PGN - ACCION DE REPETICION - Fue el municipio el que no cumplió con sus obligaciones contractuales d
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - Fue el municipio el que no cumplió con sus obligaciones contractuales d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para que proceda la acción el Estado debe haber sido condenado a la reparación de un daño antijurídico Para que proceda la acción de repetición, el Estado debe haber sido condenado a la reparación de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente público y que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. Todo lo anterior debe ser establecido en el proceso por la parte demandante, con el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada que impuso la condena y de los documentos que prueben la cancelación de la misma, como también debe quedar acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o ex agente público. De no demostrarse ello en debida forma, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, y se imposibilita la declaratoria de responsabilidad del funcionario estatal y la condena a resarcir el daño causado al patrimonio público. Ahora bien, frente a la configuración de la conducta dolosa o gravemente culposa en que pudo haber incurrido el funcionario, esta Delegada de la Procuraduría, considera importante manifestar que en aplicación directa de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, consisten en que el Estado haya sido condenado o compelido de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico, y que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de
un agente suyo. ACCIÓN DE REPETICIÓN-La situación financiera y presupuestal por la que atravesaba el municipio fue un hecho insuperable y de fuerza mayor Al respecto esta Delegada observa de las pruebas allegadas al proceso, que los testimonios de las funcionarias todas de la administración municipal durante el periodo de alcalde del demandado, y quienes son coincidentes en afirmar que las obligaciones derivadas del contrato de obra celebrado con la firma Uricochea Calderón y Cía. Ltda., fueron contraídas por la administración anterior, y que debido al déficit fiscal que afrontaba el municipio, se vieron en la tarea de un saneamiento presupuestal, conciliando algunas obligaciones, condicionadas al levantamiento de embargos de las cuentas del municipio. Se afirma que la administración anterior no dejó el presupuesto necesario para el pago de las obligaciones contraídas y debido a eso se generaron múltiples incumplimientos, siendo la tarea del demandado, el saneamiento fiscal y lograr el acceso a créditos por parte del municipio. En otras palabras, quiere decir que la situación financiera y presupuestal por la que atravesaba el Municipio de Bucaramanga, fue un hecho insuperable y de fuerza mayor que escapo a la voluntad y la intensión del funcionario demandado, la cual no era de causar daños y detrimento a las arcas del Municipio de Bucaramanga. ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se probó el dolo o culpa grave con que pudo haber actuado el funcionario público En caso bajo estudio, esta Delegada, estima además que no se cumplió por parte de la entidad demandante, con la carga de probar en forma idónea los requisitos necesarios para que proceda la acción de repetición, dado que existen serias deficiencias probatorias en
relación con la conducta desplegada por el demandante. En consecuencia, en el asunto sub examine, acorde con las pruebas aportadas al proceso, esta Procuraduría Delegada considera que no se cumplió al menos con uno de los requisitos y presupuestos de la acción, puesto que no se acreditó en debida forma, el dolo o culpa grave Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46108 (680012331000200400156-01) con que pudo haber actuado el funcionario público, en este caso del demandante en su calidad de exalcalde del Municipio de Bucaramanga, en el desarrollo de los hechos que dieron origen a la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo cual se considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, debe ser confirmada y en consecuencia no se debe acceder a las pretensiones de la demanda. En otras palabras no es suficiente predicar el aspecto subjetivo que debe acompañar la conducta del servidor público, sino además comprobarlo. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Fue el municipio el que no cumplió con sus obligaciones contractuales de pago anteriores a la administración del demandado Tal como señala el Tribunal de Santander, si bien es cierto, se encuentra acreditado judicialmente que el Estado, representado en este caso por el municipio de Bucaramanga,
estuvo obligado conforme a la ley, al pago de una obligación, y que igualmente se demostró el pago de esa obligación impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, ésta obligación no puede ser considerada como procedente de un daño antijurídico, pues la misma derivaba de un contrato estatal, legalmente celebrado, y dentro del cual fue el municipio el que no cumplió con sus obligaciones contractuales de pagar oportunamente las actas de obra ejecutada, por lo que, aunque se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto y producto de un proceso ejecutivo, dicho pago no fue sino el cumplimiento de las obligaciones que previamente el municipio había adquirido, y que por falta de planeación en la administración municipal, no había cumplido, es decir contrataciones anteriores a la administración del demandado, fueron las que realmente propusieron el proceso ejecutivo que terminó con erogaciones mayores a las presupuestadas. Por último, la Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada, considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo como fundamento principal que la entidad demandante no acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o ex agente público. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.46108 (680012331000200400156-01)
CONCEPTO No. 087 / 2013
Bogotá, D.C 23 de abril de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez EXPEDIENTE: 680012331000200400156 -01 (46108) Acción de Repetición
ACTOR: Municipio de Bucaramanga DEMANDADO: Luis Fernando Cote Peña Sentido del concepto: solicitud de confirmar el fallo recurrido. / No se acreditó el elemento del dolo o culpa grave que debe resultar plenamente probado dentro del plenario para establecer la responsabilidad patrimonial del servidor o ex servidor público. / La parte actora no atendió la carga probatoria que le correspondía. / Fuerza mayor.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda – hechos
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46108 (680012331000200400156-01) De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes:
(fls.275 a 289. C.1.) La sociedad Uricochea Calderón Cía Ltda., por conducto de apoderado, demandó en proceso ejecutivo al municipio de Bucaramanga, para hacer efectivo el pago de una obligación pecuniaria surgida de un contrato celebrado entre las dos partes. Mediante auto del 10 de diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander, libró mandamiento de pago por la suma de $546.926.540,64. En cumplimiento de la orden del Tribunal, el Municipio de Bucaramanga profirió la Resolución No. 0179 del 16 de abril de 2003, donde resolvió pagar la suma debida a Inversiones Uricochea Calderón S.A., la que fue cancelada, según consta en el oficio de fecha 29 de julio de 2003, suscrito por el señor tesorero del municipio. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Demandado – Luis Fernando Cote Peña En su escrito de contestación (folios 294 a 303 C.1), el apoderado del señor Cote Peña presentó contestación de la demanda. Presentó oposición a las declaraciones y condenas deprecadas, solicitando se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante Presenta como excepciones las de caducidad de la acción; carencia absoluta de poder para demandar; falta de competencia para otorgar poder para demandar en la persona que en su momento, en representación del municipio, lo otorgó; falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser el demandado la persona obligada a 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46108 (680012331000200400156-01) efectuar el pago; improcedencia de la acción por desconocimiento de los mandatos previstos en el artículo 40 de la Ley 678 de 2001; imposibilidad económica del municipio para cancelar sus obligaciones por inexistencia de flujo de fondos; actuación de buena fe del demandado excluyente de la culpa e inexistencia de dolo. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del veintisiete (27) de abril de 2012, declaró negar las pretensiones de la demanda. El fallo proferido se fundamentó principalmente en los siguientes: Concluyó el Tribunal que en el caso objeto de estudio, la evidencia claramente que no existió el dolo o culpa grave que, se exige para que se pueda declarar responsable y condenar al demandado a la cancelación de las sumas de dinero que fueron pagadas por parte del Municipio de Bucaramanga. 1.4. Recurso de apelación – Municipio de Bucaramanga El apoderado de la parte actora dentro del proceso referido de repetición - incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 422 y 423 del C. del C. de E.): Manifiesta que el Municipio de Bucaramanga se perjudicó al haber tenido que entrar
a pagar esta suma de dinero, por la conducta culposa del Doctor Luis Fernando Cote Peña, al no haber efectuado los pagos de manera oportuna con relación al contrato de obra pública Nº 121 del 24 de junio de 1998 y no haber incluido dentro del acuerdo de pago suscrito con la firma Uricoechea Calderón y Cía Ltda., lo relativo a los intereses, indexación y demás, lo que generó que el municipio tuviese 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46108 (680012331000200400156-01) que cancelar una mayor suma de la inicialmente hubiese generado el contrato si se hubiese dado cumplimiento de manera oportuna a lo pactado en él. Reitera que la conducta asumida por el funcionario demandado fue dolosa o gravemente culposa tanto por omisión (por el no pago de las sumas adeudadas de manera oportuna), como por acción (acordar una forma de pago donde no se finiquitaba el proceso sino que al contrario aumentaban los intereses).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿ El señor Luis Fernando Cote Peña, debe ser declarado responsable a título de dolo o culpa grave, por el pago que por valor de $546.926.540,64, el
municipio de Bucaramanga, realizó a favor de la firma Inversiones U.C. S.A. con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por la firma contratista Sociedad Uricochea Calderón Cía. Ltda., debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato de obra No. 121 de junio 24 de 1996 y sus contratos adicionales 1 y 2 de fechas 28 de julio de 1997 y 20 de octubre de 1997? 2.1.2. ¿Se configuró en cabeza del demandado, en su calidad de exalcalde del Municipio de Bucaramanga, una conducta dolosa o gravemente culposa, al no haber cumplido con el pago de las obligaciones pactadas en el contrato de obra No. 121 y sus contratos adicionales? 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46108 (680012331000200400156-01) 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada de la Procuraduría: 2.2.1. Régimen de responsabilidad aplicable Sobre el régimen de responsabilidad en la acción de repetición tenemos lo siguiente: Inicialmente, el Decreto 01 de 1984, actual Código Contencioso Administrativo, anterior a la Constitución Política de 1991, estableció en los artículos 77 y 78 que
los funcionarios públicos serán "responsables de daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones". La Constitución Política en su artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, prescribiendo "El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas", pero a su vez, y consecuentemente establece el deber para el mismo que cuando esta reparación patrimonial se derive de una conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes debe repetir contra éste. El mandato Constitucional anterior fue desarrollado por la Ley 678 del 03 de agosto de 2001, "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición". La referida ley establece que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46108 (680012331000200400156-01) como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena u otra forma de terminación de un conflicto, acción que es de obligatorio
ejercicio para las entidades públicas cuando el daño causado por el Estado provenga igualmente de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. (arts. 2 y 4). En aras de amparar el derecho fundamental al debido proceso se impone analizar la conducta desplegada por los demandados con fundamento en las normas vigentes para la fecha de los acontecimientos. Al respecto se ha manifestado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo diciendo: "En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño”1. Al respecto entonces el artículo 90 de la Constitución Política señala: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. "En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". Igualmente, se reitera los artículos 77 y 78 del C.C.A que establecen la responsabilidad de los funcionarios del Estado como consecuencia de los "daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones", estableciéndose que en caso de prosperidad de una eventual condena "la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere".
1 H. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, actor: Contraloría General de la República, rad. 11001-03-26-000-2003-00019-01 (24953), Acción de Repetición. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46108 (680012331000200400156-01) Debe observarse cómo el precepto constitucional anteriormente citado establece unas condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, las que consisten en que el Estado haya sido condenado o se haya visto obligado a la reparación de un daño antijurídico, y que por ello haya pagado el perjuicio o indemnización impuesta en una condena. 2.2.2. El Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad patrimonial del servidor o ex servidor público En repetidas oportunidades ha señalado el H. Consejo de Estado que son tres los elementos que deben resultar plenamente probados dentro del plenario para establecer la responsabilidad patrimonial del servidor o ex servidor público vinculado a través de demanda de Repetición 10, siendo ellos: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a las personas. b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria.
c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Así mismo, en sentencia del 27 de noviembre de 2006, Radicación número: 1100103-26-000-2002-00002-01 (22099) Demandante: Nación, Contraloría General de la Republica, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló: Pago "La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente 12 es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46108 (680012331000200400156-01) ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado l!" por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. 2.2.2. Dolo o culpa grave Precisamente, en relación con la graduación de la culpa el artículo 63 del Código Civil establece que: "ARTICULO 63. [CULPA Y DOLO]. La ley distingue tres especies de culpa o
descuido. "Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. "Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. "El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. "Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. "El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro." De la norma que antecede se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46108 (680012331000200400156-01) descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo. Ahora bien, en cuanto a la segunda modalidad subjetiva con la que se califica la conducta del agente, esto es, el dolo, debe entenderse por tal, aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, o en otra concepción, un comportamiento antijurídico, habiéndoselo representado y adecuado a sus posibilidades, con el fin unívoco de obtener un resultado dañino deseado. Así pues, dentro de los aspectos integrantes del dolo, en materia civil el doctrinante Arturo Valencia Zea, ha manifestado que: “… es necesario distinguir entre el dolo contractual (o dolo como vicio del consentimiento) y el dolo extracontractual. El dolo contractual (dolo in contrahendo) es el engaño consciente que uno de los contratantes infiere a otro para inducirlo a la celebración de un contrato (C.C., art. 1515). El dolo extracontractual es el daño causado a otro en forma consciente al margen de un contrato. "En general, los daños cometidos con dolo, es decir con intención de dañar se denominan delitos civiles (C. C., art 2302, sustituido por el art.34 de la ley 57 de 1887; y los causados con culpa pero sin intención de dañar se denominan cuasidelitos o culpas (C. C., art.2301)
A propósito de estas dos nociones con ocasión de la acción de repetición, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: ''Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de 'culpa grave' y 'dolo', la jurisprudencia (. . .) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (. . .) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46108 (680012331000200400156-01) negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios. Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como 'la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad del otro. 2.3. Pruebas obrantes Dentro del proceso quedaron aportadas las pruebas que se relacionan: Fotocopia del auto de 24 de octubre de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se condenó al Municipio de
Bucaramanga, al pago de los intereses moratorios, indexación, agencias en derecho y costas a favor de la Sociedad Uricoechea Calderón Cia Ltda. Fotocopia autenticada de la Resolución No. 0179 de 16 de abril de 2003, mediante la cual se resolvió pagar la suma de quinientos cuarenta y seis millones novecientos veintiséis mil quinientos cuarenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($546.926.540,64) a la Sociedad UC. S.A. Fotocopia del contrato de obra No. 121 de 24 de junio de 1996 y sus contratos adicionales 1 y 2 de fecha 28 de julio de 1997 y 20 de octubre de 1997, respectivam ente. Fotocopia del acta No. 023 del Comité de Conciliación del Municipio de Bucaramanga, de fecha 23 de septiembre de 2003, en el que se conceptúo que debía iniciarse la presente acción de repetición en contra del Doctor LUIS
FERNANDO COTE PEÑA.
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46108 (680012331000200400156-01) 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada
la Procuraduría, que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada conforme a los siguientes argumentos: Sea lo primero mencionar que en el caso sub examine, la demanda versa sus pretensiones en el reembolso de la suma pagada por el Municipio de Bucaramanga, a las sociedad Uricochea Calderón Cia Ltda., por concepto liquidación del crédito y las costas, en un valor de quinientos cuarenta y seis millones novecientos veintiséis mil quinientos cuarenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($546.926.540,64), por concepto de intereses, indexación, agencias en derecho y costas por no haber sido cancelada oportunamente la obligación contraída, de conformidad con lo previsto en el Contrato de Obra No. 121 de 24 de junio de 1996 y sus contratos adicionales Nos. 1 y 2 de fecha 28 de julio de 1997 y 20 de octubre de 1997. 2.4.1. Como se explicó, en el marco teórico de este concepto, para que proceda la acción de repetición, el Estado debe haber sido condenado a la reparación de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente público y que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. Todo lo anterior debe ser establecido en el proceso por la parte demandante, con el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada que impuso la condena y de los documentos que prueben la cancelación de la misma, como también debe quedar acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o ex agente público. De no demostrarse ello en debida forma, las pretensiones de la demanda no están
13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46108 (680012331000200400156-01) llamadas a prosperar, y se imposibilita la declaratoria de responsabilidad del funcionario estatal y la condena a resarcir el daño causado al patrimonio público. 2.4.2. Ahora bien, frente a la configuración de la conducta dolosa o gravemente culposa en que pudo haber incurrido el señor Luis Fernando Cote Peña, esta Delegada de la Procuraduría, considera importante manifestar que en aplicación directa de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, consisten en que el Estado haya sido condenado o compelido de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico, y que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo. Al respecto esta Delegada observa de las pruebas allegadas al proceso, que las declaraciones de la señoras Elsy Caballero Ojeda (lfs.350-352), Inés Sierra Ruíz (fls 353-355), Peggy Covelli Alarcon (fls.356-358), y de la Dra. Solange Blanco Villamizar (fls 366-367), funcionarias todas de la administración municipal durante el periodo de alcalde del demandado Luis Fernando Cote Peña, y quienes son
coincidentes en afirmar que las obligaciones derivadas del contrato de obra celebrado con la firma Uricochea Calderón y Cía. Ltda., fueron contraídas por la administración anterior, y que debido al déficit fiscal que afrontaba el municipio, se vieron en la tarea de un saneamiento presupuestal, conciliando algunas obligaciones, condicionadas al levantamiento de embargos de las cuentas del municipio. Se afirma que la administración anterior no dejó el presupuesto necesario para el pago de las obligaciones contraídas y debido a eso se generaron múltiples incumplimientos, siendo la tarea del doctor Cote Peña, el saneamiento fiscal y lograr el acceso a créditos por parte del municipio. En otras palabras, quiere decir que la situación financiera y presupuestal por la que atravesaba el Municipio de Bucaramanga, fue un hecho insuperable y de fuerza 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46108 (680012331000200400156-01) mayor que escapo a la voluntad y la intensión del funcionario demandado, la cual no era de causar daños y detrimento a las arcas del Municipio de Bucaramanga. 2.4.4. En caso bajo estudio, esta Delegada, estima ademásque no se cumplió por parte de la entidad demandante, con la carga de probar en forma idónea los requisitos necesarios
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