PGN - ACCION DE REPETICION-Excepción de caducidad
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION-Excepción de caducidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Página 1 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 ACCION DE REPETICION-Excepción de caducidad del medio de control ACCION DE REPETICION-En vigencia de la Leyes 678 de 2001 y el Decreto 01 de 1984 (CCA) ACCION DE REPETICIONLa caducidad de la acción es de orden público y los hechos se dieron en vigencia del cómputo de los dos años y no de 5 años “En ese sentido, contrario a lo afirmado por el apelante, el término de caducidad es de dos (2) años y no de cinco (5) como erróneamente lo sostuvo, por la simple razón que, la sentencia condenatoria del 22 de marzo del 2018 quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2018 y el legislador determinó en el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 2195 de 2022 que, el término de caducidad de 5 años “aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia” de tal ley, que fue a partir del 18 de enero de 2022.” CADUCIDAD DE LA ACCIONLa caducidad empieza a correr a partir de la fecha
en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo en el cual la entidad debió realizarlo “[L]a entidad tenía 18 meses para realizar el pago” PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6:Página 2 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 05001-23-33-000-2023-01139-01 (72.119) Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011)
Concepto: Ministerio Público PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No 218 / 2024
Bogotá, D.C., 18 de diciembre de 2024 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Doctor ALBERTO MONTAÑA PLATA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 05001-23-33-000-2023-01139-01 (72.119) REFERENCIA: Repetición (Ley 1437 de 2011)
DEMANDANTE: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional
DEMANDADO: Édison Adrián Cardona Serna TRÁMITE: Apelación sentencia El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 30 de septiembre de 2024,
TRÁMITE: Apelación sentencia El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda
1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición, contra el señor Édison Adrián Cardona Serna , en su condición de ex patrullero de esa institución, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de la condena judicial que le fue impuesta a la entidad tras el deceso de la señora Luz Elena Buitrago Vargas, por lo que, debe reintegrar la suma de $1.713.994.142.Página 3 de 15
Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 05001-23-33-000-2023-01139-01 (72.119) Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011)
Concepto: Ministerio Público 1.1. El fundamento de las pretensiones se basa, resumidamente, en que, el 31 de diciembre de 2010 el señor Édison Adrián Cardona Serna como patrullero adscrito a la estación de policía de Jardín-Antioquia, conducía una camioneta oficial para atender un llamado en el sector de Guayaquil de ese municipio. 1.2. Que, al momento de estar reversando el vehículo para estacionarse el uniformado atropelló a los señores Gabriel Arcángel Rendón Ramírez y Luz Elena Buitrago Vargas, produciéndole la muerte a la última. 1.3. Que, producto de ese suceso la Oficina de Control interno de la entidad policial adelantó investigación disciplinaria contra el agente estatal encontrándole responsable de cometer una falta grave y le impuso canción de 10 días de multa. 1.4. Que, debido a la muerte de la referida señora Buitrago Vargas, su grupo familiar presentó demanda de reparación directa, siendo tramitado el proceso en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-33-31-008-201100460-00, despacho que emitió sentencia el día 14 de marzo del 2016. 1.5. Que, en sede de apelación el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 22 de marzo del 2018, modificó la decisión de primera instancia que declaraba la concurrencia de culpas, y ordenó condenar íntegramente a la Nación –
Ministerio De Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes los perjuicios inmateriales y materiales ocasionados con la muerte de la víctima directa, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-041 del 2018, que ordenó proferir nueva decisión tras una acción de tutela. 1.6. Que, la sentencia condenatoria fue cumplida el día 15 de julio de 2022 cuando la entidad efectuó el pago de la obligación derivada de esa decisión judicial. 1.7. Que, la conducta del exagente demandado fue producto de un actuar cuestionable e irregular, debido a que el patrullero fue encontrado responsable disciplinariamente por cometer una falta grave, circunstancia que demuestra la imputación de un comportamiento gravemente culposo. 1.2. Síntesis de la contestación de la demanda
2. El señor Édison Adrián Cardona Serna dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, expresando mediantePágina 4 de 15
Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 05001-23-33-000-2023-01139-01 (72.119)
Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público apoderado judicial que, la solicitud de declaratoria de responsabilidad patrimonial en su contra carecía de fundamento fáctico, jurídico y probatorio. 2.1. Propuso como medios exceptivos (i) la caducidad dado que como el pago no se realizó en el plazo legal, dicho fenómeno se computaba desde el vencimiento de éste, por lo que, al no ser aplicable la modificación de la Ley 2195 de 2022, la demanda se interpuso extemporáneamente. 2.2. (ii) Falta de acreditación de la culpa grave del agente, entretanto que la sola declaratoria de responsabilidad disciplinaria no es suficiente para demostrar este elemento subjetivo de la acción de repetición. 2.3. (iii) Improcedencia del cobro de los intereses moratorios generados por la condena impuesta en el proceso de reparación, debido a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que “no pueden ser considerados como parte del pago a regresar por el accionado en el medio de control de repetición”. 1.3. La sentencia de primera instancia
3. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 30 de septiembre de 20241, decidió declarar próspera la excepción de caducidad del medio de control formulada por la parte demandada y, en consecuencia, negó las súplicas elevadas en su contra. 3.1. El a quo sostuvo como tesis para declarar la caducidad que, lo primero que había
tenido lugar era el vencimiento del plazo legal que tenía la entidad actora para pagar la condena después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, motivo por el cual, la caducidad debía contarse a partir del 18 de octubre de 2019, de suerte que, al presentarse la demanda el 7 de noviembre de 2023, se hizo por fuera del término.
Así sustentó su decisión: “En relación con el término de caducidad para demandar en ejercicio del medio de control de repetición, la Sala precisa que al sub lite no le resulta aplicable la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022, la cual comenzó a regir a partir de su publicación, esto es, desde el 18 de enero de 2022. Lo anterior, debido a que el nuevo término de caducidad de 5 años -en relación con la repeticiónsolo aplica para: “[...] las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley” (se destaca).
1 Índice 00030 SAMAI de la primera instancia.Página 5 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 05001-23-33-000-2023-01139-01 (72.119)
Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011)
Concepto: Ministerio Público (...) En suma, como la sentencia condenatoria cuya repetición se pretende en el sub lite se profirió en el marco de un proceso tramitado de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, el plazo con el que contaba la entidad demandante para pagar la sentencia era de 18 meses. (...) De las pruebas allegadas al proceso, se encuentra que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en providencia T-041 del 2018, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 22 de marzo del 2018, en la cual se modificó la decisión de primera instancia que declaraba la concurrencia de culpas, y se condenó íntegramente a la POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes los perjuicios inmateriales y materiales ocasionados.
Como se refleja en la constancia secretarial expedida por la Secretaria del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín -obrante en la página 206 del folio 015 del expediente digital-, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 16 de abril del 2018, a las 5:00 p.m. En cuanto al pago de la obligación, esta Sala evidencia que la entidad demandante profirió Resolución Nro. 01564 del 9 de junio del 2022, a través de la cual “se da cumplimiento a una sentencia sin acuerdo de pago a favor
del señor GABRIEL ARCANGEL RENDÓN RAMÍREZ Y OTROS, RAD.
PONAL N°. 439-S-2017 A” (...). (...) Asimismo, teniendo como referencia las afirmaciones realizadas en la demanda -las cuales no fueron tachadas como falsasy las órdenes de pago Nro. 203588522, 203586722, 203586822, 203587622, 203588822, 203586922, 203587122, 203587922, 203588222 y 203586522 allegadas al proceso, el pago de la obligación se realizó el 15 de julio del 2022. En cuanto al plazo de 18 meses para el cumplimiento de la sentencia, se tiene que este venció el 17 de octubre del 2019 sin que la entidad realizara el pago de la obligación -lo cual solo sucedió hasta el 15 de julio del 2022-, por lo anterior, el cómputo del término de caducidad inició a partir del día siguiente al vencimiento del plazo, esto es, desde el 18 de octubre del 2019. De conformidad con el Decreto 564 del 2020, los términos de prescripción y caducidad fueron suspendidos en razón al estado de emergencia económica, social y ecológica producido por el Covid-19, desde el 16 de marzo del 2020 y hasta el 30 de junio de la misma anualidad -3 meses y 14 días-. Suspensión aplicable a todos aquellos procesos a los cuales les faltara más de un mes para que operara la caducidad -escenario ocurrido en el sub lite-. Así las cosas, el término para presentar oportunamente la demanda venció el 08 de febrero del 2022 -2 años, 3 meses y 14 días posteriores al vencimiento
del plazo para pagar-.Página 6 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 05001-23-33-000-2023-01139-01 (72.119) Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público En el sub examine, la demanda se presentó el 7 de noviembre del 2023, razón por la que se impone concluir que el derecho de acción se ejerció por fuera del término dispuesto en la Ley. (...)”. 1.4. Síntesis del recurso de apelación
4. La entidad demandante interpuso recurso de alzada 2, con miras a obtener la revocatoria de la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se declare que la demanda se presentó en tiempo y se acceda a las pretensiones al estar debidamente probados los elementos que configuran la acción de repetición. Para el efecto, expuso los siguientes reparos, que se resumen: 4.1. Que, la tesis asumida por el a quo se convierte en una absoluta denegación de justicia de la entidad, la que, además, desconoce las normas de disponibilidad presupuestal y los turnos de las cuentas de cobro presentadas en su contra,
circunstancias defendidas por la H. Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2012, máxime cuando el fin primordial de la acción de repetición es salvaguardar el interés y erario públicos. 4.2. En ese sentido, estimó que el pago se efectuó dentro del término legal, por lo que, concluyó que es viable aplicar el término de caducidad de cinco (5) años contemplado en el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, que modificó el dispuesto de dos (2) años en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, al ser la norma legal vigente para el medio de control de repetición.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico
5. Como punto de partida se debe establecer cuál es el régimen jurídico aplicable, luego de lo cual, con base en los argumentos del apelante único, el problema jurídico en el presente proceso se centrará en determinar si la acción se promovió en tiempo y, en caso afirmativo, se procederá al estudio de los elementos estructurantes de la acción de repetición. 5.1. En ese sentido, el Ministerio Público comenzará por presentar algunas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable, la acción de repetición y la caducidad del medio de control, para luego proceder a dar solución al caso concreto.
2 Índice 00032 SAMAI de la primera instancia.Página 7 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá,
Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 05001-23-33-000-2023-01139-01 (72.119) Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público 2.2. Régimen jurídico aplicable
6. Sobre este punto ha de considerarse que el daño antijurídico cuya indemnización patrimonial se ordenó al Estado tiene su génesis en hechos que datan del día 31 de diciembre de 2010, esto es, en vigencia de la Leyes 678 de 2001 y el Decreto 01 de 1984 (CCA), situación que conlleva a que estas sean las normas aplicables al caso concreto y, en consecuencia, el estudio sobre el grado de responsabilidad del demandado deberá desarrollarse teniendo como referente normativo sus disposiciones, en concordancia con los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política. 6.1. Lo anterior, se funda también en el pronunciamiento del Consejo de Estado, proferido en sentencia de 19 de julio de 2018, radicado 54845, a saber: “(…) De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha
afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”. 6.2. Conforme a lo mencionado, se advierte desde ya que la Ley 678 de 2001 es la normativa que gobernará este proceso, pues se encontraba vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la condena que ahora se pretende repetir contra el exagente estatal y, en ese sentido, resultan aplicables las presunciones que estableció dicha codificación. Lo mismo ocurre con la aplicación de las disposiciones procesales establecidas en el Código Contencioso Administrativo, en tanto que, la sentencia condenatoria del 22 de marzo de 2018 del Tribunal Administrativo de Antioquia se profirió bajo su vigencia. 2.3. Referente jurisprudencial sobre la acción de repetición
7. A partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia en torno a las características de laPágina 8 de 15
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Expediente: 05001-23-33-000-2023-01139-01 (72.119)
Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 05001-23-33-000-2023-01139-01 (72.119) Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público responsabilidad patrimonial del Estado3, así como las funciones, los elementos para la procedencia y las consecuencias de la acción de repetición. 7.1. Así, la Corporación descartó que esta acción tuviera una función sancionatoria, al considerar que: “[d]esde una hermenéutica histórica y finalista, (…) fue concebida como un instrumento resarcitorio, disuasivo y retributivo, con el propósito de que los agentes del Estado sean conscientes de que sus conductas por fuera de los parámetros de la adecuada gestión pública pueden tener consecuencias patrimoniales muy gravosas, así como que no es gratuito actuar al margen de la ley o con manifiesta negligencia en el cumplimiento de sus deberes funcionales”. 7.2. Por otra parte, estableció los presupuestos constitucionales que “ fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla” , con base en lo cual, la entidad demandante debe probar: (i) la existencia de un documento válido que obligue al Estado a reparar un daño, (ii) que el demandado haya sido servidor público o particular ejerciendo funciones públicas al momento de la ocurrencia del daño, (iii) el pago de la obligación dineraria al destinatario (respecto a lo cual existe libertad probatoria) y
(iv) la atribución de la conducta que generó el daño al demandado a título de dolo o culpa grave. 7.3. De esa forma, en cuanto a las exigencias probatorias para la prosperidad de esta
(iv) la atribución de la conducta que generó el daño al demandado a título de dolo o culpa grave. 7.3. De esa forma, en cuanto a las exigencias probatorias para la prosperidad de esta acción, al margen del análisis que se haya hecho en el fallo que declara la responsabilidad del Estado, resulta necesario: - Que el daño se haya originado en la acción u omisión del demandado. - Que la actuación haya estado dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo) o que pueda calificarse como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave). 7.4. Frente a esto último, para determinar el origen del daño, así como si la conducta fue dolosa o gravemente culposa, el juez “debe valorar los aspectos propios de la gestión pública”, en especial, las funciones del agente y el grado de diligencia que le era exigible en función de “los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados”.
3 Sentencia SU-354 de 2020.Página 9 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 05001-23-33-000-2023-01139-01 (72.119) Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público 7.5. Finalmente, a efectos de fijar el monto de la condena, se debe tener en cuenta que el demandado no asuma consecuencias desproporcionadas, pues ello debe obedecer a su grado de participación en los hechos y al daño realmente causado, lo cual implica que no le es atribuible la demora del proceso que condena a la administración, así como tampoco el pago de elementos de la reparación que excedan el resarcimiento del perjuicio concreto que causó, tales como los intereses de mora, agregando que “no siempre todo el valor del daño es susceptible de trasladarse al agente (…) atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado”. 2.4. De la caducidad del medio de control
8. En términos generales, el Consejo de Estado ha entendido que el ejercicio oportuno de la acción obedece al principio de seguridad jurídica, razón por la cual, cuando se realiza por fuera del término concedido en la ley significa la pérdida de la oportunidad de acudir ante la jurisdicción, para lo cual resulta ilustrativa la siguiente cita: “Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general4, estableció unos plazos para poder ejercer
oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia
4 (Pie de página de la cita) Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”Página 10 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá,
Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 05001-23-33-000-2023-01139-01 (72.119) Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 5, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 6 que opera por la falta de
actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 7, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar” 8. 8.1. Ahora bien, en lo que concierne al medio de control de repetición, tanto el Código Contencioso Administrativo como la Ley 1437 de 2011, establecen que la caducidad empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a
5 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 6 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como
una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2023, radicado 54001-23-31-000-2011-00426-02 (68277).Página 11 de 15
Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 05001-23-33-000-2023-01139-01 (72.119) Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Concepto: Ministerio Público más tardar, desde el vencimiento del plazo en el cual la entidad debió realizarlo, para lo cual se toma el término que ocurra primero9. 8.2. Así, mientras que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo establece que las condenas judiciales en contra de las entidades públicas se podrán ejecutar después de 18 meses de la ejecutoria de la providencia; el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 establece que deberán ser cumplidas en un plazo máximo de 10 meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria. En los casos de tránsito legislativo, a efectos de saber cuál es el término que tiene la entidad para dar cumplimiento a la sentencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que se aplicará la norma vigente al momento de la imposición de la condena judicial10. 8.3. Por su parte, la Corte Constitucional ha determinado que la caducidad no solo establece el término para accionar, sino que también es una garantía en favor
del servidor presuntamente responsable, así: “[S]i la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequ
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