PGN - ACCION DE REPETICION - El ejército nacional debe incoarla dadas las circunstancias en que ocur
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - El ejército nacional debe incoarla dadas las circunstancias en que ocur
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Muerte a ciudadanos por enfrentamiento con el Ejército Nacional RESPONSABILIDAD EXTACONTRACTUAL DEL ESTADO-Presupuestos para que proceda su declaratoria según el Consejo de Estado a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización... VALORACIÓN PROBATORIA-Deber del Juez En el proceso de análisis, para solucionar los problemas jurídicos que le plantean las partes involucradas en la Litis, el Juez está en la obligación de estudiar todas y cada una de las pruebas, integrándolas y sobre todo entendiéndolas. El Juez con mayor razón cuando es colegiado, debe analizarlas en el Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta además los desarrollos jurisprudenciales ofrecidos por el Consejo de Estado, a fin
de determinar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable para el caso y las diversas teorías en torno a la falla del servicio FALLA EN EL SERVICIO-No exige la identificación del empleado o del funcionario Dentro de la cláusula mencionada se encuentran ubicados regímenes de responsabilidad subjetiva, específicamente en la falla probada del servicio. La falla en el servicio no exige la identificación del empleado o del funcionario; sólo exige que el hecho se vincule a la prestación estatal. Al demostrarse que la muerte del señor xx es imputable al Estado y bajo el título jurídico de falla en el servicio se colige el quebranto de las normas constitucionales y las legales administrativas concordantes, que exigen respeto por la vida humana y el ejercicio de competencia dentro de los linderos permitidos por la ley y el respeto a la intimidad – una casa no puede ser asaltada y sorpresivamente - (arts. 2, 6, 11, 15, 217 C.N). RÉGIMEN DE LA FALLA DEL ESTADO-Jurisprudencia en relación con el uso de armas de dotación En el régimen de la falla del Estado, en relación con el uso de armas de dotación ha dicho la Jurisprudencia: Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.42041 63001233100020090067 01
Debe advertirse, en efecto, que, por estar demostrado, en el presente caso, que en la realización del hecho se utilizaron armas de dotación oficial, resulta procedente aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, y dado que está probada la existencia del daño del cual se derivan los perjuicios reclamados, así como que el mismo fue causado por agentes de la entidad demandada, en cumplimiento de sus funciones y utilizando los instrumentos indicados, correspondía a dicha entidad, para exonerarse, demostrar la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor, o del hecho de un tercero, o de las víctimas. La intervención de una causa extraña, sin embargo, no se desprende de los relatos de los miembros del grupo Únase, quienes, como se observó, se limitan a indicar que, por haberse iniciado los disparos por parte de quienes se encontraban dentro de la casa, ellos se vieron obligados a repeler el ataque, teniendo en cuenta su condición de autoridad. Esta afirmación, sin duda, no es suficiente para inferir que los agentes actuaron en legítima defensa. FALLA EN OPERATIVOS PÚBLICOS-Pronunciamientos que frente al caso que nos ocupa se aplica por analogía/FUERZA PÚBLICA-Se encuentra sujeta a los principios humanitarios En lo que atañe a la falla en operativos públicos, también hay pronunciamientos, que si bien hacen relación con la Fuerza Pública, por analogía semi-abierta son de recibo frente al caso que nos ocupa: La Fuerza Pública, se encuentra sujeta a los principios humanitarios, porque así lo ha acordado el Estado Colombiano, al acatar los protocolos de Ginebra como normas de
orden interno, por constituir el bloque de constitucionalidad, teniendo presentes los requerimientos de la Corte Interamericana. RESPONSABILIDAD POR EXCESO EN LA DEFENSA-Pronunciamiento del Consejo de Estado Además es posible abordar el tema de la responsabilidad por exceso en la defensa, que constituye sin duda otro de los motivos frente a los cuales es posible derivar responsabilidad administrativa. FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO-En el presente caso se tipificó la conducta imputable al Ejército Nacional/TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONALAplicación por el uso de armas de fuego sin el control adecuado de los hechos/ACCIÓN DE REPETICIÓN-El ejército Nacional debe incoarla dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos Estudiando el expediente en su totalidad, se advierten los siguientes aspectos que son relevantes para con meridiana claridad, determinar que si se tipificó una evidente falla en la prestación del servicio, lamentablemente imputable al Ejército Nacional, lo que permite 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42041 63001233100020090067 01 sustentar el argumento de esta Delegada, en el sentido de solicitar la Revocatoria de la Sentencia impugnada y consecuencialmente el reconocimiento de perjuicios a los
demandantes, que significa la condena a título de responsabilidad administrativa.
Veamos: En primer lugar no cabe dudas conforme arrojan los resultados de la necropsias, que los cuerpos de los occisos reportan disparos por la espalda, lo que significa que si en algún momento hubo enfrentamiento como lo indican los testimonios, en el momento de la muerte no sucedía el enfrentamiento. El segundo aspecto que se hace evidente en la prueba mas concretamente analizada, es que el número de efectivos de la Fuerza pública superaba proporcionalmente a las personas que se transportaban en el vehículo. Que la cantidad de munición disparada por la Fuerza Pública en el sitio de los hechos no es proporcional al número de la que pudieron disparar los occisos. Así mismo el material de guerra era muy inferior en cantidad y calidad respecto al utilizado por la Fuerza Pública. Se logra evidenciar por el CTI, tras recrear en figuras, teniendo en cuenta el sitio de los hechos y la trayectoria de los proyectiles en los cuerpos de los difuntos, que los efectivos de la Fuerza Pública se encontraban en posiciones de planos superiores frente a las víctimas, de forma tal que según logran determinarlo, los muertos se encontraban en planos inferiores. De otro lado, deja un sabor extraño a esta Delegada, la posición de los tiradores, conforme lo recrea el informe del CTI, en donde uno de ellos “se encontraba enterrado en el suelo”, lo cual resultaba imposible, además de recabar en el sentido de que las víctimas fueron impactadas encontrándose en el suelo. Así toma sentido, sin duda alguna, la tesis
planteada por el abogado de la parte demandante en el sentido de que la escena de los hechos fue manipulada antes del arribo de los expertos del CTI, lo cual constituye un indicio grave de responsabilidad, que unido con las pruebas obrantes tienden a demostrar sin duda alguna, una ostensible falla en la prestación del servicio, la cual es de carácter subjetivo. Que si bien es cierto existía un informe de inteligencia sobre el accionar de una banda delincuencial en el sitio, a la cual pertenecía sin comprobar, nótese sin comprobar uno de los occisos, ello no autorizaba la muerte de ellos, toda vez que en Colombia no existen los juicios sumarios, ni tampoco la pena de muerte. Ya la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa en el sentido de que los informes de inteligencia de la Fuerza Pública, deben estar corroborados por otra clase de pruebas, a fin de que se justifiquen los operativos o las operaciones, según sea competencia de la Policía o del Ejército Nacional. De otro lado se habla en los testimonios de una banda que iba a cobrar unas extorsiones, pero no hay prueba de la persona o personas a quienes se estaba extorsionando, o la investigación sobre tales hechos. Los muertos no aparecen con antecedentes o con órdenes de captura. De otro lado, el sitio donde ocurren los hechos, no permitía que los sujetos al parecer al margen de la Ley, pudieran huir, lo cual facilitaba su sometimiento. En el evento de que se hubiera dado un enfrentamiento, los miembros del Ejército
involucrados en la operación, estaban en la ineludible obligación de respetar los protocolos internacionales en materia de derecho internacional humanitario, 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42041 63001233100020090067 01 particularmente en los Protocolos de Ginebra, los cuales son de carácter supraconstitucional, por mandato expreso de la Constitución Política y el desarrollo jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional. Ello significa que el cometido principal es reducir a los grupos armados, máxime cuando su número es muy pequeño en proporción a las Fuerzas del Estado, más no proceder a su muerte o justificarla mediante pruebas carentes de rigor, donde sin duda deja en entredicho como ya se afirmó, el accionar legítimo de las Fuerzas Militares. En este orden de ideas, se posibilita la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, por el uso de armas de fuego sin el control adecuado de los hechos, además de una evidente falla en el servicio, teorías ésta dos de responsabilidad administrativa, que pueden coexistir sin ningún problema, aplicables por el Juez Contencioso Administrativo. Estas Teorías aplicadas al caso objeto de análisis, permiten sin duda derivar la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia
objeto de la alzada y en su lugar declarar la responsabilidad aludida y reconocimiento de los perjuicios irrogados injustamente a los demandantes y de otro lado descartar definitivamente la teoría expuesta por la parte demandada, esto es la aplicación del excluyente de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Si bien es cierto la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos archivo estas diligencias, lo cierto es que lo hizo desconociendo pruebas determinantes, como se puede observar de lo remitido en los folios 1262 a 1275, ello no es obstáculo para que el H. Consejo de Estado solicite se compulsen copias a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, para que se efectúen las diligencias de su competencia, frente a estos hechos que originaron la acción contenciosa administrativa. Considera adicionalmente esta Delegada, que dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, debe recordarse al Ejército Nacional el deber de incoar la acción de repetición en contra de los efectivos de la Institución involucrados en la operación, conforme el imperativo del artículo 90 de la Constitución Política en concordancia con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001.
CONCEPTO No. 0001 /2012
Bogotá, D.C., 12 de Enero de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 63001233100020090067 01 (42041)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: LEONOR LOAIZA RODRÍGUEZ y OTROS
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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DEMANDADO: MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Sentido del Concepto: Solicitud de revocación de la sentencia. Falla en el servicio. Exceso en la respuesta. Los jueces administrativos deben valorar la prueba en su conjunto. Las actas de diligencia de necropsias aportan información importantísima que o puede ser desconocida por el Juez Administrativo. Los estudios técnicos posteriores del acta de necropsia, así como la escena de los hechos efectuados por el CTI de la Fiscalía General de la Nación aportan mayor ilustración. Manipulación de la escena de los hechos. Indicio grave de responsabilidad. Solicitud de compulsa de copias para la unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.
Evidente desconocimiento de protocolos internacionales en materia de Derechos Humanos. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto para conciliación en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda.
La demanda discurre en torno a los hechos presentados por dos grupos familiares, con ocasión de las muertes de Guillermo Loaiza Rodríguez y John Javier Nieto, a manos del Ejército Nacional, tras presunto enfrentamiento ocurrido el 16 de febrero en el Municipio de Filandia (Quindío). 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42041 63001233100020090067 01 1.2. LA CONTESTACIÓN El apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contestó oponiéndose a las pretensiones y manifiesta que el daño antijurídico fue propiciado por las propias víctimas, de forma que se adecua una causal de exoneración de la responsabilidad administrativa, es decir la CULPA
EXCLUYENTE Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA.
1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, niega las pretensiones, mediante sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil once (2011), notando esta Delegada que se explicita la prueba sobre la cual recae el análisis de responsabilidad, aplicando en el marco teórico la tesis de la responsabilidad objetiva por el uso de armas de fuego, pero sin examinar la proporcionalidad de la reacción de los miembros de Fuerza Pública, conforme a desarrollos
jurisprudenciales del Consejo de Estado y tampoco examina las actas de necropsia, ni el informe técnico del CTI, diagramado y visualizado a través de figuras de manera concreta.(Folios 246 a 263 del cuaderno de Consejo de Estado). 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en extenso escrito, mediante el cual analiza toda la prueba allegada, en contra de la sentencia, solicitando se REVOQUE la sentencia, en la medida que el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, donde informa que el Ejército se excedió en sus atribuciones, cuando su deber era neutralizar a presuntos delincuentes, mas no darles muertes. Señala como el número de integrantes de la Fuerza 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42041 63001233100020090067 01 Pública era muy superior al número de víctimas, así mismo del excesivo número de proyectiles disparados. Analiza minuciosamente toda la prueba, donde lo recaudado por un lado no demuestra que efectivamente los occisos estaban extorsionando, cuando la labor de los uniformados era primero verificar y después actuar de conformidad con sus competencias. Destaca que en ningún momento la Fuerza Pública se encontró en peligro, en tanto que los muertos se encontraban “acorralados” en posición inferior en plano frente a quienes accionaron las armas
estatales y además recibieron impactos por la espalda (Ver cuaderno del Consejo de Estado folios 265 a 335).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿La sentencia objeto del recurso de alzada, desconoció las pruebas obrantes en el expediente? 2.1.2. ¿Es posible aplicar la teoría de la Falla en la prestación del servicio, con ocasión de muertes de ciudadanos por exceso en la fuerza o falsa legítima defensa? 2.1.3. ¿El Juez Administrativo está legitimado para analizar solo la prueba que favorece al Estado Colombiano? 2.1.4. ¿La sentencia objeto de apelación debe ser revocada? 2.2. Marco Teórico. 2.2.1. Responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42041 63001233100020090067 01 La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión,
retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” De otro lado es tan reiterada la Jurisprudencia que en los últimos pronunciamientos en torno al tema ha dicho el Consejo de Estado en la Sección Tercera: De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se
8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42041 63001233100020090067 01 presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público1 2.2.2. Deber del Juez de analizar la prueba conjuntamente. En el proceso de análisis, para solucionar los problemas jurídicos que le plantean las partes involucradas en la Litis, el Juez está en la obligación de estudiar todas y cada una de las pruebas, integrándolas y sobre todo entendiéndolas. El Juez con mayor razón cuando es colegiado, debe analizarlas en el Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta además los desarrollos jurisprudenciales ofrecidos por el Consejo de Estado, a fin de determinar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable para el caso y las diversas teorías en torno a la falla del servicio 2.2.3. Responsabilidad por falla en la prestación del servicio Al entrar a regir la Constitución Política de 1991, una de las primeras sentencias que aborda el tema del daño antijurídico es la proferida por el Dr. Julio Cesar Uribe Acosta del 31 de Agosto, la cual discurre sobre Sentencias del Tribunal Supremo de España y los valiosos aportes del Profesor Eduardo García En Enterria en cuanto a la lesión resarcible. Dentro de la cláusula mencionada se encuentran ubicados regímenes de
responsabilidad subjetiva, específicamente en la falla probada del servicio. “…la falla en el servicio no exige la identificación del empleado o del funcionario; sólo exige que el hecho se vincule a la prestación estatal. Al demostrarse que la muerte del señor Solarte es imputable al Estado y bajo el título jurídico de falla en el servicio se colige el quebranto de las normas 1 Consejo de Estado. Sentencia del 28 de abril de 2010. Expediente 17201. Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42041 63001233100020090067 01 constitucionales y las legales administrativas concordantes, que exigen respeto por la vida humana y el ejercicio de competencia dentro de los linderos permitidos por la ley y el respeto a la intimidad – una casa no puede ser asaltada y sorpresivamente - (arts. 2, 6, 11, 15, 217 C.N)2…” En el régimen de la falla del Estado, en relación con el uso de armas de dotación ha dicho la Jurisprudencia: Debe advertirse, en efecto, que, por estar demostrado, en el presente caso, que en la realización del hecho se utilizaron armas de dotación oficial, resulta procedente aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, y dado que está probada la existencia del daño del cual se derivan los perjuicios reclamados,
así como que el mismo fue causado por agentes de la entidad demandada, en cumplimiento de sus funciones y utilizando los instrumentos indicados, correspondía a dicha entidad, para exonerarse, demostrar la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor, o del hecho de un tercero, o de las víctimas. La intervención de una causa extraña, sin embargo, no se desprende de los relatos de los miembros del grupo Unase, quienes, como se observó, se limitan a indicar que, por haberse iniciado los disparos por parte de quienes se encontraban dentro de la casa, ellos se vieron obligados a repeler el ataque, teniendo en cuenta su condición de autoridad. Esta afirmación, sin duda, no es suficiente para inferir que los agentes actuaron en legítima defensa….3. En lo que atañe a la falla en operativos públicos, también hay pronunciamientos, que si bien hacen relación con la Fuerza Pública, por analogía semi-abierta son de recibo frente al caso que nos ocupa: La falla se deduce jurídicamente porque se demostró que la conducta del Agente de Policía que hirió a Virginia Pérez por haber disparado indiscriminadamente en un sitio público, infringió las normas superiores que establecen el ideal de comportamiento, al vulnerar el deber de velar por la seguridad de las personas, por el respeto a la vida humana, por proteger a los habitantes en sus derechos, al no optar por el medio legal mas eficaz en el operativo de requisa y al emplear medio incompatible con los principios 2 Consejo de Estado. Sentencia de Agosto de 2001, Expediente 13105 Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo
3 Consejo de Estado. Sentencia del 21 de febrero de 2001, expediente 13396. C.P.
ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ.
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42041 63001233100020090067 01 humanitarios. Tales deducciones de la Sala tienen su sustento constitucionalmente en que, por una parte, la Policía Nacional como autoridad pública debe cumplir con los deberes y en la forma indicada en la Carta Política y en la ley. En efecto, ella hace parte de la fuerza pública, “es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación”, tiene como fin primordial “mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (arts. 216 y 218). Y Legalmente, en el Código Nacional de Policía (dcto ley 1.355 de 1970) la Policía se instituyó para “proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales de derecho” (arts. 1 y 2, reiterado en el dcto reg. 2.203 de
1993); le compete conservar el orden público interno que “resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas. A la Policía no le corresponde remover la causa de la perturbación” (art. 2°). En el mismo ordenamiento y frente al ejercicio de funciones, en los artículos 4 y 6, se establece que “En ningún caso la Policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios” y “Ninguna actividad policial puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él”. Encontramos el decreto reglamentario 522 de 1971 y el decreto ley 2.584 dictado el día 22 de diciembre de 1993 (Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional), vigente para la época de los hechos. Por consiguiente, las conductas irregulares de la Policía en el mencionado operativo, y vinculadas al ejercicio del cargo de un Agente de Policía en misión del servicio y con arma de dotación oficial utilizada irregularmente, quebrantan las disposiciones anteriores, lo cual permiten concluir que la conducta imputada que se probó fue anómala4. La Fuerza Pública, se encuentra sujeta a los principios humanitarios, porque así lo ha acordado el Estado Colombiano, al acatar los protocolos de Ginebra como normas de orden interno, por constituir el bloque de constitucionalidad, teniendo presentes los requerimientos de la Corte Interamericana. 2.2.4. Responsabilidad por el exceso de fuerza o exceso en la respuesta de la
Fuerza Pública 4 Consejo de Estado. Expediente 13465 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42041 63001233100020090067 01 Además es posible abordar el tema de la responsabilidad por exceso en la defensa, que constituye sin duda otro de los motivos frente a los cuales es posible derivar responsabilidad administrativa. Veamos que nos dice al respecto la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa; no obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o
no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional. Y precisamente en el presente caso, la Sala considera que los hechos que originaron el daño antijurídico por cuya reparación se demanda, son constitutivos de una clara falla del servicio de la entidad demandada, tal y como pasa a explicar. En efecto, se observa que de acuerdo con el acervo probatorio analizado, la muerte de la señora… se produjo como consecuencia del cruce de fuego que se presentó entre insurgentes que se hallaban en el interior del bus en el cual ella viajaba y soldados del Ejército Nacional pertenecientes a un comando antiguerrilla que transitaban por la orilla de la carretera, luego de cumplir con una misión; en principio, podría considerarse que el régimen procedente sería el del riesgo excepcional, toda vez que se produjo un daño derivado de una actividad peligrosa, como lo es la utilización de armas de dotación oficial por parte de las autoridades estatales que se hallan cumpliendo la función pública a ellas encomendada y en razón de la cual
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