PGN - ACCION DE REPETICION - Necesidad de la prueba del pago efectuado por la entidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - Necesidad de la prueba del pago efectuado por la entidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Necesidad de la prueba del dolo o culpa grave del funcionario repetido Respecto de la orfandad probatoria sobre la culpa grave o dolo de la demandada de la que acusa el A-quo al escrito de demanda, debe pronunciarse de acuerdo este Despacho, al advertir que no se allegó al expediente prueba alguna tendiente a demostrar dicha conducta, ni se solicitaron testimonios, declaraciones de parte o documentos en donde se indiquen las funciones que tenía la demandada mientras fungió como gerente, razón por la cual no es posible inferir la calidad de dolosa o gravemente culposa de las actuaciones de la demandada. En este mismo sentido, debe rechazar este Agente del Ministerio Público el argumento contenido en la apelación, según el cual la calificación de los actos de la demandada hecha por el Tribunal del Valle en el pasado, constituye elemento suficiente para inferir el dolo o culpa grave en la expedición de la resolución por parte de la actora, ya que al no haber sido aportados al proceso los manuales o circulares que individualizaran las funciones de ésta última como gerente, no se cuenta con información suficiente para el hallazgo de una posible desviación de poder u otra actuación irregular de la cual se pueda predicar o legalmente presumir una culpa calificada. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Necesidad de la prueba del pago efectuado por la entidad De otro lado, mas allá de la falta de prueba del dolo o culpa grave en la actuación de la ex funcionaria, la demanda ostenta una falencia que reviste mayor gravedad, cual es la falta de prueba del pago realizado por la entidad al funcionario que en el pasado debió ser
reintegrado, pago del cual se allegó al expediente únicamente una carta de egreso firmada por la oficina contable de la entidad demandante, la cual es insuficiente como prueba del mismo, al no contener manifestación tácita o expresa alguna por parte del acreedor, del recibo a satisfacción de dicha suma; hecho que impide al fallador exigir de la demandada la restitución dineraria a modo de repetición, de una cantidad de la cual no se probó que hubiese sido pagada a quien se alega que lo fue. En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que del material probatorio obrante no es posible concluir el dolo o culpa grave en la actuación de la ex funcionaria demandada, ni el pago hecho por la entidad que fundamentaría la presente repetición, y en este sentido profiere concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43745 760012331000200800461 01 JEBS CONCEPTO No. 259 / 2012
Bogotá, D.C., Septiembre 5 de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000200800461 01 (43745)
ACCIÓN: REPETICIÓN.
ACTOR: BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA - EICE
DEMANDADO: ANA DOLORES GARCÍA ANDRADE.
Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido dentro de la acción de repetición contra la Sra. Ana Dolores García Andrade. Temas: Naturaleza Jurídica de la acción de repetición / Requisitos sustanciales de la repetición / Necesidad de la prueba del dolo o culpa grave del funcionario repetido / Necesidad de la prueba del pago efectuado pro la entidad.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43745 760012331000200800461 01 JEBS 1.1. Demanda – Hechos La BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda contra ANA DOLORES GARCÍA
ANDRADE, para que se le declare responsable por los perjuicios ocasionados a la Beneficencia, con ocasión de la declaratoria de responsabilidad y pago al que fue obligada dicha entidad, contenidos en la Sentencia 327 del H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha Diciembre 14 de 2001. La referido sentencia, derivó del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el Dr. Tobías Ayala contra la Beneficencia del Valle en el año 2000, a raíz de la supresión del cargo que éste ocupaba, efectuada por la hoy demandada, quien fungiendo como gerente de la entidad para la época de los hechos, se extralimitó en el término de las facultades que le habían sido otorgadas por 3 meses para realizar reajustes a la planta de personal del ente, suprimiendo fuera de los tiempos legalmente otorgados para este efecto, entre otros, el cargo del Dr. Tobías Ayala, mediante Resolución N° G-823 del 3 de Diciembre de 1999. Como consecuencia de las condenas contenidas en dicha providencia, la Beneficencia del Valle debió reintegrar al Sr. Ayala al cargo del cual fue removido, así como pagar en 2006, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES, DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($279’260.641.oo) M/cte a éste, por concepto de salarios dejados de percibir; suma por la que actualmente, en acción de repetición, demanda a la Sra. García, quien para la época de los hechos de la demanda, fungió como gerente y
tomó la decisión administrativa que fundamentó la declaratoria de responsabilidad y consecuente pago efectuado por la Beneficencia en 2006. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43745 760012331000200800461 01 JEBS 1.2. Contestación de la Demanda I.2.1. En contestación oportuna a la demanda, la Sra. Ana García, demandada, expuso los siguientes argumentos a su favor: Afirma que ni dentro del material probatorio arrimado por la parte actora en el presente proceso, ni dentro de las consideraciones efectuadas por el Tribunal del Valle en la sentencia que dio origen al pago por parte de la entidad, se encuentra prueba alguna que demuestre el dolo o culpa grave en su actuación, requisito indispensable para la condena de repetición, razón por la cual no puede colegirse una responsabilidad automática en su cabeza sobre los dineros pagados. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, falló en sentencia de 11 de Enero de 2012, negando las pretensiones de la demanda, manifestando en resumen los siguientes argumentos: 1.3.1. Expresa el Tribunal que la demanda, además de cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción consagrados en el artículo 90 de la Constitución y los incisos 1° y 2° del articulo 2 de la ley 678 de 2001, y en función de la
prosperidad de las pretensiones, debe aportar material probatorio que muestre con suficiencia y de manera específica, el dolo o culpa grave del actuar del funcionario demandado. Efectuado el análisis para el esclarecimiento de la presencia de dichos elementos en el caso, encontró el A-quo que es claro que a través de la Sentencia de 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43745 760012331000200800461 01 JEBS Diciembre de 2001 se probó el exceso en las facultades otorgadas a la entonces gerente, Sra. García, pero, no obstante a esto, no se probó de forma alguna, ni existe presunción legal vigente al respecto del dolo o la culpa grave en dicha actuación irregular. No habiendo encontrado los elementos que sustentaran el dolo o culpa grave en los actos de la Sra. García, falló el Tribunal negando las pretensiones. 1.3.2. De otra parte, teniendo en cuenta que el pago efectivo en los términos del art. 1626 del Código Civil es “la prestación de lo que se debe”, y corresponde probarlo a quien lo alega, aunó argumentos a favor del falló en contra de las pretensiones el Tribunal, al no encontrar dentro del material probatorio arrimado por el actor, prueba del pago efectuado diferente a aquellos documentos emanados por las diferentes dependencias de la misma entidad demandante. Es
decir, determinó el H. Tribunal que no basta con que el demandante allegue como prueba del pago realizado el certificado de dicho egreso dentro de su contabilidad, sino que debe éste aportar una prueba adicional, ya sea la del recibo a satisfacción por parte del beneficiario, o en su defecto, el recibo de consignación en una cuenta bancaria en cabeza del beneficiario, de la cantidad hoy repetida. 1.4. Argumentos de la Apelación Dentro del plazo asignado por ley, la apoderada de la institución demandante presentó escrito de apelación a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de Enero de 2012. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo: Luego de enumerar los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes, cita 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43745 760012331000200800461 01 JEBS apartes de la Sentencia de 1 de Diciembre de 2001, en los que el Tribunal califica la actuación de la Sra. García como “conducta contraria al fin de mejoramiento del servicio”, con el fin de evidenciar – la demandante – una plausible declaratoria de dolosas o gravemente culposas a las actuaciones de su exfuncionaria, fundamentada en lo expuesto por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de Noviembre de 2005, expediente 26977, en
donde expresó: “resulta evidente el comportamiento reprochable y malicioso del ex agente estatal, comportamiento que se puede calificar como de doloso, dado que pretendió alcanzar un resultado contrario a derecho, consciente de que con su conducta quebrantaba una obligación y vulneraba un interés jurídico ajeno.” Asegura haber acreditado plenamente el pago efectuado mediante un recibo de consignación a cuenta corriente fechado 27 de diciembre de 2006, mas no menciona el folio en que se encuentra dicha prueba.
II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas Jurídicos: 2.1.1. ¿Le asiste la razón al A-quo, al señalar que dentro del material probatorio obrante no existe prueba alguna que fundamente la declaratoria de dolosa o gravemente culposa a la actuación de la exfuncionaria demandada? 2.1.2. ¿Probó adecuadamente la Beneficencia del Valle del Cauca el pago efectuado al Sr. Tobías Ayala en 2006? 2.1.3. ¿Es posible emitir un fallo favorable a las pretensiones de repetición sin la prueba del pago efectuado por la entidad previamente?
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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2.2. Marco Teórico. Serán tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos, que integran el
argumento del concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Naturaleza jurídica de la acción de repetición. A este respecto, la Cartilla Instructiva de Acción de Repetición y Llamamiento en Garantía del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Justicia y Derecho, establece: “La acción de repetición es una acción civil por su naturaleza retributiva de contenido económico y de obligatorio cumplimiento cuando el daño causado, razón de la condena contra el Estado, haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente. Esta acción como su nombre lo indica, permite a la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad por sus actos, hechos o contratos, repetir contra un servidor o ex – servidor suyo, cuando considere que este, en razón de su conducta dolosa o gravemente culposa en ejercicio de sus funciones, haya podido ser la causa de la responsabilidad que se le imputó a aquella. Con antelación a la Constitución Política de 1991 la figura jurídica de la acción de repetición era considerada como una institución de carácter legal, pues sólo la establecía el artículo 78 del C.C.A.: “Artículo 78. Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 43745 760012331000200800461 01 JEBS contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” La acción de repetición es una acción civil por su naturaleza retributiva de contenido económico y de obligatorio cumplimiento cuando el daño causado, razón de la condena contra el Estado, haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente. República de Colombia No obstante, la norma sigue vigente, y al respecto la Corte Constitucional al declararla exequible1 se pronunció de la siguiente forma: “…Conforme a las consideraciones precedentes la Corte concluye lo siguiente: a) La norma cuestionada habilita al perjudicado para promover la acción resarcitoria frente a la entidad, el funcionario o contra ambos. Sin embargo, debe entenderse que la responsabilidad del agente se ve comprometida siempre que prospere la demanda contra la entidad, o contra ambos. b) Cuando prospera la demanda contra ambos, la sentencia declara la responsabilidad de la entidad pública, así como la responsabilidad del funcionario por haber incurrido en la conducta dolosa o gravemente culposa que contribuyó a la ocurrencia del daño. Pero la obligación de resarcir los perjuicios se impone a la entidad y no al funcionario; pero a la entidad se le reconocen el derecho de repetir lo pagado contra el
1 La parte subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-430 de 2000 República de Colombia 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43745 760012331000200800461 01 JEBS funcionario. Ello es así, por que la responsabilidad por el daño antijurídico es del Estado y no propiamente de su agente; lo que sucede es que la conducta de éste gravemente culposa o dolosa, determinante del daño, tiene como consecuencia el que la entidad pueda repetir lo pagado...” A partir de 1991, la Constitución Política le otorga canon constitucional, al ser consagrada en su artículo 90, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Consiguientemente, la ley 678 de 2001 la define en su artículo 2, así: “La acción de Repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado
reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” 2.2.2. Requisitos de la acción de repetición. Sobre estos, reza el mismo instructivo: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43745 760012331000200800461 01 JEBS “Son dos (2) los requisitos sustanciales para la procedencia de la acción: Debe existir daño en contra de la entidad por el pago de una sentencia condenatoria de carácter indemnizatoria o de una conciliación debidamente aprobada: Fallo condenatorio contra la entidad pública responsable. La acción de repetición es, entonces, la consecuencia o prolongación de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales, según el caso. En otras palabras, es condición de procedibilidad la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial del Estado. No obstante, no se puede descartar de entrada, que otros tipos de fallos condenatorios, que por la naturaleza jurídica de la entidad, de acuerdo a la estructura y organización de la Administración Pública, se rigen por las normas del derecho privado, sus funcionarios responsables sean objeto de acción de repetición, siempre y cuando se trate de fallos indemnizatorios.
Como ejemplo tenemos las Empresas Industriales y Comerciales del Estado donde el régimen de los actos y contratos que expidan para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43745 760012331000200800461 01 JEBS La condena proferida o la conciliación lograda deben ser consecuencia de la acción u omisión dolosa o gravemente culposa del servidor o ex-servidor público. En el ejercicio de la acción de repetición le incumbe al demandante probar la culpa grave o el dolo del funcionario, salvo en los casos contemplados en las presunciones de culpa grave o dolo (Art. 5° y 6° Ley 678 de 2001); así mismo, debe demostrar también la relación de causalidad entre la conducta dolosa o gravemente culposa del agente y el daño sufrido por el particular. (Subrayas fuera de texto) 2.2.3. Presupuestos de la responsabilidad del funcionario. Con el ánimo de facilitar la prueba de la culpa grave y del dolo del funcionario, la Ley 678 en sus artículos 5° y 6° consagra las siguientes presunciones:
Artículo 5°. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
Artículo 6°. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
2.3. Caso Concreto. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos, los cuales son relevantes para responder los problemas jurídicos planteados: 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43745 760012331000200800461 01 JEBS Copia del Acuerdo N° 010 de 1999 de la Beneficencia del Valle del Cauca, por la cual se faculta temporalmente a la Gerente General para la restructuración administrativa de la entidad.. Sentencia del 1 de Diciembre de 2005, del Consejo de Estado, por la cual se revoca la decisión del Tribunal del Valle y se accede a las pretensiones de reparación directa del Sr. Tobías Ayala. 2.4. Caso Concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión,
procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir su concepto: Respecto de la orfandad probatoria sobre la culpa grave o dolo de la demandada de la que acusa el A-quo al escrito de demanda, debe pronunciarse de acuerdo este Despacho, al advertir que no se allegó al expediente prueba alguna tendiente a demostrar dicha conducta, ni se solicitaron testimonios, declaraciones de parte o documentos en donde se indiquen las funciones que tenía la demandada mientras fungió como gerente, razón por la cual no es posible inferir la calidad de dolosa o gravemente culposa de las actuaciones de la demandada. En este mismo sentido, debe rechazar este Agente del Ministerio Público el argumento contenido en la apelación, según el cual la calificación de los actos de la demandada hecha por el Tribunal del Valle en el pasado, 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43745 760012331000200800461 01 JEBS constituye elemento suficiente para inferir el dolo o culpa grave en la expedición de la resolución por parte de la Sra. García, ya que al no haber sido aportados al proceso los manuales o circulares que individualizaran las funciones de ésta última como gerente, no se cuenta con información suficiente para el hallazgo de una posible desviación de poder u otra actuación irregular de la cual se pueda predicar o legalmente presumir una culpa calificada.
De otro lado, mas allá de la falta de prueba del dolo o culpa grave en la actuación de la ex funcionaria, la demanda ostenta una falencia que reviste mayor gravedad, cual es la falta de prueba del pago realizado por la entidad al funcionario que en el pasado debió ser reintegrado, pago del cual se allegó al expediente únicamente una carta de egreso firmada por la oficina contable de la entidad demandante, la cual es insuficiente como prueba del mismo, al no contener manifestación tácita o expresa alguna por parte del acreedor, del recibo a satisfacción de dicha suma; hecho que impide al fallador exigir de la demandada la restitución dineraria a modo de repetición, de una cantidad de la cual no se probó que hubiese sido pagada a quien se alega que lo fue. En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que del material probatorio obrante no es posible concluir el dolo o culpa grave en la actuación de la ex funcionaria demandada, ni el pago hecho por la entidad que fundamentaría la presente repetición, y en este sentido profiere concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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III. CONCLUSIÓN Esta Agencia del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado
CONFIRMAR la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 11 de Enero de 2012, desfavorable a la entidad demandante. Del Honorable Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co