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PGN - ACCION DE REPETICION - En contra del fiscal 13 delegado ante los jueces penales del circuito d

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPETICION - En contra del fiscal 13 delegado ante los jueces penales del circuito d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El juez penal confundió el principio de in dubio pro reo con carencia de pruebas Observa esta Delegada, que mediante sentencia del 26 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), resolvió entre otras decisiones, absolver al procesado de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia ordenó la libertad inmediata e incondicional del hoy demandante, fundamentando su decisión en in dubio pro reo, sin embargo conforme lo analizado por el Ministerio Público, se encontró que el juez penal confunde el principio de in dubio pro reo con carencia de pruebas, evidenciándose un falso in dubio pro reo, conforme lo ha calificado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No existían suficientes pruebas para imponer la detención preventiva Es necesario dilucidar la responsabilidad por la medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva que le fue impuesta al procesado por la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, en virtud que a la luz de los parámetros normativos no analizó y valoró las pruebas aportadas dentro del expediente penal, para imponer dicha medida, encontrando esta Delegada en el presente sub lite, de acuerdo a la ley vigente para la época de los hechos. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Reconocimiento de perjuicios

Considera el Ministerio Público que la medida que se le impuso al hoy demandante por parte de la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, fue desmedida, no se encuentra ajustada a los preceptos legales vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, conllevando a causar perjuicios a la víctima de la privación injusta, al no evidenciar al momento de imponer medida de aseguramiento los criterios de certeza y razonabilidad que permitían inferir autoría del delito que se investiga, incurriendo con ello en la restricción al derecho fundamental a la libertad. De otro lado se evidencia en el instructor la falta o carencia, de conocimientos en materia de contratación estatal lo cual permitió incluso adecuar a punible una conducta inexistente en el comportamiento del hoy demandante. FALLA DEL SERVICIO-La privación de la libertad del procesado fue basada en simples conjeturas Observa esta Delegada que la privación de la libertad del procesado, fue basada en simples conjeturas lo cual constituye una verdadera falla en el servicio, porque se presentaron pesquisas sin concretar la actividad delictiva en cabeza del demandante. De hecho tampoco se puede hablar de la existencia de indicios graves que fundamenten la privación de la libertad del hoy actor, como lo afirma la Fiscalía General de la Nación en el Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. 52502 47001233300020130010601 escrito de apelación, porque el operador judicial en rigor debe explicitar cual es el hecho indicador y cual el indicante, lo cual se deduce de la lectura de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), que afirma la ausencia de prueba idónea para proferir condena contra el procesado. DAÑO ANTIJURÍDICO-El procesado no estaba obligado a soportar la carga pública de la detención Es evidente que le asiste responsabilidad administrativa a la Nación - Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico que se le causó a los demandantes y que no estaban en la obligación de soportar, pues es evidente que la sentencia absolutoria del 26 de agosto de 2009 a favor del procesado, se basó en un falso in dubio pro reo, debido a que conforme a lo analizado en el presente caso, se les concedió la libertad por una carencia de material probatorio que demostrara un comportamiento delictual; de esta manera la privación se torna injusta y debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, ratificando la sentencia de primera instancia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Falla del servicio/FALLA DEL SERVICIO-Responsabilidad subjetiva Se sugiere respetuosamente al honorable Consejo de Estado, que indique conforme a lo mencionado en el presente concepto, que la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación no debe ser imputable a título objetiva, sino subjetiva por falla en el servicio en la que incurrió el señor Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del

Circuito de Santa Marta. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta Se le solicita a la Fiscalía General de la Nación, el deber de incoar acción de repetición contra quién fungió como Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, en el momento de la ocurrencia de los hechos que dan origen al presente proceso, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO A LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. 52502 47001233300020130010601

CONCEPTO No. 099 / 2015

Bogotá, D.C., 16 de junio de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 47001233300020130010601 (52502) Medio de control – Ley 1437 / 2011

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Edilberto López Campo y otros.

DEMANDADO: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. Se configuró el daño antijurídico / Se acreditaron los elementos de la falla del servicio de la entidad demandada bajo el régimen de responsabilidad subjetiva / Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una detención injusta / Falso in dubio pro reo, la absolución se debió a carencia de pruebas / La Fiscalía como ente investigador debe establecer con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo / La restricción a la libertad significa conculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos / falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial / Deber de incoar la acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. 52502 47001233300020130010601 de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES

1.1.Demanda. El señor Edilberto López Campo y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, causados con la "privación injusta de la libertad" del cual fue víctima el señor Edilberto López Campo, desde el día 22 de octubre de 2007 hasta el 28 de agosto de 2009, es decir por un término de 1 año 10 meses y 6 días, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en su condición de ex Alcalde del municipio de Santa Ana (Magdalena). La investigación penal fue adelantada por la Fiscalía Trece (13) Seccional de Santa Marta. Igualmente dentro del petitum se solicitó se accediera a una reparación simbólica, ordenándoseles a las entidades demandadas publicar en diversos medios de información que el actor es inocente de los cargos que le fueron imputados y por los cuales estuvo privado de la libertad de manera injusta. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Magdalena, en sentencia datada del 16 de julio de 2014, resolvió conceder las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo

siguiente: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. 52502 47001233300020130010601  De conformidad con lo probado en el proceso, la Corporación tuvo por acreditado el daño antijurídico causado al extremo activo de la litis, toda vez que el señor Edilberto José López Campo permaneció privado de la libertad aproximadamente durante un (1) año y diez (10) meses, término al cabo del cual fue absuelto de responsabilidad penal por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) al acreditarse entre otra razones que una de las conductas desplegadas como alcalde municipal de la entidad territorial y que fue objeto de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación fue atípica. De esta manera, consideró el a quo, que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Edilberto José López Campos es endilgable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, en razón a que solo las actuaciones adelantadas por esta entidad como instructora del proceso penal fueron las determinantes para que dicha privación se configurara de injusta. Por tal razón, es claro que se debe declarar prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial, por no ser el sujeto que está llamado a responder a partir de

la relación jurídica sustancial por el derecho o interés que es materia de controversia. 1.3. Argumentos de la apelación 1.3.1. La apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 16 de julio del 2014, solicitando sea este revocado, manifestando en síntesis lo siguiente:  Debe ineludiblemente considerarse que la Fiscalía General de la Nación es de creación constitucional, teniendo precisas funciones que cumplir, las cuales se determinan entre otros ordenamientos en el estatuto procedimental penal, por lo anterior, es preciso concluir que no se le puede imputar la comisión de los hechos fundamento de la litis, por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la Fiscalía en el giro ordinario de su actividad, cumplió con unos deberes que le impone la ley y sus 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. 52502 47001233300020130010601 reglamentos, cuyo desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables, tanto penales como disciplinarias, al funcionario que no cumple dicho mandato. De esta manera, mal puede pensarse que la Fiscalía General de la Nación, incurrió en error judicial al privar de la libertad al actor y que por ello se causó grave perjuicio material y moral, cuando está verdaderamente comprobado en el caso en estudio,

que no se cumplen los supuestos esenciales que permitan estructural una responsabilidad patrimonial en cabeza en cabeza de la condenada.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1 Problema planteado por la Nación – Fiscalía General de la Nación:  ¿La medida de aseguramiento consistente en la restricción de la libertad del señor Edilberto José López Campo, proferida por la Fiscalía General de la Nación, se ajustó a los preceptos legales vigentes para la época de los hechos? 2.2.2. Problemas planteados por el Ministerio Público:  Le asiste responsabilidad administrativa a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la detención injusta que fue objeto el señor Edilberto José López Campo, por los presuntos punibles de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales?  ¿Frente al caso sub examine, se presenta régimen de responsabilidad estatal subjetivo de falla en el servicio?  ¿Con las actuaciones surtidas por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal que fue objeto el señor Edilberto José López Campo, se

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Exp. No. 52502 47001233300020130010601 desconocieron derechos fundamentales y normas Constitucionales e internacionales

que los protegen? 2.3. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 2.2.2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 – Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996, puntualizando cada uno de los casos en que se puede declarar la responsabilidad del estado por el hecho de la detención preventiva ampliando también la posibilidad “…por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. 52502 47001233300020130010601 derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva”2. 2.2.3. Derecho fundamental a la libertad - control de convencionalidad Del preámbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del Estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual. La efectividad y alcance de este

derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado3 De acuerdo con tal precepto, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente 2CE. De fecha 28 de agosto de 2014, Rad. 680012331000200202548 01 (36.149). M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 3 Sentencia de la Corte Constitucional C-163/08, MP Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. 52502 47001233300020130010601 que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por

Colombia dispuso en su artículo 7°, el derecho a la libertad como derecho fundamental que los estados deben garantizar, estableciendo: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios (…)” Igualmente, dispuso las garantías judiciales que todo ser humano debe tener en un proceso judicial que se adelante en contra suya, indicando: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)” 2.3. Las pruebas obrantes Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos aportados en el proceso, que se citaran a continuación en el caso concreto. 2.4. Caso concreto

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. 52502 47001233300020130010601 En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena y planteados los referentes fácticos teóricos, de conformidad a los problemas jurídicos planteados, se entran a solucionar en el mismo orden: De conformidad con el material probatorio legalmente recaudado se concluye que efectivamente el señor Edilberto López Campo, fue privado de su libertad por órdenes de la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, desde el día 22 de octubre de 2007, permaneciendo privado de su libertad por un lapso de 1 año 10 meses y 6 días, de los cuales se encontró los primeros 6 meses con detención domiciliaria y el resto del tiempo con detención intramural en Establecimiento Penitenciaria de Mediana Seguridad y Carcelaria de Santa Marta. Observa esta Delegada, que mediante sentencia del 26 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), resolvió entre otras decisiones, absolver al señor Edilberto López Campo de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia ordenó la libertad inmediata e incondicional del hoy demandante, fundamentando su decisión en in dubio pro reo, sin embargo

conforme lo analizado por el Ministerio Público, se encontró que el juez penal confunde el principio de in dubio pro reo con carencia de pruebas, evidenciándose un falso in dubio pro reo, conforme lo ha calificado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Lo anterior se deduce el siguiente párrafo transcrito de la sentencia absolutoria “De lo anterior dilucidado, debe igualmente extraerse que no existe de las pruebas adosadas al informativo, elemento alguno de donde pueda establecer que el Alcalde Municipal obtuvo de la contratación irregular que se le indilga, beneficio o provecho para sí o para el contratista, como muestra del deterioro patrimonial que se cause a la administración pública, como ben jurídico objeto de tutela, (…)” 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. 52502 47001233300020130010601 De conformidad con ello, es necesario dilucidar la responsabilidad por la medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva que le fue impuesta al señor Edilberto López Campo por la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, en virtud que a la luz de los parámetros normativos no analizó y valoró las pruebas aportadas dentro del expediente penal, para imponer dicha medida, encontrando esta Delegada en el presente sub lite, que la Fiscalía, de

acuerdo a la ley vigente para la época de los hechos, tenía el objetivo de “establecer con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo. Para el efecto, el ente investigador recauda los elementos materiales probatorios y la evidencia física que le permitirán, primero, imputar cargos a una persona a la que se pueda “inferir razonablemente que es autor o partícipe del delito que se investiga” (artículo 287 de la Ley 906 de 2004) y, posteriormente, acusar con “probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (artículo 336 de la Ley 906 de 2004), para que, de este modo, desvirtúe la presunción de inocencia de quien se considera responsable del delito”4 2.4.1. Denotando lo anterior, considera el Ministerio Público que la medida que se le impuso al hoy demandante por parte de la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, fue desmedida, no se encuentra ajustada a los preceptos legales vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, conllevando a causar perjuicios a la víctima de la privación injusta, al no evidenciar al momento de imponer medida de aseguramiento los criterios de certeza y razonabilidad que permitían inferir autoría del delito que se investiga, incurriendo con ello en la restricción al derecho fundamental a la libertad. De otro lado se

evidencia en el instructor la falta o carencia, de conocimientos en materia de 4 Sentencia C-118/08. Exp. D-6818. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. 52502 47001233300020130010601 contratación estatal lo cual permitió incluso adecuar a punible una conducta inexistente en el comportamiento del hoy demandante. Con objeto a lo anterior, observa esta Delegada que la privación de la libertad del señor Edilberto José López Campo, fue basada en simples conjeturas lo cual constituye una verdadera falla en el servicio, porque se presentaron pesquisas sin concretar la actividad delictiva en cabeza del demandante. De hecho tampoco se puede hablar de la existencia de indicios graves que fundamenten la privación de la libertad del hoy actor, como lo afirma la Fiscalía General de la Nación en el escrito de apelación, porque el operador judicial en rigor debe explicitar cual es el hecho indicador y cual el indicante, lo cual se deduce de la lectura de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), que afirma la ausencia de prueba idónea para proferir condena contra el señor José Celestino Mutis Fernández. 2.4.2. Corolario a lo anteriormente expuesto, es evidente que le asiste

responsabilidad administrativa a la Nación - Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico que se le causó a los demandantes y que no estaban en la obligación de soportar, pues es evidente que la sentencia absolutoria del 26 de agosto de 2009 a favor del señor Edilberto José campo López, se basó en un falso in dubio pro reo, debido a que conforme a lo analizado en el presente caso, se les concedió la libertad por una carencia de material probatorio que demostrara un comportamiento delictual; de esta manera la privación se torna injusta y debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, ratificando la sentencia de primera instancia. 2.4.3. Teniendo en cuenta lo anterior, se sugiere respetuosamente al honorable Consejo de Estado, que indique conforme a lo mencionado en el presente concepto, que la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación no debe ser imputable a título objetiva, sino subjetiva por falla en el servicio en la que incurrió el señor Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. 52502 47001233300020130010601 De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría

General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos. En este sentido, se le solicita a la Fiscalía General de la Nación, el deber de incoar acción de repetición contra quién fungió como Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, en el momento de la ocurrencia de los hechos que dan origen al presente proceso, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. 2.4.4. Con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, se desconocieron derechos fundamentales que tiene todo ciudadano, puesto que no sólo se conculca el derecho a la libertad, sino también se afrentan otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos, conforme se enunciado en el marco teórico del presente concepto. 2.4.5. Conforme a lo expuesto, en el presente caso se observó que lo solicitado por el apelante no está llamado a prosperar, reiterando que efectivamente con el material probatorio aportado se encuentra demostrada la falla del servicio de la entidad demandada a título de privación injusta, por tanto ésta Delegada solicita respetuosamente se CONFIRME5 la sentencia apelada conforme a lo expuesto en el 5 Línea conceptual Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado: Concepto de fondo No. 241 del 1 de diciembre de 2014, radicado interno No 51748, actor: Milena Narváez Mora y otros

contra Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Concepto de fondo No. 041 del 24 de marzo de 2015, radicado interno No 52626, actor: José Celestino Mutis Fernández contra Nación-Fiscalía General de la NaciónRama Judicial y otros. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. 52502 47001233300020130010601 presente concepto, indicando que el título de imputación aplicable a la entidad demandada es falla en el servicio del régimen subjetivo, por lo tanto una vez se cancele el valor total de la condena impuesta se deberá iniciar acción de repetición contra en funcionario quien en el momento de los hechos fungía como Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuit

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