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PGN - ACCION DE REPETICION - Desarrollo de cada uno de los elementos esenciales

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPETICION - Desarrollo de cada uno de los elementos esenciales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Definición La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas, es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público. PRUEBA DOCUMENTAL-Valor probatorio de las copias simples/PRUEBA DOCUMENTAL-Requisitos para que las copias simples tenga el mismo valor del documento original En relación con las copias simples de los documentos se debe tener en cuenta para su valoración que el Código Contencioso Administrativo en el artículo 168, respecto de los medios de prueba admisibles en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, remite al código de procedimiento civil, el cual frente a las pruebas documentales autoriza que se aporten a ellos en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción. Pero, aún cuando autoriza la ley que dichos documentos sean presentados en copia, para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.,

Los requisitos en mención no los cumplen las fotocopias simples de los documentos adjuntas a la demanda y, en consecuencia, no se pueden tener en cuenta como medios probatorios dentro del presente proceso. PROCESO-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la autenticación de documentos aportados en copia ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos esenciales/ACCIÓN DE REPETICIÓNDesarrollo de cada uno de los elementos esenciales De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el H. Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público. Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de ésta. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 44001233100020080006300 (40114) 5aCdeE/IJJ/Almv

IUS-2011-191009 ACCIÓN DE REPETICIÓN-La parte actora no acreditó los elementos de la responsabilidad a título de dolo endilgada al demandado Respecto del problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se puede colegir que la parte actora no acreditó en el plenario los elementos de la responsabilidad a título de dolo endilgada al señor Orlando Abello Martínez Aparicio para lograr el reconocimiento a su favor de las pretensiones de la demanda. Bogotá D.C., 7 de junio de 2011 Doctora

OLGA VALLE DE LA HOZ

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección C

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 11-118

Acción de Repetición 44001233100020080006300 (40114)

Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil

Demandado: Orlando Abello Martínez Aparicio Honorable Sra. Consejera: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada, el cual, como se verá, concluye con la solicitud de que se confirme la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.

I. ANTECEDENTES.

2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 44001233100020080006300 (40114)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191009 1-. Demanda 1-. La Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil -, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Orlando Abello Martínez Aparicio quien ejerció el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, con la pretensión de que se le declare responsable por los perjuicios ocasionados a la demandante con su conducta dolosa, la que, se configuró al expedir la Resolución No. 1314 de 21 de Marzo de 1997, por la cual se declaró insubsistente al señor Marco Polo Guerrero. Dicho acto administrativo fue declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo cual generó una cuantiosa condena en contra de la entidad demandante. 2-. Contestación de la demanda El Demandado contestó la demanda. Manifestó su oposición respecto de las pretensiones, se atuvo a lo probado en relación con unos hechos y otros los aceptó. 3-. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de 6 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda al considerar que “(…) la entidad demandante en esta ocasión no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa principalmente a la prueba del pago de la condena a ella impuesta mediante sentencia judicial del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y confirmada a su turno por el Honorable Consejo de Estado, por lo que la sala denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la no acreditación de uno de los tres primeros elementos necesarios para la procedencia de la acción de repetición, torna la acción inconducente, releva al juez de hacer el análisis de la

responsabilidad que se le imputa al demandado y conlleva a negar las suplicas de la demanda”. 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 44001233100020080006300 (40114) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191009 4-. Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de la Guajira con fundamento en los siguientes argumentos: “(…), tampoco estamos de acuerdo con la exigencia de prueba específica del pago efectivo realizado al señor Marco Polo Guerrero pues, con las pruebas aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra con suficiencia acreditado, no solo el detrimento patrimonial que ha sufrido la Entidad por causa de la nulidad decretada judicialmente sobre la Resolución No. 1314 de 21 de marzo de 1997 y el correspondiente restablecimiento del derecho; sino también la disponibilidad presupuestal y las actuaciones y trámites administrativos necesarios al cumplimiento de la obligación impuesta judicialmente. Luego, lo relevante de la Acción de Repetición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, es que el Estado, sus autoridades, una vez hayan asumido patrimonialmente por la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, tenga la oportunidad de recobrar lo que debió haber pagado con ocasión de una conducta dolosa o gravemente culposa de uno de

sus agentes. En este orden de ideas, llamamos la atención en cuanto en el proceso obra copia auténtica de la providencia judicial donde se condena a la Registraduría Nacional del Estado Civil a “reconocer y pagar” todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, aumentos de sueldos y demás emolumentos inherentes al cargo, dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta el reintegro al cargo del Doctor Marco Polo Guerrero, según se observa en los documentos públicos insertos en los folios 118 y siguientes del cuaderno principal. Igual, oportunamente se aportó al proceso copia auténtica de los trámites, actuaciones y actos administrativos con los cuales se da cumplimiento a dicho fallo y se ordena el pago, ocasionándose, consecuentemente, en el presupuesto de la Entidad, una erogación (folios 139 y ss del cuaderno 2) documentos todos que gozan y mantienen la presunción de legalidad al no ser controvertidos por la parte contra quien no se ha opuesto, ni tampoco desvirtuado o al menos tachado de falsos los documentos que acreditan el verdadero y efectivo pago total de la condena. Es decir, el cumplimiento cabal de la condena está demostrado legalmente correspondiéndonos dar pleno alcance al contenido de la norma Constitucional plasmada en el art. 90, cual es el permitir que luego de haberse tramitado un proceso ante la Jurisdicción, sea a través de la misma jurisdicción que se establezca la responsabilidad del funcionario en la modalidad dolosa, para que sea éste quien responda patrimonialmente por el hecho o la operación

administrativa. 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 44001233100020080006300 (40114) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191009 Por ello, enfatizamos en que en este tipo de procesos, la controversia no gira en torno a la prueba del pago efectivamente recibido por el afectado, con un acto administrativo viciado en los términos que se han venido resaltando, sino en la recuperación patrimonial que una determinada entidad o autoridad debe demandar de uno de sus agentes o ex agentes cuya conducta dolosa o gravemente culposa dio pie a la erogación y es bajo estas características debidamente probadas de dolo en que la Registraduría Nacional del Estado Civil a (sic) formulado la demanda y probado con suficiencia el supuesto fáctico en el que se basa la presunción alegada (desviación de poder – dolo), correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, sin que lo haya hecho en nuestro asunto; por el contrario, tal como se estableció en sede judicial de primera y segunda instancia fue el demandado Doctor Orlando Abello Martínez quien incurrió en una desviación de poder con la expedición del acto administrativo anulado por la judicatura. (…)”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configuran los elementos sustanciales de la acción de repetición instaurada

por la Nación –Registraduría Nacional del Estado Civilen contra del señor Orlando Abello Martínez Aparicio por los perjuicios causados por la declaración de nulidad de la Resolución 1314 de marzo 21 de 1997 y la consecuente condena impuesta a la entidad?.

2. ANÁLISIS JURÍDICO La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas, es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público.

En el caso examinado aparece señalado que la acción generadora del daño antijurídico acaeció el 21 de marzo de 1997, fecha en que el señor Orlando Abello 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 44001233100020080006300 (40114) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191009 Martínez Aparicio, en su condición de Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 1314 mediante la cual se desvinculó de la entidad al señor Marco Polo Guerrero. Dicha circunstancia da lugar a considerar que este proceso ha de regirse por las normas contenidas en la Constitución Política, artículo 901, artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo2, y artículo 63

del Código Civil al distinguir las especies de culpa y dolo3. De allí que este concepto difiera del proferido por el Agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la medida en que al sub examine no se aplica las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten además de los elementos objetivos la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. 2.1 MEDIOS DE PRUEBA Al proceso se allegaron pruebas documentales y testimoniales, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las reglas señaladas para tal fin por las normas procesales. Con la demanda se allegaron las siguientes: Fotocopias autenticadas: 1 Constitución Política Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 2 “...los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. “...la Entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 3 define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos

con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale a dolo. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 44001233100020080006300 (40114) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191009

1. Resolución 1587 de 16 de abril de 2007, “por la cual se da cumplimiento a un fallo judicial y se ordena un pago a favor del señor Marco Polo Guerrero, acatando el fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira”.

2. Resolución 3385 de 9 de julio de 2007 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1587 de 16 de abril de 2007 por la cual se da cumplimiento a un fallo Judicial, y se ordena un pago”.

3. Resolución 3528 de 16 de julio de 2007, “por la cual se reconoce y ordena un pago” al señor Marco Polo Guerrero.

4. Resolución 4140 de 9 de agosto de 2007, “por la cual se reconoce y ordena un pago” al señor Marco Polo Guerrero.

5. Comprobante de ingreso No. 2370 de 19 de julio de 2007, por valor de $11.937.301 cuyo beneficiario es el señor Marco Polo Guerrero.

6. Comprobante de ingreso No. 1224 de 26 de abril de 2007, por valor de

$111.982.996, beneficiario Registraduría Nacional del Estado

7. Comprobante de ingreso 1225 de 26 de abril de 2007, por valor de

$803.326.054, beneficiario Marco Polo Guerrero.

8. Comprobante de ingreso No. 2941 de 27 de agosto de 2007, por valor de $816.000, a favor de Marco Polo Guerrero.

9. Acta No. 14 de 2007, del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

Copias simples de:

1. Acta de posesión del señor Orlando Abello Martínez Aparicio como

Registrador Nacional del Estado Civil.

2. Resolución No. 423 de 30 de noviembre de 1994, mediante se confirma el nombramiento de registrador nacional del estado civil al señor Orlando Gabriel Abello Martínez Aparicio, para el periodo comprendido entre el 1º. De octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1999.

3. Comunicación de 24 de noviembre de 1994, mediante el cual se le informa al señor Abello la elección como registrador nacional del estado civil.

4. Demanda presentada por el señor Marco Polo Guerrero.

7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 44001233100020080006300 (40114) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191009

5. Declaración del señor Luis de Avila Osorio.

6. Alegato de conclusión presentado por Alonso Cuello en el proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Marco Polo Guerrero contra la

Nación Colombiana – Registraduría Nacional del Estado Civil.

7. Sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Marco Polo Guerrero.

Durante el periodo probatorio se recepcionaron las siguientes pruebas:

1. Fotocopias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de Marco Polo Guerrero contra la Nación –

Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. Declaraciones de los señores Miguel Arturo Linero de Cambil, Harol Wilson Peñalver Vanegas y de la señora Omaira Leonor Arregoces de Najera.

En relación con las copias simples de los documentos se debe tener en cuenta para su valoración que el Código Contencioso Administrativo en el artículo 168, respecto de los medios de prueba admisibles en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa4, remite al código de procedimiento civil, el cual frente a las pruebas documentales autoriza que se aporten a ellos en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción5. Pero, aún cuando autoriza la ley que dichos documentos sean presentados en copia, para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos6:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 4 ARTICULO 168. Pruebas Admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.

5 ARTICULO 253. Aportación De Documentos. <: Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 116, el nuevo texto es el siguiente:> Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento 6ARTICULO 254. Valor Probatorio De Las Copias. <: Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 117. 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 44001233100020080006300 (40114) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191009

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa., Los requisitos en mención no los cumplen las fotocopias simples de los documentos adjuntas a la demanda y, en consecuencia, no se pueden tener en cuenta como medios probatorios dentro del presente proceso.

Respecto de los demás pruebas documentales allegadas se tiene que cumplen con los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, en la medida en que las fotocopias fueron autenticadas por las personas autorizadas por la norma procesal. El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha reiterado de manera expresa sobre la necesidad del requisito de autenticación de los documentos aportados al

proceso en copia7 a fin de ser valorados. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010, Radicación No. 63001-23-31-000-1998-00125-01(19145) C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. “El documento que dice contener la orden de pago de la condena carece de mérito probatorio, pues no cumple con las exigencias establecidas por los artículos 253 y 254 del C. de P.C., para que pueda ser valorado por el juzgador. En efecto, en relación con el primero de ellos, es decir, con el citado acto administrativo, el artículo 253 ibídem preceptúa que los documentos pueden ser allegados al expediente en original o en copia, pero tanto unos como otros deben ser auténticos para que puedan ser valorados por el juez, pues sólo así es posible inferir con certeza el origen y el contenido de los mismos, a efectos de que la parte contra quien se aducen pueda controvertirlos, de manera que los documentos se presumen auténticos en los supuestos establecidos por el artículo 252 del C. de P.C., y las copias son auténticas en los casos previstos por el artículo 254 ibídem. En todo caso la entidad demandante no cumplió ninguna de las exigencias previstas por el ordenamiento para la aportación del medio de prueba. En consecuencia la copia que dice contener la orden de pago a la cual se ha hecho alusión carece de mérito probatorio, no obstante, al margen de que no pueda ser valorado, aun cuando se hubiera aportado con total apego a las normas antes señaladas, lo cierto es que la

reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la orden de pago carece de la virtualidad suficiente para acreditar el supuesto de extinción de la obligación –pago-, que, a su turno, comporta el presupuesto para subrogarse en la misma y poder reclamar la suma de dinero al demandado en la acción de repetición. De manera que al margen del mérito probatorio de la copia del acto administrativo allegada al proceso, así como de la idoneidad y conducencia probatoria de la certificación emitida por el Tesorero del Ministerio de Defensa, la entidad demandante no podía pretender acreditar el pago con un documento emanado de sus funcionarios y que, además, no da cuenta de que se haya producido el pago efectivo de la condena, pues la orden de pago tan sólo constituye un trámite administrativo que permite viabilizar el desembolso de una suma de dinero con cargo a un rubro presupuestal específico, pero no permite inferir que efectivamente se haya producido el pago a favor del beneficiario de la condena y correlativamente que la entidad se encuentra a paz y salvo por tal concepto”. 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 44001233100020080006300 (40114) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191009

3. DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el H. Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y

subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico8, que implica un menoscabo del patrimonio público. Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de ésta.9 i) Calidad de servidor Público y conducta desplegada, determinante de la condena. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado: 28448; Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. “De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la

conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 09 de junio de 2010; Radicación: 37722; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez (E). “La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.” 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 44001233100020080006300 (40114) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191009 En relación con la calidad de servidor público que ostentaba el demandado al momento de la ocurrencia de los hechos, se encuentra fotocopias simples sobre la posesión y el periodo para el que fue elegido el señor Orlando Abello Martínez Aparicio como Registrador Nacional del Estado Civil, las cuales como se expuso no reúnen los requisitos para ser valoradas como prueba. No obstante, lo expuesto el Tribunal Administrativo de la Guajira tuvo por probado dicho hecho al considerar que no fue negado en forma expresa por el demandado, ni tachado de falso lo presentado por la parte actora. Respecto de la conducta desplegada y que fuera determinante para la imposición de la condena a cargo de la entidad pública, esto es, la expedición de la Resolución 1314 de 21 de marzo de 1997, no se encuentra en el proceso ningún elemento probatorio que de fe cierta sobre el hecho de que el señor Orlando Abello Martínez Aparicio fue el autor de la mencionada resolución. Si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta las fotocopias simples como prueba de que el señor Orlando Abello Martínez era el Registrador Nacional del Estado Civil para la fecha en que se expidió la Resolución 1314 de 21 de marzo de 1997, en la medida en que fue elegido para el periodo comprendido desde el 1º. de octubre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999, estas por sí mismas no permiten establecer que el señor Orlando Abello Martínez efectivamente firmó el

acto administrativo que declaró insubsistente al señor Marco Polo Guerrero, en primer lugar porque el demandado expresó en la contestación de la demanda sobre el hecho segundo de la demanda que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, descartando de esta manera la confesión, y en segundo lugar, porque durante el ejercicio de un cargo se pueden generar situaciones administrativas que impiden la realización de las funciones propias del cargo por parte del servidor público nombrado en propiedad. Por ello, a juicio de esta Delegada era menester acreditar en el proceso que el señor Orlando Abello Martínez Aparicio además de ejercer el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil para la fecha de los hechos, era el autor del acto 11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 44001233100020080006300 (40114) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-191009 administrativo declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en dicha calidad. ii) La Calificación de la Conducta del Agente desplegada con Dolo o Culpa Grave La fuente de la obligación de la acción de repetición esta radicada en las siguientes normas: El artículo 90 de la Constitución Política señala que: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Por su parte, el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de

  1. a cuyo tenor: “...los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones” Así mismo, el artículo 78 de la misma normatividad, en su parte final, dispone que: “...la Entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”.

A su vez, el artículo 63 del Código Civil al distinguir las especies de culpa o descuido, define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale a dolo. El dolo consis

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