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PGN - ACCION DE REPETICION - Elementos esenciales para su procedencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPETICION - Elementos esenciales para su procedencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Contra la ex Directora General y Jefe de la Oficina de Talento Humano nominadora de la CAR, por la expedición del acto administrativo por el cual declara insubsistente el nombramiento ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos esenciales para su procedencia ACCIÓN DE REPETICIÓN-Conducta dolosa o gravemente culposa Frente a la culpa, la Ley 678 de 2001 en su artículo 6º, dispuso que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Definición legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Marco constitucional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Marco constitucional Ahora bien, conforme a lo enunciado en el artículo 90 de la Constitución Política, encuentra esta Delegada que mientras la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico tiene su sustento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, el fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado, no es otro que el de garantizar el patrimonio económico estatal, el cual, debe ser objeto de protección integral con el propósito de lograr y asegurar la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, toda persona que ostente un cargo público, está expuesto y debe soportar el trámite de un proceso de repetición en su contra, teniendo la oportunidad de controvertirlo y efectuar su defensa.

Exp No (49154) 11001032600020130016500

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 009 / 2022

Bogotá, D.C, 4 de febrero de 2022

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente Doctora: María Adriana Marín.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001032600020130016500 (49154) Medio de control Acción de repetición - Única instancia Ley 1437 de 2011

ACTOR: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

DEMANDADO: Gloria Lucia Álvarez Pinzón y otra.

Sentido del concepto: solicitud de NEGAR LAS PRETENCIONES DE LA DEMANDA / se debe declarar la falta de legitimación en la causa de la demandada Gloria Lucía Álvarez/ NO se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar la totalidad de los elementos del medio de control invocado en contra del demandado / NO se acreditó la conducta presuntamente dolosa o gravemente culposa de la demandada Lilian Alexandra Hurtado Buitrago / Improcedencia de tener como prueba en los juicios de repetición, la sentencia definitiva del proceso primigenio que declaró nulo un acto administrativo y que dio origen a la condena en contra del Estado/ No se puede deducir la responsabilidad del demandado, teniendo como prueba de la misma, la valoración probatoria que realiza el juez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas

por acciones u omisiones de los servidores públicos / Deber de efectuar admonición a la entidad demandante por no cumplir debidamente con la carga probatoria para demostrar la actuación dolosa lo que llevo a la nugatoria de las pretensiones y no cumplir el principal objetivo de la acción, el cual busca recuperar los recursos públicos con los que se canceló la condena impuesta en contra de la entidad. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala la presenta intervención en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto: 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp No (49154) 11001032600020130016500

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda - Hechos. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, presentó medio de control de repetición en contra de las doctoras Gloria Lucia Álvarez Pinzón, y Alexandra Hurtado Buitrago, con fundamento en los siguientes hechos: El señor JUAN CARLOS SALAMANCA OSPINA se encontró laborando como empleado de la CAR, con nombramiento provisional mediante la Resolución No 1346 de 2003, siendo su último cargo el de profesional especializado 3010-21, dependiente

de la subdirección de información y planeación, a partir del 19 de noviembre del 2003, fecha en la que tomó posesión. Para el año 2006, luego de 3 años de su posesión, el mencionado funcionario aún se desempeñaba en el cargo, devengando un salario de ($2.742.960,00.). Mediante el Acuerdo No 44 de 2005 el Consejo directivo de la CAR inició el proceso de restructuración de la entidad, en consecuencia, expidió el Acuerdo 46 de 2005 por el cual determinó la nueva planta de la CAR. En atención a lo anterior, la señora LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO en calidad de Jefe de la Oficina de Talento Humano de la CAR suscribió comunicación No 2006-0000-02217 del 24 de enero de 2006, la cual fue recibida por el señor JUAN CARLOS SALAMANCA BUITRAGO el 25 del mismo mes y año, en la que se le informó que el Consejo Directivo de la CAR había tomado la decisión de suprimir la planta de personal estableciendo una nueva, por consiguiente, el empleo de 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp No (49154) 11001032600020130016500 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO profesional especializado código 3010 grado 21 que venía desempeñando había sido suprimido, situación administrativa que producía su retiro del servicio.

De esta manera, el señor JUAN CARLOS inició en contra de la anterior decisión acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CAR, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo No 046 de 2005, así como de la comunicación del 24 de enero de 2006 emitida por la oficina de Talento Humano de la CAR. Asimismo, mediante esta acción invocó el restablecimiento de sus derechos solicitando al juez ordenara el reintegró en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro igual o de superior categoría y remuneración, y que se condenara a la entidad a título de indemnización a generar a su favor el pago de sueldos, aumentos legales y anuales, prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha en que se generó el retiro y hasta cuando se efectuara su reintegro. La anterior demanda se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual, profirió decisión el 11 de abril de 2011, resolviendo declarar no probadas las excepciones propuestas por la Corporación CAR, procediendo a negar las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue objeto del recurso de alzada, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, subsección E; quien mediante sentencia fechada el 15 de diciembre de 2011, revocó la decisión adoptada por el A Quo, y en su lugar, ordenó el reintegro del señor Juan Carlos al mismo cargo que venía desempeñando o en otro igual o de superior categoría y remuneración, y a

pagarle todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta cuando fuese efectivamente reintegrado, suma que debía ser indexada. Decisión que tomó ejecutoria el 29 de marzo de 2012, conforme se evidencia en la correspondiente constancia secretarial. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp No (49154) 11001032600020130016500 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO En cumplimiento de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la CAR procedió a expedir la Resolución No 1369 del 31 de mayo de 2012 reconociendo a favor del señor JUAN CARLOS SALAMANCA OSPINA la suma de $359.521.515,00, por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, con los aumentos y reajustes pertinentes, causados desde el 26 de enero del 2006 –retirohasta el 31 de mayo del 2012 –reintegro-. El mismo acto administrativo reconoció a favor del beneficiario la suma de $25.286.756, por concepto de intereses causados desde el 5 de marzo de 2012 fecha en que tomo ejecutoria la sentencia. Asimismo, el monto de $28.618.727 por concepto de auxilio de cesantía, factor de protección e intereses; la suma de $50.059.895,00 por concepto de aportes patronales para salud y pensión causados desde el 26 de enero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2012.

En atención a la anterior resolución se expidió Acta única de Pago 3014 de 20 de junio de 2012 que ordenó el pago indicado en la Resolución 1369 de 2012, correspondiente al valor de $359.521.515,00. Igualmente, mediante Acta única de pago 3015 de 20 de junio de 2012, se ordenó el pago de los intereses generados. Mediante el comprobante de egreso No 3396 de 26 de junio de 2012 y orden de pago 3013 de 21 de junio de 2012 se realizó el pago de la suma de $384.808.271,00 conforme lo estableció la Resolución 1369 de 2012. Con comprobante de egreso No 3397 de 26 de junio de 2012 y orden de pago 3015 del 21 de junio de 2012, se efectuó el pago de $29.294.575 por aportes patronales en pensión y salud. Resalta la demandan que, para la época en que se concretaron los hechos que motivaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el señor Juan Carlos Salamanca, esto es puntualmente, para el 24 de enero de 2006, la demandada GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN ostentaba el Cargo de Directora General y nominadora de la CAR, responsable de los retiros y nombramientos en la entidad, dado que entre sus funciones previstas en la Resoluciones No 1342 de 2002 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

YPCF Exp No (49154) 11001032600020130016500 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO y 0051 de 2006 se especificaba “10. Nombrar y remover el personal de la Corporación y establecer el manual especifico de funciones y requisitos de la entidad” De igual manera, la demandada LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO, para dicha fecha ejercía el cargo de Jefe de la Oficina de Talento Humano de la CAR y fue quien suscribió el oficio No 2006-0000-02217 del 24 de enero de 2006, por el cual se notificó al señor JUAN CARLOS SALAMANCA la supresión de su cargo y su retiro de la entidad, oficio que fue declarado nulo mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2. Pretensiones. Mediante escrito presentado el 1 de noviembre de 2013 ante el Consejo de Estado, el extremo demandante interpuso demanda1, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de las señoras GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN y LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe tal como obra en el expediente): “PRIMERA: Que se declare que las Doctoras GLORIA LUCIA ALVAREZ PINZON identificada con cédula de ciudadanía número 51.796.816 de Bogotá, y LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.031.168, son civil y administrativamente responsable por su comportamiento doloso

y/o gravemente culposo, al proferir el acto administrativo mediante el cual declara insubsistente el nombramiento del señor JUAN CARLOS SALAMANCA OSPINA con desviación de poder, por cuanto no se fundamentó en razones del buen servicio, sino que se expidió vulnerándose los derechos al señor Noguera (SIC).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a las Doctoras GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN y LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO, a pagar a la CORPORCIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE CUNDINAMRCA – CAR-, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA 1 Folios 1 al 22 del cuaderno principal del Consejo de Estado.

6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp No (49154) 11001032600020130016500 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($442.869.849,06), valor que efectuó la corporación, en cumplimiento de la orden judicial impuesta mediante la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, ejecutoriada el 5 de marzo de 2012.

TERCERA: Solicito así mismo que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 de C.C.A. y 488 del

C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con el fin de que preste mérito ejecutivo.

CUARTA: Que se ordene el pago de los intereses previstos en el artículo 77 del C.C.A.

QUINTA: Que el monto de la condena que se profiera en contra de las Doctoras GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN y LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO, sea actualizada hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo” 1.3. Contestación de la demanda. 1.3.1. Mediante auto de 9 de julio de 2018 (fls. 357 -360 c. ppal) se tuvo por no contestada la demanda respecto de la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, ya que el escrito de la misma fue allegado cuando se había vencido el término de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. Dicha decisión fue objeto de recurso de súplica, el cual, mediante providencia de 25 de octubre de ese mismo año, fue rechazado por improcedente y se adecuó al de reposición. En providencia de 14 de febrero de 2019, el Despacho confirmó la decisión. 1.3.2. La señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, contestó mediante apoderado oportunamente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda presentada en su contra, y proponiendo las siguientes excepciones (fls. 322 -332 c. ppal): Ineptitud de la demanda por impresión en el juramento estimatorio. Consideró que las sumas aducidas por la parie actora respecto de las cuales pretende el

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp No (49154) 11001032600020130016500 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO reintegro no concordaban con lo pagado al señor Juan Carlos Salamanca Ospina demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antecedente. Por esta razón, se estaba vulnerando lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, que disponía que la repetición debía iniciarse en relación con el valor total de la obligación. Falta de prueba que demuestre fehacientemente la ordenación del pago realizado por la demandante y el recibido del valor por el beneficiario. Manifestó que en el expediente no obraba prueba del acto que ordenó los pagos reconocidos judicialmente al señor Juan Carlos Salamanca Ospina. Además, la certificación allegada por el pagador de la entidad actora no era prueba suficiente para tener por acreditado ese requisito, ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado había mencionado que un documento emanado de la misma entidad no es una manifestación del beneficiario del pago. Ineptitud de la demanda por vicios en la decisión tomada por el comité de conciliación. Aseguró que el acta de comité no realizó un análisis claro sobre el por qué debía imputarse La actuación a título de dolo, lo cual es un requisito indispensable de la demanda.

Culpa exclusiva de la víctima por indebida defensa en el proceso que dio origen a la condena. Adujo que hubo culpa de La entidad actora, en tanto que resultó condenada en el proceso de nulidad y restablecimiento por sus por las omisiones litigiosas, ya que no sustentó técnicamente los aspectos que habían rodeado la reestructuración de la entidad pública. 1.4. Audiencia Inicial – Artículo 180 Ley 1437 de 2011. Mediante decisión del 19 de junio de 2019, el despacho sustanciador fijó audiencia conforme el artículo 180 del CPACA, para el día 19 de julio de 2019, a las 09:30 p.m. Decisión que fue notificada a las partes mediante estado del 17 de febrero de 2020, trámite en el que se resolvió:  Saneamiento del proceso: El despacho advirtió que, una vez analizado el trámite 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp No (49154) 11001032600020130016500 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO procesal, encontró que este se encontraba ajustado al procedimiento legal establecido en los artículos 171 y 178 de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que no se configuraba vicio procesal que pudiera afectar la validez de lo actuado. Decisión que fue aceptada por los extremos procesales, sin reparo alguno.  Decisión sobre excepciones previas: Al respecto, advirtió la Magistrada Ponente

que mediante auto de 9 de julio de 2018 (fls. 357 -360 c. ppal) se tuvo por no contestada la demanda respecto de la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, ya que el escrito de la misma fue allegado cuando se había vencido el término de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. Dicha decisión fue objeto de recurso de súplica, el cual, mediante providencia de 25 de octubre de ese mismo año, fue rechazado por improcedente y se adecuó al de reposición. En providencia de 14 de febrero de 2019, el Despacho confirmó la decisión. Manifestó en cuanto al extremo demandado la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago fue oportuna, proponiendo como excepción previa la denominada “inepta demanda por imprecisión en el juramento estimatorio”, de igual manera, de fondo invocó las excepciones de “Falta de prueba que demuestre fehacientemente la ordenación del pago realizado por la demandante y el recibido del valor por el beneficiario”, “Ineptitud de la demanda por vicios en la decisión tomada por el coité de conciliación”, “Culpa exclusiva de la víctima por indebida defensa en el proceso que dio origen a la condena”. Al respecto, manifestó el despacho sustanciador, que, una vez analizados los argumentos expuestos para sustentar las excepciones, el Despacho concluye que gran parte de aquellas no corresponden a las excepciones establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 100 del Código General del Proceso, sino a argumentos de defensa tendientes a desvincular las pretensiones de la demanda. Por

esta razón, su estudio no es susceptible de ser agotado en esta oportunidad, sino que debe adelantarse al momento de resolver de fondo la presente controversia. De la lectura integral de las excepciones, el Despacho considera que debe estudiarse la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en punto a determinar si i) 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp No (49154) 11001032600020130016500 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO el juramento estimatorio, tal como lo propuso la demandada, constituye un requisito previo para demandar en esta jurisdicción y aclarar, si debe allegarse el acta del comité de conciliación de la entidad pública como requisito para demandar en repetición. Además, el Despacho consideró procedente realizar el estudio de la acreditación del pago realizado por la entidad actora, dado que aquel es un requisito de procedibilidad para este tipo de demandas y, ante su inobservancia, de conformidad con el inciso 30 del numeral 60 del artículo 180 ibidem, es viable dar por terminado el proceso.

1. Ante la excepción de inepta demanda por falta del juramento estimatorio y la supuesta falta de análisis del dolo en el acta del comité de conciliación, resolvió la Honorable Consejera Ponente indicando que los requisitos de la demanda no admiten integración alguna, ya que tiene una regulación íntegra y expresa en la Ley 1437 de 2011, por lo que no puede considerarse como un “aspecto no regulado”.

Asimismo, indicó que el acta de comité de conciliación no es un requisito previo de la demanda de repetición, ya que no se encuentra estipulado como tal en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, indicó que la sesión del comité de conciliaciones se estipuló en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001 como un trámite previo que deben surtir las entidades públicas para efectos de determinar las razones por las que se indica o no un proceso de repetición; no obstante, de la lectura de la norma no se advierte que se haya impuesto que deba ser allegada como requisito de la demanda de repetición. Procedió analizar el contenido de la demanda, concluyendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 162, dado que contiene "los hechos (...) que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados", procediendo de esta manera, a despacharse desfavorablemente la prosperidad de la excepción por este cargo.

2. En cuanto a la excepción de indebido agotamiento del requisito de

10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp No (49154) 11001032600020130016500 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO procedibilidad referente a la acreditación del pago, indicó que el incumplimiento del

requisito de procedibilidad no fue evidenciado al momento de la admisión de la demanda, no significa que no pueda serlo en otra etapa procesal. Por el contrario, tal falencia podrá ser advertida en la etapa de excepciones de la audiencia inicial, dado que el numeral 6O del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, como ya se dijo contempla la posibilidad de dar por terminado el proceso por esa causa. Lo anterior resulta necesario por cuanto la presente demanda fue admitida mediante providencia de 9 de mayo de 2014 (fls.166 -175 c. ppal), pero nada obsta para que en esta diligencia se revise nuevamente el cumplimiento del requisito de procedibilidad, puesto que fue precisamente un punto sobre el que excepcionó el demandado. Al respecto precisó que, con los documentos aportados al expediente, el Despacho considera que son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque aquellos tienen la fuerza de convicción para determinar que los movimientos financieros que se relataron en los comprobantes realmente se realizaron. Por lo anterior, la entidad demandante demostró haber pagado la condena judicial que generó el ejercicio de la presente repetición, en los términos que exige la ley, por lo que para el Despacho sí fue acreditado el requisito de procedibilidad. Ciertamente, de conformidad con el artículo 142 de la ley 1437 de 201I para cumplir con el requisito de procedibilidad, se requiere únicamente la certificación del funcionario competente en donde se haga constar que la entidad materialmente realizó el pago, la cual fue debidamente allegada al expediente, como antes se relató.

Además, conviene recordar, que la contraparte no la controvirtió ni la tachó de falsa. Como consecuencia del análisis antes planteado, se despachará de forma desfavorable la prosperidad de la excepción por este cargo, por lo que se declarará no probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. Conforme lo anterior, procedió a declarar no probadas las excepciones de inepta 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp No (49154) 11001032600020130016500 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO demanda y de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad.  Fijación del litigio: Con fundamento en las pretensiones invocadas en la demanda y los argumentos de defensa desarrollados en la contestación de la misma, el despacho fijó el litigio de la siguiente manera: “… a título de fijación del litigo, se concluye que en esta oportunidad se debe determinar si las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago incurrieron en conducta dolosa o gravemente culposa al no haber reincorporado a la planta de personal de la CAR al señor Juan Carlos Salamanca Ospina al cargo que desempeñaba como Profesional Especializado 3010, grado 21”.  Conciliación: El apoderado del extremo pasivo, manifestó no tener ánimo conciliatorio, por lo tanto, el Despacho ordenó continuar con la siguiente etapa de la

diligencia.  Medidas cautelares: Advirtió el despacho, que ni con el escrito de la demanda ni en el trámite procesal se solicitaron medidas cautelares.  Pruebas: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2014, el despacho decretó las pruebas allegadas junto con la demanda, a, entre las que se encuentran, además de los documentos por los que se acreditó el pago, las siguientes: i) La sentencia de 11 de abril de 2011, proferida por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá y el fallo de 15 de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión. ii) El acuerdo 38 de 2003, por medio del cual se designa a la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón como Directora General de la CAR; así como, el acta de posesión 36 de 2004. iii) Acuerdo 44 de 2005, por medio del cual el Consejo Directivo de la CAR determinó la estructura de la entidad pública. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp No (49154) 11001032600020130016500 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO iv) Acuerdo 46 de 2005, por medio del cual el Consejo Directivo de la CAR estableció la nueva planta de personal de la entidad pública.

  1. Copia de la comunicación dirigida al señor Juan Carlos Salamanca Ospina mediante la cual se informa la supresión del cargo que desempeñaba.

Por el extremo pasivo se decretaron, las siguientes pruebas:  Con la contestación de la demanda, se solicitó el decreto del estudio técnico denominado "proyecto de ajustes a la organización interna actual de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR" elaborado por la Fundación Creamos Colombia, el cual se encuentra, según se aseguró, en poder del demandante.  También se pidió el decreto de las actas contentivas de las sesiones del Consejo Directivo de la CAR, en las cuales se discutió el proceso de reestructuración de la entidad pública. (actas 29, 40, 931, 933, 937, 938, 939, 940 de 2005). TESTIMONIALES. Se solicitó el decreto y práctica del testimonio del señor Luis Francisco Velandia Olivar, quien participó en la elaboración del informe técnico elaborado por la Fundación Creamos Colombia, con el fin de que expusiera de forma clara y precisa el proceso de reestructuración de la CAR; así como las circunstancias de supresión de los cargos derivadas de ese estudio.

DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO.

El despacho sustanciador decretó como prueba de oficio, solicitar a la Secretaría de la Sección que oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, en un término improrrogable de 10 días, contados a partir del recibo de esta providencia, allegue copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp No (49154) 11001032600020130016500 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO número de radicado 25000-23-25-000-2006-05193-01, el cual fue adelantado por el señor Juan Carlos Salamanca Ospina en contra de la CAR. 1.5 Audiencia de Pruebas. Mediante auto del 7 de diciembre de 2021 el despacho sustanciador fijo fecha y hora para la audiencia de pruebas para el día 21 de enero a las 11AM, en la cual se recepcionaría el testimonio del señor Luis Francisco Velandia Olivar, testimonio que efectivamente se practicó en dicha fecha y hora, oportunidad en que tanto las partes como el Ministerio Publico pudieron interrogar al testigo sobre la forma como se adelantó la restructuración de la CAR y de manera especial lo referente a las circunstancias en que se suprimieron unos cargos y se crearon otros. Una vez finalizada la audiencia de pruebas y dado que se habían practicado la totalidad de las pruebas decretadas y se había dado traslado de las mismas, el Despacho decidió prescindir de la audiencia de juzgamiento y en su lugar corrió traslado común a las partes y al Ministerio Publico de 10 días para presentar los respectivos alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

¿De acuerdo a las situaciones fácticas que sustentan la presente demanda, y las probanzas que obran en el plenario, es posible determinar que las señoras Gloria Lucia Álvarez Pinzón, y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, actuaron de manera dolosa o gravemente culposa, al expedirse comunicación No 2006-0000-02217 del 24 de enero de 2006, dirigida a JUAN CARLOS SALAMANCA BUITRAGO el 25 del mismo mes y año, mediante a cual, se le informó que el Consejo Directivo de la CAR había tomado

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