PGN - ACCION DE REPETICION - Interrupción de la prescripción o inoperancia de la caducidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - Interrupción de la prescripción o inoperancia de la caducidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Interrupción de la prescripción o inoperancia de la caducidad INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN-Desde la notificación de la providencia judicial que involucra a los demandados Desde la presentación de la demanda y/o el auto que la admitió, hasta la ejecutoria de dicho auto admisorio, existirá siempre una providencia judicial que involucra a los demandados desde el principio y, en consecuencia, el demandante sabe a quién y cuándo debe notificarse dicha providencia para lograr los efectos de interrupción de la prescripción o inoperancia de la caducidad que persigue, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del C. de P.C. Es necesario, previa la consideración del planteamiento y respectiva solución del problema jurídico abordado, tener en cuenta que existe un punto de partida indispensable para emprender un completo análisis jurídico sobre el tema de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, que implica un cabal entendimiento de lo legalmente reglado por el artículo 90 del C. de P.C. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN-A partir del día en que las notificaciones efectivamente se surten Se debe identificar el momento a partir del cual se predica un efecto interruptor, siendo éste el día en que las notificaciones efectivamente se surten, o con efecto retroactivo al día de presentación de la demanda, si las notificaciones a los demandados se surtieron dentro del año siguiente a la notificación que se le hizo al demandante de la misma providencia, o sea que, el demandante cuenta con un (1) año para notificar personalmente a su contraparte la misma providencia admisoria que a él se le notifica, generalmente por estado (04 de mayo
2010). Dicho de otra manera, si la providencia no existe, o existiendo ella, no se notifica al demandante, éste no asume la carga de tener que notificarla dentro del año a su contraparte destinataria de la misma, para efectos de interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad. ¿Pero dicha carga impuesta al demandante implica la materialización efectiva de la notificación a los demandados para que se den los efectos interruptores? ¿O será una imposición de obligaciones procesales tendientes a procurar un actuar diligente por parte del demandante sin consideración al resultado, es decir, las efectivas notificaciones? ¿Es posible predicar los efectos retroactivos no habiendo sido posible la notificación del auto admisorio a los demandados dentro del término previsto en el artículo 90 del C. de P.C.? . INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN-Es fundamental la fecha de notificación de la demanda a los demandados Al aseverar con anterioridad, que las notificaciones de la demanda a los demandados, no son el único estandarte fundamental de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, es decir, la interrupción civil ocurrió cuando se presentó la demanda, no obstante la notificación personal se hizo por fuera del otrora término de un año previsto en el artículo 90 del C. de P.C., atendiendo la particular circunstancia de haberse demorado injustificadamente el trámite de notificaciones por una causa imputable al actor, en resumidas palabras y teniendo en cuenta que éste es el punto central del debate, aunque el tema merece una completa y ardua discusión, el eje de partida y momento preciso para 2 Exp. No. 250002326000200900955-01(49591)
RZO entender surtida la interrupción del término de prescripción es, fundamentalmente, la fecha de notificación de la demanda a los demandados. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN-Desde la fecha de presentación de la demanda cuando no se realiza la notificación oportuna/PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO-Se vulnera cuando se desconocen las normas procesales En conclusión, de acuerdo con la interpretación constitucional del artículo 90 del C. de P.C. existe un evento adicional en el que se puede entender interrumpida civilmente la prescripción e impide que se produzca la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda, sin necesidad de verificar objetivamente la existencia del acto procesal de notificación al demandado dentro del término previsto para ello en el artículo 90 ibídem, la actuación no diligente del demandante quien debió haber cumplido a tiempo y a cabalidad con sus cargas procesales (procurar la notificación oportuna). Desconocer las normas procesales además implica vulneración del principio constitucional del debido proceso artículo 29 de la Constitución Política CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Exp. No. 250002326000200900955-01(49591) RZO
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 068/2014
Bogotá, 23 de abril de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor: Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
REF: Proceso No. 250002326000200900955 -01 (49591)
Acción: Repetición
Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional.
Demandados: Alexander Sánchez Cacais y otros Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido. / Una vez presentada la demanda, interrumpe el término de prescripción de la acción. / Las notificaciones a los demandados deben hacerse dentro del año siguiente al auto que admitió la demanda
(art. 90 del C. de P. C.). / Se puede interrumpir civilmente la prescripción e impedir que se produzca la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda siempre y cuando se acredite la actuación diligente del actor y por haber cumplido con sus cargas procesales tales como la presentación en tiempo de la demanda y procurar la notificación a los demandados.- El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES I.1. La demandahechos La Nación Ministerio de Defensa Nacional presentó demanda de repetición el 9 de septiembre de 2009 contra los señores Alexander Sánchez Cacais, Juan Manuel Crane Páez y Jhon Jaime Beltrán García, por el cumplimiento de la sentencia del 30 de agosto
4 Exp. No. 250002326000200900955-01(49591) RZO de 2006 proferida dentro del proceso de reparación directa adelantado en la Subsección B, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual canceló la suma de $508.510.753,00 a la señora Catalina Herrera Palencia y otros, por la
muerte de Erasmo López López quien fue asesinado por miembros del Ejército Nacional. I.2. La contestación de la demanda I.2.1. Los demandados dieron respuesta a la demanda así: Alexander Sánchez Cacais fue representado por curador ad litem, quien dio contestación a la demanda el primero de septiembre de 2011 manifestando que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso. I.2.2. Se le nombró curador adlitem a Jhon Jaime Beltrán García, quien contestó la demanda el 17 de mayo de 2012 dijo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. I.2.3. Se le nombró curador ad –litem, a Juan Manuel Crane Páez quien contestó la demanda el 25 de junio de 2013 expresando que la acción de repetición impetrada por la parte demandante invocando el artículo 29 de la Constitución Nacional, en virtud a que el demandado está facultada para hacer resistencia a las pretensiones de la parte actora y controvertir la decisión del operador judicial procurando el derecho a la defensa y el debido proceso. I.3. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C de Descongestión, dictó fallo el 13 de septiembre de 2013 declarando oficiosamente la caducidad de la acción, y dijo que mediante Resolución No. 5365 del 27 de noviembre de 2007, la Nación Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó pagar a la apoderada de confianza de Catalina Herrera Palencia y otros la suma de $652.961,.939,66 mediante consignación en la cuenta de ahorro No. 174077501-36 del Banco de Colombia, y que tal
5 Exp. No. 250002326000200900955-01(49591) RZO pago se hizo efectivo según el original de la certificación expedida por la Tesorera Principal de la Entidad demandada el 24 de diciembre de 2007. Esto significa que la caducidad de la acción de repetición en el presente asunto se contabiliza entre el 25 de diciembre de 2007 y el 25 de febrero de 2009 y, por lo tanto, la demanda del 9 de septiembre de 2009 fue presentada dentro del término consagrado en el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. El artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, determina que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad “siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante: pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. Es decir, que al no haberse notificado la demanda a los curadores adlitem de los demandados dentro del plazo consagrado en el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se produjo la interrupción de la caducidad de la acción de repetición a la fecha de la presentación de la misma, esto es el 9 de septiembre de 2009, y el término respectivo discurrió invariablemente hasta su estructuración el 25 de
diciembre de 2009. I.4. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo adverso a los intereses de su representada, y dijo que no es aplicable el contenido del artículo 94 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) en el presente caso, toda vez que esta norma indica claramente en qué asuntos entra a regular la actividad procesal (civil, comercial, familia y agrario), por tal razón reiteró que disintió del fallo del Tribunal, toda vez que en la acción de repetición de conformidad con lo consagrado en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 el fenómeno jurídico de caducidad se produce al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado 6 Exp. No. 250002326000200900955-01(49591) RZO por la entidad, situación que no sucedió en el presente caso, puesto vez que la demanda se presentó oportunamente, dentro del término consagrado en la norma mencionada.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
II.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1.¿Tiene viabilidad un proceso de repetición cuando la demanda no es notificada a los demandados dentro del año siguiente al auto que la admitió como lo ordena el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012? 2.1.2.¿Operó el fenómeno de la caducidad de la presente acción de repetición? 2.1.3.¿Es responsabilidad del apoderado de la parte demandante procurar que la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados se surta dentro del
término que la Ley concede para ello? II.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público. 2.2.1. Caducidad de la acción Al respecto, se ha pronunciado el Consejo de Estado, en Sentencia de 8 de Julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, de la siguiente forma: “..(….) La expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente o ex agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo 7 Exp. No. 250002326000200900955-01(49591) RZO excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, tal como ocurrió en el caso que aquí estudia la Sala, dado que los actos administrativos que fueron anulados y que dieron lugar a la imposición de una condena se
profirieron en el año de 1989, las normas sustanciales aplicables para dilucidar los ahora demandados actuaron con culpa grave o con dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil, en su artículo 63, sin que sea posible aplicar, en consecuencia, las presunciones de responsabilidad previstas en la Ley 678 de 2001….” 2.2.2. “El artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, determina que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad “siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante: pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. 2.3. Pruebas obrantes en el proceso En el plenario existen las siguientes: -Fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección TerceraSubsección B de fecha 30 de agosto de 2006 dentro del proceso de Reparación Directa promovido por la señora Calina Herrera Palencia y otros, en el cual se declaró responsable a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional por la muerte de Erasmo López López (fls. 208 a 231 c2 de copias) -Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca de fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual se condenó a Juan Manuel Crane Páez,
Alexander Sánchez Cacais y Jhon Beltrán García a 25 años de prisión por el delito de homicidio agravado a título de dolo por la muerte de Erasmo López López (fls. 26 a 55 cde 2 de copias). -Resolución 5365 del 27 de noviembre de 2007 “por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Carlina Herrera Palencia y otros”. La cual en la parte resolutiva dice: Disponer el pago de la suma de $652.961.939,66., a Carlina Herrera Palencia y otros, a través de su apoderado(a) Gloria Elvira López García.- 8 Exp. No. 250002326000200900955-01(49591) RZO -Factura de la orden de pago (fls. 42 y 43 ccopias) 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, esta Delegada encuentra que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada conforme a los siguientes planteamientos: El asunto central que sirve de fundamento a la impugnación lo constituye el relacionado con la caducidad de la acción proferida oficiosamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión. Corresponde a esta Delegada, abordar el estudio de dicho fenómeno en el caso concreto con el fin de determinar si, como lo sostuvo el Tribunal de instancia, efectivamente ocurrió tal fenómeno. Al decidir la cuestión en primera instancia, el Tribunal consideró que aunque la demanda se presentó dentro del término legal, previsto en el artículo 136-9 del C.C.A., " El artículo
94 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, determina que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad “siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante: pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, presentó demanda de acción de repetición contra los señores Alexander Sánchez Cacais, Juan Manuel Crane Páez y Jhon Jaime Beltrán García. El 9 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Admitió la demanda (fls.44 a 48 ccopias). 9 Exp. No. 250002326000200900955-01(49591) RZO Desde la presentación de la demanda y/o el auto que la admitió, hasta la ejecutoria de dicho auto admisorio, existirá siempre una providencia judicial que involucra a los demandados desde el principio y, en consecuencia, el demandante sabe a quién y cuándo debe notificarse dicha providencia para lograr los efectos de interrupción de la prescripción o inoperancia de la caducidad que persigue, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del C. de P.C., prevé que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al
demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.”. Mediante auto del 23 y 15 de junio de febrero de 2011 el H. Tribunal ordenó a la Secretaría de la Sección. Requerir a la apoderada de la parte demandante para que allegue la constancia solicitada en el numeral segundo de la providencia del día 28 de abril del año 2010 (fls.84 y 92 ccopias) En ese mismo auto se le ordenó a la apoderada demandante que dentro de los 5 días a la notificación de esa providencia, tendría la carga procesal de allegar al Despacho la constancia requerida; de igual forma, para obtener tales certificaciones, estar pendiente y atender los requerimientos que los medios de comunicación realicen para remitir las certificaciones solicitadas, del mismo modo cancelar el valor que fije la entidad a fin de dar cumplimiento a la carga procesal a él impuesta. Es necesario, previa la consideración del planteamiento y respectiva solución del problema jurídico abordado, tener en cuenta que existe un punto de partida indispensable para emprender un completo análisis jurídico sobre el tema de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, que implica un cabal entendimiento de lo legalmente reglado por el artículo 90 del C. de P.C. 10 Exp. No. 250002326000200900955-01(49591) RZO Esto, por cuanto se debe identificar el momento a partir del cual se predica un efecto interruptor, siendo éste el día en que las notificaciones efectivamente se surten, o con
efecto retroactivo al día de presentación de la demanda, si las notificaciones a los demandados se surtieron dentro del año siguiente a la notificación que se le hizo al demandante de la misma providencia, o sea que, el demandante cuenta con un (1) año para notificar personalmente a su contraparte la misma providencia admisoria que a él se le notifica, generalmente por estado (04 de mayo 2010). Dicho de otra manera, si la providencia no existe, o existiendo ella, no se notifica al demandante, éste no asume la carga de tener que notificarla dentro del año a su contraparte destinataria de la misma, para efectos de interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad. ¿Pero dicha carga impuesta al demandante implica la materialización efectiva de la notificación a los demandados para que se den los efectos interruptores? ¿O será una imposición de obligaciones procesales tendientes a procurar un actuar diligente por parte del demandante sin consideración al resultado, es decir, las efectivas notificaciones? ¿Es posible predicar los efectos retroactivos no habiendo sido posible la notificación del auto admisorio a los demandados dentro del término previsto en el artículo 90 del C. de P.C.? . Al aseverar con anterioridad, que las notificaciones de la demanda a los demandados, no son el único estandarte fundamental de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, es decir, la interrupción civil ocurrió cuando se presentó la demanda, no obstante la notificación personal se hizo por fuera del otrora término de un año previsto en el artículo 90 del C. de P.C., atendiendo la particular circunstancia de haberse
demorado injustificadamente el trámite de notificaciones por una causa imputable al actor, en resumidas palabras y teniendo en cuenta que éste es el punto central del debate, aunque el tema merece una completa y ardua discusión, el eje de partida y momento preciso para entender surtida la interrupción del término de prescripción es, fundamentalmente, la fecha de notificación de la demanda a los demandados. En conclusión, de acuerdo con la interpretación constitucional del artículo 90 del C. de P.C. existe un evento adicional en el que se puede entender interrumpida civilmente la prescripción e impide que se produzca la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda, sin necesidad de verificar objetivamente la existencia del acto procesal de 11 Exp. No. 250002326000200900955-01(49591) RZO notificación al demandado dentro del término previsto para ello en el artículo 90 ibídem, la actuación no diligente del demandante quien debió haber cumplido a tiempo y a cabalidad con sus cargas procesales ( procurar la notificación oportuna). Desconocer las normas procesales además implica vulneración del principio constitucional del debido proceso artículo 29 de la Constitución Política. La Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se declaren imprósperas las pretensiones de la acción de repetición de la referencia, confirmar el fallo apelado. III.CONCLUSIÓN Efectuado el análisis que antecede, esta Delegada del Ministerio Público solicita a esa alta Corporación, confirmar la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca. Del H. Magistrado.
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado