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PGN - ACCION DE REPETICION - En contra de la funcionaria que dejó por fuera a la actora dentro la nu

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPETICION - En contra de la funcionaria que dejó por fuera a la actora dentro la nu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de la funcionaria que dejó por fuera a la actora dentro la nueva planta de personal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos de procedencia Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos: Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. Que efectivamente se haya realizado el pago. ACCIÓN DE REPETICIÓN-La demandante demostró la condena a la entidad y el pago de la misma El Ministerio Público considera que en el presente caso, la demandante demostró suficientemente los elementos 1 y 3, es decir, la condena a la entidad y el pago de la misma, por el hecho de haber sido condenada la Beneficencia del Valle del Cauca al pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por la demandante, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal del Valle del Cauca, que fuera confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2006, dentro del Proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora, con fundamento en que la Gerente de la Beneficencia del Valle del Cauca al adelantar la reestructuración de la planta de personal que le fuera autorizada por la Junta Directiva de dicha entidad mediante Acuerdo No. 010 del 27 de agosto de 1999, al expedir el acto

administrativo demandado se atribuyó competencias que solo le asistían a la Junta Directiva del entonces establecimiento público, pero, está Delegada no está de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal en la Sentencia de primera instancia al considerar que no se probó el elemento subjetivo. DOLO Y CULPA GRAVE-Se encuentran demostrados/FALTA DE COMPETENCIA-De la funcionaria que expidió el acto administrativo que suprimió el cargo de la demandante En el presente caso, resulta evidente los suficientes argumentos aducidos para demostrar el dolo o la culpa grave de la demandada, como lo exige la ley al leer la sentencia de emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, es cierto lo que dice la parte accionante en cuanto a que la culpa grave se haya fundamentada en la sentencia que los condenara anulando la Resolución No. G-823 del 3 de diciembre de 1999, mediante la cual se suprimen unos cargos, entre ellos el de la señora; ordena el reintegro de la desvinculada a título de restablecimiento y ordena reconocer y pagar las prestaciones y salarios dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación de la funcionaria del 25 de noviembre de 2003, y la que confirma la de primera instancia, proferida por el H. Consejo de Estado el 16 de febrero de 2006, ya que la condena se impuso, considerando que existió una extralimitación de funciones y falta de competencia por parte de la Gerente General de la Beneficencia del Valle del Cauca, al expedir el acto administrativo contenido en la Resolución No. G-823 de diciembre 3 de 1999, mediante el cual se suprimió el cargo de la señora, excediendo en su

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49935 760012331000200011331 01 evo expedición el plazo o término de tres meses que le fuera otorgado por delegación que hiciera la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle mediante Acuerdo No. 010 de agosto 27 de 1999, para que efectuara la reestructuración administrativa de la entidad y los ajustes de la planta de personal, suprimiendo, fusionando o creando dependencias conforme a la Ley 443 del 98 y sus decretos reglamentarios; plazo entonces comprendido entre el 27 de agosto y 27 de noviembre de 1999, que fuera modificado usurpando la competencia de la Junta por la hoy accionada en repetición, al expedir la Resolución G-806 de 1999, mediante la cual se adoptó la nueva estructura administrativa de la Beneficencia del Valle, hecho que permitiera que fuera declarada nula al ser expedida en contradicción con las normas legales (Ley 443 de 1998 y sus Decretos reglamentarios) en cuanto a que la autoridad que emitió el mismo se atribuyó para su expedición competencias que solo recaían en la Junta Directiva del establecimiento público hoy accionante. Además de ser contradictoria del juramento prestado para tomar posesión del cargo, en cuanto a que no se actuó con apego a la ley y a la formación profesional demostrada como requisito para acceder a regentar la gerencia desempeñada.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-De la funcionaria responsable/SERVIDORES PÚBLICOS-Están sujetos al régimen de responsabilidad subjetiva/ACCIÓN DE REPETICIÓN-La funcionaria debe pagar la suma que la entidad demandante debió reconocer a la víctima directa La inobservancia de reglamentos, funciones y competencias inherentes al cargo constituyen inobservancia de la ley en sentido general, tal como ocurrió con la señora Gerente General, adecuándose al artículo anterior y por tanto merecedora del reproche por responsabilidad administrativa, según el tenor del artículo 90 de la C.P. inciso segundo. Dado que los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva y, por lo tanto, probado el título de imputación, en este caso la responsabilidad subjetiva derivada de la actuación gravemente culposa de la señora, presupuesto de hecho de la acción de repetición, cabe imponer sanción a la mencionada servidora, consistente en el pago total o parcial de la suma que la entidad demandante debió reconocer a la víctima directa del daño antijurídico. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos estructurales según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Tránsito legislativo según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49935 760012331000200011331 01

evo CONCEPTO No. 87/ 2014 Bogotá, 26 de mayo de 2014.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor: Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE: 760012331000200011331 01 (49935) Acción de repetición

ACTOR: Beneficencia del Valle del Cauca.

DEMANDADO: Ana Dolores García Andrade Sentido del Concepto: Se demostró la existencia de la culpa grave en las actuaciones de la demandada en acción de repetición. / De las pruebas obrantes y valoradas surgen las necesarias para estructurar los elementos indispensables para incoar la acción de repetición. / Incumplimiento de los deberes del servidor público que jura cumplir al tomar la posesión del cargo.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y al Patrimonio Público

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - hechos

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49935 760012331000200011331 01 evo

La Beneficencia del Valle del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, contra Ana Dolores García, por los daños y perjuicios, ocasionados a la entidad cuando se desempeñó, como Gerente General de la Beneficencia del Valle del Cauca, con ocasión del pago que tuviera que hacer la Entidad a la señora Luz Amparo Morales Serna, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 25 de noviembre de 2013. Como hechos fundamentales plantea los siguientes:  Mediante Acuerdo de la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle, No. 010 de agosto 27 de 1999, se le otorgaron facultades pro-témpore a la entonces Gerente de esta entidad, Doctora Ana Dolores García Andrade por un término de tres (3) meses, contados a partir del 27 de agosto de 1999, para que efectuara una restructuración administrativa de este Establecimiento Público y en tal sentido hacer los ajustes a la planta de personal quedando facultada para suprimir, fusionar, o crear dependencias, al igual que sus cargos y ajustar los requisitos mínimos de los empleos, conforme a la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios.  De conformidad a las facultades entregadas a la entonces Gerente Doctora Ana Dolores García Andrade por parte de su Junta Directiva en el Acuerdo No. 010 de agosto 27 de 1999; ''la competencia" para los reajustes a la planta de personal de la

Beneficencia del Valle, venció el 27 de noviembre de 1999.  Que en su condición de Gerente General en ese periodo, la Doctora Ana Dolores García Andrade expidió la Resolución No. G-823 de diciembre 3 de 1999, "Por medio de la cual se suprimen y se crean nuevos cargos, y se incorporan unos empleados a la nueva planta de personal de la Beneficencia del Valle del Cauca'~ En el artículo 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49935 760012331000200011331 01 evo primero de la mencionada Resolución, suprimió a partir del 15 de diciembre de 1999, unos cargos, entre ellos el que ocupaba la Señora Luz Amparo Morales Serna.  La Señora Luz Amparo Morales Serna, presentó ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra a la Beneficencia del Valle del Cauca para que se declarara la nulidad de los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones de la Beneficencia del Valle, Nos. G-806 de noviembre 23 de 1999 y G-823 de diciembre 3 del mismo año y como consecuencia, se ordenará su reintegro laboral en el cargo que venía desempeñando u en otro similar o de superior jerarquía, como también el pago de los sueldos, primas y demás prestaciones dejadas de devengar.

 El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Providencia No. 227 del 25 de noviembre de 2003, profirió fallo condenatorio contra la Beneficencia del Valle, determinando lo siguiente: a) Declarar la nulidad de la Resolución G-823 del 3 de diciembre de 1999, expedida por la Doctora Ana Dolores García Andrade en su condición en ese entonces de Gerente de la Beneficencia del Valle del Cauca, en lo que atañe con la supresión del cargo de Secretaria Ejecutiva, respecto de la Señora Luz Amparo. b) A título de restablecimiento del derecho, ordenó que el reintegro del empleado al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a otro de igualo superior categoría y c) Condenó a la Beneficencia del Valle del Cauca, a reconocer y pagar al mencionado Señor los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de su retiro, hasta el día en que se produjera su reintegro. Sentencia que quedó debidamente notificada y ejecutoriada desde el día 25 de noviembre de 2003. 1.2. La contestación 1.2.1. Frente a las pretensiones materia de demanda, el apoderado de la accionada 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49935 760012331000200011331 01 evo Ana Dolores García Andrade (Gerente General de la Beneficencia), se opone a todas y

cada una de ellas de acuerdo con lo siguiente: Refiere que la génesis de la reestructuración se dio así:

1. La Junta Directiva de la Beneficencia del Valle, mediante el Acuerdo No. 010 de agosto 27/99, facultó a la Gerente de la entidad por el termino de tres (3) meses para que efectuara la reestructuración administrativa de la entidad y los ajustes a la planta de personal, suprimiendo/ fusionando o creando dependencias/ al igual que sus cargos/ Y funciones específicas.

2. La entidad suscribió el 13 de septiembre/99, contrató los servicios profesionales de la Dra. Ana Leonor Manrique Bocanegra, abogada experta en temas de reestructuración de entidades estatales para que realizara los estudios y presentara una propuesta de reestructuración.

3. La reestructuración se adoptó por la Resolución de Gerencia No. 806 de noviembre 23/99, antes del vencimiento de las facultades otorgadas por el término de 3 meses que vencían el 29 de noviembre/99.

4. El art. 15 de la Resolución 806 de noviembre 23/99 dispuso que la Gerencia tuviera un plazo hasta el 15 de enero del 2.000 para desarrollar la reestructuración administrativa.

5. Como consecuencia, la Gerencia dictó la Resolución No. G-823 de diciembre 3/99 "Por medio la cual se suprimen se crean unos cargos y se incorporan nuevos empleados a la nueva planta de personal de la Beneficencia del Valle del Cauca" y entre ellos suprimió el cargo que origina la presente demanda.

6. Luz Amparo Morales Serna, demandó la nulidad de las Resoluciones G806 de

noviembre 23/99 y la No. G-823 de diciembre 3/99 de la Beneficencia. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49935 760012331000200011331 01 evo

7. El Tribunal Administrativo del Valle en sentencia No. 227 del 25 de noviembre/03, declaro la nulidad de la Resolución No. G 823 de diciembre 3/99.

8. El Tribunal Administrativo en la sentencia 227 del 25 de noviembre de 2003, se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución G-806 de noviembre

23/99. Lo anterior significa que la causa (Resolución G-806 de noviembre 23/99) se encuentra vigente y goza de la presunción de legalidad porque el Tribunal no falló sobre su ilegalidad y sólo se pronunció sobre la consecuencia (Resolución G-823 de diciembre 3/99). Inicialmente debe aclarase que las presunciones legales establecidas en el art. 6 de la precitada ley no son aplicables a la demandada porque el acto administrativo, Resolución G-823 de diciembre 3/99, que dio lugar a la condena es anterior a la Ley 678/01. Por último dice, que se hace necesario reiterar que la resolución de carácter general expedida por la demandada No. G-B06 de noviembre 23/99, que fue objeto de demanda no tuvo pronunciamiento del Tribunal porque éste se declaró inhibido y por lo

tanto goza de la presunción de legalidad al tenor de lo dispuesto en el arto 238 de la C.N; en concordancia con el arto 66 del CCA. Por lo tanto es ilegal pretender derivar responsabilidad por culpa grave cuando la causa jurídica reviste plena legalidad. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), (fls. 202 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49935 760012331000200011331 01 evo – 226 C. Consejo de Estado), manifestando en resumen lo siguiente:  Se tiene claro según el contenido de las pruebas, que el acto administrativo anulado fue expedido por fuera del término concedido a la entonces Gerente, por la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle. del cauca, no obstante, dicha falencia, no constituye en sí misma, una conducta gravemente culposa, si se tiene en cuenta que la decisión de reestructurar la planta de personal se sustentó en estudios realizados con anterioridad. Empero, cosa diferente es que ante un estudio de legalidad del citado acto, se hubiere concluido su contradicción con las normas superiores invocadas por los actores en el citado proceso.

 El material probatorio allegado al plenario, muestra que la demandada, en su condición de Gerente General de la Beneficencia del Valle del Cauca, efectuó los trámites destinados a reestructurar la planta de personal, según las facultades otorgadas por la junta directiva.  Pretender, como lo sugiere, la parte actora que se deduzca una culpa grave o un dolo de parte de la demandada, no es procedente en este tipo de acciones, no sólo porque tales conductas no se presumen, sino porque resulta desacertado de toda suerte realizar una equivalencia entre ilegalidad y dolo o culpa grave del autor del acto objeto de dicha calificación.  En este caso, la parte actora no aprobó ningún elemento probatorio tendiente a demostrar la presencia de un interés torcido o contrario a las buenas costumbres y ética de la entonces funcionaria pública, hoy demandada, situación que convierte en imprósperas las pretensiones de la demanda. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49935 760012331000200011331 01 evo 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado del ente demandante, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 26 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en razón a que negó las pretensiones de la demanda, solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos:

 Refiere que en el expediente está acreditada la circunstancia de la existencia de los fallos que dieron origen a la presente acción de repetición, al igual que el pago realizado por la entidad que representa en cumplimiento de los proveídos judiciales.  En cuanto a las circunstancias que permiten determinar la conducta gravemente culposa de la ex - funcionaria Ana Dolores García Andrade, dice que resulta suficiente observar como en la sentencia de octubre 6 de 2005, emitida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B, la cual traduce de su contenido, que la funcionaria que emitió el acto administrativo que produjo el daño, la condena y pago de los recursos del erario público administrado por la entidad que representa, lo hizo sin la facultad legal para emitirlo y en consecuencia per se ínsito conlleva a una falsa motivación, dado que el acto administrativo (Resolución No. 806 de 1999) requería de la aprobación del Gobernador del Departamento del Valle.  Teniendo en cuenta que el art. 63 del C.C, define la culpa grave como aquella que 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49935 760012331000200011331 01 evo consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas

negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, no resulta difícil colegir de lo expuesto que, la señora ex – gerente Ana Dolores García Andrade, actuó sin el cuidado que le era exigible de acuerdo a sus funciones asignadas al empleo que desempeñaba y a sus condiciones personales, ya anotadas, cuando no se aseguró del cumplimiento de lo dispuesto por los Decretos Leyes 1221 y 1222 de 1986, artículos 66 y 305, respectivamente, en relación a la aprobación del Gobernador del Departamento, la cual no fue impartida, para dar vida jurídica a la Resolución No G - 1306 de 1999, por la cual se adoptó la estructura administrativa de la Beneficencia del Valle del Cauca, con lo que la Administración no terminó la actuación para que pudiera surgir a la vida jurídica y adicionalmente le hizo producir efectos jurídicos pues con fundamento en ella se produjeron los demás actos administrativos con las consecuencias jurídicas establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en las sentencias condenatorias, emitida por el Consejo de Estado y que obra como prueba en el plenario.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad a la señora Ana Dolores García Andrade, en calidad de Gerente General de la Beneficencia del Valle del Cauca, al expedir, los actos administrativos para conformar la nueva planta de personal de la Beneficencia del Valle del Cauca, conforme lo ordenara el Acuerdo No. 010 del 27 de agosto 1999 de la Junta

Directiva de la misma entidad, a través del cual se le comunicaba a la funcionaria Luz Amparo Morales Serna de su retiro, al no quedar su cargo contemplado dentro de la 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49935 760012331000200011331 01 evo nueva planta de personal? 2.1.2. ¿Se cumple con las exigencias de la Ley 678 en cuanto a los requisitos de procedibilidad para impetrar la acción de repetición? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público. 2.2.1. Acción de repetición – Elementos estructurales Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza

funciones públicas. La Sala analizará cada uno de los anteriores requisitos en la medida en que se verifique su existencia. Con base en los anteriores medios de prueba, encuentra la Sala satisfecho el primero de los elementos para la prosperidad de la acción de repetición, pues se encuentra acreditado que la entidad demandante fue condenada a pagar una suma de dinero a favor de una persona, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por el demandado.1 (Negrillas fuera de texto). 2.2.2. Acción de Repetición.- Tránsito legislativo El Honorable Consejo de Estado respecto al transito legislativo para interponer la acción, ha dicho: “Para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, se tiene suficientemente averiguado por la jurisprudencia y la doctrina que la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, al porvenir, esto es, se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 2500023-26-000-1999-02563-02 (36489). 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49935 760012331000200011331 01 evo derogación; por excepción, puede ser retroactiva, esto es, cobijar hechos o

situaciones ocurridas en el pasado y con anterioridad a su vigencia. Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, daría a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 y al inciso según del artículo 90 de la Constitución Política, continuarían rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política. De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones: Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter "civil" que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la

Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. Por consiguiente, si los hechos o actuaciones que dieron origen a la demanda y su posterior condena, son anteriores a la Carta Política de 1991, la normatividad aplicable será la vigente al momento de la conducta del agente público, que correspondía a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. 2 Y en la misma sentencia se pronuncio respecto de los requisitos de procedencia de la acción de repetición 2 Consejo de EstadoSección Tercera, Consejera ponente Ruth Estela Correa palacios. Rad. No. 41001-1995-0835401 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.49935 760012331000200011331 01 evo “En aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir. 3 2.2.3. La carga probatoria. En ese orden de ideas, tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones.

Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr. "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. 3 Consejo de EstadoSección Tercera, Consejera ponente Ruth Estela Correa palacios. Rad. No. 41001-1995-0835401 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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