PGN - ACCION DE REPETICION - Está consagrada en el artículo 90 de la constitución política de 1991 e
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - Está consagrada en el artículo 90 de la constitución política de 1991 e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1991
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para declarar responsabilidad por perjuicios a INVIAS con motivo de conciliación judicial aprobada ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso segundo ACCIÓN DE REPETICIÓN-Definición según regulación legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Su fin es obtener reembolso de lo que el Estado ha pagado por hecho antijurídico por acción u omisión de servidor público La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor, en los términos previstos por el artículo 90 superior. RECURSO DE APELACIÓN-Versa única y exclusivamente sobre la condena en costas CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Dos momentos jurídicos han marcado su regulación según norma aplicable a la ocurrencia de los hechos …..debemos señalar que dos momentos jurídicos han marcado la regulación sobre el tema de la condena en costas, el primero el del artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998… De la disposición en cita podemos extractar que quien pierde el proceso, incidente o recurso, es condenado en costas: Pero sólo quien ha obrado en forma contraria al derecho temeraria o de mala fe, es condenado al pago de los perjuicios que haya
causado, de modo que lo preponderante en este sistema fue el aspecto subjetivo, estos eran, una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el operador judicial debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión. El segundo momento ocurre cuando esta normativa es modificada por la entrada en vigencia del nuevo CPACA, desde el 2 de julio de 2012…. CONSEJO DE ESTADO-Cambió posición subjetivista que se venía aplicando por el criterio objetivo para la imposición de costas Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100201001665 00 (58143)
5aCdeE/AMV/CHP
IUS-E-2018-400140
CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Para su reconocimiento en sub examine debe aparecer demostrado el aspecto subjetivo de demandante ….. Pues bien, teniendo en cuenta que esta demanda fue radicada el 10 de agosto de 2010 y los hechos fundamento de las pretensiones tuvieron ocurrencia desde el 26 de octubre de 2006, es evidente que la normatividad aplicable no es la del CPACA sino la contenida en el precedente Código Contencioso Administrativo y por tanto para el reconocimiento de la condena en costas, debe aparecer demostrado el aspecto subjetivo, esto es, la temeridad o mala fe de la parte demandante. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Solo procede contra integrantes del Comité de
Conciliación cuando se observa que esta fue el resultado de acto de colusión ….Solamente, y en gracia de discusión, podría considerarse que procede la acción de repetición contra los integrantes del Comité en caso de observarse que la conciliación autorizada fue el resultado de un acto de colusión, que el acto conciliatorio hubiere sido desaprobado por el juez administrativo competente, que se hubiere autorizado pagar sumas superiores a las que la entidad hubiera podido ser condenada en el caso concreto, y en general, si existiere sospecha de que, lejos de prevenirse o morigerarse los efectos económicos de los actos o hechos antijurídicos precedentes, el acuerdo conciliatorio trajo consigo una mayor erogación para la entidad pública concernida. En este sentido se observa que en el caso de autos la conciliación alcanzada y aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el año 2006 generó importantes dudas, tanto al interior de la entidad como en los organismos de control, especialmente en relación con el cálculo de los intereses de las obligaciones previamente reclamadas por la vía ejecutiva y el posible exceso en la suma finalmente conciliada, habiendo incluso dado origen a investigaciones tanto penales como disciplinarias, todo lo cual dio origen a un amplio debate entre quienes integraban el Comité de Conciliación de la entidad para los meses de junio y julio del año 2010, que finalmente concluyó con la decisión no unánime de iniciar la acción de repetición que dio origen al proceso de la referencia. Así las cosas, y aun cuando pudiere considerarse cuestionable que se emprenda la acción de repetición contra quienes hubieren aprobado la conciliación, resulta explicable la
actuación de quienes tomaron la decisión de que se presentara esta demanda, pues las dudas e investigaciones existentes permitían contemplar como posible la actuación dolosa o gravemente culposa de quienes decidieron sobre el tema al aprobar tal conciliación en el año 2006. PROCESO-En este no se encuentra probada mala fe o temeridad de entidad demandante De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, en el presente asunto no se encuentra acreditada la mala fe o temeridad por parte de la entidad demandante al momento de decidir presentar acción de repetición en contra de los demandados, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento y pago de las costas procesales y por ende la decisión debe ser confirmada. 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100201001665 00 (58143)
5aCdeE/AMV/CHP
IUS-E-2018-400140Bogotá D.C., 23 de Agosto de 2018 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO (E)
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B Consejo de Estado
E. S. D.
Ref.: Concepto 18-93
Acción de Repetición: 0500123310020100166500 (58143)
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. INVIAS
Demandados: MARIA JAEL ARANGO PEREZ y otros Honorable Señora Consejera: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por una de las demandadas María Jael Arango Pérez, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES. 1-. Demanda El Instituto Nacional de Vías INVIAS, por medio de apoderado judicial presentó demanda de repetición contra MARIA JAEL ARANGO PÉREZ,
GUSTAVO ALBERTO MONTES VILLA, GERMAN ROBERTO RUEDA
AREVALO, AUGUSTO RAMÍREZ GASCA, GUILLERMO ALBERTO PETERSSON PRICHODNY, VLADIMIR FERNANDEZ ANDRADE y DIANY CARRILLO UREÑA, con vínculo laboral con el INVIAS para la época de los hechos, con el fin de que se les declare civil y administrativamente responsables, por los perjuicios causados al INVIAS con motivo de la conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 4 de diciembre de 2006, corregido por error aritmético mediante auto del 6 de febrero de 2007. 2-. Contestación de la demanda Vladimir Fernández Andrade en nombre propio y como apoderado judicial de Augusto Ramírez Gasca, Germán Roberto Rueda Arévalo, Gustavo Alberto Montes Villa, Guillermo Alberto Petersson Prichodny y Diana Carrillo Ureña contestaron la demanda manifestando no constarles los
hechos y estarse a lo que resulte probado. Alegaron que no se encuentran reunidos los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100201001665 00 (58143) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2018-400140entre ellos el pago de lo reclamado en indemnización, razón que además genera que el proceso carezca de cuantía (Fls 722 a 734) María Jael Arango Pérez. El 21 de febrero de 2011 contestó la demanda advirtiendo que no se encuentra presente el elemento denominado pago, porque la entidad demandante no ha cancelado la obligación que dio origen al proceso ejecutivo, o que si lo hizo, dentro del expediente no se encuentra la prueba. Por esta razón, consideró que la acción de repetición no puede prosperar, porque el artículo 90 inciso segundo constitucional es muy claro en señalar que a la acción de repetición debe preceder al pago total de la obligación originada en conducta dolosa o gravemente culposa del agente gubernamental, y como este pago no se ha producido la acción de repetición está llamada a no prosperar. (Fls. 782 a 786). 3-. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 23 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda de repetición con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) En este orden de ideas lo esencial para soportar un pago real total y efectivo es que el elemento de convicción, permita
inferir que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena ha recibido lo adeudado; y como en el sub examine a pesar de que se aporta un certificado expedido por la Tesorería del INVIAS, donde se explica que efectivamente se encuentran embargadas unas cuentas de dicha entidad por el monto conciliado, en él no consta la manifestación expresa que efectivamente se hallan (sic) cancelado esas sumas de dinero, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. Llama la atención en el presente caso que la entidad demandante, sabiendo de suyo que no ha cancelado la suma conciliada, acuda a la acción de repetición para que la misma le sea reembolsada cuando ni siquiera ha salido de su haber, cosa distinta es que las cuentas bancarias de dicha entidad se encuentren embargadas en virtud de una medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo, antes mencionado. Sobre este aspecto, bien señala el artículo 167 del Código General del Proceso que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100201001665 00 (58143) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2018-400140que ellas persiguen”. Y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le incumbe a la
entidad demandante INVIAS, de probar en la acción de repetición los requisitos configurativos de la misma, como noción procesal que se basa en el principio de auto responsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. Ahora bien, respecto a la imposibilidad alegada por el INVIAS para realizar el pago de las sumas adeudadas ante el incumplimiento de los acreedores de aportar la copia autentica del auto aprobatorio de la conciliación judicial de la cual se derivan los montos reclamados, y el juramento de no haber solicitado dichas sumas con anterioridad, la Sala considera que éste no es el proceso idóneo para excepcionar dicho inconveniente, sino que lo debe hacer en el proceso ejecutivo donde se le ordenó realizar dicho pago. Ante la ausencia de la prueba de requisitos objetivos (pago total de la suma conciliada), la Sala se releva de analizar los presupuestos subjetivos (dolo y culpa). En este orden de ideas, concluye la Sala que, contrario a lo sostenido por la entidad demandante, las pretensiones no tienen vocación para prosperar y, por ende, deberá denegar las suplicas de la demanda, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre los elementos objetivos para la procedencia y éxito de la acción de repetición.
6. Conclusión.
Concluye la Sala que la constancia de embargo único documento probatorio allegado por la entidad accionante, no evidencia el pago efectivo de la suma conciliada, razón por la cual no cumple con los requisitos de ley que se requieren probar en la acción de
repetición y en consecuencia deberán despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.
7. Costas.
Considera la Sala que no procede la condena en costas porque la parte vencida no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de las actuaciones surtidas en este proceso (Art. 55 ley 446 de 1998). 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100201001665 00 (58143) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2018-400140En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia, FALLA (…) SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda (…)” 4-. Recurso de apelación La demandada MARIA JAEL ARANGO, interpuso el recurso de apelación, para que la entidad demandante sea condenada en costas por haber presentado una demanda temeraria en su contra, porque nada tuvo que ver con los hechos de la demanda, lo que debe generar condena en costas. Refirió que con esta acción se le causó un daño porque fue una demanda sin pruebas, presentada solo con la información de haber sido funcionaria del INVIAS y nada más.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se encuentra demostrada la temeridad o mala fe de la entidad demandante con la presentación de la acción de repetición y por ende hay lugar a su condena en costas?
2. ANÁLISIS JURÍDICO
La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor, en los términos previstos por el artículo 90 superior. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de repetición en su inciso segundo, en los siguientes términos: “ART. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100201001665 00 (58143) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2018-400140El citado precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, la cual, en su artículo 2º, definió la acción de repetición como “una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o
gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.” Hechos de la Demanda Los hechos en los que se sustentó la parte actora para intentar la presente acción de repetición fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “(…) Que mediante acta No 24 del 21 de julio de 2010, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, adopta la decisión que se adelante la acción de repetición contra los miembros del Comité de Conciliación de la Entidad que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 26 de octubre de 2006, llegando a un arreglo de pago por la suma de $74.000.000.000, e igualmente contra el abogado que actuó dentro del proceso ejecutivo. Expone que el proceso ejecutivo con radicado No 050012331000274700, en donde se dio la conciliación judicial, se adelantó en razón a la condena establecida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en contra del antiguo FONDO VIAL, hoy INVIAS, por incumplimiento de un contrato de obra celebrado con el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas “CONIC S: A:”, por un valor de $600.113.760. Asegura que el INVIAS en el año de 1998 decide conciliar bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, con un capital de $690.000.000, y sus respectivos intereses, misma que fue aprobada por esta Corporación mediante auto del 12 de noviembre de 1998, donde
se dieron los parámetros del pago. Indica que como consecuencia de lo anterior se expidió la resolución No 7012 del 24 de diciembre de 1998, por medio de la cual el INVIAS compensó el valor adeudado por uno de los beneficiarios CONIC S. A., con intereses por $9.000.000.000 y se ordenó pagar $15.000.000.000, igualmente sostiene que una vez notificado los beneficiarios de la conciliación, algunos de estos presentaron salvedades en relación con la suma cancelada, por 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100201001665 00 (58143) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2018-400140cuanto la entidad no pagó con el 12% sino con el 6% de intereses, entendiendo que fue un pago parcial. Asevera que por el inconformismo de los contratistas la sociedad CONIGRAVAS S. A. a través de apoderado presentó demanda ejecutiva en contra del INVIAS el 8 de junio de 2000, radicada con el No 2000-2747 por cuantía de $2.872.293.901.51, mas su actualización e intereses del 12% anual, desde el 1 de septiembre hasta la fecha de pago y no del 6% como lo había liquidado la entidad accionante. Explica que los cesionarios de los valores reconocidos por el INVIAS a través del mismo apoderado de CONIGRAVAS S. A., radicaron ante el mismo Tribunal Administrativo 11 procesos
ejecutivos en contra del INVIAS por valor acumulado de $61.592.622.827.24, bajo iguales argumentos del ejecutivo principal. Dice que mediante providencia del 19 de noviembre de 2004, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, decretó la acumulación de los procesos y suspendió el ejecutivo principal, decisión que fue notificada por estados el 17/01/2005, advirtiendo que la Entidad demandada contaba con 5 días para el pago y 10 para proponer excepciones. Manifiesta que la entidad no propuso excepciones y por el contrario mediante acta de reunión Extraordinaria No 18 del 12 de octubre de 2006, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Instituto Nacional de VíasINVIAS conformados por los hoy accionados, decidió unánimemente conciliar las pretensiones de los convocantes en $74.000.000.000, audiencia que se celebró el 26 de octubre de 2006 y fue aprobada por el Tribunal Administrativo mediante auto del 4 de diciembre de esa misma anualidad. Asegura que contra la anterior decisión el demandante interpuso acción de tutela, en cuyo fallo se dejó sin efecto los autos del 7 de junio, 19 de diciembre de 2004 y 4 de diciembre de 2006, por medio de los cuales se libró mandamiento de pago y se aprobó la conciliación, providencia que fue revocada por el Consejo de Estado en segunda instancia y confirmada por la Corte Constitucional en acción de revisión, argumentando que la entidad tenía los recursos de ley que podía utilizar y no lo hizo, por lo que no era procedente alegar a su favor su propia culpa.
Por último indica que a la fecha se ha decretado y practicado a las cuentas del INVIAS embargo por el valor de $13.951.783.067,17 (…)” 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100201001665 00 (58143) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2018-400140Caso Concreto Habida cuenta que el recurso de apelación versa sobre la condena en costas única y exclusivamente, a ese estudio se procederá de la siguiente manera: El concepto de costas está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, así también existen otros gastos, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, entre otros. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias en derecho que resulten de los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso. Hechas estas precisiones, debemos señalar que dos momentos jurídicos han marcado la regulación sobre el tema de la condena en costas, el primero el del artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 el cual dispuso lo siguiente: Condena en costas. Art. 171. Modificado Ley 446 de 1998 art. 55. En todos los
procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. De la disposición en cita podemos extractar que quien pierde el proceso, incidente o recurso, es condenado en costas: Pero sólo quien ha obrado en forma contraria al derecho temeraria o de mala fe, es condenado al pago de los perjuicios que haya causado, de modo que lo preponderante en este sistema fue el aspecto subjetivo, estos eran, una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el operador judicial debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión. El segundo momento ocurre cuando esta normativa es modificada por la entrada en vigencia del nuevo CPACA, desde el 2 de julio de 2012, código que en su artículo 188 consagró lo siguiente: Condena en costas Art. 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C. P. C. En 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100201001665 00 (58143)
5aCdeE/AMV/CHP
IUS-E-2018-400140todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. En desarrollo de esta nueva orientación normativa, en decisión de abril 7 de 2016 la Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del consejero William Hernández Gómez (Exp 13001233300001300022-01) (12912014), cambió la posición subjetivista que se venía aplicando por el criterio objetivo para la imposición de costas, incluidas las agencias en derecho, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes como temerarias o de mala fe, sino que se debe tener en cuenta lo demostrado-objetivo en el proceso. No obstante, se le califica de valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, se deben decretar y ordenar su pago. La referida norma establece también que la liquidación de las costas, incluidas las agencias en derecho, la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. Pues bien, teniendo en cuenta que esta demanda fue radicada el 10 de agosto de 2010 y los hechos fundamento de las pretensiones tuvieron ocurrencia desde el 26 de octubre de 2006, es evidente que la normatividad aplicable no es la del CPACA sino la contenida en el precedente Código
Contencioso Administrativo y por tanto para el reconocimiento de la condena en costas, debe aparecer demostrado el aspecto subjetivo, esto es, la temeridad o mala fe de la parte demandante. Al respecto, esta agencia del Ministerio Público llama la atención sobre el hecho de que si bien la Ley 678 de 2001 prevé la procedencia de la acción de repetición cuando quiera que exista “…un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado proveniente de una (…) conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”, los sujetos contra los que tal repetición usualmente se dirige serían aquellos que hubieren protagonizado los hechos u omisiones generadores del daño antijurídico, más no quienes integran los comités de conciliación de las entidades públicas, que en tal medida no son los autores del daño indemnizable, sino por el contrario, tienen la función de prevenir y morigerar la existencia de tales daños, y en el evento de aprobar una conciliación frente a un caso concreto, lo hacen con el propósito de reducir el impacto económico que para la entidad podrían tener los daños causados por la actuación antijurídica de otros agentes de ésta. Solamente, y en gracia de discusión, podría considerarse que procede la acción de repetición contra los integrantes del Comité en caso de observarse que la conciliación autorizada fue el resultado de un acto de colusión, que el acto conciliatorio hubiere sido desaprobado por el juez administrativo 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
05001233100201001665 00 (58143) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2018-400140competente, que se hubiere autorizado pagar sumas superiores a las que la entidad hubiera podido ser condenada en el caso concreto, y en general, si existiere sospecha de que, lejos de prevenirse o morigerarse los efectos económicos de los actos o hechos antijurídicos precedentes, el acuerdo conciliatorio trajo consigo una mayor erogación para la entidad pública concernida. En este sentido se observa que en el caso de autos la conciliación alcanzada y aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el año 2006 generó importantes dudas, tanto al interior de la entidad como en los organismos de control, especialmente en relación con el cálculo de los intereses de las obligaciones previamente reclamadas por la vía ejecutiva y el posible exceso en la suma finalmente conciliada, habiendo incluso dado origen a investigaciones tanto penales como disciplinarias1, todo lo cual dio origen a un amplio debate entre quienes integraban el Comité de Conciliación de la entidad para los meses de junio y julio del año 2010, que finalmente concluyó con la decisión no unánime de iniciar la acción de repetición que dio origen al proceso de la referencia. Así las cosas, y aun cuando pudiere considerarse cuestionable que se emprenda la acción de repetición contra quienes hubieren aprobado la conciliación, resulta explicable la actuación de quienes tomaron la decisión de que se presentara esta demanda2, pues las dudas e investigaciones existentes permitían contemplar como posible la actuación dolosa o gravemente culposa de quienes decidieron sobre el tema al aprobar
tal conciliación en el año 2006. En esta medida en el caso de las diligencias aportadas, no aparece clara la ausencia de razón de la demanda de repetición, al punto de poder ser considerada como una actuación temeraria, pues la interposición de esta acción obedece además al cumplimiento de un deber constitucional y legal, lo que dificulta aún más poder asumir que en este caso concurrió la intención deliberada de producir daño a la ahora recurrente. Por tal razón, en concepto de esta Delegada no resulta posible tener por cierta y completamente establecida la existencia de temeridad o mala fe por parte de la entidad demandante en repetición, supuesto necesario para la prosperidad del recurso que nos ocupa. En tal sentido, esta Agencia del Ministerio Público emite el siguiente: CONCEPTO De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, en el 1 Mediante fallo disciplinario fechado el 6 de septiembre de 2011el entonces Procurador General decidió confirmar la decisión de archivo de la actuación disciplinaria adelantada por estos hechos contra el Director General del INVIAS y los miembros del Comité de Conciliación de la entidad, tomada por la Viceprocuradora General de la Nación (folios 1085 a 1107 del cuaderno principal). 2 La decisión de presentar esta acción de repetición fue tomada por el Comité de Conciliación según consta en el acta 24 correspondiente a la sesión de julio 21 de 2010 (folios 85 a 90 cuaderno principal).
11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100201001665 00 (58143) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2018-400140presente asunto no se encuentra acreditada la mala fe o temeridad por parte de la entidad demandante al momento de decidir presentar acción de repetición en contra de los demandados, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento y pago de las costas procesales y por ende la decisión debe ser confirmada. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la H. Corporación que en este evento SE CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
IMPUGNADA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y QUE
NO DECRETÓ LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES PARA LA
DEMANDANTE.
De la señora Consejera, atentamente,
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 05001233100201001665 00 (58143)
5aCdeE/AMV/CHP
IUS-E-2018-40014013
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331002
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.