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PGN - ACCION DE REPETICION - La ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones sobre dolo y culpa grave

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPETICION - La ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones sobre dolo y culpa grave
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se debe revocar la decisión pues se encuentran debidamente probados los requisitos para su procedencia ACCIÓN DE REPETICIÓN-Exgobernador debe declararse responsable administrativamente/ ACCIÓN DE REPETICIÓNSu conducta fue gravemente culposa al declarar la insubsistencia del entonces Gerente de la ESE sin atender a los requisitos de ley De conformidad con el material probatorio, y las consideraciones expuestas en este concepto, se establece claramente que se han cumplido los requisitos o presupuestos para la prosperidad de las pretensiones, ya que está probada la existencia de una condena, el pago de la misma y la culpa grave del demandado Pablo Ardila Sierra por que la declaratoria de insubsistencia del señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abelló, desconociendo flagrantemente las normas aplicables al caso; razones por las cuales, esta Delegada concluye, que el entonces Gobernador de Cundinamarca Pablo Ardila Sierra, desconoció no solo la reglamentación interna, sino que además el Decreto 514 de 2003, expedido por su administración; razón por la cual, se solicita al Honorable Consejo de Estado que REVOQUE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del presente proceso de acción de repetición, de acuerdo a lo expuesto en el caso en concreto, debiendo declararse al señor…, responsable administrativamente por la conducta gravemente culposa en la que incurrió con la expedición del Decreto No 00237 del 24 de septiembre de 2004 mediante la cual declaró la insubsistencia del entonces Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se está frente a cualquier descuido, sino frente a una clara

violación de una disposición legal, la cual no justifico ni explico/ ACCIÓN DE REPETICIÓNSe cumplió el requisito de carácter subjetivo por actuar con negligencia Conforme a lo anterior, y contrario a lo manifestado por el Ad Quo, esta Delegada considera que del análisis efectuado a las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radiado No 2007 – 00330 adelantado por el señor demandante, toda vez que, evidentemente el entonces Gobernador del Departamento de Cundinamarca, no manejó cuidadosamente y conforme a la ley, el trámite que le correspondía adelantar para la declaratoria de insubsistencia y consecuente retiro del Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, con abierto desconocimiento de expresa disposición legal sobre la forma de proveer estos cargos, con lo cual no se está frente a cualquier descuido, sino frente a una clara violación de una disposición legal, la cual no justifico ni explico, desencadenando con ello una sentencia condenatoria en contra de la entidad que representaba, y desconociendo así lo dispuesto en el artículo 29 Superior, además del deber que les asiste a los servidores públicos de cumplir sus funciones con eficiencia e imparcialidad; quedando de esta manera, (contrario a lo enunciado por el Tribunal en la sentencia objeto del recurso), demostrada la negligencia, el poco cuidado y prudencia del señor demandado en el cumplimiento de sus funciones como Gobernador de Cundinamarca para el año 2004, configurándose así la culpa grave en la expedición del Decreto 237 del 24 de septiembre

de 2004, cumpliéndose el requisito de carácter subjetivo necesario para la prosperidad de la presente acción. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (59849) 250002336000201500520 01 ACCIÓN DE REPETICIÓN-Fundamento normativo La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90°,… Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la carta Magna, el cual en su inciso 2 … Por su parte la Ley 678 de 2001 que reglamenta tanto aspectos sustanciales como procesales de la acción de repetición, en su artículo 2° inciso primero la define ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisitos/ ACCIÓN DE REPETICIÓN-Tres son objetivos y uno subjetivo El Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamiento efectuado el 09 de diciembre de 2016, dentro del expediente No 68001233100020090036201 (54394), recordó que son cuatro los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición sobre un agente del Estado: 1. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena 2.La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.3 El pago efectivo

realizado por el Estado y 4 La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa. De esta manera se tiene que, los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Responsabilidad personal del agente. El Honorable Consejo de Estado se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado un detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: “(…) para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa ((Negrilla y subrayado propios)

ACCIÓN DE REPETICIÓN-La Ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones sobre dolo y culpa grave basadas en presunciones diferentes a las de la codificación civil / ACCIÓN DE REPETICIÓN-Culpa grave o dolo. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF

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Exp. No. (59849) 250002336000201500520 01 Con relación al requisito de la cualificación de la conducta del agente causante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, y con el fin de hacer claridad sobre la manera de determinar si la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa, la Ley 678 de 2001 en sus artículos 5 y 6; instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos del medio de control de repetición. Respecto al dolo, el artículo 5° de la mencionada ley, indicó que la conducta del agente o ex agente es dolosa cuando con ella concreta la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, indicando que por las siguientes causas se presume que existe dolo del agente público: 1.Obrar con desviación de poder 2.Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa

motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Frente a la culpa, la Ley 678 de 2001 en su artículo 6º, dispuso que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Conforme al mismo precepto, se presume que la conducta es gravemente culposa en los siguientes casos: 1.Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos, determinada por error inexcusable. 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. PRESUNCIÓN LEGAL –Naturaleza/ PRESUNCIÓN LEGAL–Tipos Las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos: Las presunciones legales y las presunciones simples o judiciales, también llamadas presunciones de hombre. Dentro de las presunciones legales, se distinguen las presunciones iuris tantum - que admiten prueba en

contrario - y las presunciones iuris et de iure - que no admiten prueba en contrario. Al respecto, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, señala que: “las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice” PRESUNCIÓN LEGAL-El actor debe demostrar que de una circunstancia o causal resulta probado el hecho al cual se refiere Conviene recordar que la existencia de presunciones legales no comprometen el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa, pues si bien es cierto que por regla general los sujetos procesales están obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión -onus probandi incumbi actori-, también lo es que con el fin de promover la equidad en las relaciones procesales que surgen a raíz de la acción de repetición, así como de propender por la protección y efectividad de bienes jurídicos relevantes como la moralidad y la defensa del patrimonio público, el legislador bien podía relevar al Estado de la carga de la 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF

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Exp. No. (59849) 250002336000201500520 01 prueba, cuando al ejercer dicha acción, alega en su favor la presunción de dolo o culpa grave,

sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario. De lo anterior, se precisa que la presunción reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que de una circunstancia o causal resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias del cual se infieren, para liberar su responsabilidad patrimonial. Para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso, que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Toda persona que ostente un cargo público está expuesto y debe soportar el trámite de un proceso de repetición en su contra/ ACCIÓN DE REPETICIÓNTiene la oportunidad de controvertir y efectuar su defensa Ahora bien, conforme a lo enunciado en el artículo 90 de la Constitución Política, encuentra esta Delegada que mientras la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico tiene su sustento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, el fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado, no es otro que el de garantizar el patrimonio económico estatal, el cual, debe ser objeto de protección integral con el propósito de lograr y asegurar la realización efectiva de los

fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, toda persona que ostente un cargo público, está expuesto y debe soportar el trámite de un proceso de repetición en su contra, teniendo la oportunidad de controvertirlo y efectuar su defensa. ACCIÓN DE REPETICIÓNLa responsabilidad del agente es personal La responsabilidad del agente es personal, ya que cada quien debe responder por lo que hizo o dejó de hacer, pues solo en virtud de la individualización de cada comportamiento pueden surgir los títulos de imputación, esto en virtud de la ley penal o conforme al artículo 90 de la Constitución Política. Por lo tanto, cuando se pretende valorar la responsabilidad personal de un agente o ex agente del Estado, mediando la acción de repetición, es deber de la entidad demandante, identificar el hecho lesivo que puede atribuírsele a los presuntos responsables, por lo que hicieron o por lo que debiendo actuar, omitieron. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Alcance de las presunciones Con respecto a la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa, se considera pertinente traer a colación que el ordenamiento jurídico que regula el proceso de la acción de repetición, dispone la aplicación de la presunción, como juicio que el juez se forma sobre la verdad de algo, por la lógica relación que muestra con otro hecho diferente y conocido como cierto. Lo anterior, con fundamento en que la Ley 678 del 2001, al desarrollar el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, en especial, para efectos de determinar si los servidores, ex servidores o 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

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Exp. No. (59849) 250002336000201500520 01 particulares que desempeñen funciones administrativas actuaron con dolo o culpa grave, estableciendo un listado de hechos en los que se dice presumir, según las reglas de la experiencia, que han obrado bajo esas modalidades de conducta. Con ello, el legislador buscó que en el caso que se demostrara las conductas descritas en los artículos 5 y 6 de la citada ley, el juez tuviera por cierto que el comportamiento del agente público fue con dolo o culpa grave. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Las presunciones allí consagradas no constituyen un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia del agente o ex agente del Estado Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia C – 374 de 2002 analizó la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, indicando que las presunciones buscaban relevar al Estado de la carga de la prueba dentro de la acción de repetición, sin perjuicio de que la parte demandada pudiera desvirtuarlas mediante prueba en contrario, lo anterior, debido a que las presunciones allí consagradas no constituyen un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia del agente o ex agente del Estado: …Ahora bien, analizando el caso en concreto, se encuentra que el demandado en calidad de Gobernador de Cundinamarca, en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales,

expidió el Decreto 237 del 24 de septiembre de 2004, por medio del cual removió del cargo al entonces Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá al demandante, siete meses después de haber prorrogado su nombramiento, sin que hubiese previamente agotado el concurso de méritos para proveer dicho cargo. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Trámite para la remoción del cargo de gerente Respecto a la remoción del cargo de Gerente de las ESES, se encuentra que el Decreto 1892 de 1994, en su artículo 27, mencionaba: “Los Directores, o Gerentes sólo podrán ser removidos cuando: 1. Se demuestre, ante las autoridades, competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética según las disposiciones vigentes, y 2. Por ineficiencia administrativa, cuando se haya calificado como deficiente su desempeño, según el procedimiento previsto en las normas que se expidan Frente a la facultad de remoción de jefe de la respectiva entidad, es decir para el entonces Gobernador del Departamento de Cundinamarca hoy demandado, se tiene que la ley consagraba que dicha remoción procedía dentro de los diez 10 días hábiles siguientes a la notificación de los resultados de la respectiva evaluación o investigación efectuada por la Junta Directiva o la Entidad competente, previa refrendación de la Subdirección de Gestión de Servicios de Salud del Ministerio de Salud. Además, en el Decreto 514 del año 2003, por el cual se prorrogó el nombramiento del Gerente de la ESE, se dejó consignado que, este se

realizaba hasta que se surtiera el proceso de selección, reglamentado mediante el Decreto 3344 del año 2003, lo anterior como una condición adicional para el retiro del Gerente del hospital. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se configuró la culpa grave por descuido Pese a lo anterior, el demandado Pablo Ardila Sierra, en uso de sus atribuciones legales, pero desconociendo las normas y el procedimiento que regían la desvinculación del empleo de Gerente del Hospital San Juan de Dios ESE, incluso el mismo Decreto 514 de 2003, que él mismo expido siete meses antes, removió del cargo al señor. Situación que se ajusta 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF

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Exp. No. (59849) 250002336000201500520 01 efectivamente a la conducta tipificada en el artículo 6 de la Ley 678 del 2001 aplicable al caso sub examine, al corresponder a la culpa grave por el descuido inexcusable de las normas. Adicionalmente, llama la atención a eta Delegada que para esa fecha, el demandado proveyó el cargo de Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios ESE, nombrando en dicho cargo a …quien no había sido seleccionada mediante proceso de selección, pues este tan solo culminó cuatro años después, como ya se mencionó en párrafos anteriores. A lo anterior se agrega, que es necesario una valoración de la conducta que no solo demuestre

descuido sino una negligencia en el manejo de los asuntos que no admite comparación ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asuntos propios. Es decir, al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación, se debe determinar si la conducta del servidor se sujetó a los estándares de corrección o si por el contrario los desbordó hasta descender a los niveles que no se esperarían, ni siquiera de la actuación de una persona negligente. Del anterior análisis, es claro que en el presente se puede concluir que la conducta del Ex Gobernador de Cundinamarca, se debe calificar a título de culpa grave, por la declaratoria de insubsistencia del empleo de Gerente del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, hecho que se concretó sin el cumplimiento de los requisitos legales, ni la condición fijada por la misma administración, presunción que no fue desvirtuada por el demandado. ACCIÓN DE REPETICIÓN-La carga de la prueba tiene consideraciones particulares en razón de las presunciones Ahora, respecto a la carga de la prueba dentro de la acción de repetición, también el Consejo de Estado a través de la Sección Tercera ha señalado lo siguiente: “Conforme con lo anterior, la Sala considera necesario precisar que en estos eventos de que tratan los preceptos antes referidos, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden las normas. Se trata de “presunciones legales” (iuris tantum) y no de “derecho” (iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil y que, por lo mismo, de “esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la

presunción”. Conforme lo anteriormente analizado, es evidente para esta Delegada del Ministerio Público, que en el presente proceso de medio de control de repetición, es viable acceder a las peticiones correspondientes a los recursos que se pretenden recuperar y endilgar la responsabilidad del demandado, al encontrar probados cada uno de los elementos estructurales de la acción de repetición. Conforme a las disposiciones legales aplicables al caso, y teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, encuentra esta Delegada que la entidad demandante, cumplió con la carga de la prueba, para que prosperen las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditó en debida forma la conducta gravemente culposa del ex funcionario público, demandado, quien al momento de suscribir el Decreto No 0237 del 24 de septiembre de 2004 cumplía funciones de Gobernador del Departamento de Cundinamarca; igualmente se demostró la existencia de una condena en contra del Departamento, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión el 8 de marzo 2012 dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No 2007-0330; además de que está probado el pago efectivo de la condena impuesta por medio de la mencionada sentencia; razón por la cual, con el debido respeto, consideramos que el acervo probatorio no fue valorado adecuadamente por el operador judicial de primera instancia, conforme las disposiciones legales consagradas en la Ley 270 de 1996. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 048 / 2018

Bogotá D.C., 04 de abril de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora: Marta Nubia Velasco Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002336000201500520 01 (59849) Acción: Medio de control Repetición– Ley 1437 de 2011

Actor: Nación – Departamento de Cundinamarca.

Demandado: Pablo Ardila Sierra.

Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / Se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar los elementos de la acción de repetición en contra de los demandados / Se encontró demostrado el elemento subjetivo de la culpa grave en cabeza del demandado / Se debe atribuir la imputación de la conducta culposa al demandado / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores y ex servidores públicos / Falta de valoración adecuada del material probatorio por parte del operador judicial de primera instancia.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del

patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (59849) 250002336000201500520 01

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La Nación – Departamento de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, en contra del señor Pablo Ardila Sierra quien en el ejercicio de sus funciones como Gobernador del Departamento de Cundinamarca, expidió el Decreto Departamental N° 00237 del 24 de septiembre de 2004 por medio del cual declaró insubsistente del cargo de Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, al señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abelló; quien, promovió demanda de nulidad del Decreto Departamental N° 00237 del 24 de septiembre de 2004, además de otros oficios y en consecuencia solicitó el restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca, proceso adelantado bajo el radicado No 2007-0330, el cual, fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2011, en la que que declaró probada las excepciones de inepta

demanda y caducidad de los oficios demandados, sin embargo, produjo la nulidad parcial en cuanto a la vigencia del Decreto N° 237 del 24 de septiembre de 2004, en consecuencia ordenó el restablecimiento del derecho. La decisión proferida en primera instancia, fue objeto de recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que mediante decisión del 8 de marzo de 2012, modificó la primera instancia, especificando que “(…) el restablecimiento del derecho se dispondrá a partir del 28 de septiembre de 2004, fecha en la que surtió efectos el retiro del actor (según la certificación visible a folio 7 del c.o), hasta el 19 de diciembre de 2006, tiempo que le restaba por cumplir de la prórroga recomendada por la Junta Directiva, pues respecto del posterior no se probó que le asistiera derecho alguno”. De acuerdo a lo anterior, el Departamento de Cundinamarca en cumplimiento de la sentencia judicial en favor del señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abelló, profirió la Resolución N° 0014 del 21 de agosto del 2013, reconociendo en favor del entonces demandante la suma trescientos setenta y siete millones seiscientos sesenta y tres mil ciento treinta y tres pesos M/CTE ($377.663.133), suma que incluyó las cesantías totales por valor de cuarenta y seis millones cuatrocientos diez mil trescientos ochenta y cuatro pesos M/CTE ($46.410.384), e intereses moratorios cuya suma ascendió al valor de 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF

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Exp. No. (59849) 250002336000201500520 01 ochenta millones quinientos setenta mil trecientos sesenta y dos pesos M/CTE ($80.570362) 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, efectuó el estudio del proceso bajo los criterios establecidos en la Ley 678 de 2001, negando las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, manifestando en resumen, lo siguiente:  Respecto a la acreditación del primer requisito objetivo para la prosperidad de la acción de repetición, esto es la calidad de agente o ex agente estatal del demandado, encontró el Tribunal que, consta en el material probatorio que efectivamente el señor Pablo Ardila Sierra, ejerció funciones públicas como Gobernador del Departamento de Cundinamarca, entre el periodo comprendido del 01 de enero de 2004 al 25 de diciembre de 2007, según consta en certificación expedida por la entidad. Asimismo, se acreditó que el demandado en ejercicio de sus funciones como gobernador, suscribió el acto administrativo que declaró insubsistente al señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abelló del cargo de Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá.  Indicó que de acuerdo a los documentos que obran en el proceso, se encontró que

obra en el plenario copia auténtica de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 2007-00330 iniciado por el señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abelló, en donde en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 08 de marzo de 2012, condenó al Departamento de Cundinamarca y en consecuencia declaró la nulidad del Decreto N° 237 del 24 de septiembre de 2004, ordenando el restablecimiento del derecho en favor del entonces demandante. Quedando con ello demostrado la existencia de una condena judicial que generó a cargo del Estado la obligación de pagar una suma de dinero. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF

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Exp. No. (59849) 250002336000201500520 01  Precisó la Sala que, la entidad mediante la Resoluciones 0014 de 04 de marzo de 2013 y 0025 de 20 de mayo de 2013, realizó el pago de la condena impuesta en su cargo a favor del señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abelló. Por lo anterior, consideró el A Quo que el pago de la condena impuesta por esa Corporación al Departamento de Cundinamarca, fue cancelado en su totalidad a favor del interesado, constatándose así la existencia del tercer requisito de procedencia de la

acción de repetición.  Por lo anterior, consideró el A Quo que, en el presente proceso los presupuestos objetivos requeridos para la prosperidad de la acción de repetición, se encontraban acreditados, procediendo a examinar el elemen

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