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PGN - ACCION DE REPETICION - Definición de dolo y culpa en el código civil y ley 678 de 2001

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPETICION - Definición de dolo y culpa en el código civil y ley 678 de 2001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Responsabilidad del Estado en accidente de tránsito ACCIÓN DE REPETICIÓN-Frente a la condena del estado cuando la conducta es dolosa o gravemente culposa/ACCIÓN DE REPETICIÓN Regulación Constitucional Esta acción fue consagrada constitucionalmente en el artículo 90 de la Carta Política de 1991, cuando estableció la obligación del Estado de reparara los daños antijurídicos causados a los administrados, y señala que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Objeto/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Aspectos que se demuestran en el proceso Ésta acción está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se dirige para obtener el rembolso por condena del servidor, exservidor o contratista De esta forma la acción se dirige a obtener el reembolso, por parte del servidor, ex servidor o servidores o ex servidores que con su conducta dolosa, es decir, intencionada, o gravemente culposa, en el desempeño de sus funciones, dio, o, dieron lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, por haber

causado un daño, representado en una codena judicial, una conciliación o por cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. Igualmente permite recuperar los mismos valores de un particular, como un contratista, o de otra entidad pública, por cuya actuación se haya debido cancelar la indemnización. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Definición de dolo y culpa en el Código Civil y ley 678 de 2001 Dos momentos históricos han desarrollado la acción de repetición antes y después de la ley 678 del 3 de agosto de 2001, un antes cuando no estaba definido lo que constituía dolo o culpa, por lo que se tenía que acudir a la definición del código civil y un después, cuando es la misma ley la que relaciona las conductas que dan lugar al ejercicio de la acción mencionando taxativamente los casos en que se presumen el dolo y la culpa en las conductas. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200800556 01 (48562)

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IUS-2013-399363 ACCIÓN DE REPETICIÓN-Regulación legal DOLO Y CULPA GRAVE-Regulación legal DOLO Y CULPA GRAVE-Allegar al proceso elementos de convicción de tales modalidades Por eso, al sub examine no se aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la

entidad la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten además de los elementos objetivos, la culpabilidad del exservidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. CARGA DE LA PRUEBA-Regulación legal La carga de la prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por remisión de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo, salvo cuando se trata de un caso notorio, lo cual no se configura en el presente caso, le corresponde a quien alega un hecho o un derecho. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Regulación legal/ VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado Los documentos aportados en copia simple al proceso por ser remitidos de la oficina donde se encuentra el original tienen el mismo valor probatorio del original, conforme lo dispone el artículo 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien hechas, las anteriores precisiones respecto a la carga de la prueba, al material probatorio allegado al valor asignado por la ley, entra la Delegada a considerar si en el caso objeto de análisis se encuentran acreditados los elementos estructuradores de la acción de repetición en contra de los demandados: ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos esenciales objetivos y subjetivos/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Acción u omisión del funcionario o exfuncionario que realice daño antijurídico De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la

acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200800556 01 (48562) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-399363 culposa realice un daño antijurídico1, que implica un menoscabo del patrimonio público. PRUEBA DE PAGO EFECTIVO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado: 28448; Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. “De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta

dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente”. 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200800556 01 (48562)

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IUS-2013-399363 Bogotá D.C., 20 de Noviembre de 2013 Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B Consejo De Estado E . S . D .

Ref.: Concepto 13-218

Acción de Repetición: 150012331000200800556 01 (48562)

Actor: Policía Nacional

Demandado: William Alcides Casallas y Otros Honorable Señora Consejera: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada, con fundamento en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES. 1-. Demanda La Nación.- Policía Nacional a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Capitán William Alcides Casallas García y Subintendente David Ricardo Romero Medina, para que a través de decisión judicial se

declare su responsabilidad solidaria a título de culpa grave, de los 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200800556 01 (48562) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-399363 hechos ocurridos el 16 de julio de 1997, al haber causado en la ciudad de Sogamoso lesiones al menor, en momentos en que el camión perteneciente a la Institución Policial, que transportaba a varios auxiliares bachilleres, entre ellos, el menor lesionado junto con una cantidad de vallas, se volcara por una maniobra mal desarrollada en la conduccíon del vehículo cuando se dirigían a las instalaciones de la Estación de Policía. Por tanto solicita la condena solidaria a los demandados al pago que la Nación – Policía Nacional canceló a las victimas del perjuicio en cuantía de $ 249.178.887, incluyendo el interés corriente y monetario a la mencionada suma. 2-. Contestación de la demanda David Ricardo Romero Mediana. Propuso como excepción la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que el demandado, no actuó como lo indica la norma, es decir, con dolo o culpa grave para hacer procedente la mentada acción de repetición. Señala que la falta de legitimación en la causa no impide al juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho frente a quien no está a responder debe negarse la pretensión del demandante en

sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material a fin de terminar definitivamente el litigio. Deja claro que no actuó irresponsablemente, ni bajo la convicción errada de creer saber conducir, pues el mismo porta licencia de conducción expedida con la certificación necesaria para el caso, y tan sólo, éste se limitó a contestar el cuestionamiento hecho por su superior al mando del ST William Alcides Casallas García, que preguntó ¿Quien sabia conducirlo?. Aunado a ello que todas las 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200800556 01 (48562) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-399363 conductas se le reprochan al entonces ST Casallas García, y por tal motivo deberá la parte actora probar el fundamento de su afirmación. William Alcides Casallas García. Señala que la primera pretensión es improcedente porque no puede existir responsabilidad solidaria entre el demandado y el señor David Ricardo Romero Mediana, porque los hechos que son de demanda de repetición, consisten en las lesiones sufridas por el joven Julián Alberto Siachoque Granados y los perjuicios derivados de la misma para este y su familia, acaecieron como consecuencia del actuar autónomo y exclusivo del señor David Ricardo Romero Medina, hasta el punto que fue condenado penalmente y en forma exclusiva por este hecho y si bien existió sanción disciplinaria para ambos demandados, la misma generó para Casallas García solo una suspensión por el

término de 10 días, dada la levedad de la falta que se le imputó, la cual obviamente está exenta de dolo y culpa grave, porque el motivo de la sanción fue la falta de control respecto de los bienes de propiedad del Estado. Por otra parte, en lo que respecta al monto de la repetición, se debe resaltar que la entidad al momento de conciliar la sentencia de primera instancia, después de la apelación, omitió verificar si el señor Julián Alberto Siachoque Granados, en calidad de auxiliar bachiller, licenciado por invalidez, recibió por parte de la entidad la prestación económica derivada de su nuevo estado, y a partir del concepto de riesgo profesional, es decir, una asignación por invalidez la cual indiscutiblemente disminuiría el monto pagado por la entidad por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante; por lo tanto que si la entidad incurrió en este doble pago y si decidió conciliar la sentencia de primera instancia sin verificar el hecho descrito; en modo alguno el valor pagado podría incorporarse 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200800556 01 (48562)

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IUS-2013-399363 Alega que el vehículo fue llevado y conducido por el señor Rodríguez Flórez en calidad de conductor titular del rodante hasta el lugar del operativo, sin poder regresarlo porque por necesidades del servicio debía cumplir con su turno como oficial motorizado, por lo tanto las

falencias de personal institucional no pueden trasladarse en forma personal a quien estaba encargado del operativo, situación que no fue prevista por el Comandante del Distrito. Además que, las vallas fueron organizadas y encarriladas por los propios auxiliares bachilleres y por lo tanto, nadie puede alegar su propia culpa cuando la responsabilidad de organizar esos elementos correspondía a los propios auxiliares. Adicionalmente, se señaló que Casallas García, no tripuló el vehículo en el cual ocurre el accidente, por desplazarse en otro automotor, por lo que en forma especial dentro del proceso disciplinario se precisó que por su cuenta y riesgo David Ricardo Romero Medina asumió la conducción del vehículo oficial, sin que mediara orden de Casallas García. Propone como excepción el hecho de un tercero, por cuanto el hecho generador del daño ocurrió en cabeza del señor David Ricardo Romero Medina, por lo que debe eximirse de responsabilidad a William Alcides Casallas. 3-. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, declaró civil y extracontractualmente responsable solidarios a William Alcides Casallas y a David Ricardo Romero Medina, para la época de los hechos por su actuar gravemente culposo en los hechos ocurridos el 16 de julio de 1997, donde resultó con lesiones personales en accidente de tránsito Julián Alberto Siachoque Granados. 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200800556 01 (48562)

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IUS-2013-399363 Respecto del fondo del asunto, expuso las siguientes consideraciones: “Sea de precisar que no se aportó como prueba la totalidad del expediente No 1999-920 que adelantó el señor Julián Alberto Siachoque Granados en contra del Ministerio de la DefensaPolicía Nacional, pero si el fallo ejecutoriado del que ahora e deduce la responsabilidad a título de dolo o culpa grave; por lo que se atenderán las razones allí señaladas, aunado con las demás pruebas aportadas dentro del proceso penal militar adelantado al patrullero Romero, bajo el concepto de prueba trasladada y el principio de la comunidad de la prueba. Es incuestionable entonces la responsabilidad del Estado, empero la actuación de los demandados debe ser determinante en dolo o culpa grave para que incurra la repetición pretendida, veamos: Efectivamente el entonces subteniente William Alcides Casallas García, se encontraba como jefe al mando del procedimiento policial en el que participó el auxiliar bachiller Julián Alberto Siachoque Granados, el día del accidente de tránsito en el que quedó lesionado de manera permanente, por lo que ésta Sala considera que su actuación está inmersa en culpa grave, como quiera que desatendió el requerimiento advertido en la orden de servicio 035, que consignó: “ toda novedad deberá ser informada inmediatamente al Comando de Distrito”, novedad importante, cual era que no había un conductor idóneo que permitiera el regreso sanos y salvos de los auxiliares bachilleres, atribuyéndose como propia la decisión de consentir el actuar de uno de los

patrulleros de su Escuadrón, el señor David Ricardo Romero, para que asumirá la conducción del vehículo oficial, sin que se percatara de su experiencia en el oficio, por lo que aquel también le cabe responsabilidad a titulo de culpa grave, pues actuó sin autorización previa, y a sabiendas que la categoría de la licencia de conducción que tenía (4), no le otorgaba la facultad para manipular esa clase de vehículos. Dicho en otras palabras la pasividad del subteniente Casallas García comporta su culpa grave, porque es indicativa de la negligencia de un profesional que, en uso de sus conocimientos básicos, de seguridad, y de la protección propia del escuadrón a su mando, debó proceder a comunicar la situación a sus superiores o en gracia de discusión no dejar a la deriva la conducta realizada por uno de sus pupilos, sin tener certeza de la destreza de aquel en la conducción de la clase de vehículo en el que se transportaban, por lo que de haber observado e indagado las condiciones del patrullero para aquella tarea, muy seguramente hubiera tenido la oportunidad de advertirse que no era la persona idónea para que los llevara devuelta al comando. Aunado a lo anterior, la conducta del patrullero David Ricardo Romero es gravemente culposa, pues como ya se mencionó actuó a pesar de la autorización de su superior, a sabiendas que su 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200800556 01 (48562)

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IUS-2013-399363 licencia de tránsito no le autorizaba manipular esa clase de vehículos, lo que es ratificado con los testigos que aseguran no 0bstante ir a poca velocidad, al tomar la curva que generó el volcamiento, lo hizo sin precaución, girando de manera muy cerrada, lo que no le permitió mantener el control del mismo, por lo que fuerza concluir que, dadas las circunstancias particulares que rodearon el caso ni e ST. William Alcides Casallas García, ni el patrullero David Ricardo Romero evitaron el daño pudiendo hacerlo. Por último, ha dicho la jurisprudencia que la acción de repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución, y desarrollado por la ley, para efectos de que el Estado recupere de sus servidores o ex servidores públicos o de los particulares que cumplen funciones públicas, los dineros que ha pagado en razón de las condenas impuestas a través de una sentencia acta de conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, a efectos de resarcir los daños antijurídicos que le han sido imputados, por lo tanto, no es de recibo para ésta Sala que se intente lograr descuento alguno, al alegar que presuntamente a la persona lesionada se le concedió pensión por invalidez generándose entonces doble pago. Es claro que en la sentencia que se condenó a la Policía Nacional, se consignó un acápite de indemnización, donde se tomaron los parámetros dados a lo largo del proceso, determinándose así los perjuicios a reconocer, de manera que no es está la oportunidad para discutir si estuvo ajustado o no a la condena impuesta,

máxime cuando en el trámite de segunda instancia, se logró conciliar la suma restándosele el equivalente al 30% del valor inicialmente establecido. Por las anteriores razones, se accederá a las pretensiones de la demanda sin ningún otro reparo, y por lo tanto, se condenará a los demandados a que asuman el pago de la indemnización cancelada por la Nación – Ministerio de la DefensaPolicía Nacional.” 4-. Recurso de Apelación La parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación: “De la ausencia de la prueba del pago como presupuesto para la acción de repetición. Dentro del proceso no se acreditó el pago a los beneficiarios, tampoco el recibido a satisfacción y mucho menos el poder o facultad para 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200800556 01 (48562) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-399363 recibir por parte del supuesto apoderado de los presuntos beneficiarios, sin embargo y sin ningún tipo de prueba, por el contrario con suma flexibilidad e inequidad el Tribunal de Descongestión señala: “pago. La Policía Nacional mediante resolución No 0568 el 1 de diciembre de 2006 da cumplimiento al acuerdo conciliatorio, disponiendo el pago de la suma de $249.858.540.09, previo los descuentos de ley.

Con oficio 2577 del 28 de octubre de 2008, la Tesorería General de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional certificó que se canceló al señor Arévalo Luis Herneyder el valor de $249.178.887.56, previos descuentos de ley, como apoderado de los demandantes dentro del proceso 1999-0920. Quedando como soporte, la relación del movimiento bancario y un resumen de órdenes de pago – retenciones de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, documentos suficientes para quedar acreditado fehacientemente el pago de la misma”. La anterior afirmación confirma que las pruebas aportadas son creadas por el propio Ministerio Ministerio y “no” cumplen con los presupuestos señalados en la precitada sentencia; por lo tanto el pago “no” se probó y a pesar de ello, el Tribunal de Descongestión subsanó nuevamente un error de la parte demandante, dejando en desventaja a mi representado como parte demandada y desconociendo el precedente judicial; nótese como principal error la inexistencia de prueba del poder o facultad para recibir de quien la parte actora dice recibió el pago; en ningún folio del expediente esta demostrado el recibido a satisfacción de los demandantes, mucho menos la postulación para recibir. De la inexistencia de la prueba para evaluar el dolo o la culpa. La acción de repetición por si sola no implica la declaratoria automática de responsabilidad en cabeza del agente Estatal demandado, contrariamente permite dentro de su estructura la garantía del debido proceso y en especial el ejercicio del derecho de contradicción, presumiéndose la igualdad entre las partes

representadas para el caso particular en el Estado como demandante y en el agente estatal como demandado. Se deduce que el Tribunal de Descongestión deduce culpa grave exclusivamente del dicho de la sentencia sin hacer ningún tipo de argumentación sobre el porque y la base probatoria de la imputación de “culpa grave” , que expone sin tener prueba para ello circunstancia que se aparta de la necesidad de prueba de los elementos culpa o dolo, prueba que debe ser plena y no indiciaria o deducida en la forma tan superficial como lo plantea el tribunal de Descongestión, a 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200800556 01 (48562) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-399363 sabiendas que la parte demandante no aportó el expediente Contencioso Administrativo; siendo injusto el juzgador de primera instancia al imputar en 5 renglones una culpa inexistente y no probada por la parte que tenía la cara para hacerlo. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configuran los elementos de la acción de repetición instaurada por la Policía Nacional contra los señores Capitán William Alcides Casallas y el subintendente David Ricardo Romero Medina; por los perjuicios causados a la Entidad, con ocasión de las lesiones sufridas por el menor el 16 de julio de 1997 en la ciudad de Sogamoso, en momentos en que el camión perteneciente a la institución policial que transportaba a varios auxiliares bachilleres, entre ellos a Siachoque

Granados se volcara producto de una mala maniobra ejercida por el Policial Romero Medina por ese entonces conductor del automotor, cuando se dirigían a las Instalaciones de la Estación de Policía de la Localidad ? ANÁLISIS JURÍDICO Esta acción fue consagrada constitucionalmente en el artículo 90 de la Carta Política de 1991, cuando estableció la obligación del Estado de reparara los daños antijurídicos causados a los administrados, y señala que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Ésta acción está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la 11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200800556 01 (48562) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-399363 acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público. De esta forma la acción se dirige a obtener el reembolso, por parte del servidor, ex servidor o servidores o ex servdiores que con su conducta dolosa, es decir, intencionada, o gravemente culposa, en el

desempeño de sus funciones, dio, o, dieron lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, por haber causado un daño, representado en una codena judicial, una conciliación o por cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. Igualmente permite recuperar los mismos valores de un particular, como un contratista, o de otra entidad pública, por cuya actuación se haya debido cancelar la indemnización. Dos momentos históricos han desarrollado la acción de repetición antes y después de la ley 678 del 3 de agosto de 2001, un antes cuando no estaba definido lo que constituía dolo o culpa, por lo que se tenía que acudir a la definición del código civil y un después, cuando es la misma ley la que relaciona las conductas que dan lugar al ejercicio de la acción mencionando taxativamente los casos en que se presumen el dolo y la culpa en las conductas. Así las cosas, en el caso examinado aparece señalado que la conducta generadora del daño antijurídico acaeció el día 16 de julio de 1997, fecha en la que ocurrió el accidente automotor que causó el daño antijurídico al agente bachiller Julián Alberto Siachoque ocasionado también por el agente patrullero David Ricardo Romero Medina y su superior subteniente William Alcides Casallas, razón por la que este proceso ha de regirse por las normas contenidas en la Constitución 12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200800556 01 (48562)

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IUS-2013-399363 Política, artículo 902, artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo3, y artículo el 63 del Código Civil al distinguir las especies de culpa y dolo4. Por eso, al sub examine no se aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten además de los elementos objetivos, la culpabilidad del exservidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. Al proceso se allegaron los documentos que se relacionan a continuación: 1. - Copia auténtica de la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del radicado No 1999-0920, Acción de Reparación Directa de Luis Enrique Siachoque Granados y otros contra Policía Nacional, por medio de la cual se condena a la Institución Policial al pago de la indemnización por la que hoy se reclama en repetición (Fls.32 a 55). 2Copia auténtica del acta de conciliación de segunda instancia suscrita por las partes el día 01 de junio de 2006 y celebrada ante el Consejo de Estado, junto con su auto aprobatorio proferido por la misma Entidad con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra, 2 Constitución Política Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades

públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 3 “...los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. “...la Entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 4 define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale a dolo. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 13 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200800556 01 (48562) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-399363 calendada el 03 de agosto de 2006, por medio de la cual se aprueba la conciliación total lograda entre los demandantes y la Nación – Policía Nacional, por la suma que hoy se reclama en acción de repetición (Fls 61 a 67). 3Copia Auténtica de la Resolución No 0568 del 1 de diciembre de 2006, suscrita por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por medio de la cual se da cumplimiento a un

acuerdo conciliatorio emanado del Consejo de Estado, a favor de los demandantes, donde se dispuso el pago de $249,848.540. Sin los descuentos de ley. (Fls. 21 a 26). 4Certificación emanada del Jefe de la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía de Boyacá, comunicada mediante oficio No 003631 TAHUM DEBOY del 18 de noviembre de 2008, según la cual hace constar la calidad de policiales de los señores William Alcides Casallas García y David Ricardo Romero Medina, encontrándose activos al servicio de la Institución Policial, laborando actualmente en el departamento de Policía del Magdalena y la Metropolitana de Bogotá respectivamente (Fl 31) 5Certificación de la Tesorería General de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, comunicada mediante oficio No 2577 DIRAFARFIN, del 28 de octubre de 2008, según la cual hace constar que la entidad pagó la suma de $249.178.887, previos los descuentos de ley a favor del Dr. Luis Herneyder Arevalo, consignando dicha suma en la cuenta No 268000031 del Banco de Occidente el día 26 de diciembre de 2006. (Fls 27, 28) 6Documento expedid

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