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PGN - ACCION DE REPETICION - Mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPETICION - Mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por falla en el servicio/ACCIÓN DE REPETICIÓNMecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público Esta Agencia del Ministerio Público, conforme a al acervo probatorio allegado y valorado, considera acertada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación del conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídica a particulares a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la carta política que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. DESTITUCIÓN-El gerente no actuó de forma dolosa o gravemente culposa Respecto del señalamiento hecho por la demandante, al referirse que el gerente (e) haciendo uso de su poder, desvinculó a la funcionaria de su cargo, buscó una finalidad contraria a los intereses públicos y sociales que la ley le impone, pasando por alto las necesidades y el objeto primordial de la prestación del servicio de Odontología en la ESE San Cristóbal, en ese momento. Es de resaltar que la sola declaratoria de nulidad de la resolución no implica per se, que el demandado hayan actuado con dolo o culpa grave.

Así las cosas, se puede inferir que los derechos de la funcionaria en el cargo del que fue destituida, no se hicieron evidentes, lo cual se pudo verificar una vez el acto administrativo fue demandado y sometido al respectivo análisis de ilegalidad, de tal manera que el gerente con la expedición de la susodicha Resolución no actuó de forma dolosa o gravemente culposa, toda vez que no se evidencia con su actuar negligencia o descuido cuando asumió el cargo de gerente (e) del ESE San Cristóbal, además debe tenerse en cuenta que cumplió con lo dispuesto por la Junta Directiva de la E.S.E., el órgano superior de la entidad demandante. DAÑO ANTIJURÍDICO-Responsabilidad subjetiva Siguiendo este mismo orden de ideas decimos que los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva y, por lo tanto, no probado el título de imputación, como en este caso la responsabilidad subjetiva derivada de la actuación dolosa o gravemente culposa del aquí demandado, presupuesto de hecho de la acción de repetición, no cabe imponer sanción a los servidores, consistente en el pago total o parcial de la suma que la entidad demandante canceló a la víctima directa del daño antijurídico. Por las razones expuestas, se concluye que la acción de repetición objeto de estudio no cumple con los presupuestos exigidos para su prosperidad, toda vez que al demandado no le corresponde soportar el juicio de reproche en cuanto a la responsabilidad administrativa, en acción de repetición. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44188 (250002326000201000458-01) evo CONCEPTO No. 251 / 2012

Bogotá, D.C 29 de agosto 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MAURICIO FAJARDO GÓMEZ EXPEDIENTE: 250002326000201000458 -01 (44188)

ACCIÓN DE REPETICIÓN

ACTOR: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN CRISTÓBAL DEMANDADO: CARLOS EDUARDO DURÁN TORRES Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido originado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la acción de repetición se incoa no se llenaron los requisitos para su prosperidad no se produjo con su actuar una conducta gravemente culposa ni dolosa.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I ANTECEDENTES

1. La demanda – hechos

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44188 (250002326000201000458-01) evo De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes: (fls.115 a 124 cConsejo de Estado) 1.) Mediante Resolución No. 01517 del 24 de diciembre de 2001, suscrita por el secretario de despacho de la Secretaría Distrital de Salud, el señor Carlos Eduardo Durán Torres, fue encargado de las funciones de gerente de la ESE SAN CRISTOBAL, por los días 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2001. 2.) Mediante Resolución No. 248 del 22 de febrero de 1991, de la Secretaría de Salud de Bogotá, la odontóloga, María del Pilar Galvis Rincón, fue nombrada para el cargo de profesional universitario. 3.) Por medio de Acuerdo 14 del 26 de diciembre de 2001, expedido por la Junta Directiva de la ESE San Cristóbal, se modificó la planta de personal de dicha entidad. 4.) El 27 de diciembre de 2001, en calidad de gerente (e) el doctor Carlos Eduardo Durán Torres, le comunicó a la odontóloga María del Pilar Galvis Rincón, que en virtud del Acuerdo 14 del 26 de diciembre de 2001, el cargo de Odontóloga grado 325-08 del cual era titular fue suprimido, por lo tanto, a partir del 1 de enero de 2002 quedaba retirada del servicio. 5.) Mediante Resolución 228 del 28 de diciembre 2001suscrita por el doctor Carlos

Eduardo Durán Torres, en su calidad de gerente (e) se suprimió el cargo que desempeñaba la señora Galvis Rincón. 6.) La señora María del Pilar Galvis Rincón, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44188 (250002326000201000458-01) evo como consecuencia, el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones que hubiere lugar. 7.) El 26 de febrero de 2009, la Sección Segunda accedió a las pretensiones de la demanda. 8.) Mediante Resolución No. 083 del 20 de mayo de 2009, expedida por el gerente de la ESE San Cristóbal se reintegró a la señora María del Pilar Galvis Rincón, y por Resolución No. 096 de junio del mismo año se ordenó el pago de los emolumentos dejados de percibir. 9.) Pide que se declare que el doctor Carlos Eduardo Durán Torres es responsable de los perjuicios materiales causados a la entidad ESE San Cristóbal, al suscribir la Resolución 228 del 28 de diciembre de 2001, mediante la cual se desvinculó del cargo a la odontóloga María del Pilar Galvis Rincón, que como consecuencia

de la anterior declaración se condene al doctor Durán Torres a pagar a la ESE San Cristóbal la suma de $268.148.602 debidamente actualizada. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que en el acta del comité de conciliación se señaló en el marco de la supresión del cargo, sin señalar si obró o titulo de dolo o culpa grave. Señaló que no resulta lógico demandar al autor de la resolución que da cumplimiento al Acuerdo No. 014 de 26 de diciembre de 2001, sin demandar a los autores del citado acuerdo, bajo la liviana afirmación 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44188 (250002326000201000458-01) evo que el obligado a cumplirla era quien debía establecer si ejecutaba o no el mandato. Argumentó que el fallo condenatorio proferido en contra del Hospital San Cristóbal y por razón de la desvinculación de la señora María del Pilar Galvis Rincón, derivó del Acuerdo No. 014 de 26 de diciembre de 2001 de la Junta Directiva de la entidad, previos estudios ordenados y realizados por la misma entidad. Dijo que lo aportado como sustento de la demanda lo constituye una copia de lo que se aduce como acto de condena, documento que

carece de ejecutoria. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), negó las pretensiones de la demanda.  Señaló el Tribunal que lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, que regula la legitimación para instaurar la acción de repetición, al señalar que en un plazo no superior a los seis meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.  Manifestó el Tribunal que dentro del proceso no existen pruebas demostrativas de la existencia de dolo o culpa grave del demandado en los hechos objeto de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44188 (250002326000201000458-01) evo repetición, puesto que la presente acción amerita un juicio propio respecto de la conducta del demandado.  El Tribunal encontró que le asiste razón al apoderado del demandado en por que el fallo condenatorio proferido contra la ESE San Cristóbal, se derivó del

Acuerdo No. 014 del 26 de diciembre de 2001 “por el cual se modifica la planta de personal de la Empresa Social del Estado San Cristóbal” el cual fue suscrito por la Junta Directiva de la entidad, previos estudios ordenados y realizados por la misma, y en donde se resolvió en el artículo primero que se suprimía a partir de la vigencia del mismo varios cargos dentro de los cuales se encontraba el de la demandante dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4. Argumentos de la apelación. Parte actora. A través de su apoderada, la entidad demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, argumentando que la finalidad del recurso está orientada a que sea revocada la sentencia por las siguientes razones (fls. 126 a 129 y 141 a 145 del cuaderno del Consejo de Estado): 1.4.1. Considera que para proferir el fallo no se tuvieron en cuenta los fundamentos planteados en la demanda, se desconoció que el demandado en su condición de gerente y director de la entidad debía velar por que se cumpliera el objetivo real de la modificación de la planta, esto es, el mejoramiento del servicio. El Tribunal a pesar de tener claridad en el proceso interno que efectuó la entidad en cabeza del demandado, con su conducta negligente trajo consigo no solo que no se cumpliera el fin propuesto para la modificación de la planta de personal, esto es, 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44188 (250002326000201000458-01) evo velar por la ampliación en la promoción del servicio de odontología, para que mas habitantes accedieran al mismo. Con la demanda que promovió la señora María del Pilar Galvis Rincón por la eliminación del cargo y su consecuente demostración de perjuicios, se vertiera en contra de la ESE en una suma bastante considerable, habiendo podido prever y ajustar los movimientos con los cargos que tenia a su disposición y para el cual el gerente estaba en capacidad de determinar. Esta actuación lo hace incurso en lo descrito en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, norma que establece la presunción legal de culpa grave del agente del Estado demandado en repetición.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es responsable el demandado a título de dolo o culpa grave de los perjuicios a que fue condenada la Empresa Social del Estado San Cristóbal, por la expedición de la Resolución No. 228 del 28 de diciembre de 2001, mediante la cual suprimió el cargo que desempeñaba la señora María del Pilar Galvis Rincón, y si en el proceso se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para que se les condenara restituir lo que la entidad se vio obligada a pagar? 2.1.2. ¿Es responsable el demandado en acción de repetición cuando le dio cumplimiento al Acuerdo 14 del 26 de diciembre de 2001, expedido por la

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44188 (250002326000201000458-01) evo junta directiva de la ESE San Cristóbal, el cual modificó la planta de personal de dicha entidad? 2.1.3. ¿Procede la acción de repetición contra el gerente (e) de la ESE San Cristóbal al darle cumplimiento a las decisiones tomadas por la junta directiva de dicha entidad? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Régimen de responsabilidad aplicable El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Dicha institución, en la época en que ocurrieron los hechos materia del presente asunto, se regía por lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. En virtud de las referidas normas de este estatuto, los funcionarios estatales son responsables por los daños que causen por la culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones y en aquellos casos en que resulte condenada la entidad aquella podrá

repetir contra el funcionario. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44188 (250002326000201000458-01) evo Con fundamento en dichas normas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido los presupuestos de la acción de repetición, cuya acreditación resulta indispensable a efectos de poder realizar un estudio de fondo del asunto, a saber: “De ahí que en la aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias autenticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir.1 “

Así las cosas, la responsabilidad de servidor y ex servidor público se equipara, por lo que si se pretende declarar la responsabilidad de estos, se requiere que dicho funcionario haya producido con su conducta dolosa o gravemente culposa, un detrimento al patrimonio público. El concepto de dolo y culpa grave que exige la Constitución y la Ley para que se configure la responsabilidad del funcionario o ex funcionario, ha sido objeto de pronunciamientos por parte del Consejo de Estado2, quien se ha referido sobre el particular en los siguientes términos: “El primer aspecto que debe examinar la Sala es el relativo a los conceptos de culpa grave y dolo que consagran los artículos 77 del C.C.A. y 90 inciso 2º. de la Constitución Política, eventos en los cuales además de la responsabilidad del Estado se compromete la responsabilidad personal del funcionario. (...) 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 31271 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 1999, expediente 1999-10865 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44188 (250002326000201000458-01) evo De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras: pero cuando el legislador las haya definido expresamente

para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que La Ley distingue tres especies de culpa o descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro." Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el articulo 6o de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de

infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44188 (250002326000201000458-01) evo modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del 'buen servidor público', sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la CP.)". 2.3. Pruebas obrantes Documentales  Copia auténtica de la Resolución No.1517 de diciembre de 2007, por medio de la cual se encarga los días 26 al 30 de diciembre de 2001 de

las funciones de gerente de la ESE San Cristóbal al señor Carlos E. Durán Torres (Fl 12 C3).  Copia auténtica de la Resolución No. 248 del 22 de febrero de 1991, por medio de la cual se nombró a la señora María del Pilar Galvis como profesional universitario (fl 14 c-3)  Copia auténtica de la Resolución No. 227 del 28 de diciembre de 2001” por el cual se adopta la modificación a la planta de cargos de la Empresa Social del Estado San Cristóbal” (fls 15 a 17 c-3) 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44188 (250002326000201000458-01) evo  Copia auténtica de la Resolución No. 228 del 28 de diciembre de 2001 “por la cual se incorporan los servidores públicos a la planta de personal de la Empresa Social del Estado San Cristóbal” (fls 18 a 22 c-3)  Copia auténtica del Acuerdo No. 14 de diciembre 26 de 2001 “ por el cual se modifica la planta global del personal de la Empresa Social del Estado San Cristóbal (fls 23 a 28 c-3)  Copia de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2009 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 228 del 28 de diciembre de 2001 (fls 30 a 47 c-3)  Copia auténtica de la Resolución No. 083 del 20 de mayo de 2009, “por medio del cual se ordenó el reintegro de la señora María del Pilar Galvis Rincón” (fl 48 c-3)  Copia auténtica de la Resolución No. 096 del 30 de junio de 2009, “por medio de la cual se ordenó el pago de emolumentos a la señora Galvis Rincón (fls 236 y 237 c-3)  Copia auténtica del comprobante de pago No. 30138 del 19 de junio de 2009 por valor de $201.061.561., con aceptación de la señora María del Pilar Galvis Rincón (fl 52 c-3)  Copia auténtica del comprobante de pago No. 30332 del 28 de julio de 2009 de Porvenir, por concepto de pensiones por valor de $25.700.559 (fl 54 c-3) 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44188 (250002326000201000458-01) evo  Planilla de salud donde se relacionan los aportes hechos a Cafesalud (fls

56 a 144 c-3) 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada conforme a los siguientes argumentos: 2.4.1. Esta Agencia del Ministerio Público, conforme a al acervo probatorio allegado y valorado, considera acertada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.4.2. La acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación del conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídica a particulares a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la carta política que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. 2.4.3. La acción impetrada busca la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios materiales causados a la entidad ESE San Cristóbal al haber expedido la Resolución No. 228 de 28 de diciembre de 2001, la cual generó la condena a la 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44188 (250002326000201000458-01) evo entidad demandante, conducta que no puede ser imputaba al señor Carlos Eduardo Durán Torres, toda vez que si bien él, para la época de los hechos fungía como gerente (e) de la Empresa Social del Estado San Cristóbal, por haber suscrito la mentada resolución, pero dando cumplimiento al Acuerdo 14 del 26 de diciembre de 2001, expedido por la junta directiva de la ESE San Cristóbal. 2.4.4. Respecto del señalamiento hecho por la demandante, al referirse que el gerente (e) Carlos Eduardo Durán Torres, haciendo uso de su poder, desvinculó a María del Pilar Galvis Rincón de su cargo, buscó una finalidad contraria a los intereses públicos y sociales que la ley le impone, pasando por alto las necesidades y el objeto primordial de la prestación del servicio de Odontología en la ESE San Cristóbal, en ese momento. Es de resaltar que la sola declaratoria de nulidad de la resolución no implica per se, que el demandado hayan actuado con dolo o culpa grave. 2.4.5. Así las cosas, se puede inferir que los derechos de la señora María del Pilar Galvis en el cargo del que fue destituida, no se hicieron evidentes, lo cual se pudo verificar una vez el acto administrativo fue demandado y sometido al respectivo análisis de ilegalidad, de tal manera que el señor Carlos Eduardo Durán Torres con la expedición de la susodicha Resolución no actuó de forma dolosa o gravemente

culposa, toda vez que no se evidencia con su actuar negligencia o descuido cuando asumió el cargo de gerente (e) del ESE San Cristóbal, además debe tenerse en cuenta que cumplió con lo dispuesto por la Junta Directiva de la E.S.E. , el órgano superior de la entidad demandante. 2.4.6. Siguiendo este mismo orden de ideas decimos que los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva y, por lo tanto, no probado el título de imputación, como en este caso la responsabilidad subjetiva derivada de la 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44188 (250002326000201000458-01) evo actuación dolosa o gravemente culposa del aquí demandado, presupuesto de hecho de la acción de repetición, no cabe imponer sanción a los servidores, consistente en el pago total o parcial de la suma que la entidad demandante canceló a la víctima directa del daño antijurídico. 2.4.7. Por las razones expuestas, se concluye que la acción de repetición objeto de estudio no cumple con los presupuestos exigidos para su prosperidad, toda vez que al demandado no le corresponde soportar el juicio de reproche en cuanto a la responsabilidad administrativa, en acción de repetición.

III. CONCLUSIÓN Efectuado el análisis que antecede, esta Agencia del Ministerio Público solicita a ese

alto Tribunal, CONFIRMAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, objeto del presente recurso de apelación. Del H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co .

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