PGN - ACCION DE REPETICION - Elementos según jurisprudencia de la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - Elementos según jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Condena del estado por despido injustificado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Hecho antijurídico ocasionado por acción u omisión La Acción de Repetición, cuyo fundamento se encuentra consagrado en el artículo 90 de la Carta Política, en el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, y en la Ley 678 de 2001, consiste en la acción mediante la cual el Estado, a fin de evitar su detrimento patrimonial, persigue se reintegre a las arcas públicas el valor de la indemnización a que haya sido condenada patrimonialmente como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes públicos o particulares investidos de calidades propias de un servidor público. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Obligatoria cuando el agente del estado genera detrimento patrimonial De otra parte, es preciso señalar que la acción de repetición adquiere el carácter obligatorio cuando por conducta dolosa o culpa gravosa de unos de sus agentes o particulares investidos en calidad de servidores público, se genera un detrimento patrimonial a la entidad. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Actuar doloso y culposo del servidor según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-La demanda solo la puede presentar el estado/ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se puede desistir la demanda según regulación legal Dicha obligatoriedad de la acción en mención, acarrea ciertas obligaciones cuya inobservancia produce determinadas consecuencias: “la primera de ellas consiste en que sólo la entidad pública puede ejercerla, lo que significa que los afectados ni los
ciudadanos pueden presentar directamente la demanda de repetición; y otra consecuencia es que al estar involucrado en su ejercicio el interés general, lo que determina que no es posible desistir de ella (cfr. arts. 9, 12 y 21 Ley 678 de 2001) ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos que deben concurrir/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos según jurisprudencia de la Corte Constitucional Así las cosas, para que proceda y prospere la acción de repetición, la jurisprudencia ha establecido la necesidad de que concurran los siguientes elementos: A) La Entidad Pública debe haber sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular como consecuencia de su actuación como Estado. B) En virtud de la condena señalada en el acápite anterior, la jurisdicción haya establecido que el daño antijurídico fue producto de la actuación o conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o del particular investido para realizar funciones propias de los servidores públicos. C) Por último, que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.
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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen /CARGA DE LA PRUEBA-Elementos que debe acreditar la administración
Por otro lado, el Consejo de Estado ha precisado que debido a que la Administración obra en calidad de demandante, a la misma le concierne el carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (Artículo 177 C. de P.C.). En razón a lo anterior, le corresponde a la Administración acreditar lo siguiente: a) Que surgió para el Estado la obligación de reparar un daño antijurídico, bien sea por condena judicial debidamente ejecutoriada, por conciliación o por otra forma de terminación de un conflicto. b) Que el Estado pagó totalmente la obligación, con el consecuencial detrimento patrimonial. c) La magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, que no en todos los casos coincide con el valor anterior. d) Que el demandado, a quien debe identificar de manera precisa, es o fue agente del Estado, para lo cual debe acreditar tal calidad o el cargo desempeñado. e) Que el demandado actuó con dolo o con culpa grave, es decir, que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. DOLO Y CULPA-Cuando se presumen según regulación legal/DOLO Y CULPA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Ahora bien, en lo que respecta al dolo y a la culpa grave de la acción de repetición, la Ley 648 de 2001 se ocupó de establecer cuándo se presenta o se presume el dolo, y cuándo hay culpa o se presume. No obstante, cabe precisar que las presunciones de dolo y de culpa establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no son las
únicas de las cuáles pueden deducirse las conductas dolosas o culposas, según lo ha expresado la Corte Constitucional: DOLO Y CULPA GRAVE-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado PRUEBAS ADMISIBLES-Regulación legal/APORTACIÓN DE DOCUMENTOS–Requisitos/VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLESRegulación legal En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo consagrado por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo que, en relación con las pruebas aportadas al proceso en copia simple, determina que para que éstas tengan el mismo valor probatorio que un documento original, las mismas deben cumplir uno de los siguientes requisitos:1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
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PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 27 de junio de 2013 Doctora
STELLA CONTO DEL CASTILLO
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 13-118
Expediente: 25000-2326-000-2011-00021-01
Demandantes: Hospital Fontibón E.S.E.
Demandado: Julio Enrique Cuartas Ochoa Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
1. La Demanda El Hospital Fontibón E.S.E, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Julio Enrique Cuartas Ochoa a fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados a la parte actora con ocasión de la condena impuesta el 16 de julio de 2009 por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de la
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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 Resolución No. 751 del 20 de febrero de 19981 y, en consecuencia, ordenó reintegrar a la señora Mónica Inés González Velásquez en el cargo que venía
0.desempeñando, así como a pagarle “(...) los sueldos, primas, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, y en general todas las asignaciones salariales correspondientes al cargo que venía desempeñando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo”. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora se limitó alegar que en virtud de lo consagrado por el artículo 90 de la Carta Política y la Ley 678 de 2001, le corresponde al señor Julio Enrique Cuartas Ochoa responder por los perjuicios ocasionados a la demandante.
2. La Contestación El señor Julio Enrique Cuartas Ochoa, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que no era dable declarar la responsabilidad del demandado, toda vez que el demandante en su demanda no acató los requisitos previstos en el artículo 137 C.C.A., pues no indicó de manera clara y precisa cuales son los fundamentos de derecho en que se fundamenta la demanda, así como las razones por las cuales resulta procedente la presente acción. Explica el accionado: En efecto, en el libelo de la demanda la entidad pública omitió plantear y analizar lo atinente tanto a los presupuestos objetivos como subjetivos que hacen procedente la presente acción, pues no existe argumento alguno con base en el cual se realice una imputación concreta a mi defendido en el que se precise cuál es la conducta dolosa o gravemente culposa que se le endilga al proferir la Resolución No. 751 de 1998 y por la cual está llamado a responder.
El presupuesto procesal al que se viene haciendo alusión no se entiende agotado con la enunciación genérica del artículo 90 constitucional y la indicación de la Ley 678 y su epígrafe, tal como se hace en la demanda, pues es requisito sine qua non que la entidad demandante explique jurídicamente las razones por las cuales se configuran cada uno de los elementos que determinan la 1 Dicha resolución declaró insubsistente el nombramiento de la señora Mónica Inés González Velásquez en el cargo de Bacterióloga, código 3245, categoría 9.
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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 responsabilidad y que hacen posible el ejercicio de la acción de repetición, ello con el fin de que el demandado pueda ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y además con ello se fija el marco de la litis que debe observar el juzgador al momento de dictar sentencia. Señaló el demandado que hubo un incumplimiento de lo consagrado por el inciso 2 del artículo 4 de la Ley 678 de 2001, por cuanto no se realizaron los estudios pertinentes por parte del Comité de Conciliación para determinar la procedencia de la acción de repetición. Al respecto indicó: (…) el Comité de conciliación del Hospital demandante no cumplió en debida forma con dicho requisito procedibilidad, pues no efectuó los estudios y evaluaciones requeridas que motivaran o justificaran las razones de la decisión que hacía viable el ejercicio de la presente
acción, razón que conduce a solicitar a la H. Sala se declarar inhibida para decidir sobre las pretensiones de la demanda. Asimismo, adujo que en el presente caso no se encontraba acreditado el pago adeudado por la entidad, así como tampoco la conducta dolosa o gravemente culposa por parte del accionado. En ese sentido manifestó: (…) al no haberse acreditado el pago de la suma de dinero al que fue condenada la entidad pública demandante, se dejó de acreditar el daño alegado consistente en la disminución del patrimonio del Estado, razón por la cual solicito a la H. Sala de decisión denegar las pretensiones de la demanda. (…) no se encuentra demostrado que mi prohijado hubiera actuado con dolo o culpa grave en la expedición del acto administrativo que decretó la insubsistencia, como quiera que desconocía el estado de embarazo de la funcionaria cuyo retiro produjo, lo que conduce a solicitar respetuosamente se denieguen las pretensiones de la demanda.
3. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012 desestimó las pretensiones de la demanda toda vez que consideró que la parte actora no tuvo éxito en acreditar uno de los elementos esenciales para la procedencia de la acción de repetición, es decir, no probó que la entidad demandante efectivamente hubiese realizado a favor de la
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señora Mónica Inés González Velásquez el pago del dinero adeudado. Al efecto, el tribunal indicó: (…) Analizado el material probatorio en conjunto, la Sala encuentra que existen serias deficiencias probatorias en relación con la acreditación total del pago por parte de la entidad demandante, pues bien, a pesar de haberse probado en debida forma la condena impuesta al Hospital Fontibón, lo cierto es, que al proceso no fue allegada la correspondiente liquidación de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que la que la entidad debía cancelar a la señora Mónica Inés González Velásquez, desde cuando se produjo el retiro hasta que efectivamente fue reintegrada, en virtud de la declaración de nulidad de la resolución que dispuso la insubsistencia de su nombramiento provisional, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y confirmada por el Consejo de Estado. Por tanto, se desconoce el valor total de la suma debida por el Hospital Fontibón a la beneficiaria del fallo, circunstancia que no permite tener como probado el pago total de la condena (…). Se observa entonces como la parte actora omitió tanto en la demanda como en los documentos anexos a esta, señalar el valor exacto a cancelar a la trabajadora y acreditar tal circunstancia con los respectivos medios documentales, ya que en casos como el presente, en donde la sentencia de condena no refiere una cantidad de dinero exacta que la parte vencida deba pagar, es deber de la entidad condenada, aportar los medios probatorios idóneos, mediante los cuales acredite que realizó el cálculo correspondiente, conforme a la Ley y a la situación fáctica del caso, para determinar el total de la
indemnización debida a la parte afectada, y una vez presente el valor, la entidad pueda acreditar que el acreedor a recibido el pago del mismo en su totalidad.
4. La apelación2
Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de a quo, la parte actora presentó recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que en el plenario sí reposa prueba de la liquidación realizada por la entidad y por lo tanto no eran correctas las afirmación dadas por el operador jurídico de instancia. En ese sentido, indicó el accionante que: 2 Folio 245 a 247 del cuaderno principal.
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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 (…) obra certificación emitida por la Coordinación de Talento Humano del Hospital Fontibón E.S.E. en la cual la referida servidora pública refiere, rubro por rubro, los valores liquidados a favor de la señora MÓNICA INÉS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ por razón del crédito surgido a su favor y en virtud de la condena proferida en contra de la Entidad. Sumando estos un total de $617.928.455. Elemento este demostrativo suficiente y eficiente en orden a denotar, tanto la naturaleza de crédito, como la materia del cálculo para el pago y, de suyo, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, sin que para
dichos efectos demostrativos resulte denotar –adicionalmentela conformidad de la allí Demandante, pues la simple ausencia de reclamación del acreedor, hace presumir –de hechosu conformidad con los valores acotados. Lo anterior lleva al demandante a explicar entonces que: (…) en lo que es aquí materia de impugnación, la certificación emitida por la Coordinación de Talento Humano –servidora pública, cuya actuación ostenta presunción de legalidad, voces de los artículos 83 y 84 de la Carta Políticaostenta precisamente por alcance denotar que esos fueron los valores liquidados como resultado de la sentencia impuesta en contra de la institución y pro razón del actuar del Demandado. No siendo así admisible, por contraria a la Constitución y la ley, la aseveración conforme a la cual, dicho demostración (sic) no tiene por alcance probar que la pretensión está satisfecha por cuanto se carece de un paz y salvo. Ya que ello concita una conclusión según la cual, se invierte la presunción de buena fe.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. Problema Jurídico Le corresponde a este despacho emitir sus observaciones en cuanto a si se estructuran los elementos esenciales que permiten proceder con la acción de repetición instaurada por e Hospital Fontibón E.S.E en contra del accionado.
6. Marco Jurídico
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La Acción de Repetición, cuyo fundamento se encuentra consagrado en el artículo 90 de la Carta Política3, en el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo4, y en la Ley 678 de 20015, consiste en la acción mediante la cual el Estado, a fin de evitar su detrimento patrimonial, persigue se reintegre a las arcas públicas el valor de la indemnización a que haya sido condenada patrimonialmente como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes públicos o particulares investidos de calidades propias del un servidor público6. De otra parte, es preciso señalar que la acción de repetición adquiere el carácter obligatorio cuando por conducta dolosa o culpa gravosa de unos de sus agentes o particulares investidos en calidad de servidores público, se genera un detrimento patrimonial a la entidad7. A este respecto la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 2002, señaló que “En ese orden de ideas, realizado el pago si la condena le fue impuesta al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus servidores, el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado.” Dicha obligatoriedad de la acción en mención, acarrea ciertas obligaciones cuya inobservancia produce determinadas consecuencias: “la primera de ellas consiste en que sólo la entidad pública puede ejercerla, lo que significa que los afectados ni los ciudadanos pueden presentar directamente la demanda de repetición; y otra consecuencia es que al estar involucrado en su ejercicio el interés general, lo 3 El citado artículo dispone que: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial
de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. 4 Artículo 77. De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad: “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. 5 Artículo 1: “La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición”. 6 La ley 678 en su artículo 2, define la acción de repetición como “una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 7 De acuerdo con el artículo 48-36 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, la omisión de este deber constituye falta disciplinaria gravísima, sancionable con destitución.
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___________________________________________8_________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 que determina que no es posible desistir de ella (cfr. arts. 9, 12 y 21 Ley 678 de 2001)”8 Así las cosas, para que proceda y prospere la acción de repetición, la jurisprudencia ha establecido la necesidad de que concurran los siguientes elementos9: A) La Entidad Pública debe haber sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular como consecuencia de su actuación como Estado. B) En virtud de la condena señalada en el acápite anterior, la jurisdicción haya establecido que el daño antijurídico fue producto de la actuación o conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o del particular investido para realizar funciones propias de los servidores públicos. C) Por último, que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. Por otro lado, el Consejo de Estado ha precisado que debido a que la Administración obra en calidad de demandante, a la misma le concierne el carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (Artículo 177 C. de P.C.) 10. En razón a lo anterior, le corresponde a la Administración acreditar lo siguiente: 8 Sentencia T-1257/08 9 En Sentencia Constitucional C – 832 del 8 de Agosto 2001, la Corte dispuso que: “Para que la entidad
pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii)que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público. (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia”. Para mayor información al respecto, remitirse a las siguientes sentencias: C-100 de 2001, C-832 de 2001, C-037 de 1996, C778 de 2003, C-484 de 2002, C233 de 2002, C-285 de 2002, C-455 de 2002, C-338 de 2006, C-619 de 2002, C-430 de 2000. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de octubre 4 de 2007, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 730012331000200001069-01 (24.415).
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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 a) Que surgió para el Estado la obligación de reparar un daño antijurídico, bien sea por condena judicial debidamente ejecutoriada, por conciliación o por otra forma de terminación de un
conflicto. b) Que el Estado pagó totalmente la obligación, con el consecuencial detrimento patrimonial. c) La magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, que no en todos los casos coincide con el valor anterior. d) Que el demandado, a quien debe identificar de manera precisa, es o fue agente del Estado, para lo cual debe acreditar tal calidad o el cargo desempeñado. e) Que el demandado actuó con dolo o con culpa grave, es decir, que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. Ahora bien, en lo que respecta al dolo y a la culpa grave de la acción de repetición, la Ley 648 de 2001 se ocupó de establecer cuándo se presenta o se presume el dolo11, y cuándo hay culpa o se presume12. No obstante, cabe 11 “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado” dice el artículo 5 de la ley 678 de 2001, el cual señala además que se presume dolo, cuando se despliega alguna de las siguientes conductas: “a) Obrar con desviación de poder; b) Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; c)Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración; d)Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado;
e)Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial”. En cualquier caso, como se trata de presunciones legales, se admite prueba en contra. 12 “La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” dice el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, el cual señala, además, que se presumen como conducta gravemente culposa, las siguientes: a) Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; b) Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; c) Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable; d) Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”. En cualquier caso, como se trata de presunciones legales, se admite prueba en contra. La Sentencia C-455/02, ha señalado que son presunciones las de los artículos 5 y 6 de la ley 678 de
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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 precisar que las presunciones de dolo y de culpa establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no son las únicas de las cuáles pueden deducirse las
conductas dolosas o culposas, según lo ha expresado la Corte Constitucional13: (…) [en relación con el artículo 5 y 6 de la Ley 678 de 2001] no son las únicas de las cuales pueden deducirse las conductas dolosas o culposas de los agentes estatales. En otros términos, el juez de la causa es libre de apreciar comportamientos dolosos o culposos en otras conductas no mencionadas en dichos numerales. Así, en la medida en que dicha lista no limita al juez encargado de resolver la acción de repetición, el hecho que régimen de presunciones se presente de manera individualizada no influye en la determinación de la responsabilidad patrimonial del sujeto accionado. En igual sentido, el Consejo de Estado recientemente en sentencia de abril 27 de 201114 se pronuncio respecto de la conducta desplegada por los agentes, indicando que: Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado15 ha señalado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Constitución Política16 y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala17 ha explicado que para
determinar la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes 2001, y por tanto “no son las únicas de las cuales pueden deducirse las conductas dolosas o culposas de los agentes estatales. En otros términos, el juez de la causa es libre de apreciar comportamientos dolosos o culposos en otras conductas no mencionadas en dichos numerales. Así, en la medida en que dicha lista no limita al juez encargado de resolver la acción de repetición, el hecho que régimen de presunciones se presente de manera individualizada no influye en la determinación de la responsabilidad patrimonial del sujeto accionado”. 13 La Sentencia C-455/02 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, 27 de abril de 2011, Radicación 52001-23-31-000-1998-0015701(19192). C.P. Mauricio Fajardo Gómez15 Sección Tercera, sentencia de agosto 31 de 1999, exp. 10865, reiterada en muchas otras decisiones. 16 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 17 Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, exp. 23049.
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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de
sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento se debió a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuació
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