PGN - ACCION DE REPETICION - En el caso bajo estudio la demandante demostró suficientemente los elem
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - En el caso bajo estudio la demandante demostró suficientemente los elem
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Gobernador elimina el cargo de secretaria T-2 de la Secretaría de Salud del Departamento y despide a la persona que lo ocupaba ACCIÓN DE REPETICIÓN-Referentes jurisprudenciales sobre los elementos para su procedibilidad De otra parte, en cuanto a los referentes jurisprudenciales, valga recordar que como ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos: 1. Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. 2. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. 3. Que efectivamente se haya realizado el pago. ACCIÓN DE REPETICÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre carga de la prueba del dolo y la culpa grave Resulta pertinente recordar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre carga de la prueba del dolo y la culpa grave en la acción de repetición ACCIÓN DE REPETICIÓN-En el caso bajo estudio la demandante demostró suficientemente los elementos objetivos que dieron lugar a la acción/ACCIÓN DE REPETICIÓN-No está demostrado el elemento subjetivo El Ministerio Público considera que en el presente caso, la demandante demostró suficientemente los elementos objetivos que dan lugar a la acción de repetición, es decir,
la condena a la entidad y el pago de la misma, por el despido de la Secretaria T-2 de la Secretaría de Salud del Tolima, pero, como bien lo señala el Tribunal Administrativo del Tolima, no probó el elemento subjetivo, relativo a la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor público demandado. SERVIDOR PÚBLICO-Está sujeto a un régimen de responsabilidad subjetiva/DAÑO ANTIJURÍDICO-En el presente caso el demandado no es responsable Los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva y, por lo tanto, no probado el título de imputación, en este caso la responsabilidad subjetiva derivada de la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado, en su calidad de Gobernador del Departamento, presupuesto de hecho de la acción de repetición, no cabe imponer sanción al servidor consistente en el pago de la suma que la entidad demandante debió reconocer a quien fuera reconocida por la sentencia del Consejo de Estado como víctima del daño antijurídico. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41002 (73001 2300 000 2008 00359 01) Más aun cuando, como puede observarse, la mayor parte del daño antijurídico se debió a la demora del Departamento del Tolima en cumplir la sentencia del Consejo de Estado
que ordenaba el reintegro desde el año 2001, cumpliendo la orden sólo hasta el año 2007, demora de la cual no es responsable el demandado y sobre la cual la demandante guarda silencio, sin indagar a quién corresponde esta responsabilidad administrativa y el consecuente detrimento patrimonial que de ella se derivó para el Estado. SUPRESIÓN DE CARGOS-La defensa no aportó al proceso el estudio técnico que dio lugar a este hecho Coincide esta Agencia del Ministerio Público con el a quo, en el sentido de que la condena impuesta en el proceso administrativo tuvo como causa el hecho de que la defensa jurídica del Departamento del Tolima, no aportó al proceso el estudio técnico que dio lugar a la supresión de los cargos en la Gobernación del Tolima, prueba sin la cual, se desvirtuaba la legalidad del acto, a pesar de que el Estudio técnico sí existió, según obra en el expediente y según fuera valorado en la investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública. Esta falla de la defensa en dicho proceso, tampoco es atribuible al hoy demandado. DOLO Y CULPA GRAVE-No se probó en el proceso No se probó entonces en este proceso la existencia de dolo ni de culpa grave. La noción de culpa grave descrita en el artículo 63 del Código Civil implica que se hubiese actuado sin observar aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. En el presente caso, resulta evidente la insuficiencia de los argumentos aducidos para demostrar el dolo o la culpa grave del demandado, como lo exige la ley, más aun,
considera ésta Agencia del Ministerio Público que si bien la decisión del juez administrativo en el proceso de repetición es autónoma y de carácter eminentemente patrimonial, no habiendo prejudicialidad con respecto al fallo penal o disciplinario en los cuales el dolo o la culpa son analizados desde la perspectiva del ius puniendi, esto no implica que no puedan ser tenidos en cuenta los fallos emitidos en esos procesos que hayan sido aportados como prueba. Así, Se observa que la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante Resolución 138 del 6 de noviembre de 2001, decide absolver al Gobernador del Departamento y a otros funcionarios de cualquier responsabilidad disciplinaria por las decisiones relacionadas con la restructuración de la planta de personal de ese Departamento Este referente, favorable al demandado, hace aún más exigente la carga argumentativa que debió desplegar la demandante para demostrar el carácter doloso o gravemente culposo de la conducta del servidor y desvirtuar la absolución disciplinaria, por cuanto el objeto de este procesos fue, precisamente, la valoración de la responsabilidad subjetiva de este servidor público en los hechos que dieron lugar a la condena a la entidad pública hoy demandante, si bien, como se advirtió, desde la perspectiva del ius puniendi. _____________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 2
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 41002 (73001 2300 000 2008 00359 01) DOLO Y CULPA-En nuestro ordenamiento jurídico En nuestro ordenamiento jurídico, el dolo o la culpa, en cualquiera de sus modalidades, no se presume sino que debe ser demostrada, a menos que de manera excepcional la ley invierta la carga de la prueba. Así, vemos como el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, que como se dijo es posterior a los hechos objeto de análisis y, por lo tanto, no es aplicable a este caso, señala que: La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Como se observa, ni siquiera tomando como referencia esta ley, que es más exigente que la normatividad anterior en materia de responsabilidad de los funcionarios públicos, por cuanto establece presunciones que el servidor debe desvirtuar, podría afirmarse que se dan los elementos para considerar probada la culpa grave del funcionario.
CONCEPTO No. 157 de 2011
Bogotá, D.C., 17 de agosto de 2011
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 73001 2300 000 2008 00359 01 (41002)
ACCION DE REPETICIÓN
ACTOR: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI Sentido del Concepto: Se solicita al Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso _____________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 3 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41002 (73001 2300 000 2008 00359 01) de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. El Departamento del Tolima, a través de apoderado judicial en ejercicio de Acción de Repetición, instaura demanda en contra de CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, en su calidad de Gobernador del Tolima, por el despido de la señora MARITZA MORALES RODRIGUEZ, Secretaria T-2 de la Secretaría de Salud del Tolima, en el proceso de restructuración ordenado mediante el Decreto 723 de 1998, en desarrollo del cual se modificó la planta de personal, eliminando el cargo que ocupaba la mencionada funcionaria. Por este hecho, mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2001, la entidad territorial fue condenada a reintegrar a la funcionaria y a pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación y
hasta su reintegro. El reintegro de la servidora se ordenó mediante Decreto 224 del 27 de marzo de
2007. La suma adeudada a la funcionaria para la fecha del reintegro fue cancelada mediante comprobante de egreso 6490 del 5 de julio de 2007 por valor de Doscientos cuarenta millones ochocientos veinticinco mil doscientos treinta y cuatro pesos ($240.825.234).
La demandante, con fundamento en los artículos 6, 90 y 124 de la Constitución Política, la Ley 678 de 2001 y los artículos 77, 78, y 86 del Código Contencioso Administrativo, considera que el señor CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI es responsable por cuanto la condena a la entidad pública se debió a la falta de estudios que justificaran la supresión de dicho cargo, lo que deriva en una conducta realizada con culpa grave por parte del demandado. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en conducta dolosa o culposa que fundamente la acción de repetición. Señala que la culpa la tuvo el Departamento por no dar inmediato cumplimiento al fallo del Consejo de Estado de 20 de septiembre de 2001 y haber reintegrado a la funcionaria hasta el año 2007, demora que causó la mayor parte de los perjuicios que debieron pagarse a la servidora al momento del reintegro, lo _____________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
4 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41002 (73001 2300 000 2008 00359 01) que exime de responsabilidad al demandado. Adicionalmente alega que sí existió estudio técnico para la supresión de los cargos. Presenta las excepciones de falta de legitimación en la causa por haber caducado la acción, inepta demanda, insuficiencia de poder para actuar, ausencia de dolo o culpa grave y mala fe de la parte demandante. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima presenta las siguientes consideraciones y decisiones: 1.3.1. Niega las excepciones presentadas por el demandado por considerar que no resultan procedentes los señalamientos de inepta demanda, falta de poder para actuar y falta de legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó dentro de los dos años que señala el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Indica que la falta de dolo y culpa grave no son excepciones sino argumentos de defensa. 1.3.2. Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en 1998, la norma aplicable no es la Ley 678 de 2001 sino el Código Civil, artículos 63 y 2341, por ser la norma vigente sobre la materia al momento de la comisión de la conducta. 1.3.3. En cuanto a los presupuestos objetivos para que procede a la acción de repetición, el Tribunal de primera instancia concluyó que efectivamente se probó en el proceso la existencia de la condena en contra del Departamento del Tolima por el despido de la señora MARITZA MORALES RODRIGUEZ, Secretaria T-2 de
la Secretaría de Salud del Tolima, como consecuencia de la expedición del Decreto 802 del 30 de noviembre de 1998 expedido por el Gobernador del Tolima. Igualmente se allegaron al proceso los documentos que prueban el pago de dicha condena en favor de la servidora en el año 2007. 1.3.4. En cuanto al elemento dolo o culpa grave por parte del servidor público causante del daño, señala el Tribunal del Tolima que la entidad demandante no probó este elemento, en sus aspectos cognitivo y volitivo. Señala que el Consejo de Estado condenó a la entidad por no haberse aportado los estudios técnicos realizados para suprimir estos empleos, lo que se debió a deficiencias en la defensa y no a la inexistencia de los mismos, por cuanto la copia de estos estudios obra en el presente proceso (Fl.633 a 801). Recuerda que dichos estudios sí fueron aportados a otros procesos administrativos similares contra el mismo Decreto 802 de 1998, razón por la cual en esos casos, el Consejo de Estado denegó las pretensiones (cita como ejemplo la sentencia de la Subsección B del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2011). _____________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 5 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41002 (73001 2300 000 2008 00359 01) 1.3.5. Por las anteriores razones, desestima las pretensiones de la demanda.
1.4. Argumentos de la apelación A través de su apoderada, la entidad demandante presentó recurso de apelación (Fls. 925 a 928, cuaderno del Consejo de Estado), reiterando los argumentos de la demanda, en particular, la señala como prueba del elemento subjetivo que da lugar a la acción de repetición, la sentencia condenatoria del Consejo de Estado proferida el 20 de septiembre de 2001.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico puede ser expresado en los siguientes términos: ¿En el proceso originado en la acción de repetición presentada por el Departamento del Tolima obra prueba suficiente que demuestre el carácter doloso o gravemente culposo de la conducta de CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, en su calidad de Gobernador del Departamento, con respecto a la eliminación del cargo que ocupaba la señora MARITZA MORALES RODRIGUEZ, Secretaria T-2 de la Secretaría de Salud del Tolima en el año de 1999, despido por el cual fue condenada esa entidad territorial? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos del presente concepto que rinde esta Agencia del Ministerio Público, los siguientes: La responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política. En cuanto a la posibilidad de que el Estado repita contra los agentes que por su actuación u omisión dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar a la condena contra el Estado por daños antijurídicos, debe aplicarse lo estipulado en el Código Civil y en el Código
Contencioso Administrativo, para los hechos ocurridos antes de la expedición de la Ley 678 de 2000, como los que se estudian en el presente caso. De otra parte, en cuanto a los referentes jurisprudenciales, valga recordar que como ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos: _____________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 6
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41002 (73001 2300 000 2008 00359 01)
1. Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago.
2. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública.
3. Que efectivamente se haya realizado el pago.
Resulta pertinente recordar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre carga de la prueba del dolo y la culpa grave en la acción de repetición. Al respecto, dijo esa Corporación: “Es claro que el sólo desconocimiento de la norma por el operador jurídico encargado de aplicarla a través de actos administrativos o el alejamiento de la realidad al adoptar una decisión en los mismos no implica de plano una responsabilidad a título de imputación de
culpa grave o dolo, puesto que, en estos casos, existe un margen de error admisible en condiciones normales y más aún extraordinarias cuando se trata de la interpretación y ejecución de las normas jurídicas o de la percepción de la realidad atendiendo las circunstancias específicas del caso, toda vez que debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la función pública se trata de una labor humana, que implica la posibilidad de yerros en las actuaciones. Como en el sub exámine no son procedentes las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001, por la fecha de ocurrencia de los hechos, dichos conceptos requieren de una carga probatoria mayor por parte de la entidad pública en cuanto que debe desplegar una actividad prolífica tendiente a demostrar y acreditar el dolo y la culpa grave, esto es, que el funcionario tenía el pleno conocimiento que con dicha conducta se encontraba violando la ley u omitiendo una realidad fáctica con el propósito consciente y la intención dañina de producir un daño o por una conducta descuida y negligente en grado sumo, manifiesta y grosera, encontrándose en un estado de ignorancia inexcusable en torno de las normas que aplicó o de la situación o realidad fáctica que regían esa función administrativa” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 11001-03-26-000-2003-0001901(24953), M.P. Dra. Ruth Stella Correa). 2.3 Supuestos fácticos Obran en el expediente las siguientes pruebas, relevantes para el estudio de la acción de repetición:
2.3.1. Sentencia del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2001, en la cual se condena al Departamento del Tolima a reintegrar a la funcionaria MARITZA MORALES RODRIGUEZ y a pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación y hasta su reintegro (Fls. 20-34 c. ppl). _____________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 7 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41002 (73001 2300 000 2008 00359 01) 2.3.2. Resolución 0176 del 6 de marzo de 2007 de la Gobernación del Tolima, por medio de la cual se adopta la providencia señalada en el numeral anterior (Fls. 3638 c. ppl). 2.3.3. Resolución 835 de 2007 de la Gobernación del Tolima, por medio de la cual se da cumplimiento a la Resolución 176 de 2007, reconociendo y liquidando los factores ordenados en la sentencia del Consejo de Estado de que trata el numeral 3.2.1. (Fls.39-43). 2.3.4. Orden de pago No.3409 de 2007 de la Gobernación del Tolima (Fl. 47). 2.3.5. Comprobante de egreso No. 6490 del 5 de julio de 2007 (Fl.48). 2.3.6. Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante
Resolución 138 del 6 de noviembre de 2001, mediante la cual se absuelve al CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, en su calidad de Gobernador del Departamento del Tolima, y a otros funcionarios, de cualquier responsabilidad disciplinaria por las decisiones relacionadas con la restructuración de la planta de personal de ese Departamento (Fl.501 a 536 c. ppl). 2.4. El caso concreto El Ministerio Público considera que en el presente caso, la demandante demostró suficientemente los elementos objetivos que dan lugar a la acción de repetición, es decir, la condena a la entidad y el pago de la misma, por el despido de la señora MARITZA MORALES RODRIGUEZ, Secretaria T-2 de la Secretaría de Salud del Tolima, pero, como bien lo señala el Tribunal Administrativo del Tolima, no probó el elemento subjetivo, relativo a la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor público demandado. Los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva y, por lo tanto, no probado el título de imputación, en este caso la responsabilidad subjetiva derivada de la actuación dolosa o gravemente culposa de CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, en su calidad de Gobernador del Departamento del Tolima, presupuesto de hecho de la acción de repetición, no cabe imponer sanción al servidor consistente en el pago de la suma que la entidad demandante debió reconocer a quien fuera reconocida por la sentencia del Consejo de Estado como víctima del daño antijurídico. Más aun cuando, como puede observarse, la mayor parte del daño antijurídico se debió a la demora del Departamento del Tolima en cumplir la sentencia del
_____________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 8 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41002 (73001 2300 000 2008 00359 01) Consejo de Estado que ordenaba el reintegro desde el año 2001, cumpliendo la orden sólo hasta el año 2007, demora de la cual no es responsable el demandado y sobre la cual la demandante guarda silencio, sin indagar a quién corresponde esta responsabilidad administrativa y el consecuente detrimento patrimonial que de ella se derivó para el Estado. En el escrito de demanda se omitió la prueba de este elemento, el cual tampoco fue demostrado en el escrito de apelación. En la sentencia del Consejo de Estado en la cual se estudia la responsabilidad patrimonial del Estado y se condena al Departamento del Tolima por estos hechos, se analiza la legalidad del acto y sus antecedentes administrativos pero no la responsabilidad subjetiva del demandado, de manera específica, no siendo ese el objeto del proceso, por lo tanto, la condena proferida en dicha providencia no puede fundamentar automáticamente una condena en el proceso de repetición como lo pretende la demandante. Coincide esta Agencia del Ministerio Público con el a quo, en el sentido de que la condena impuesta en el proceso administrativo tuvo como causa el hecho de que la defensa jurídica del Departamento del Tolima, no aportó al proceso el estudio técnico que dio lugar a la supresión de los cargos en la Gobernación del Tolima,
prueba sin la cual, se desvirtuaba la legalidad del acto, a pesar de que el Estudio técnico sí existió, según obra en el expediente y según fuera valorado en la investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública. Esta falla de la defensa en dicho proceso, tampoco es atribuible al hoy demandado. No se probó entonces en este proceso la existencia de dolo ni de culpa grave. La noción de culpa grave descrita en el artículo 63 del Código Civil implica que se hubiese actuado sin observar “(…) aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. En el presente caso, resulta evidente la insuficiencia de los argumentos aducidos para demostrar el dolo o la culpa grave del demandado, como lo exige la ley, más aun, considera ésta Agencia del Ministerio Público que si bien la decisión del juez administrativo en el proceso de repetición es autónoma y de carácter eminentemente patrimonial, no habiendo prejudicialidad con respecto al fallo penal o disciplinario en los cuales el dolo o la culpa son analizados desde la perspectiva del ius puniendi, esto no implica que no puedan ser tenidos en cuenta los fallos emitidos en esos procesos que hayan sido aportados como prueba. Así, Se observa que la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante Resolución 138 del 6 de noviembre de 2001, decide absolver al Gobernador del Departamento del Tolima CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI y a otros funcionarios de cualquier responsabilidad disciplinaria por las decisiones
_____________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 9 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41002 (73001 2300 000 2008 00359 01) relacionadas con la restructuración de la planta de personal de ese Departamento (Fl.501 a 536 c. ppl), en la cual resuelve: PRIMERO: Aceptar los descargos presentados por los apoderados del doctor CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, en su condición de Gobernador del Tolima, identificado con la cédula de ciudadanía No.14.233.123, y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad disciplinaria, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de este acto.” Este referente, favorable al demandado, hace aún más exigente la carga argumentativa que debió desplegar la demandante para demostrar el carácter doloso o gravemente culposo de la conducta del servidor y desvirtuar la absolución disciplinaria, por cuanto el objeto de este procesos fue, precisamente, la valoración de la responsabilidad subjetiva de este servidor público en los hechos que dieron lugar a la condena a la entidad pública hoy demandante, si bien, como se advirtió, desde la perspectiva del ius puniendi. En nuestro ordenamiento jurídico, el dolo o la culpa, en cualquiera de sus modalidades, no se presume sino que debe ser demostrada, a menos que de
manera excepcional la ley invierta la carga de la prueba. Así, vemos como el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, que como se dijo es posterior a los hechos objeto de análisis y, por lo tanto, no es aplicable a este caso, señala que: “La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. Como se observa, ni siquiera tomando como referencia esta ley, que es más exigente que la normatividad anterior en materia de responsabilidad de los funcionarios públicos, por cuanto establece presunciones que el servidor debe desvirtuar, podría afirmarse que se dan los elementos para considerar probada la culpa grave del funcionario.
III. CONCLUSIÓN Efectuado el análisis que antecede, esta Agencia del Ministerio Público solicita al Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, objeto del presente recurso de apelación, por medio de la cual se denegaron las pretensiones. _____________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 41002 (73001 2300 000 2008 00359 01)
Respetuosamente, de los Honorables Magistrados,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
G. Robles. _____________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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