PGN - ACCION DE REPETICION - El elemento de la conducta del agente determinante de la condena no se
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - El elemento de la conducta del agente determinante de la condena no se
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por los perjuicios causados con ocasión de proceso ejecutivo por descuento ordenado mediante sentencia condenatoria ACCIÓN DE REPETICIÓN-Alcance La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público. DAÑO ANTIJURÍDICO-Acciones generadoras En el caso examinado es importante anotar que aparecen señaladas dos acciones generadoras del daño antijurídico: la primera, consistente en la realización del descuento de $10.752.715 de la liquidación correspondiente al cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2001-7826, conducta que se presentó en la expedición de la Resolución No. 0609 del 1º de agosto de 2007; y la segunda, consistente en la omisión de los ex funcionarios ahora demandados consistente en la no adopción de los correctivos necesarios para evitar el proceso ejecutivo 2008-00660 promovido para el cobro de dicho descuento. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Análisis del elemento subjetivo Así las cosas, el análisis del elemento subjetivo de la acción de repetición, que como se verá más adelante es el dolo o la culpa grave en la conducta del servidor
demandado, ha de regirse por las normas contenidas en la Constitución Política de 1991, artículo 90, y en la Ley 678 de 2001, pues los hechos alegados como generadores del daño antijurídico tuvieron ocurrencia con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley. Respecto de la aplicación de la Ley 678 de 2001 en el tiempo, el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2011, señaló: ACCIÓN DE REPETICIÓN-Precepto constitucional que fue desarrollado por la Ley 678 de 2001/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Definición Precepto constitucional que fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, la cual, en su artículo 2º, definió la acción de repetición como “una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”; y que en sus artículos 5 y 6, definió igualmente lo que debe entenderse por dolo y culpa grave, y señaló los eventos en que se presumen, así: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201200420 01 (53252) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-147534 DOLO-Causas por las cuales se presume que cometió el agente del
Estado/CULPA GRAVE-Causas por las cuales se presume que cometió el agente del Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos esenciales De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público. Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; (ii) el pago realizado por parte de la entidad. (iii) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; y (iv) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal. De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución del conflicto en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico, así como el pago realizado por parte de la entidad condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente. ACCIÓN DE REPETICIÓN-El elemento de la conducta del agente determinante de la condena no se acreditó en el caso que nos ocupa
Sin embargo, esta Delegada considera que el elemento de la conducta del agente determinante de la condena no se acreditó en el caso que nos ocupa, por las razones que se exponen a continuación… …, del contenido de dicho acto administrativo también es posible concluir que en su expedición participaron otros funcionarios de la entidad, teniendo en cuenta que en el mismo se observa que fue suscrito por el señor… en su condición de Secretario del Despacho de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL, elaborado por las señoras… y…, y aprobado por… y…, servidores que no fueron demandados en este proceso de repetición. Por tal razón, no es posible concluir que la conducta de los ahora demandados hubiera sido la determinante de la condena, por cuanto si bien es cierto revisaron y autorizaron la Resolución, y según lo consignado en el parágrafo mencionado, participaron en la liquidación contenida en el acto administrativo, no es posible establecer que hubieran sido ellos quienes adoptaron la decisión de descontar el valor de $10.752.715 por concepto del contrato celebrado entre la señora… y la entidad. …Por lo anterior, para esta Delegada no es de recibo el argumento según el cual los ex servidores demandados son responsables de la condena dictada contra la entidad por haber desempeñado las funciones en ejercicio de la facultad de delegación, puesto que de acuerdo al acervo probatorio del expediente, los funcionarios que participaron en la expedición del acto administrativo lo hicieron con base en la distribución de funciones establecida en la entidad, sin que pueda decirse que a los señores … y … se les hubiera asignado específicamente la atribución de dar cumplimiento a las sentencias
judiciales, y sin que pueda afirmarse que solamente ellos, sin incluir los otros intervinientes en la expedición del acto, debían responder por la decisión adoptada en el mismo. 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201200420 01 (53252) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-147534 En consecuencia, en relación con los señores… y…, no se demostró en el proceso que su conducta hubiera sido determinante en la condena proferida contra la entidad. En ese orden de ideas, el elemento de la conducta del agente determinante de la condena tampoco se demostró en relación con la señora… CARGA DE LA PRUEBA-Le corresponde a quien alega un hecho o un derecho No se puede olvidar que la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por remisión de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo, le corresponde a quien alega un hecho o un derecho. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Es innecesario abordar el estudio del elemento subjetivo ante la falta de prueba de uno de los elementos de esta figura En consecuencia, ante la falta de prueba de uno de los elementos de la acción de repetición, es innecesario abordar el estudio del elemento subjetivo, teniendo en cuenta que tal falencia permite concluir que no pueden prosperar las súplicas de la demanda. En efecto, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 22 de julio de
2009, indicó que en casos como el presente, la acción de repetición se torna improcedente, así:… ACCIÓN DE REPETICIÓN-La conducta de los ahora demandados hubiera sido la determinante de la condena impuesta contra la entidad Respecto del problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se concluye que la parte actora no acreditó en el plenario que la conducta de los ahora demandados hubiera sido la determinante de la condena impuesta contra la entidad, elemento de la acción de repetición que debía demostrarse para lograr el reconocimiento a su favor de las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita a la Sala de Decisión confirmar el fallo de primera instancia. 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201200420 01 (53252) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-147534 Bogotá D.C., 5 de mayo de 2015 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B Consejo de Estado
E. S. D.
Ref.: Concepto 15-89
Acción de Repetición 250002326000201200420 01 (53252)
Actor: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación
Demandado: Nubia Elsy Martínez Castañeda, Efvanni Paola
Palmariny Peñaranda y Jaime Jair Morales Gómez.
Honorable Señora Consejera: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta
Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES.
1-. Demanda El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores PAOLA PALMARINY PEÑARANDA, JAIME JAIR MORALES GÓMEZ y NUBIA ELSY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, ex servidores públicos de esa entidad, con la pretensión de que se los declare administrativamente responsables de los perjuicios causados a esa entidad con ocasión del proceso ejecutivo 2008-00660, al haber 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201200420 01 (53252) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-147534 descontado la suma de $10.752.715 del pago ordenado mediante sentencia condenatoria del 8 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2001-7826, que dio lugar al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia y al pago de las costas y agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo mencionado. Asimismo, la parte actora solicitó se condene a los demandados: i) al
pago de la suma de $9.134.888 a favor del DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION; suma de dinero que la entidad pagó a la señora YUBY LITSSY JURADO RICO para hacer efectiva la condena proferida por el Juzgado 11 Administrativo, o la que resultare probada en el proceso; y ii) al pago de los intereses comerciales a favor del DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE PLANEACIÓN desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, al ajuste de la condena con base en el artículo 178 del C.C.A., y al pago de las costas. En sustento de sus pretensiones, la parte demandante, en resumen, relató los siguientes hechos: i) La señora YUBY LITSSY JURADO RICO inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de la Resolución No. 0182 del 30 de abril de 2001 y de la comunicación del 13 de mayo del mismo año, en la que se le informaba la supresión de su cargo. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 8 de julio de 2004, resolvió reintegrar a la señora JURADO al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, decisión confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 1º de marzo de 2007. 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
250002326000201200420 01 (53252) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-147534 iii) Mediante la Resolución 0449 del 14 de junio de 2007 se dio cumplimiento en cuanto al reintegro y por medio de la Resolución No. 0609 del 1º de agosto de 2007 se ordenó el pago de la suma de $336.677.719 por concepto de liquidación de la sentencia, descontando la suma de $10.752.715 correspondiente a “pagos contratos indexados” por el contrato de prestación de servicios No. 01-303 celebrado entre la señora JURADO y la entidad en diciembre de 2006. iv) La señora JURADO promovió demanda ejecutiva singular por la suma de $10.752.715 por concepto de los honorarios descontados en la Resolución No. 0609 del 1º de agosto de 2007; v) que el 6 de mayo de 2009, el Juzgado 11 Administrativo libró mandamiento de pago en contra del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN y a favor de la señora JURADO por la suma de $10.752.715, al concluir que dicho débito no se había ordenado en la providencia del Tribunal. vi) Mediante Resolución 1438 del 15 de julio de 2009 se ordenó el pago de la suma de $17.282.263 a favor de la señora JURADO por concepto del valor adeudado en la liquidación efectuada en cumplimiento de la sentencia del 8 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, y correspondiente al valor descontado mediante la Resolución 0609 del 1º
de Agosto de 2007 más los intereses moratorios generados desde mayo de ese año hasta la fecha del pago (julio de 2009), suma que se canceló mediante la orden de pago No. 1789 del 17 de julio de 2009. vii) El 7 de octubre de 2009, el Juzgado 11 Administrativo declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201200420 01 (53252) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-147534 viii) El 9 de febrero de 2011, el Juzgado 11 Administrativo aprobó las costas y agencias en derecho por un total de $2.605.340. ix) La SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN cumplió con el pago de las costas y agencias en derecho mediante Orden de Pago No. 322 del 8 de abril de 2011. 2-. Contestación de la demanda 2.1. La señora NUBIA ELSY MARTÍNEZ se atuvo a lo que resultara probado en el proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “No se demuestra ni en la relación de los hechos, ni en el concepto de violación y mucho menos de las pretensiones, el nexo de causalidad entre el menoscabo ocasionado a la Entidad Distrital y el accionar o el omitir de
la señora Martínez. Si se revisa, en numeral alguno – se vincula a mi poderdante; no se logra el pleno de los requisitos para que operen los presupuestos básicos de la acción de repetición incoada en contra de la señora Nubia Elsy. (…) Entonces, como se verifica la acción está basada en no acatar eficaz y oportunamente una orden judicial. Ahora bien, según lo consagra la demanda, se trata de un fallo condenatorio del 08 de agosto de 2004, es decir tres años y medio antes de que mi poderdante ingresara como funcionaria de la entidad demandante. Entonces, cualquier sustracción o desatención a la providencia judicial, merecía acatamiento por quienes de ella conocieron en su momento; pues resulta difícil apersonarse de situaciones y dar cumplimiento a las mismas, si de ellas no se conocía como fue es (sic) el caso de la Doctora Nubia Elsy Martínez. Además, fue la Resolución 0449 de 2007 la que determinó el cumplimiento de la sentencia y la cual descontó LA SUMA POR LA QUE SE EJECUTÓ A LA Administración Distrital. Entonces sólo serían jurídicamente responsables quienes intervinieron en la proyección, expedición y ejecución del acto administrativo en comento; pues sólo ese fue el origen del yerro por el cual se sustrajo la Entidad demandante a la obligación de cumplir con el fallo judicial por el que inicialmente se condenó.” 2.2. La señora EFVANNI PAOLA PALMARINY PEÑARANDA también se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, argumentando que en su condición de Profesional Especializado inicialmente, y
Directora de Talento Humano de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN con posterioridad, dio cabal cumplimiento al fallo judicial que no promovió, y que su comportamiento en modo alguno puede adecuarse a conductas 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201200420 01 (53252) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-147534 que puedan considerarse dolosas o gravemente culposas; y propuso como excepciones la caducidad de la acción, la pérdida de legitimación, la ausencia de dolo y culpa grave de la conducta, la falta de integración del Litis consorcio y la extralimitación de funciones del Comité Interno de Conciliación, exponiendo, entre otras, las siguientes razones: “La calificación que la parte actora hace a mi representada, a título de dolo y culpa grave no deja de ser temeraria e irresponsable, pues no aporta prueba suficiente que permita deducir tal proceder. (…) (…) Pero quizás el factor más determinante para demostrar la ausencia de dolo o culpa grave, ni mucho menos el deseo de causar daño, se encuentra descrito en la Resolución 1438 de julio 15 de 2009, por medio de la cual se autorizó el pago de la sentencia (Folios 42 a 46) del expediente, en donde en forma meridiana y diáfana, se narran los fundamentos de derecho que le asistía a mi representada para justificar el descuento realizado. Argumentos de fondo y amparados en disposiciones constitucionales y
legales, que corroboran lo expresado en el sentido de que el conflicto jurídico obedeció a un punto de derecho, pero en modo alguno a aspectos dolosos o culposos, como malintencionada e irresponsablemente lo quiere hacer ver el accionante. (…) El acto administrativo 609 del 1º de agosto de 2007, claramente determina a folio 9 y/o 27 del cuaderno de pruebas lo siguiente: Elaboró: Myriam Pazos Muñoz/ Silvia Gutiérrez de Carrillo. Revisó: Paola Palmariny.
Aprobó: María Naranjo Mesa/ Leonor Guerrero y Autorizó; Jaime Jair
Morales Gómez. Entonces no se entiende con qué criterio la Secretaría Distrital de Planeación y en concreto el Comité de Conciliación y Defensa Judicial decide incoar la Acción contra mi representada y el señor Morales Gómez, soslayando a los demás intervinientes y en particular a la señora MARIA NARANJO MESA, Directora De Talento Humano y Jefe directa de mi apoderada, quien aprueba dicho acto administrativo. Mi poderdante proyectó y revisó, pero en últimas quien aprobó y fue responsable directo de la decisión es la señora NARAJNO JESA, a quien de plano se le excluye en esta acción judicial.” 2.3. Por último, el señor JAIME JAIR MORALES GÓMEZ contestó la demanda formulando como excepciones la falta de competencia funcional del accionado, falta de culpa grave o dolo, y presunción de legalidad, con base en los argumentos que se transcriben enseguida: “1. Es desde el 08 de mayo de 2007 hasta el 25 de enero de 2008, Jaime
Jair Morales Gómez, fue nombrado para ejercer el cargo de Subsecretario de Gestión Corporativa de la Secretaría Distrital de Planeación. 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201200420 01 (53252) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-147534
2. Dentro de las funciones que desempeñaba como Subsecretario de Gestión Corporativa, se encontraban las siguientes, que tenían que ver con
los temas laborales: (…)
3. En estas funciones en ningún momento establece que se debe manejar y conocer directamente los casos referentes a demandas judiciales en contra de la Administración en materia laboral, EXCEPCION FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL, del accionado JAIME JAIR MORALES GOMEZ, dado que estas obligaciones le corresponden por funciones expresamente señaladas es a la Dirección de Gestión Humana y NO a las responsabilidades señaladas al entonces SUBSECRETARIO DE GESTION
CORPORATIVO. (…)
(…)
4. Teniendo en cuenta lo anterior, como Subsecretario de Gestión Corporativa, para las acciones que se debían tomar en el tema laboral, se basaron en los conceptos técnicos y jurídicos de la Dirección de Gestión Humana, que es la dependencia encargada de atender estos temas y que quedaron claramente expuestos y vertidos en los considerandos de las decisiones por ellos proyectadas
(…)
11. Ante la contundencia de los argumentos técnicos y jurídicos elaborados por la Dirección de Gestión Humana y ante todo, el acatamiento
por las normas constitucionales y legales antecedidas y claramente soportadas en criterios jurisprudenciales y legales que se citaron allí en la Resolución No. 0906 del 01 de agosto de 2007, se aceptó la recomendación de la Dirección de Gestión Humana, en el sentido de descontar del pago a la señora Yuby Litssy, lo concerniente al valor del contrato de prestación de servicios. (…) (…)
14. No se puede considerar sustento en el momento de proferir las decisiones acusadas, la circular No. 012 del 23 de agosto de 2007, como soporte para afirmar que se desconoció´ lo que allí se afirmaba, ya que ésta fue POSTERIOR a la fecha de los actos administrativos en donde se da cumplimiento a la sentencia y se reconoce, liquida y paga lo ordenado en la misma a la interesada arquitecta Yubby Litssy Jurado Rico.
15. Es de anotar que en el momento de liquidar el pago de los salarios y prestaciones sociales a la Señora Yubby Litssy, la SDP en su preocupación e interés de proteger los recursos del distrito y con el fin de evitar detrimento patrimonial, se tomó inicialmente la decisión de descontar los valores cancelados a la reclamante Jurado Rico, ya que de acuerdo al concepto de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá
(Radicación 2-2007-16439 Concepto 23 de 2007 – Abril de 2007) no se consideraba en su momento, procedente que ella recibiera 2 ingresos del mismo tesoro distrital, procede meticuloso, cuidado y diligente.” 3-. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, declaró probada de oficio la falta de legitimación en la 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201200420 01 (53252) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-147534 causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se citan a continuación: “El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha diferenciado la legitimación en la causa en de hecho y material. “La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, por manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. (…) (…) Teniendo los conceptos anteriormente referidos al caso concreto, se tiene
que evidentemente, la legitimación de hecho en la causa, por pasiva, concurre en NUBIA ELSY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, JAIME JAIR MORALES GÓMEZ y EFVANNI PAOLA PALMARINY PEÑARANDA; sin embargo, con el fin de precisar si estos exfuncionarios en mención les asiste legitimación material en el presente litigio, debe comenzarse por establecer quien tenía la función específica de efectuar reintegros y hacer los pagos en cumplimiento de las decisiones y sentencias judiciales en la Secretaría de Educación Distrital. Estudiado el asunto de la referencia, se encuentra que la señora NUBIA ELSY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, no está legitimada en la causa por pasiva material, toda vez, que no evidencia la Sala participación alguna en la proyección, revisión o autorización del acto administrativo que motivó la presente acción de repetición. A fin de pronunciarse sobre los demandados restantes, es importante traer a colación la parte final inferior de la Resolución No. 609 de 2007, la cual dice lo siguiente: “Elaboró: Myriam Pazos Muñoz/Silvia Gutiérrez de Carrillo
Revisó: Paola Palmariny
Aprobó: María Naranjo Mesa/Leonor Guerrero
Autorizó: Jaime Jair Morales Gómez” (fol. 9, c.2).
Cuestión que en principio, permitiría tener a los señores JAIME JAIR MORALES GÓMEZ y EFVANNI PAOLA PALMARINY PEÑARANDA legitimados en la causa por pasiva dentro del plenario; sin embargo, después de revisadas las funciones visibles en el cuaderno No. 2 de pruebas, es claro para la Sala que ninguno de los exfuncionarios antes
señalados, tenían la obligación directa de responder por el contenido de los actos administrativos revisados y autorizados por ellos, pues dicha atribución correspondía llanamente al Secretario de Despacho de la Secretaría de Planeación Distrital, quien en virtud del numeral 3 del artículo 1º, debía: 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201200420 01 (53252) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-147534 “Efectuar reintegros y hacer los pagos en cumplimiento de las decisiones y sentencias judiciales…” (Subrayado fuera de texto). Lo que se reitera, implica una responsabilidad innegable de lo expuesto en cada resolución proyectada para el cumplimiento de dicha función, pues es deber de éste analizar, estudiar y vigilar que lo que se está firmando no vaya en contravía de los derechos del administrado y de leyes vigentes y es en virtud de esta premisa que se deberán negar las pretensiones de la demanda.” 4-. Recurso de apelación El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN apeló el fallo de primera instancia, para que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: “Corresponde al Juzgador buscar la verdad de acuerdo con los elementos probatorios existentes en el proceso, labor que con todo respeto omitió la Honorable Magistrada, ya que en las consideraciones que apoyan su
decisión olvidó que la acción administrativa en el Distrito Capital se desarrolla a través de la delegación. Tampoco hizo un estudio juicioso de las razones tenidas en cuenta por el Juzgado 11 Administrativo, dentro del proceso ejecutivo 2008-00660, para librar mandamiento de pago y condenar en costas procesales a la Secretaría Distrital de Planeación, al concluir que se había hecho un descuento que no había sido ordenado. El fallo hoy apelado, pasó por alto los considerandos del mandamiento de pago de mayo 6 de 2009 y que es el fundamento de la presente acción, dentro de los cuales se destaca: “en la providencia condenatoria dictada el ocho de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 2001-7826, únicamente se ordenó descontar, con la respectiva indexación, lo recibido por la señora YUBY LITSSY JURADO RICO a título de indemnización, más no por algún otro concepto”; a fin de establecer la responsabilidad de sus agentes (hoy demandados), y si dicha actuación encaja o no en la calificación de gravemente culposa o dolosa. En su análisis, se basa únicamente en que normativamente (numeral 3 del artículo 1º, pero no dice de que norma) el Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Planeación debía “efectuar reintegros y hacer los pagos en cumplimiento de las decisiones y sentencias judiciales”, concluyendo que el cumplimiento de dicha función “implica una responsabilidad innegable de lo expuesto en cada resolución proyectada”, sin tener en cuenta que la delegación de funciones administrativas exime
de responsabilidad al delegante. Ciertamente, no puede perderse de vista que conforme a lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario. (…) (…) 11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201200420 01 (53252) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-147534 Dentro de este contexto, no es de recibo la interpretación que hace la Honorable Magistrada en su fallo, por cuanto, no se puede predicar la responsabilidad del Secretario de Despacho en la expedición de la Resolución No. 609 de 2007, por medio de la cual los funcionarios hoy demandados decidieron hacer un descuento a la señora Yuby Litssy Jurado Rico, no autorizado en la sentencia y, mucho menos, trasladarle la responsabilidad del Proceso Ejecutivo No. 2008-00660 y sus consecuencias económicas (intereses moratorios, costas y agencias en derecho), pues como quedó ampliamente demostrado en el proceso, los demandados PAOLA PALMARINY PEÑARANDA; JAIME JAIR MORALES GÓMEZ y NUBIA ELSY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, ex Directora de Gestión Humana y ex Subsecretarios de Gestión Corporativa de la Secretaría Distrital de Planeación, eran los funcionarios encargados de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia del ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004) del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 1º de marzo de 2007, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2001-7826. (…) (…) la conducta desplegada por los hoy demandados fue contraria a la que se espera de los servidores públicos en general, como es la diligencia, cuidado y observancia estricta de
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