PGN - ACCION DE REPETICION - Elementos esenciales para su configuración
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - Elementos esenciales para su configuración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Declarar la responsabilidad patrimonial del alcalde de Barrancabermeja por los perjuicios causados por la condena al Municipio con ocasión de la nulidad de los actos administrativos 005 y 020 del 14 y 15 de enero de 2002 que suprimieron el cargo de la demandante ACCIÓN DE REPETICIÓN-Finalidad La acción de repetición tiene la finalidad de ser un instrumento resarcitorio, disuasivo y retributivo, para que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas actúen conforme el ordenamiento jurídico en la gestión de sus competencias para evitar las consecuencias patrimoniales derivadas de actuaciones dolosas o gravemente culposas está última por negligencia de sus deberes. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos para su procedencia según la jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos esenciales para su configuración Expediente: 68001-2331-000-2012-00013-01
Medio de Control: Ley 1437 Repetición
Concepto Ministerio Público
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6. PRIMERA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N°136 / 2022
Bogotá, D.C. 11 de noviembre de 2022
Señores:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente doctor: MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ
E. S. D.
Ref: 68001-2331-000-2012-00013-01
Medio de Control: Repetición– Ley 1437 de 2011
Demandado: Julio Cesar Ardila Torres
Demandante: Municipio de Barrancabermeja
Trámite: Apelación.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda
1. Pretensiones de la demanda: “PRIMERO Que se declare responsable al señor JULIO CESAR ARDILA TORRES de los perjuicios ocasionados al Municipio de Barrancabermeja quien fuere condenado dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo
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Medio de Control: Ley 1437 Repetición Concepto Ministerio Público del (sic) radicad 2002-1283 interpuesta por el señor RUTH AURORA FIALLO MARMOL, mediante fallo de fecha 19 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda Subsección A del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Que se condene a JULIO CESAR ARDILA TORRES a cancelar la suma de CIENTO VEINTI UN MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MCTE ($ 121.006.452), suma de dinero que pago
(sic) el ente territorial para ser efectiva la condena proferida por el Honorable Consejo de Estado. TERCERO: Que se condene a JULIO CESAR ARDILA TORRES a cancelar intereses comerciales a favor del municipio de Barrancabermeja desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso (…)”.
2. Las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: Ruth Aurora Fiallo Marmol mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo secretario código 540 grado 6 que desempeñaba en la administración municipal de Barrancabermeja, así como el pago de los salarios dejados de percibir por la supresión del cargo. El Tribunal Administrativo en primera instancia negó las pretensiones. No obstante, en segunda instancia el Consejo de Estado revocó el fallo y declaró la nulidad de los actos administrativos 05 del 14 de enero de 2002 y 010 de 15 de enero de 2002 que fueron proferidos por Julio Cesar Ardila Torres en calidad de alcalde. Mediante Resolución No.1700 del 8 de julio de 2011 se reintegró a Ruth Aurora y se pagó lo ordenado en sede judicial.
3. La causal invocada por el demandante de la Ley 678 de 2001 es la culpa por grave inexcusable omisión de las funciones por parte del representante legal del Municipio de Barrancabermeja. Argumenta que para la época de los hechos estaba vigente la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1562 de 1998 que establecía los parámetros y procedimientos para la modificación de las plantas de personal. 1.2. Síntesis de la contestación de la demanda
4. Solicitó que nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se obró con dolo o culpa grave en la expedición del Decreto 237 del 27 de noviembre de 2001 por cuanto
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cumplió con los principios de eficiencia, eficacia y diligencia en los procesos de modificación de la estructura administrativa y la modificación de las plantas de personal. Afirma que el Decreto 005 de 14 de enero de 2002 no fue expedido por Julio Cesar Ardila Torres, sino por su delegatario.
5. Argumentó que mediante acuerdo 003 de 28 de febrero de 2001 el Consejo Municipal confirió al Alcalde la modificación de la estructura administrativa por el término de 6 meses. El alcalde procedió a expedir el Decreto 237 del 27 de noviembre de 2001, por el cual se restablece la estructura administrativa del municipio. Este decreto fue proyectado y presentado para la firma del alcalde por parte de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP “(…) incluso además de tener impreso el membrete de la ESAP, y, de contener 6 capítulos y 13 artículos, resultados del estudio que realizó la ESAP para la nueva estructura administrativa del municipio, es su parte final dice: "PUBLIQUESE y CUMPLASE. Dado en Barrancabermeja a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2001." con lo cual la ESAP le impuso una fecha límite al alcalde municipal para la firma de este Decreto y así dar cumplimiento al convenio interadministrativo No.0342-01 suscrito con el Municipio”.
6. El alcalde suscribió el convenio interadministrativo No. 0342 -01 del 8 de junio de 2001 con la ESAP, para la modernización de la institución conforme lo establecido en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios 1572 y 2504 de 1998, cuyo objeto contractual
era :“ elaborar el estudio técnico para la reestructuración administrativa y modificación de la planta de personal de la administración central de la alcaldía de Barrancabermeja fundamentado en necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución”.
7. Afirmó que la Coordinadora de la ESAP hizo entrega de los documentos CAS-055-01 proyectos de actos administrativos mediante los cuales se propone la estructura
administrativa del municipio de Barrancabermeja: 4
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Medio de Control: Ley 1437 Repetición Concepto Ministerio Público “El día 27 de noviembre de 2001 el equipo técnico de la ESAP procedió a presentar de manera oficial, clara y precisa la nueva estructura que recomendaba al equipo ejecutor del Municipio conformado por el SECRETARIO JURIDICO, DE GOBIERNO, PRIVADO y GENERAL, de acuerdo al diagnóstico de las necesidades de la administración; agregando que dicha estructura "se diseñó para garantizar la eficiencia de la gestión pública”.
8. Finalmente, menciona que Julio Cesar Ardila Torres, procedió a suscribir el proyecto de decreto por el cual se establece la estructura administrativa, que recibió el radicado 237 de 27 de noviembre de 2001, luego de la revisión por parte del equipo ejecutor.
2. Síntesis de la sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, consideró que se logró desvirtuar la presunción de dolo en la conducta consagrada en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, pues con el material probatorio se logró concluir que los
actos administrativos 005 de 14 de enero de 2002 y 020 de 15 de enero de 2002 que suprimieron el cargo de Ruth Aurora Fiallo Mármol contaron con estudios técnicos exigidos por el artículo 41 de la Ley 443 de 1998.
10. Consideró el Tribunal que el convenio administrativo suscrito con la ESAP y el municipio de Barrancabermeja en el mes de junio de 2001 y el oficio del 26 de noviembre de 2001, el acta del 001 de 27 de noviembre de 2001 donde consta la reunión del ejecutor designado por el Municipio y el equipo técnico de la ESAP, que determinan que la reestructuración de la planta de personal junto con la declaración rendida por Elsa Peñalosa Bueno son las pruebas que determinaron que Julio Cesar si contó con los estudios técnicos exigidos en la Ley 443 de 1998 para la reestructuración
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3. Síntesis de la apelación
11. El apoderado de la parte actora solicitó la revocatoria del numeral primero de la sentencia y que se concedan las pretensiones. Argumenta que en el caso se probaron los requisitos para que proceda la acción de repetición, que el daño antijurídico se produjo por la conducta dolosa o gravemente culposa del ex funcionario. Transcribe el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y del artículo 149 del decreto 1572 de 1998.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El problema jurídico
12. Conforme el recurso de apelación de la parte demandante, el problema jurídico consiste en determinar si Julio Cesar Ardila Torres en calidad de Alcalde del Municipio de Barrancabermeja para el año 2001 obró con dolo culpa en la expedición de los actos administrativos 05 del 14 de enero de 2002 y 010 de 15 de enero de 2002 o por el contrario debe confirmare la sentencia de primera que negó las pretensiones.
13. Para desarrollar el problema jurídico solo se abordará el estudio del elemento subjetivo, teniendo en cuenta que el elemento objetivo probado en primera instancia no fue objeto de reproche en el recurso.
2. La acción de repetición y sus elementos
14. La acción de repetición tiene la finalidad de ser un instrumento resarcitorio, disuasivo y retributivo1, para que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas actúen conforme el ordenamiento jurídico en la gestión de sus competencias 1 Sentencia Corte Constitucional SU354 de 2020.
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Medio de Control: Ley 1437 Repetición Concepto Ministerio Público para evitar las consecuencias patrimoniales derivadas de actuaciones dolosas o gravemente culposas está última por negligencia de sus deberes.
15. Frente a los elementos o supuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición conforme lo señalado por el Consejo de Estado deben estar acreditados: “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (ii) “La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de
terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado iii) “El pago realizado por el Estado y IV). “La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
16. Sobre el cuarto supuesto ha señalado el Consejo de Estado que cuando los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, se podrá amparar la Entidad demandante en las causales de presunción contempladas en dicha norma2. Así mismo, ha considerado que los dos primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la
2Cfr. Sentencia del 31 de agosto de 1999 –Rad.: 10865- (C.P. Ricardo Hoyos Duque) de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Igualmente, puede consultarse los fallos 26 de febrero de 2014 –Rad.: 48384- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) – Subsección Cy del 16 de julio de 2015 –Rad.: 27561- (C.P. Hernán Andrade Rincón) -Subsección Ade la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, cabe destacar que, en la Sentencia T-950A de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), al conocer de un recurso de amparo en el que se discutía sobre la constitucionalidad de un fallo proferido en un proceso de cumplimiento en el que la autoridad judicial dispuso que una entidad, en atención a lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, tenía la
obligación repetir en contra de uno de sus servidores el valor de una condena impuesta por la indebida sanción de una trabajadora y su consecuente desvinculación del servicio en el año 1997, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estimó que la providencia cuestionada había incurrido en un defecto sustantivo, porque la misma se fundamentó en la aplicación retroactiva de una norma a pesar de que ello era contrario a derecho. En efecto, en dicha providencia, este Tribunal constató que los hechos dañosos que dieron origen a la condena al Estado habían ocurrido en el año 1997, por lo cual la posibilidad de iniciar una acción de repetición en contra del agente no podía definirse a partir de lo consagrado en la Ley 678 de 2001, sino que debía calificarse con base en la normatividad vigente para la época, por lo tanto no podía pretenderse exigirle a la entidad, a través de una acción de cumplimiento, acatar lo dispuesto en el referido cuerpo normativo del año 2001 a efectos de repetir en contra de su funcionario. 7
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Medio de Control: Ley 1437 Repetición Concepto Ministerio Público ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y para su recuperación se adelanta la acción de repetición.
17. Como en este caso, se estudia en sede de apelación, solo nos remitiremos a lo cuestionado en el recurso, esto es frente al elemento subjetivo que fue desestimado en primera instancia: 2.1. Análisis del elemento subjetivo
18. El Consejo de Estado ha explicado que bajo el imperio de los artículos 5° y 6° de la
Ley 678 de 2001, se pueden identificar “tres posibles escenarios en los cuales la entidad estatal demandante puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa al agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial”, a saber3: (i) “El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones”4. (ii) “Pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos”5. 3 Sentencia del 1° de marzo de 2018 –Rad.: 52209- (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico) de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4 “En otras palabras, el Estado en el libelo demandatorio señala que se presentó el dolo o la culpa grave del agente y enmarca su conducta en uno o varios de los supuestos que consagra el cuerpo normativo en mención”. 5 “En otras palabras, puede ocurrir que se demande en repetición sin que se invoque de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave o el dolo, pero con la carga de que la parte
actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos indicados en precedencia”. 8
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Concepto Ministerio Público (iii) “Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar. En efecto, las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición. Ahora, en eventos diferentes a los contenidos en las mencionadas normas no opera la presunción del dolo o de la culpa grave y, como consecuencia, se deberán describir las conductas constitutivas y, desde luego, acreditarse adecuadamente (…)”.
19. Conforme el planteamiento del recurso y las pruebas aportadas dentro del proceso que no fueron objeto de tacha ni desconocimiento se comparte el análisis realizado por el Tribunal Administrativo, pues se considera que el demandado demostró que el acto que dispuso la nueva planta administrativa, sí contó con estudios técnicos por parte de la ESAP y que fueron los adoptados por el municipio, como lo acredita los siguientes documentos: convenio interadministrativo suscrito entre el municipio de Barrancabermeja
y la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, que en la cláusula primera del contrato menciona el objeto: “Elaborar el estudio técnico para la Reestructuración Administrativa y modificación de la planta de Personal de la administración central de la Alcaldía de Barrancabermeja fundamentada en necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, de conformidad con lo establecido en la Ley 443 /98 y sus decretos reglamentarios 1572 y 2504 de 1998”.
20. Mediante oficio CAS-055-01 fechado el día 26 de noviembre de 2001, se dejó constancia de la entrega por parte de la Coordinadora Elsa Peñaloza, de los actos administrativos mediante los cuales se propone la estructura administrativa del municipio de Barrancabermeja. En el mencionado oficio se afirma: “los anteriores actos administrativos se proyectaron teniendo en cuenta el estudio técnico que se encuentra en su etapa final. Es pertinente precisar que los modelos recomendados están proyectados de acuerdo al desarrollo legal, político e institucional que le permita al municipio cumplir
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Medio de Control: Ley 1437 Repetición Concepto Ministerio Público con los principios constitucionales, legales y al plan de desarrollo que recoge su programa de gobierno”, que fueron los actos administrativos que expidió el alcalde Julio Cesar Ardila el día 27 de 2001.
21. Por otro lado, la prueba testimonial de Elsa Peñaloza Bueno6 , donde ratifica que fue la ESAP quien elaboró los actos administrativos de modificación de la planta de personal, en
la que manifestó:
“El Despacho interroga a la testigo sobre si conoce el motivo por el que fue citada a lo que contesta que sí. En ese orden de ideas, sírvase hacer un relato pormenorizado de lo que le conste en relación a los hechos de la demanda. CONTESTÓ. Trabajaba en la Escuela Superior de Administración Pública y el alcalde Julio Cesar Ardila Torres firmó un convenio con la ESAP para hacer un estudio técnico en aras de modificar la planta de personal y hacer una reforma a la estructura administrativa de la entidad. En desarrollo de ese convenio yo fui parte de un equipo de profesionales que conformó la institución para desarrollar ese estudio y de hecho coordinaba la actividad. En desarrollo de ese convenio la ESAP desplazó su equipo a la ciudad de Barrancabermeja y allá trabajamos durante largo rato. Quiero dejar en claro que si alguna cosa dijo el alcalde fue que quería que ese estudio fuera absolutamente técnico, que no tenía compromisos con nadie. Hicimos un estudio técnico y considero que la escuela es la entidad rectora en esos temas de lo público, es la entidad encargada de orientar a los gobernantes. La escuela organizó un equipo especializado en el tema para abordar el proceso y considero que se hizo un estudio totalmente técnico y estuve pendiente siempre con lo que sucedía. Cuando me enteré del proceso que cursaba de nulidad contra los actos administrativos que se profirieron con ocasión de esa reestructuración. El municipio nunca llamó a la escuela, toda vez que ella debió convocarse pues fue la que llevó a cabo los estudios que dieron origen a los actos administrativos demandados y el municipio incurrió en irresponsabilidad en
la defensa. El municipio pudo contratar con un particular el estudio, pero no lo hizo, contrató con una entidad experta en el tema y quiero dejar en claro eso>>.” Apoderado del demandado: 6 El testimonio fue rendido en proceso 2013-0013 adelantado por el Tribunal Administrativo de Santander con las mismas partes de este proceso que nos convoca, siendo objeto de prueba trasladada y valorada en primera instancia de este proceso. 10
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Medio de Control: Ley 1437 Repetición Concepto Ministerio Público “PREGUNTADO. En su calidad de coordinadora del Convenio Interadministrativo suscrito entre la ESAP y el municipio de Barrancabermeja en el año 2001 para la elaboración del estudio técnico para la nueva estructura y la nueva planta de personal, por favor informe si el mismo se cumplió en su totalidad. CONTESTÓ. Sí se cumplió en su totalidad, los estudios fueron eminentemente técnicos realizados por profesionales idóneos y la ESAP era la entidad más competente para hacer ese estudio. PREGUNTADO. La Escuela ESAP cumplió con toda la normatividad vigente para el proceso de reestructuración administrativa y proyectar el decreto.
CONTESTÓ. Absolutamente, si había una institución que conociera las normas se llama ESAP, porque una de sus tareas era hacer la divulgación de las normas a nivel territorial y que afectaban las estructuras y plantas de personal. PREGUNTADO. En qué se sustentó la ESAP para proyectar el Decreto de reestructuración y que recibió el radicado 237 de 2001. CONTESTÓ. En los seis meses estando en el municipio, el estudio se llevó a cabo entrevistando las
personas, evaluando la parte financiera del municipio, el diseño de la estructura no fue una improvisación, no fue un estudio a distancia. La idea era optimizar el recurso financiero y el recurso humano, ese era el propósito que se le planteó al municipio para el cumplimiento de sus funciones. PREGUNTADO. El Alcalde Julio Cesar Ardila Torres actuó al firmar el Decreto 237 de 2001, con el ánimo o intención de causarle un daño patrimonial al municipio. Sobre esta pregunta el Ministerio Público señaló que no era una pregunta correcta porque insinuaba la respuesta. El despacho eliminó la pregunta. PREGUNTADO. Para expedir el Decreto 005 de 2002, por el cual se adopta la planta de personal se requería hacerlo dentro del término de facultades que otorgó el Concejo Municipal al alcalde para modificar la estructura administrativa, o por ser una función propia del alcalde únicamente se requería del estudio de la modificación de la planta de personal y el rubro presupuestal necesario. CONTESTÓ. Para la época de los hechos el facultado para modificar la estructura administrativa es el Concejo del municipio y por eso otorgó unas facultades mediante un acuerdo y por eso el decreto de la estructura salió dentro del tiempo de las facultades pero para la planta de personal era facultad del alcalde del municipio y el requerimiento era un estudio técnico el cual fue realizado y documentado. PREGUNTADO. La intención de la modificación de la estructura no era hacer despidos sino o ajustar la misma a las necesidades del servicio. CONTESTÓ. Era estrictamente ajustar la planta a las necesidades del servicio, a cumplir con sus funciones de la categoría del municipio de
Barrancabermeja y que también que estuviera con la capacidad financiera del municipio. PREGUNTADO. La declaratoria de nulidad del Decreto 237 de 2001 se debió a un error de la ESAP que realizó el estudio y proyectó el Decreto 237 o fue ocasionado por el alcalde Julio Cesar Ardila Torres o fue por falta de defensa del municipio en el proceso de nulidad. CONTESTÓ. Mi percepción fue falta de defensa, además el alcalde Julio Cesar Ardila Torres expidió el decreto tal y como lo proyectó la escuela>>. 11
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Concepto Ministerio Público Ministerio Público: <<PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho cómo aplicó el estudio realizado el alcalde del municipio de Barrancabermeja. CONTESTÓ. El alcalde profirió el decreto estrictamente del estudio que se realizó por la ESAP, él no hizo modificaciones. Pero por supuesto en todo el proceso durante los seis meses el equipo siempre estuvo al tanto del proceso y el alcalde profirió los actos tal cual como fueron proyectados. PREGUNTADO. El alcalde durante el estudio tuvo contacto con la ESAP. CONTESTÓ. El alcalde estuvo permanentemente al tanto del estudio. Nos dejó una sala alterna al despacho y siempre estuvo muy atento a las reuniones que programábamos para mostrar avances y presentar informes alrededor del tema, con relación a avances, estando pendiente del proceso realizado. Yo sí quiero dejar en claro que el alcalde fue enfático en decir que quería realizar un estudio técnico, señalando que no tenía interés alguno o
particular en el mismo y que no tenía compromisos con nadie, para mí si es lamentable que el municipio no se hubiera defendido como debía en el proceso de nulidad y restablecimiento>>
22. Acta No. 001 de 27 de noviembre de 2001, firmada por Julios Cesar Ardila Torres alcalde municipal, Abelardo Rueda Tobón Secretario de Gobierno, Joaquín Gómez Secretario Jurídico, Roger Sanabría, Secretario Privado y Juan Carlos Espinosa Secretario General por parte de la ESAP, Elsa Peñaloza Bueno y Leyci Muñoz Ulloa, donde se analizó el primer avance entregado a la administración se dejó constancia: “(..) se reunieron en el despacho de la alcaldía municipal, el equipo ejecutor designado por el doctor Julio Cesar Ardila Torres, Alcalde Municipal, para la ejecución del convenio interadministrativo 0342-01, conformado por el Secretario de Gobierno, Secretario Jurídico, Secretario Privado y el Secretario General quien actúa como supervisor y por parte del equipo técnico de la Escuela Superior de
Administración Pública, las doctoras ELSA PEÑALOZA BUENO, Coordinadora de Asesorías y LEYCI MUÑOZ ULLOA, Profesional de Apoyo. El fin de la presente reunión es dar a conocer al equipo ejecutor, por parte del equipo técnico conformado para la elaboración del estudio técnico para la reestructuración administrativa del nivel central de la administración municipal, del primer avance del convenio en mención, para las consideraciones que estimen pertinentes acotar. Este primer avance consiste en entregar a la administración central los proyectos de los actos administrativos por los cuales se establece la estructura administrativa
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Medio de Control: Ley 1437 Repetición Concepto Ministerio Público del Municipio de Barrancabermeja y se dictan otras disposiciones y por el cual se fija la escala salarial de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de
Barrancabermeja. La doctora ELSA PEÑALOZA BUENO, Coordinadora del Proyecto, hizo una presentación clara y precisa de la nueva estructura que se recomienda al ejecutivo municipal, la cual es el resultado de un diagnóstico y responde a las necesidades de la administración municipal y al cumplimiento de su misión constitucional y se encuentra sustentada en el documento de estudio técnico que será entregado una vez finalice el proceso. La nueva estructura se diseñó con el fin de garantizar la eficiencia y la racionalidad de la gestión pública, de evitar duplicidad de funciones y actividades y asegurar la unidad en la concepción y ejercicio de la función pública”.
23. El fallo de primera instancia que negó las pretensiones y fallo de segunda instancia del Consejo de Estado declarando la nulidad de los decretos 05 de 14 de enero de 2022 y el 010 de 15 de enero de 2002. Esta última providencia no hace mención a la conducta de Julio Cesar en calidad de alcalde. Su análisis se encausó en que el decreto 237 de 27 de noviembre de 2001 fue declarado nulo por el Tribunal y confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado.
24. Así las cosas, se demostró que Julio Cesar en calidad de Alcalde del Municipio de Barrancabermeja tomó decisiones frente a la reestructuración de la administración
municipal asesorado por la ESAP y su equipo de trabajo, sin que se avizore dolo o culpa grave en la expedición del acto administrativo de supresión del cargo De Ruth Aurora Fiallo Marmol, al contar con los presupuestos de estudios técnicos de que trataba el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. Por estos motivos se solicitará negar las pretensiones de la demanda, en sintonía, con la decisión del Consejo de Estado del 03 de agosto de 20207 donde estudió en sede de apelación, un caso con las mismas partes y circunstancias fácticas, diferenciando solo el fallo que condenó al municipio, donde se resolvió negar las pretensiones de responsabilidad patrimonial con fines de repetición. 7 Radicación 68001233300020130013201 (50489). Demandante Municipio de Barrancabermeja. Demandado Julio Cesar Ardila Torres. Medio de Control Repetición. 13
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Concepto Ministerio Público
3. CONCLUSIÓN De acuerdo con las consideraciones expuestas, para esta Agencia del Ministerio Público se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al no encontrase probado que el demandado actúo con diligencia dentro del procedimiento administrativo de reestructuración de la administración municipal y como consecuencia en la expedición del acto que suprimió el cargo de la señora Ruth Aurora
Fiallo Marmol. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente, VICTOR DAVID LEMUS CHOIS Procurador Delegado de intervención 6. Primero ante el Consejo de Estado 14