyecto. Para elaborar esta parte del articulado vuestra comisión ha tenido en cuenta no solamente la forma como el fenómeno ha sido reglamentado y considerado por leyes y jurisprudencias extranjeras, sino las posibilidades del medio nuestro y las costumbres administrativas y judiciales que lo caracterizan. De ahí las diferentes modalidades que se contemplan en el articulado”1. (Subrayados fuera de texto) Del proyecto de Ley se destacan los siguientes puntos:

a) La reparación económica del daño causado es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. b) La fuente del daño es el mal funcionamiento del servicio. 1Anales, Tomo LXII, Nos. 387 a 391, 1958-1960, Vol. II; págs. 860 a 882 7 P4DCE/GACI/REOG Expediente 25893 c) La obligación de reparar tiene como fuentes “inexcusables errores de conducta”, en que incurran los servidores públicos d) El mismo proyecto hace una numeración, no taxativa, de los eventos que pueden constituir tales inexcusables errores de conducta. 3.2. El Decreto-Ley 150 de 1976 En el Decreto Ley 150 de 1976, expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 28 de 1974, “por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas”, en su Capítulo XII, artículos 194 a 201, se regula la responsabilidad de los servidores públicos por los daños ocasionados por la indebida celebración y ejecución de contratos estatales. Dicen así las normas en cuestión:

XII. RESPONSABILIDAD CIVIL “Art. 194.- De la norma general sobre responsabilidad. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados públicos y trabajadores oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este decreto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente estatuto.

Esta responsabilidad cobija también a las personas que hubieren cesado en el ejercicio de sus

cargos, siempre que ella se deduzca por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. “Art. 195.- De la responsabilidad en caso de ejecución indebida. En responsabilidad igual a la señalada en el artículo anterior incurrirán quienes ocasionen perjuicios con motivo de la ejecución o inejecución indebidas de los contratos. “Art. 196.- De los perjuicios causados a la entidad contratante. Cuando el perjuicio se cause a la entidad contratante, la acción correspondiente será iniciada por el representante legal de la misma o por la Procuraduría General de la Nación. Los empleados de la entidad respectiva deberán suministrar siempre los documentos, informaciones y declaraciones que se les soliciten. “Art. 197.- De los perjuicios causados a los contratistas o a terceros. El contratista o el tercero lesionados por la celebración, ejecución o inejecución de un contrato podrán demandar, a su elección, a la entidad contratante, al funcionario o ex funcionario responsables o a los dos en forma solidaria. La sentencia que se profiera señalará de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los demandados “Art. 198.- De la comparecencia en juicio de funcionarios o exfuncionarios. Cuando dentro del proceso en que hubiere sido demandada únicamente la entidad contratante apareciere clara la 8 P4DCE/GACI/REOG Expediente 25893 responsabilidad de un funcionario o ex funcionario, de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se ordenará su comparecencia y se fallará conforme a lo que resultare probado. “Art. 199.- Del reparto de la responsabilidad. Cuando fueren varios los empleados a

quienes se deduzca responsabilidad, esta se distribuirá entre los mismos, según la gravedad de la falta o faltas por ellos cometidas. “Art. 200.- De la manera de hacer efectivas las sentencias. Las sentencias que se profieran a favor de contratistas o de terceros y en contra de funcionarios o exfuncionarios, se harán efectivas ante la justicia ordinaria. Por jurisdicción coactiva se cobrarán las que se dicten a favor de las entidades contratantes y ante dicha jurisdicción se demandará la repetición de lo que las mismas hubieren pagado habiendo debido hacerlo funcionarios o exfuncionarios. La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición. “Art. 201.- De las faltas que dan lugar a la responsabilidad. La responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se deducirá exclusivamente en los casos de culpa grave o dolo.” (Subrayados fuera de texto) El entonces representante a la Cámara, Dr. Hugo Palacios Mejía presentó el Proyecto de Ley No. 24 de 1980, “por la cual se complementa el Decreto Ley 150 de 1976”, con el cual se buscaba la aplicación de las disposiciones antes transcritas, “en lo pertinente cuando se exija responsabilidad extracontractual por los perjuicios causados a entidades públicas, o por éstas”. 3.3. El Decreto – Ley 222 de 1983 El Decreto - Ley 222 de 1983, proferido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1982, “por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones, en su título

XII, artículos 290 a 296, regula la responsabilidad civil de los empleados oficiales por la celebración y ejecución indebida de contratos de la administración. El siguiente es el texto de tales disposiciones: “TITULO XII RESPONSABILIDAD CIVIL: “Art. 290.- De la norma general sobre responsabilidad. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este estatuto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente estatuto. Esta responsabilidad cobija también a las personas que hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, siempre que ella se deduzca por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. 9 P4DCE/GACI/REOG Expediente 25893 “Art. 291.- De la responsabilidad en caso de ejecución indebida. En responsabilidad igual a la señalada en el artículo anterior incurrirán quienes ocasionen perjuicios con motivo de la ejecución indebida o la falta injustificada de ejecución de los contratos. “Art. 292.- De los perjuicios causados a la entidad contratante. Cuando el perjuicio se cause a la entidad contratante, la acción correspondiente será iniciada por el representante legal de la misma o por la Procuraduría General de la Nación. Los empleados de la entidad respectiva deberán suministrar siempre los documentos, informaciones y declaraciones que se les soliciten. “Art. 293.- De los perjuicios causados a los contratistas o a terceros. El contratista o el tercero lesionados por la celebración, ejecución o inejecución de un contrato podrán demandar, a

su elección, a la entidad contratante, al funcionario o exfuncionario responsables o a los dos en forma solidaria. La sentencia que se profiera señalará de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los demandados “Art. 294.- De la comparecencia en juicio de funcionarios o exfuncionarios. Cuando dentro del proceso en que hubiere sido demandada únicamente la entidad contratante apareciere clara la responsabilidad de un funcionario o exfuncionario, de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se ordenará su comparecencia y se fallará conforme a lo que resultare probado. “Art. 295.- Del reparto de la responsabilidad. Cuando fueren varios los empleados a quienes se deduzca la responsabilidad, esta se distribuirá entre los mismos, según la gravedad de la falta o faltas por ellos cometidas. “Art. 296.- De la manera de hacer efectivas las sentencias. Las sentencias que se profieran a favor de contratistas o de terceros y en contra de funcionarios o exfuncionarios, se harán efectivas ante la justicia ordinaria. Por jurisdicción coactiva se cobrarán las que se dicten a favor de las entidades contratantes y ante dicha jurisdicción se demandará la repetición de lo que las mismas hubieren pagado habiendo debido hacerlo funcionarios o exfuncionarios. La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición. “Art. 297.- De las faltas que dan lugar a la responsabilidad. La responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se deducirá exclusivamente en los casos de culpa grave o dolo.” (subrayados fuera de texto) 3.4. El Código Contencioso Administrativo de 1984

Por la Ley 58 de 1982 se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el Código Contencioso Administrativo; específicamente, en lo que interesa, para “determinar un régimen de responsabilidad civil de los empleados oficiales en razón de sus actuaciones u omisiones de carácter administrativo”. (Art. 11, numeral 2°). (Subrayados fuera de texto)2 2Fue un Proyecto de Ley presentado por el Ministro de Justicia – Dr. Felio Andrade Manrique – el 18 de septiembre de 1980, cuyo numeral 12 del artículo 1° decía: “Artículo 1°. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, …., para que reforme el Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941) y disposiciones complementarias atendiendo, en especial, a las bases o pautas que se señalan a continuación: …. 12°. Determinación de un régimen sobre responsabilidad civil de los funcionarios públicos por razón de sus actuaciones u omisiones de carácter administrativo”.

10 P4DCE/GACI/REOG

Expediente 25893 El Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, en la Parte Primera, Libro Primero, el Título VII regula la Responsabilidad de los funcionarios, y en sus artículos 77 y 78 dispone: “Artículo 77: De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. (Subrayado fuera

de texto) “Artículo 78: Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 3.5. La Constitución de 1991 El artículo 90 de la Carta Política, en su inciso 2º, elevó a la categoría de canon constitucional el principio de la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores del Estado: “Art. 90.”…..” “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. (Subrayado fuera de texto) Tres son los mecanismos procesales para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o ex servidores públicos3; a saber: a) la acción de repetición; b) el llamamiento en garantía (artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 678 de 2001); y c) la demanda del particular sólo contra el funcionario o contra el funcionario y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...