🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - ACCION DE REPETICION - Deber legal de instaurarla en contra de funcionaria que actuó extralimi

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPETICION - Deber legal de instaurarla en contra de funcionaria que actuó extralimi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Falla en el servicio por indebido manejo de la información derivada de labores de inteligencia y de procedimientos policiales RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por falla en el servicio del DAS RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Se sustenta en el art. 90 de la Constitución Política DERECHO AL BUEN NOMBRE-Definición según Constitución Política DERECHO AL BUEN NOMBRE-Hace referencia a buena opinión o fama adquirida por individuo en razón de virtud y mérito como consecuencia de acciones de él LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Es procedente declararla por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República/NEXO CAUSAL-Por daño generado a actores es únicamente imputable al DAS Con fundamento en las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, solicita de manera respetuosa al Consejo de Estado que mediante decisión de segunda instancia se MODIFIQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 30 de enero de 2019, atendiendo que en el presente caso es procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues de acuerdo a las funciones legales y constitucionales de las demandadas, el nexo causal entre el daño generado a los actores, resulta únicamente imputable al DAS, debiendo su sucesor procesal responder por el daño generado a los demandantes. CARGA DE LA PRUEBA-No se cumplió con esta en cuanto a perjuicios materiales invocados/PRUEBAS-No obran tendientes a demostrar reconocimiento

de perjuicios morales a demandantes Con fundamento en las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, solicita de manera respetuosa al Consejo de Estado que mediante decisión de segunda instancia se MODIFIQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 30 de enero de 2019, atendiendo que en el presente caso es procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues de acuerdo a las funciones legales y constitucionales de las demandadas, el nexo causal entre el daño generado a los Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (63841) 250002336000201701052 02 actores, resulta únicamente imputable al DAS, debiendo su sucesor procesal responder por el daño generado a los demandantes. Asimismo, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba en la presente acción de reparación directa, pues se echan de menos las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para sustentar las pretensiones de la demanda, específicamente, en cuanto a los perjuicios materiales invocados en favor de los actores, debiéndose CONFIRMAR la decisión de primera instancia en cuanto a la negativa de este rubro invocado. Además, no obra prueba que demuestre que se debe reconocer perjuicios morales a los demandantes….. en calidad de víctimas directas, como ya se expuso en

párrafos anteriores, debiéndose negar la solicitud impetrada por el apoderado de la parte activa al respecto. ACCION DE REPETICION-Deber legal de instaurarla en contra de funcionaria que actuó extralimitadamente …..Por último, se solicita recordar a la demandada Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS – FIDUPREVISORA como sucesor procesal, el deber legal que le asiste de iniciar demanda de repetición en contra de la entonces funcionaria……que actuó de manera extralimitada, que conllevó a la imposición de la presente condena. 2 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (63841) 250002336000201701052 02

CONCEPTO No. 144 / 2019

Bogotá D.C., 9 de octubre de 2019.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002336000201701052 02 (63841) ACCIÓN: Reparación Directa - Ley 1437 de 2011.

DEMANDANTES: Ascencio Reyes Serrano y otros.

DEMANDADO: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro.

Sentido del concepto: Solicitud de MODIFICAR la sentencia proferida en primera

instancia declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / concurren los elementos propios de la responsabilidad administrativa por falla en el servicio del DAS / El extremo demandante no cumplió con la carga de la prueba en cuanto los perjuicios materiales invocados / Es procedente conceder únicamente 5 SMLMV respecto de los perjuicios morales en favor de los demandantes en calidad de hermanos de la víctima directa / Control de convencionalidad / Deber de incoar acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Pretensiones.

El señor Ascencio Reyes Serrano junto con su núcleo familiar, mediante apoderado judicial, radicó acción de reparación directa prevista en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la NACIÓN – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAS y la FIDUPREVISORA S.A. como sucesor procesal el DAS, con el objetivo que se les declare responsables civil y administrativamente por los perjuicios materiales e inmateriales causador con ocasión de las interceptaciones ilegales, y el monitoreo realizado al señor Ascencio Reyes, así como la campaña de desprestigio, supresión y sabotaje, entre otros

3 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (63841) 250002336000201701052 02 actos persecutorios efectuados en su contra Menciona el extremo demandante que, entre los años 2007 al 2010 el señor Ascencio Reyes y sus socios fueron víctimas de campaña de desprestigio por parte de los medios de comunicación nacional, quienes se encargaron de publicar presuntos vínculos que el demandante tenía presuntamente con el narcotráfico, además de establecer la cercanía que tenía con los magistrados que en ese entones componían la Honorable Corte Suprema de Justicia y altos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, utilizando como “chivo expiatorio” al señor Reyes Serrano, debido a la proximidad con varios funcionarios de estas entidades. Al respecto, la demanda precisó que los medios de comunicación hicieron pública información personal del señor Ascencio Reyes, así como información que faltaba a la verdad y enlodaba el buen nombre y la dignidad no solo del señor Reyes sino de toda su familia, y socios, poniendo en tela de juicio el patrimonio de la familia y las relaciones comerciales que este tenía. A pesar de haberse iniciado diversos procesos penales en contra del señor Ascencio Reyes Serrano, el escrito petitorio resaltó que ni siquiera la Fiscalía encontró mérito para proferir resolución de imputación alguna en su contra por los punibles de cohecho, tráfico

de influencias o lavado de activos, lo cual, según lo señala el extremo demandante, la filtración y divulgación de la información se trató de un artificio con el único objetivo de enlodar el nombre del demandante y los Magistrados de la Corte Suprema de justicia. Asimismo, se menciona que los demandantes tuvieron conocimiento que su información personal publicada por los medios de comunicación, fue obtenida de un plan criminal adelantado por las entidades públicas demandadas, quienes para esa época desarrollaban una campaña de desprestigio en contra de los altos dignatarios que componían la Corte Suprema de Justicia, lo anterior, según quedó constatado mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2015, en el proceso No 36784 que impuso condena en contra de María Del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno, por desprestigio mediático y violación ilícita de comunicaciones a un grupo de magistrados de las altas cortes, periodistas, abogados y congresistas de oposición del Gobierno de Álvaro Uribe Vélez, entre ellos, los empresarios Giorgio Sale y Ascencio Reyes. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. La FIDUPREVISORA S.A. en calidad de sucesor procesal del extinto DAS, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, oponiéndose a todas las pretensiones, mencionando que no le costaban la mayoría de hechos que fundamentan la demanda, ateniéndose a lo que resultara probado dentro del devenir procesal. Indicó que las actuaciones u omisiones de los servidores públicos no comprometían directamente la responsabilidad de las entidades públicas, cuando estas tuvieran nexo alguno con el servicio público, puesto que, la simple investidura de servidor estatal de

quien produce o concurre en la producción del hecho dañoso no resulta suficiente para vincular la responsabilidad del Estado. 4 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (63841) 250002336000201701052 02 Al respecto, enfatizó que en la sentencia condenatoria penal proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de la señora Maria del Pilar Hurtado Afanador, estableció que su comportamiento no obedeció al desarrollo propio de sus funciones derivadas de la actividad judicial, ni mucho menos con el servicio del Estado, por lo tanto, no es posible derivar de esta la responsabilidad patrimonial de la Nación, debiendo negarse las pretensiones de la demanda. 1.2.2. La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por medio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, señalando que en el presente caso no se configuran los elementos de la responsabilidad, pues no concurre un hecho antijurídico imputable a la entidad demandada, teniendo en cuenta que esta no participó directamente en los hechos que fundamenta la demanda al no ser de su resorte la ejecución de las labores de inteligencia o contrainteligencia, y mucho menos tiene competencia legal para desarrollar cualquiera de las actividades que se plantean en el escrito petitorio. Conforme lo anterior, propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa

por pasiva. 1.3. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 30 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, imponiendo condena en costas a las entidades demandadas, argumentando, lo siguiente: De acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en auto del mayo 9 de 2019, que resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en cuanto a la declaratoria de caducidad de la acción, acogida en audiencia inicial realizada el 13 de febrero de 2018, consideró el Tribunal que efectivamente fue hasta el 28 de abril de 2015, fecha en la que la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria en contra de los señores Bernardo Moreno y María del Pilar Hurtado, por las interceptaciones ilegales realizadas, siendo solo en esa fecha que el señor Ascencio Reyes Serrano tuvo cocimiento del daño. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de las demandadas Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAS y la FIDUPREVISORA, como sucesor procesal del DAS, consideró que les asiste relación en las actividades desplegadas en cumplimiento de las funciones y los hechos que motivan la demanda, procediendo a declarar que existe legitimación debiendo ser analizado de fondo el asunto presentado en su contra. Así las cosas, del análisis probatorio concluyó el A Quem que mediante la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 28 de abril de 2015, se encuentra

demostrado el hecho dañoso, lo anterior, debido a que los señores Bernardo Moreno y la señora María del Pilar Hurtado realizaron infiltraciones y labores de inteligencia con el fin de conseguir información de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, siendo objeto del operativo de interceptaciones ilegales el señor Ascencio Reyes Serrano, quien actúa como demandante. 5 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (63841) 250002336000201701052 02 Por otro lado, resaltó los múltiples recortes de prensa, entrevistas y demás medios periodísticos que obran en el dossier, en los que consta como en diferentes medios de comunicación, como en la revista Semana, el periódico El Tiempo, entre otros, se publicó información personal del demandante y su familia, así como del viaje realizado a Neiva por los Magistrados, y organizado por la Agencia de viajes Basan y CIA, empresa familiar representada por el señor Ascencio Reyes. Del análisis anterior, concretó que se encuentra debidamente demostrado que el señor Ascencio Reyes y su familia fueron objeto de seguimiento ilegal por parte del DAS y el Departamento Administrativo de la Presidencia, además, que la información personal recolectada de manera ilegal por las demandadas, fue divulgada a la opinión pública con el fin de sembrar sospecha en cuanto a la relaciones que los magistrados de la Corte

Suprema tenía con diferentes personalidades públicas, entre ellos el demandante quien además fue tildado de tener vínculos con el narcotráfico, hecho que no se pudo demostrar en ninguna instancia penal. Entonces, respecto al nexo de causalidad entre el hecho dañoso, el daño y la actividad desplegada por las demandadas, consideró la Sala que, mediante la providencia penal proferida por la Corte Suprema de Justicia el 28 de abril del 2015, quedó demostrada que el DAS y el Departamento Administrativo de la Presidencia ordenaron indagar el desplazamiento de los Magistrados a la ciudad de Neiva, evento que presuntamente fue financiado por la empresa de la familia del señor Ascencio Reyes, motivo por el cual, se decidió investigar a este y su familia a fin de determinar nexos con el narcotráfico. Además, consideró el Tribunal que la información recolectada producto de las labores de inteligencia fue divulgada a los medios de comunicación, a pesar de ser esta de carácter reservado, tan es así que la Corte Suprema de Justicia estableció que la revista Semana recibió de la Presidencia de la República toda la información, incluida la errónea, que sirvió de base para el artículo denominado “El mecenas de la justicia”. De lo anterior, encontró el A Quo fundados los razonamientos para endilgar la responsabilidad tanto al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS hoy FIDUPREVISORA S.A., como al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quienes de manera ilegal recaudaron información personal de los demandantes, y además la divulgaron de manera irresponsable a los medios de comunicación, información que fue recolectada por el Estado en atención a sus funciones

de inteligencia y la cual era objeto de reserva legal. Bajo este análisis, resaltó que, si la información recolectada en la labor de inteligencia es usada para otro fin, como efectivamente ocurrió con el señor Ascencio Reyes y su familia, se vulnera sustancialmente la esencia de tal labor al punto que se afecta los derechos fundamentales de la víctima como al buen nombre, y el derecho a la intimidad, entre otros, según lo ha establecido la H. Corte Constitucional. En conclusión, estableció el Tribunal que lo que realmente se reprocha en el caso sub examiné, es la divulgación de la información privada de los demandantes a los medios de comunicación, circunstancias que afectaron los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre, y la honra de los accionantes, situación que resulta imputable a las entidades demandadas, puesto que, las labores de inteligencia y de divulgación indebida 6 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (63841) 250002336000201701052 02 de la información fueron ejecutadas por funcionarios de las entidades demandadas, hecho que quedó plenamente demostrado. De esta manera, consideró que la imputación de los perjuicios generados al grupo familiar demandante es imputable solidariamente al Departamento Administrativo de Seguridad DAS hoy FIDUPREVISORA S.A., y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.  Ahora, respecto a la cuantificación de los perjuicios inmateriales invocados en el

escrito de la demanda, y, puntualmente frente a los perjuicios morales reconoció en favor del señor Ascencio Reyes Serrano, como víctima directa la suma de 100 SMMLV, y en cuanto al grupo familiar fueron concedidos en el siguiente orden:

SUMA RECONOCIDA EN SALARIOS

DEMANDANTE CALIDAD MINIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA

DE ESTA PROVDENCIA

Alexy Yanet Ruiz Avila Esposa 80 Nicolás Reyes Ruiz Hijo 80 Nathalia del Pilar Reyes Ipuz Hija 80 Mario Francisco Reyes Ipuz Hijo 80 Claudia Patricia Reyes Hija 80 Santiago Reyes Martínez Hijo 80 Andrés Felipe Reyes Zambrano Hijo 80 Abigail Reyes Serrato Hermana 50 Benilda Reyes de Astudillo Hermana 50 Delfín Reyes Serrato Hermano 50 Nery del Carmen Ipuz de Reyes Heredera del señor Nolberto 50 Reyes hermano de la víctima Blanca Flor Ipuz Tercera damnificada 30  En cuanto al perjuicio de daño a la salud, invocado en la demanda, la Sala lo desestimó, atendiendo la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado al respecto, considerando que el daño reconocido no comporta una lesión corporal o afectación al derecho a la salud de los demandantes, por lo tanto, no es procedente su reconocimiento.  Frente a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el Tribunal de instancia argumentó que en el plenario no están demostrados los gastos en que incurrió presuntamente el señor Ascencio Reyes Serrano al tener que sacar a su familia

del país en razón al daño reconocido, máxime, cuando la afectación antijurídica comporta es la divulgación indebida de información de carácter reservada a los medios de comunicación, por ello, en ningún momento el daño alegado y reconocido gira en torno a amenazas que hubiesen sido víctima los demandantes. De esta manera, procedió la Sala a negar los perjuicios materiales derivados de supuestos pagos de traslado fuera del país, alojamientos en hoteles en el exterior, y giros de manutención.  En cuanto a la hipoteca y sus respectivos pagares, estableció que quien los otorgó fue directamente la señora Alexy Yanet Ruiz, esposa del señor Ascencio Reyes, por lo cual, este último no está legitimado para solicitar el perjuicio, además, a pesar de obrar la 7 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (63841) 250002336000201701052 02 escritura de su constitución, el Tribunal no pudo establecer que este fuera con ocasión al daño alegado en la demanda, debiendo desechar esta pretensión.  Igual argumentó acogió el A Quo, en cuanto a la venta del vehículo van y la dación en pago de la oficina ubicada en la calle 19 No 4 -88 oficina 1102, estableciendo que estos eran de propiedad de la señora Alexy Yaneth Ruiz, y que a pesar de obrar prueba que

efectivamente los negocios jurídicos fueron realizados, no es posible determinar que estos realmente fueron con ocasión al daño imputado a las entidades demandadas.  En cuanto al lucro cesante invocado en favor del señor Ascencio Reyes en el escrito de la demanda, el Tribunal consideró de sus declaraciones de renta allegadas al plenario, que durante la época de los hechos, esto es del año 2008 a 2010, fecha en que se realizaron las publicaciones en los medios de comunicación, el patrimonio del demandante aumentó considerablemente, ocurriendo su disminución tan solo a partir del año 2012, sin que exista prueba que demuestre que esa disminución ocurrió del daño reconocido en su favor, advirtiendo que en el plenario no obra prueba de la declaración de renta correspondiente al año 2011. Por lo anterior, procedió a negar el reconocimiento de lucro cesante invocado en favor del señor Ascencio Reyes Serrano, pues no obra material probatorio que sustente la pretensión.  Atendiendo lo solicitado por la demandante Claudia Patricia Reyes, en calidad de hija del señor Ascencio Reyes, encontró debidamente probado que la demandante renunció al cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, no existe prueba para atribuir que este hecho obedeció a las situaciones que sustentan la demanda, por lo que no es posible acceder al perjuicio irrogado. Igualmente, analizó el quantum referente a las utilidades dejadas de percibir como socia de las empresas Agencia Basan y efecto diseño LTDA, encontrando que, no hay elementos de carácter contable que pruebe la generación de dichas ganancias, pues no

hacen parte del material probatorio los estados financieros de las empresas por lo que no está demostrada la generación de dichas ganancias.  En cuanto a la demandante Nathalia del Pilar Reyes Ipuz hija del señor Ascencio Reyes Serrano, analizó de igual manera las pretensiones materiales invocadas en la modalidad de lucro cesante, siguiendo los lineamientos planteados para los demás actores, estableciendo que efectivamente obra en el dossier la carta de renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa IRIS TRADING LTDA, sin embargo, de la lectura del documento se puede establecer que esta obedeció a temas profesionales, por lo que insistió la primera instancia que no es posible establecer que estos obedecieran a los motivos de la demanda. En igual sentido, negó las pretensiones que invocó la demandante por los salarios dejados de percibir como representante de la empresa familiar Agencia de Viajes y Turismo Basan, pues no obra prueba que permita determinar el salario que devengaba en dicho cargo, así como las utilidades dejadas de percibir de las empresas familiares. 8 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (63841) 250002336000201701052 02  Frente a la demandante Blanca Flor Ipuz quien actúa como tercera damnificada, la Sala procedió a negar los perjuicios materiales de lucro cesante, estableciendo que no obra prueba del contrato de arrendamiento que menciona el escrito petitorio, y

únicamente evidenció contrato de promesa de compraventa en el que el señor Gustavo Barrero Pinillos vendió a la señora Blanca Flor un local comercial ubicado en la carrera 93 de la ciudad de Bogotá. Asimismo, en lo que tiene que ver con las utilidades de las empresas familiares, procedió a desestimar las solicitudes, conforme los argumentos expuestos para los demás demandantes.  Respecto a la pretensión subsidiaria invocada por el grupo familiar demandante, esto es que de no prosperar las pretensiones materiales solicitadas bajo la modalidad de lucro cesante, se procediera a reconocer al extremo activo el pago de los perjuicios materiales causados por la pérdida económica que les generó el cierre de la Agencia de Viajes y Turismo Basan, no obstante, la Sala desestimó esta solicitud, atendiendo que el certificado de existencia y representación legal del 8 de junio de 2017, correspondiente a la mencionada empresa familiar, permite establecer que esta no se ha disuelto, por el contrario tiene una duración vigente hasta el 4 de junio de 2027, ni tampoco se allegó prueba que desvirtué lo indicado en el certificado. Por lo tanto, concluyó que los demandantes no pueden alegar una pérdida económica por el presunto cierre de la compañía familiar, cuando está aún se encuentra vigente.  En cuanto a la solicitud de reparación integral, el Tribunal consideró que a pesar que en el sub lite se evidenció una afectación generada al buen nombre del señor Ascencio Reyes Serrano y su familia, con el reconocimiento de los perjuicios morales se entiende este reparado, por lo que, no es necesario que las entidades condenadas emitan el

comunicado de prensa solicitado, negando así esta solicitud.  Así las cosas, procedió el A Quo a imponer condena en costas, tasándolas en lo equivalente al 0,1% del valor de las pretensiones reconocidas en la providencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual equivale a 10 SMMLV, valor que deberá ser cancelados en partes iguales por las entidades condenadas. 1.3.1. Adición de la sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 27 de febrero de 2019, se efectuó adición a la sentencia proferida el 30 de enero de la misma anualidad, en el que se consideró: De conformidad con el numeral 1.3.1. de la sentencia proferida el 30 de enero de 2019, se observa que en realidad nada se dijo sobre la legitimación en la causa de la empresa Agencia de Viajes Basan y CIA LTDA, en ese orden de ideas, procedió a adicionar el fallo en el sentido de indicar que dicha empresa se encuentra legitimada en la causa por activa, pues de conformidad con las pruebas la empresa también fue objeto de las campañas de desprestigio, como se evidencia en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, así entonces procedió a liquidar los perjuicios generados resaltando que en el escrito de la demanda nada se dijo en cuanto a las pretensiones morales y 9 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

Exp. No. (63841) 250002336000201701052 02 materiales para la persona jurídica Agencia de Viajes Basan, recordando que la justicia administrativa es rogada de manera que corresponde a la parte demandante fijar en el escrito petitorio el marco jurídico dentro del cual el juez debe desenvolver el proceso. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que, al no existir una petición concreta en cuanto a los perjuicios a favor de la referida persona jurídica, negó la solicitud impetrada por la parte actora. 1.4. Argumento de apelación. 1.4.1. La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, presentó recurso de apelación1 en contra de la decisión proferida el 30 de enero de 2019, por la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, manifestando su inconformismo, en lo siguiente:  Argumentó en cuanto a la excepción de caducidad de la acción que planteó en la contestación de la demanda, pues considera que desconoció el Tribunal las entrevistas brindadas por el señor Reyes Serrano, en el año 2011, demostrando que para esa fecha conocía los hechos por los que finalmente presentó la demanda, por lo tanto, es claro que en el presente proceso para la fecha en que se incoó la acción ya había operado el fenómeno de la caducidad.  Igualmente, menciona el recurrente la inexistencia de los elementos necesarios para estructurar la falla en el servicio, especialmente un hecho que resulte imputable a la administración, especialmente porque el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no participó ni activa ni pasivamente en los hechos

narrados en la demanda al no ser de su resorte la ejecución de las labores de inteligencia o contrainteligencia, y mucho menos tiene competencia legal para desarrollar cualquiera de las conductas ilegales de antiguos servidores suyos adelantadas por fuera de sus deberes y funciones, sin que se concrete una actuación institucional propiamente dicha. Al respecto, enfatizó el apelante que, el Departamento Administrativo no tiene la mínima competencia, ni el más mínimo interés o necesidad de instigar persecuciones políticas, de suerte que cualquier actuación de un funcionario que tenga que ver con el hecho que se demanda, debe entenderse cumplida a título personal, completamente ajeno a la actividad administrativa. Por lo tanto, resulta innegable que en el sub lite no existe prueba de los hechos dañosos y antijurídicos que se le achacan a la Presidencia de la República, por ser ajena a su función y competencia legal, por lo que al no existir el hecho – extralimitación en las funciones-, mucho menos existe el nexo causal con la entidad, por lo que solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas en fallo de segunda instancia.  Por otro lado, manifestó su inconformismo en cuanto a que una sentencia penal sea usada como prueba de la responsabilidad administrativa imputada a las entidades demandadas, advirtiendo el apoderado de la Presidencia de la República que este 1 Foliatura del 469 al 476 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 10 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

Exp. No. (63841) 250002336000201701052 02 juicio es independiente y muy distinto a la valoración de la responsabilidad personal,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...