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PGN - ACCION DE REPETICION - Ley 678 del 2001 aplica en lo sustancial a hechos posteriores a 04 de a

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPETICION - Ley 678 del 2001 aplica en lo sustancial a hechos posteriores a 04 de a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Pago de condena con ocasión de la muerte de una persona con arma de dotación oficial ACCIÓN DE REPETICIÓN-Ley 678 del 2001 aplica en lo sustancial a hechos posteriores a 04 de agosto de 2001 según sentencia del Consejo de Estado PROCESO PENAL-Procede como prueba trasladada para evaluar conducta del agente ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos para su viabilidad según sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-La prueba del pago es requisito esencial para su prosperidad En el caso que nos ocupa el Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que, además de haberse acreditado el pago de lo acordado en la conciliación judicial por la entidad accionante, se había demostrado el elemento subjetivo de la acción de repetición, esto es, el actuar gravemente culposo del demandado, razón por la cual declaró su responsabilidad patrimonial y lo condenó a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, debidamente indexado, el valor que debió cancelar a los familiares de la víctima de los hechos que dicha persona produjo. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Están acreditados elementos esenciales objetivos para que proceda/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Acreditación pago de condena impuesta Conforme a lo anterior, considera la Delegada que, en efecto, con los elementos allegados al plenario se encuentra acreditado el elemento objetivo de la repetición impetrada por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues además de los documentos provenientes de las dependencias contables y administrativas de la

parte actora, se allegó una constancia bancaria que da cuenta de la consignación que la entidad realizó en la cuenta bancaria del apoderado de los familiares de la víctima, con lo cual puede entenderse satisfecha la obligación aprobada judicialmente, cumplido el elemento objetivo de la repetición, y pasar a revisar si concurre el subjetivo requerido para su prosperidad. DOLO Y CULPA GRAVE-Regulación legal ELEMENTO SUBJETIVO-Está probado que se actuó con culpa grave

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 050012331000200601999 01 (56241) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-93028 …..Así las cosas, al haberse demostrado la conducta gravemente culposa del señor…..la pretensión resarcitoria de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional estaba llamada a prosperar, pues debido al proceder negligente del citado uniformado, la entidad tuvo que indemnizar a los familiares de otro uniformado que perdió la vida por su conducta descuidada y alejada del catálogo de manejo de armas cuya instrucción debió recibir por el simple hecho de pertenecer a la fuerza pública. Corolario de lo expuesto, al reunirse los elementos sustanciales de la acción de repetición instaurada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para obtener el resarcimiento de lo que tuvo que pagar por muerte del A.R……,es procedente la repetición incoada y, en consecuencia, la condena declarada en su contra del señor…….

Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita a la Sala de Decisión confirmar la sentencia de primera instancia 2

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 050012331000200601999 01 (56241) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-93028 Bogotá, 15 de marzo de 2016 Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 16-40

Acción: Repetición Radicado: 050012331000200601999 01 (56241)

Actor: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Ciro Antonio Sandoval Buitrago Honorable Señora Consejera Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del grado jurisdiccional de consulta que procedía contra el fallo de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES Demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda de repetición en contra del señor CIRO ANTONIO SANDOVAL BUITRAGO para que se lo declarara responsable de los perjuicios ocasionó a la entidad por la muerte del señor Gilberto Antonio Castro Pérez, y se lo condenara a

retribuirle lo que tuvo que pagar como indemnización por el fallecimiento de dicha persona. Contestación El curador Ad-Litem que representó al demandado admitió la ocurrencia de algunos hechos, manifestó no constarle otros, y atenerse a lo que resultare demostrado en el proceso. Sentencia El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Descongestión, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2015 accedió a la repetición impetrada, teniendo como presupuesto las siguientes consideraciones: 3

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 050012331000200601999 01 (56241) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-93028 “(…) Partiendo de los elementos probatorios obrantes en el plenario, se encuentra acreditado dentro del sub judice, que en providencia del 16 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó un acuerdo conciliatorio en el proceso radicado No. 02230, adelantado por Ciro Antonio Castro y otros, en virtud del cual la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional se obligó a pagar a los demandantes los perjuicios morales causados a los beneficiarios de la muerte del señor Gilberto Antonio Castro Pérez. Así mismo, obra certificación expedida por la Jefe del Área de Archivo, que acreditan la fecha de ingreso y retiro del demandado Ciro Antonio Sandoval Buitrago y, en este sentido, esta Judicatura tiene por demostrada la calidad de ex agente al servicio de la Policía Nacional que alega la parte

demandante, y por lo tanto sujeto pasivo de la acción de repetición. Ahora bien, con respecto al segundo requisito indicado, la Sala advierte que está acreditado en el plenario el pago efectuado por la entidad hoy demandante a los familiares de la víctima directa en el proceso con radicado 02230, de las sumas acordadas por concepto de perjuicios morales reconocidos en la diligencia de conciliación del 12 de mayo de 2003, tal como se extracta de las copias de la resolución No. 00620 del 22 de diciembre de 2003, expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional “Por la cual se ordena el pago de Conciliaciones”…, el comprobante de egreso No. 2482 del 13 de febrero de 2004, en el que aparece como beneficiario el señor Cesar Rosas Rodríguez apoderado de los familiares de la víctima, y la constancia de consignación en el Buzón de Pagos de CONAVI, efectuada el 17 de febrero de 2004, a nombre del cliente ROSA RODRIGEUEZ CESA (sic), por un valor de $96.558.577… En consecuencia, se encuentra igualmente satisfecho el segundo supuesto exigido para la prosperidad de la acción de repetición consistente en el pago de la condena o acuerdo conciliatorio. Recuérdese que el pago es el cumplimiento de la prestación debida y compete probarlo a quien lo alega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. (…) 4

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Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 050012331000200601999 01 (56241) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-93028 Descendiendo al caso particular, pero dejando de lado la noción de dolo, el cual se descarta, no solo por no existir prueba alguna en el plenario respecto de una intención positiva de producir un daño, sino además porque ese no fue el título de imputación de la sentencia del Juez Penal, la Sala procederá a realizar un análisis de los hechos para determinar si el agente público actuó o no con culpa grave. Para efectos de lo anterior, con las copias de las sentencias de primera instancia y del grado de consulta, emitidas en el proceso penal militar adelantado en contra de Ciro Antonio Sandoval Buitrago, se comprobó que éste en su condición de agente de la Policía Nacional dio muerte al señor Gilberto Antonio Castro Pérez, como consecuencia de un disparo efectuado con su arma de dotación. (…) Recuérdese que en esta clase de acciones, la Administración tiene la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente que ocasionó la condena y el agente público tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición que la conducta no fue realizada con dolo o culpa grave. En este caso concreto, de acuerdo a los elementos de convicción que se extractan de las citadas providencias, es posible concluir que la conducta del hoy demandado causante de la muerte del señor Casto Pérez, comporta una violación del deber de cuidado en la utilización del arma de dotación oficial que se encontraba en su poder.

(…) Debe recordarse que en el caso concreto se encuentra acreditada la culpa grave del demandado, en tanto que el hecho dañoso implicó una erogación patrimonial para el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, fue desencadenado de forma directa y eficiente por una conducta negligente, temeraria y violatoria del deber objetivo de cuidado desplegado por el accionado en su condición de agente del Estado, en los términos del artículo 63 del Código Civil y 7º y 90 de la Carta Constitucional,… (…)”

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

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1. Problema Jurídico  ¿Se configuran los elementos sustanciales para la repetición instaurada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de CIRO ANTONIO SANDOVAL BUITRAGO para obtener el reembolso de lo pagado en virtud de la conciliación judicial aprobada el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de junio de 2003?

Análisis jurídico Acción de Repetición La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se

debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público. Los hechos en los que se sustentó la parte actora para intentar la presente acción fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “(…) Que se llegó a un acuerdo conciliatorio el 22 de mayo de 2003, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 16 de junio del mismo año, dentro del proceso instaurado por el señor Ciro Antonio Casto y otros, contra la Policía Nacional, por los daños causados por la muerte del Auxiliar Regular – Gilberto Antonio Castro Pérez, en hechos ocurridos el Yondó el día 19 de junio de 1998, por el P.T. Ciro Antonio Sandoval Buitrago. Que en la investigación penal adelantada por el delito de homicidio del señor Gilberto Antonio Castro Pérez, ante el Juzgado 169 de I.P.M. del Departamento de Policía de Santander, mediante sentencia del 13 de marzo del 2000, se declaró a Ciro Antonio Sandoval Buitrago responsable por el homicidio culposo dentro de la indagación referida. Que en cumplimiento de la providencia judicial del 16 de junio de 2003, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional dispuso el pago de la suma de noventa y seis millones quinientos cincuenta y ocho mil quinientos setenta y siete pesos con sesenta y un centavos ($96.558.577.61), mediante resolución NO. 00620 del 22 de diciembre de 2003. (…)” 6

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Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 050012331000200601999 01 (56241) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-93028 Conforme a las decisiones del proceso penal militar que fue allegado al plenario, en el caso examinado aparece señalado que la acción generadora del daño antijurídico acaeció a las 8 y 55de la noche del 19 de junio de 1998, esto es, el día en que el auxiliar regular A.R. CIRO ANTONIO SANDOVAL BUITRAGO, cuando se encontraba disponible viendo televisión en el alojamiento del Cabo Henry Garcia, al salir de dicha habitación llevando el fusil en el hombro derecho y su mano agarrando el portafusil, una vez cerró la puerta se le accionó por encontrarse desasegurada, el proyectil impactó contra la pared, rebotó, se introdujo en el maxilar izquierdo y salió por la región occipital del A.R. GILBERTO ANTONIO CASTRO PEREZ Q.EP.D., quien se encontraba prestando el servicio de centinela en zona contigua de dicho alojamiento. Dicha circunstancia da lugar a considerar que este proceso ha de regirse por las normas contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política1, en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo2, y en el artículo 63 del Código Civil, que define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca

prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. 1 Constitución Política Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 2 “...los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. “...la Entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 7

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IUS-2016-93028 El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, al sub examine no se aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten, además de los elementos objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. En efecto, respecto de la aplicación de la Ley 678 de 2001 en el tiempo, el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 20113, señaló que la misma sólo es aplicable, en lo sustancial, para los actos y hechos ocurridos con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, así: “Cabe advertir que, según lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corporación, en aras de garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a dicha fecha, y por ende la responsabilidad del agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables, las cuales pueden ser aplicadas a los mismos. En lo procesal, con la excepción que

permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplica la Ley 678 de 2001 a los juicios de repetición en curso y pendientes a la fecha de su entrada en vigencia.” Elementos Esenciales de la Acción de Repetición De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público4. Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de 3 Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 11001-03-26000-2007-00074-00(34816). 8

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 050012331000200601999 01 (56241) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2016-93028 la condena; (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) la existencia de una condena,

conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de la entidad. De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución del conflicto en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico, así como el pago realizado por parte de la entidad condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente5. En el caso que nos ocupa el Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que, además de haberse acreditado el pago de lo acordado en la conciliación judicial por la entidad accionante, se había demostrado el elemento subjetivo de la acción de repetición, esto es, el actuar gravemente culposo del demandado, razón por la cual declaró su responsabilidad patrimonial y lo condenó a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, debidamente indexado, el 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08354-01(24844): “En aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño

antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir. (…) Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, se trata de un responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave.” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 09 de junio de 2010; Radicación: 37722; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez (E). “La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere

generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.” 9

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el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio del 12 de mayo de 2003. -. Fotocopia de la resolución No. 00620 del 22 de diciembre de 2003, por medio de la cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional dispuso el pago ordenó el cumplimiento de lo acordado en la conciliación judicialmente aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. -. Fotocopia del comprobante de egreso No. 2482 del 13 de febrero de 2004, por un valor de $96.558.577 en el que aparece como beneficiario el señor CIRO ANTONIO CASTRO y su apoderado CESAR ROJAS RODRÍGUEZ. -. Constancia de pagos del buzón de pagos Conavi por valor de $96.558.577 a nombre de Cesar Rojas Rodríguez, del 17 de febrero de 2004. Conforme a lo anterior, considera la Delegada que, en efecto, con los elementos allegados al plenario se encuentra acreditado el elemento objetivo de la repetición impetrada por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues además de los documentos provenientes de las dependencias contables y administrativas de la parte actora, se allegó una constancia bancaria que da cuenta de la consignación que la entidad realizó en la cuenta bancaria del apoderado de los familiares de la víctima, con lo cual puede entenderse satisfecha la obligación aprobada judicialmente, cumplido el elemento objetivo de la repetición, y pasar revisar si concurre el subjetivo requerido para su prosperidad. Para el Tribunal Administrativo de Antioquia estaba demostrado que el demandado actuó con culpa grave en la manipulación de su arma de dotación oficial, pues tal como lo había determinado la justicia penal militar

en sus decisiones de primera y segunda instancia, la misma no se encontraba asegurada ni vacía en su recámara, razón por la cual era procedente declara su responsabilidad y condenarlo a reintegrar lo que tuvo que pagar el Ministerio de Defensa – Policía Nacional por su conducta gravemente culposa. El artículo 63 del Código Civil señala: 10

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suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (subrayado fuera de texto). Conforme a lo anterior, puede concluirse que el actuar del señor CIRO ANTONIO SANDOVAL BUITRAGO fue gravemente culposo, pues en ejercicio de sus funciones y, conociendo el catálogo de manejo de armas, manipuló el fusil que tenía asignado de manera descuidada, permitiendo que por estar desasegurada y con proyectil en la recámara, ante un simple enredo con el vestuario pudiera accionarse involuntariamente y producir un siniestro como el que terminó con la vida del señor GILBERTO ANTONIO

CASTRO PÉREZ.

En efecto, en las providencias emitidas por la justicia penal militar, respecto del análisis y responsabilidad del demandado, quedó consignado: Decisión de primera instancia (folios 90 a 112 - cuaderno principal): “(…) Le asiste razón a la defensa cuando afirma que el único testigo presencial de los hechos está en cabeza del sindicado SANDOVAL BUITRAGO CIRO ANTONIO, siendo él, el que nos indica que al voltearse con el fin de cerrar la puerta de la alcoba del Suboficial el arma se le enredó en la pantaloneta y se le accionó; esta 11

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sindicado hubiera revisado el arma, y al encontrarla desasegurada y con tiro en recámara, la hubiera colocado en posición segura ésta nunca se hubiera disparado así se haya enredado con pantaloneta o el mismo uniformado accidentalmente con sus propias manos opturara el disparador (sic); pues se sabe y es avalado por la prueba científica que las armas de fuego no se disparan por si solas, que se necesita una acción consistente en opturar (sic) el disparador para que la bala salga, y que en tratándose de fusiles galil, en razón a que éstos tienen dos seguros si uno de ellos está desactivado y el arma tiene tiro en la recámara, debe presionarse para que cumpla su función…, si el sindicado hubiera observado el deber de cuidado que le era exigible el fusil galil jamás se le hubiere disparado produciendo los resultados conocidos. Es por todo lo analizado que no se puede aceptar los argumentos de la defensa y que por el contrario dentro del expediente existe prueba suficiente que nos determina que el sindicado AR. SANDOVAL BUITRAGO ANTONIO es responsable penalmente como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO… (…)” Decisión de segunda instancia (folios 103 a 106 – cuaderno principal): “(…) Descansa en la presente situación procesal la experticia balística forense donde señala que no es posible que el arma se disparara en la forma y circunstancias como lo describe el procesado, cuando afirma que el arma se encontraba en posición de seguro y por efectos de enredo con una prenda “pantaloneta” se realice el disparo accidentalmente; entonces, de acuerdo a lo

expuesto por algunos testigos, tenemos que el arma la tenía desasegurada y cargada, motivo por el cual al oprimir el disparador salió el proyectil, lo que nos conduce por el estadio de la culpa, jamás por el caso fortuito. Con base en lo narrado por la prueba testimonial y documental, en lo referente a las circunstancias en que se encontraba el arma antes de lo acaecido, tenemos que el acusado violó el deber de cuidado, es decir, no obró con aquellas precauciones que ha podido y debido 12

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cuya instrucción debió recibir por el simple hecho de pertenecer a la fuerza pública. CONCEPTO Corolario

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